Radicado: 11001-03-15-000-2023-03059-00 Demandante: Daniel Alberto Realpe Mejía 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-03059-00 Demandante DANIEL ALBERTO REALPE MEJÍA Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Y OTRO Temas Acción de tutela contra autoridades administrativas.
Requisito general de subsidiariedad de la tutela. Acto administrativo que excluye a aspirante del concurso de méritos. Convocatoria Nro.
27. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Daniel Alberto Realpe Mejía, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de junio de 20231, Daniel Alberto Realpe Mejía, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y contra la Universidad Nacional de Colombia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y de acceso a cargos públicos.
En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «1. La protección inmediata de mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la confianza legítima (art. 83 de la Carta Política), y en consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura revocar la Resolución CJR23-0061 del 08 de febrero de 2023 y Oficio CJO 23-1104 del 9 de marzo de 2023, y en su lugar, determinar mi continuidad en el concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial -Magistrado de Comisión Seccional de Disciplina Judicial o Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura o quien haga sus veces-, esto es, incluirme en la lista de aspirantes admitidos, reconocida mediante Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023.»2 2.
Hechos Del expediente, se advierte como hechos relevantes los siguientes: 1 Samai, índice 2. 2 Página 12 del escrito de tutela, Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03059-00 Demandante: Daniel Alberto Realpe Mejía 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria Nro. 27). 2.2.
El accionante participó en el concurso de méritos como aspirante a magistrado de Comisión Seccional de Disciplina Judicial o Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. 2.3. En la Resolución Nro. CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, acorde con los cuales el demandante obtuvo un puntaje aprobatorio de 805.13. 2.4.
El 8 de febrero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR23-0061, por medio de la cual decidió sobre la admisión de los aspirantes al concurso. En la resolución se excluyó al accionante con fundamento en la causal de rechazo 3.4. del Acuerdo PCSJA18-11077, esto es: no acreditar el requisito mínimo de experiencia. 2.5.
El 17 de febrero de 2023, el señor Daniel Alberto Realpe Mejía presentó solicitud de verificación de documentos por considerar que los certificados aportados durante la etapa de inscripción acreditaban el tiempo de experiencia requerido para el cargo. 2.6. Mediante oficio CJO23-1104 del 9 de marzo de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, resolvió la solicitud presentada.
Afirmó que, luego de revisar las certificaciones aportadas durante la fase de inscripción, se evidenció que no se acreditó el tiempo de experiencia mínima para el cargo, equivalente a 2880 días. A su vez, indicó que los términos y condiciones expuestos en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, son de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes. 3.
Fundamentos de la acción El tutelante argumentó que la acción de tutela es procedente por cuanto se satisfacen los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad. Respecto de este último, señaló que la Corte Constitucional, a través de las sentencias SU 133-98, SU 086-99, SU 613-02, SU 913-09, entre otras; ha precisado que la acción de tutela es procedente en el marco de los concursos de mérito, dado que los medios de defensa ordinarios no son apropiados ni eficaces para amparar oportunamente los derechos vulnerados.
Afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, vulneró su derecho al debido proceso por cuanto rechazó su aspiración debido a que no acreditó el requisito mínimo de experiencia, a pesar de que cumplió con todos los requisitos dispuestos para el cargo pretendido. Explicó que la accionada omitió tres de las certificaciones aportadas en la etapa de inscripción y realizó un cálculo erróneo de los tiempos laborados en la Fiduprevisora S.A. Situación que, a su juicio, se hizo más gravosa considerando las inconsistencias del aplicativo dispuesto para el concurso: Kactus.
Como sustento de su argumentación, relacionó las certificaciones laborales aportadas durante la etapa de inscripción que acreditan un tiempo de experiencia que supera el mínimo requerido para el cargo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03059-00 Demandante: Daniel Alberto Realpe Mejía 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que en el presente caso se configura un defecto procedimental, puesto que: «i) Existe un error procedimental grave (inconsistencias en la contabilización de términos por sistema y operadores) que influye de manera real y directa en la decisión de exclusión del concurso ii) el mismo no me es imputable iii) no se puede corregir por ninguna otra vía, iv) y el cual fue alegado dentro del concurso a través de la solicitud de revisión de experiencia, sin que haya sido resuelto, v) vulnerándose de manera flagrante mis derechos fundamentales.» Reiteró que las actuaciones de la accionada vulneran sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la confianza legítima; cuya garantía, como lo ha indicado la jurisprudencia en el marco de los concursos de mérito, es exigible a través de la acción de tutela.
Por lo anterior, señaló que existen fundamentos fácticos y jurídicos que exigen una especial protección constitucional en su favor. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 14 de junio de 2023, el despacho ponente (i) admitió la acción de tutela presentada por Daniel Alberto Realpe Mejía contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia;
(ii) ofició a la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que aportara con destino al proceso el reporte de inscripción del señor Daniel Alberto Realpe Mejía, junto con la copia de los anexos en donde se observe los documentos con los que se surtió la inscripción; y (iii) dispuso notificar a las partes. 4.2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar las pretensiones del accionante en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.
