CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06524-01 Demandante: Carlos Alberto Oñate Quinto Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela – Impugnación extemporánea.
Estando el presente asunto pendiente para proferirse fallo de segunda instancia1, se advierte que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo por falta de competencia, toda vez que el recurso de impugnación fue presentado de forma extemporánea, tal como pasa a analizarse. I. A N T E C E D E N T E S 1.- El 7 de diciembre de 2022, el señor Carlos Alberto Oñate Quinto presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, reparación integral, igualdad y “desconocimiento del acervo probatorio”, así como el principio de proporcionalidad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la sentencia de 10 de mayo de 20222, dentro del proceso de reparación directa3 que promovió contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. 2.- Por reparto, la demanda le correspondió al Consejo de Estado – Sección Cuarta, quien, en sentencia de 2 de marzo de 2022 resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el asunto no cumplía con el requisito general de inmediatez. 3.- Dicha providencia fue notificada a las partes vía correo electrónico el 7 de marzo de 2023, a las 10:04 am4 e inconforme con aquella decisión, la parte accionante presentó recurso de impugnación el 15 de marzo siguiente, a las 11:26 pm5, el cual fue concedido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, a través de auto de 17 de marzo de 20236. 4.- El presente asunto fue repartido a este despacho y el 30 de marzo de 20237 ingresó para proferir fallo de segunda instancia. II.
C O N S I D E R A C I O N E S 5.- Luego de realizar una revisión completa del expediente, el despacho encuentra que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo toda vez que el recurso de impugnación fue interpuesto por el accionante de forma extemporánea. 1 Ingresó al Despacho para fallo el 30 de marzo de 2023. 2 Notificada el 16 de mayo de 2022. 3 41001333300220140054001 4 Según se observa en el aplicativo SAMAI.
Notificaciones 19777,19778,19779,19780,19781 y 19782. 5 Según se observa en el aplicativo SAMAI índice 24 y 25. 6 Notificado el 21 de marzo de 2023. 7 información visible en el aplicativo SAMAI. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06524-01 Demandante: Carlos Alberto Oñate Quinto Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Impugnación extemporánea 2 6.- Al respecto, se debe indicar que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, establece que: “(…) dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión” (subrayado fuera del texto original). 7.- A su vez, según el inciso 3º del artículo 8º de la Ley 2213 de 20228, “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. 8.- La Corte Constitucional en sentencia SU-387 de 2022, estableció que el régimen de notificaciones establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, es aplicable en materia de acciones de tutela. 9.- Respecto a la competencia del juez constitucional de segunda instancia, frente a una impugnación presentada de forma extemporánea, la Corte Constitucional en la sentencia ya citada - SU-387 de 2022 -, ha señalado que: << 66.
El juez de tutela de segunda instancia tiene competencia para revisar las decisiones proferidas en el trámite de la primera instancia. En efecto, la Corte ha precisado que el juez de tutela de segunda instancia es competente para “adelant[ar] de manera integral y completa el análisis jurídico”9 de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia10 (párr. 30).
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que, en virtud del principio de oficiosidad11, el juez de tutela tiene el deber de conducir el “proceso (…) en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento”12. Por consiguiente, para asegurar la decisión correcta en los casos concretos, así como garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales, el juez de segunda instancia puede revisar de manera integral las decisiones adoptadas en el trámite de tutela y, por tanto, puede emitir, entre otros, autos relacionados con la procedencia de la impugnación en el caso concreto.
En consecuencia, en el marco de su competencia para examinar dichas decisiones, el magistrado sustanciador podía revisar si la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2020 cumplía el requisito de oportunidad previsto por la Ley. 67. El juez de tutela de segunda instancia es, por definición, competente para verificar su propia competencia en el marco del trámite de impugnación del fallo de tutela.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, en la medida en que “el único requisito de procedibilidad para el trámite de la impugnación, es que esta se haya presentado dentro 8 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 9 Sentencia T-100 de 1998. 10 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que, en materia de tutela, resulta aplicable el régimen de nulidades consagrado en el Código General del Proceso.
Cfr. Sentencia SU-439 de 2017, Auto 159 de 2018, Auto 360 de 2015, Auto 002 de 2017 y Auto 596 de 2019, entre otros. 11 Sentencia SU-108 de 2018. 12 Id. Cfr. Sentencia C-483 de 2005. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06524-01 Demandante: Carlos Alberto Oñate Quinto Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Impugnación extemporánea 3 del término legalmente estipulado para ello”13, si el juez de segunda instancia advierte que la impugnación fue presentada de manera extemporánea, “no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional”14.
Por lo demás, la Corte ha concluido que dicha extemporaneidad trae como consecuencia la falta de competencia del juez de segunda instancia15, así como la nulidad de las actuaciones que se llegaren a adelantar de ser concedida y tramitada la impugnación extemporánea, como, por ejemplo, de los autos que conceden o avoquen conocimiento de recursos de impugnación presentados por fuera del término legal16.
Así las cosas, para precaver nulidades insaneables y conducir el trámite conforme al debido proceso, el juez de segunda instancia tiene competencia para examinar si el recurso cumple con el requisito de oportunidad y, por esta vía, validar su propia competencia. Por lo anterior, el accionado no incurrió en defecto orgánico alguno, al proferir las providencias mediante las cuales rechazó el recurso de impugnación por extemporáneo.>>17 10.- De conformidad con lo expuesto, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la impugnación formulada por el señor Carlos Alberto Oñate Quinto contra la providencia de 2 de marzo de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, toda vez que la misma se presentó por fuera del término legal establecido para el efecto, como se explica a continuación: (i).
La sentencia de primera instancia fue notificada a la parte actora, a través de correo electrónico, el martes 7 de marzo de 2023 a las 10:04 am. (ii). Los 2 días a los que hace referencia el inciso 3º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 transcurrieron el 8 y 9 de marzo siguientes. (iii). El viernes 10 de marzo, empezaron a correr los 3 días establecidos en el artículo 31 del Decreto 2591, por lo que dicho plazo venció el martes 14 de marzo de 2023.
(iv). El escrito de impugnación fue radicado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación un día hábil después, esto es, el miércoles 15 de marzo de 2023 a las 11:26 p.m. 11.- En razón de lo anterior, este Despacho III. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de 2 de marzo de 2022 que resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo. 13 Sentencia T-661 de 2014 y Auto 078 de 2001. 14 Sentencia T-191 de 1994 y Auto 308 de 2010.
Cfr. Auto 253 de 2013. “Entonces, una de las tareas primordiales del juez de tutela durante el trámite de la segunda instancia, consiste en adoptar una decisión de fondo respecto de la impugnación que se haya presentado conforme lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Para ello deberá adelantar las actuaciones necesarias a fin de que el recurrente incorpore al proceso aquello que la autoridad judicial respectiva considere necesario para poder resolver de fondo el recurso interpuesto.
Siendo lo único insubsanable, la extemporaneidad de la impugnación”. 15 Al respecto, en el Auto 567 de 2019, la Corte precisó que el juez de segunda instancia, en aquella oportunidad, “carecía de competencia para asumir el conocimiento de la aludida impugnación, pues más allá de que el recurso se presentó por fuera del término, las actuaciones de conceder el recurso y de tramitarlo, adolecen de nulidad insaneable (…) al ser actuaciones que se desarrollaron en el marco de un proceso legalmente terminado”. 16 Id. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-387 de 2022.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06524-01 Demandante: Carlos Alberto Oñate Quinto Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Impugnación extemporánea 4 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE18 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 18 VF