Afirmó que los concursantes de la Convocatoria nro. 27, al inscribirse al concurso, se obligaron a acatar los lineamientos del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, incluyendo los requisitos de inscripción y las causales de rechazo. En esa dirección, indicó que el artículo 3º numeral 1.2. del Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, estableció como un requisito específico para el cargo de magistrado de Comisión Seccional de Disciplina Judicial o Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, acreditar experiencia profesional por un lapso no inferior a ocho años.
A su vez, manifestó que el sub numeral 3.4. del artículo 3º del Acuerdo PCSJA18-11077, consagró como causal de rechazo no acreditar el requisito mínimo de experiencia. Informó que mediante el Oficio CJO23-1104 del 09 de marzo de 2023, se dio a conocer al accionante que no acreditó el requisito mínimo de experiencia para el cargo de aspiración, equivalente a 2880 días.
Ahora bien, frente al presunto error en la contabilización de experiencia adquirida en la Fiduprevisora S.A., indicó que en la certificación se observa que, si bien suscribió contrato laboral a término indefinido con la entidad desde el 22 de febrero de 2016, sólo a partir del 8 de abril de 2018 desempeñó el cargo de coordinador de Asuntos Jurídicos.
Pero con anterioridad a dicha fecha la certificación no es clara frente al cargo o funciones desempeñadas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03059-00 Demandante: Daniel Alberto Realpe Mejía 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la alegada imposibilidad de verificación de los documentos cargados en el aplicativo Kactus, enfatizó en que la plataforma dispuso la opción a las personas inscritas en la convocatoria de generar un resumen de los archivos aportados, posibilidad que fue debidamente informada y explicada en el instructivo de inscripción. Finalmente, advirtió que la acción de tutela es improcedente dado que el accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir la legalidad de los actos administrativos de carácter particular y definitivo que estima, lesionan sus derechos fundamentales. 4.3.
La Universidad Nacional de Colombia dijo que la acción de tutela es improcedente por carencia actual de objeto, comoquiera que las accionadas dieron respuesta completa y de fondo a los reparos expuestos por el señor Realpe Mejía, a través de los siguientes documentos: (i) El Oficio CJO23-1104 del 9 de marzo de 2023, mediante el cual se informó la relación de certificaciones efectivamente aportadas por el aspirante y las razones que llevaron a su exclusión del concurso.
(ii) La Resolución CJR23-0110 de 21 de marzo de 2023 en la que se decidió no modificar la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, en lo atinente a la exclusión del accionante. (iii) El oficio CJO23-2669 del 26 de abril de 2023, en el que se analizaron aspectos relativos a la verificación de requisitos mínimos, las causales de exclusión del concurso, los requisitos de experiencia para el cargo, entre otros.
Reiteró que la acción de tutela es improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad e indicó que en el caso bajo análisis no se demostró, ni siquiera de manera sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable. Enfatizó en que no se ha incurrido en vulneración de los derechos invocados por el accionante, puesto que el actuar de las accionadas ha estado orientado por lo previsto en la Constitución, en la Ley y en la reglamentación de la Convocatoria Nro.
27. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03059-00 Demandante: Daniel Alberto Realpe Mejía 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por el señor Daniel Alberto Realpe Mejía cumple con el requisito de subsidiariedad.
Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor al excluirlo de la Convocatoria Nro. 27, aun cuando, a su juicio, acreditó con suficiencia el requisito de experiencia exigido para el cargo de magistrado de Comisión Seccional de Disciplina Judicial o de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. 3.
Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela 3.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.
Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.
Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 3.2.
En el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos de méritos, convocados para acceder a cargos públicos, esta Corporación ha sostenido4 que gran parte de las decisiones dictadas en los 4 En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de AC-00698, sostuvo que “las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03059-00 Demandante: Daniel Alberto Realpe Mejía 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concursos de méritos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria.
Como se sabe, contra los actos de trámite no proceden los recursos ni las acciones contencioso administrativas y, por lo tanto, la tutela es el remedio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes. Por consiguiente, la Sección ha estudiado de fondo las tutelas en las que se discuten decisiones de mero trámite.
Sin embargo, en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto administrativo que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados, esta Sección ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos5, pues se trata de un acto administrativo definitivo, que establece el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje.
A la misma conclusión ha llegado la Sala frente a los actos que excluyen a los participantes del concurso de méritos, porque también se trata de un acto administrativo definitivo6. En esos casos, se ha concluido que la tutela es improcedente, ya que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En conclusión, la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en un concurso de méritos, siempre que se trate de actos de trámite. No obstante, si se discute una decisión definitiva (como el acto que contiene el registro de elegibles o el acto que excluye a un participante de un concurso), la acción de tutela es improcedente, porque existen otras vías de defensa judicial, como los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que se puede hacer uso de las medidas cautelares. 4.
Análisis del caso 4.1 El señor Daniel Alberto Realpe Mejía cuestiona la Resolución CJR23-0061 del 08 de febrero de 2023, por medio de la cual se le excluyó de la Convocatoria Nro. 27, al no acreditar el requisito de experiencia mínima para el cargo de magistrado de Comisión Seccional de Disciplina Judicial o de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.
La inconformidad del accionante surge porque, en su criterio, los certificados laborales aportados durante la etapa de inscripción acreditan un tiempo de de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas.
Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados”. 5 Al respecto ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01. 6 Al respecto ver, entre otras providencias: Sentencias del 1° de julio de 2021, expedientes 11001-03-15-000- 2021-03087-00 y 11001-03-15-000-2021-02796-00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 23 de marzo de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-00867-00, M.P. Milton Chaves García; sentencia del 13 de abril de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-00323-00 M.P. Stella Jeannette Carvajal; sentencia del 4 de mayo de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-00283-01, M.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03059-00 Demandante: Daniel Alberto Realpe Mejía 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co experiencia superior al requerido para el cargo; sin embargo, la decisión de exclusión obedeció a que la Unidad de Administración de Carrera Judicial, omitió en su análisis tres de las certificaciones aportadas y realizó un cálculo erróneo respecto del tiempo laborado en la Fiduprevisora S.A. En ese sentido, la Sala observa que lo que en realidad se persigue con la presente acción es cuestionar los argumentos de fondo de la Resolución CJR23-0061 del 08 de febrero de 2023 y del Oficio CJO23-1104 del 9 de marzo de 2023, en lo que respecta al cálculo y convalidación de la experiencia para el cargo al que postuló el accionante.
Sería del caso analizar los argumentos propuestos, sin embargo, la Sala advierte que el referido acto administrativo tiene naturaleza definitiva, pues resolvió la situación particular del actor al excluirlo del concurso con fundamento en la causal de rechazo 3.4. del Acuerdo PCSJA18-11077. En esa medida, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial a través del cual puede controvertir los actos administrativos objeto de inconformidad.
Y este no es otro que, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 4.2. No obstante, no desconoce esta Sala que existen casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio.
Pues, la existencia de un medio judicial ordinario no significa automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, en el caso del actor no se configuran los eventos excepcionales, que habiliten la intervención del juez de tutela, debido a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo y eficaz para controvertir actos de carácter particular.
Y es así porque el legislador, justamente, creó esa vía procesal para cuestionar la legalidad de esa clase de actos administrativos. 4.3. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además, posibilita el empleo de medidas cautelares que, gracias a los cambios introducidos en la Ley 1437 de 2011, garantizan celeridad y mayor campo de valoración para el juez contencioso administrativo.
De manera que en el supuesto de que existiera un perjuicio de vasta magnitud, originado por la decisión de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, las medidas cautelares garantizan la idoneidad y celeridad del medio de control referido. Sobre el tema, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: «i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para Radicado: 11001-03-15-000-2023-03059-00 Demandante: Daniel Alberto Realpe Mejía 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo»7.
De modo que el actor, en el proceso ordinario, podrá pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo de exclusión. Medida cautelar que resulta ser un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En este punto, debe decirse que las medidas cautelares deben ser resueltas, a más tardar, dentro de los 15 días hábiles8 siguientes a la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. 4.4.
Así, además de tratarse de un mecanismo eficaz e idóneo en el cual se pueden solicitar medidas cautelares, en el caso no existe un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables. Y esto obedece a que la decisión de la autoridad demandada, consistente en excluir al accionante del concurso de méritos, no constituye una actuación que ocasione un riesgo cierto y real que amenace o afecte un derecho fundamental y que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.
El perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, que pueden producir las decisiones de la administración. En esa medida, no porque una decisión resulte desfavorable a los intereses de los administrados debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela.
De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela. 4.5. Ahora bien, el accionante afirmó en el escrito de tutela que existe una situación de especial protección que hace necesaria la intervención del juez constitucional, sin embargo, no se especificó ni se acreditó dicha situación, por lo que no es posible proceder con análisis al respecto.
Explicado lo anterior, se considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio. No se advierte la falta de idoneidad o ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ni existe un perjuicio que cumpla con las características dispuestas por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como irremediable, ni se observa una situación de especial protección. A causa de lo anterior, se debe concluir que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso particular. 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de marzo de 2014. Radicado 25000-23-42-000-2013-06871-01. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 8 Estos 15 días están representados así: 5 días en los que se corre el traslado a la contraparte sobre la solicitud de las medidas cautelares y 10 días para que el juez o magistrado ponente decida sobre la medida cautelar.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03059-00 Demandante: Daniel Alberto Realpe Mejía 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Conclusión La acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, porque existe otro medio de defensa idóneo y eficaz al cual el actor puede acudir para ventilar sus inconformidades y porque la tutela no procede como mecanismo transitorio dado que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de amparo interpuesta por el señor Daniel Alberto Realpe Mejía. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Daniel Alberto Realpe Mejía, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada esta decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN