CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2022-02497-011 Actora: Agustina García Accionados: Magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 8 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Agustina García, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 10 de febrero de 2021, por medio del cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) confirmó el de 25 de febrero de 2014, con el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones del proceso de reparación directa que promovió, junto con su familia, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación (expediente 76001-23-31-000-2007-01661-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan dichas súplicas. 1.2 Hechos.
Relata la accionante que el 25 de febrero de 2000 «[…] el señor Elí Rentería García murió en un accidente de tránsito cuando fue impactado 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02497-01 Agustina García contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado por un bus conducido por el señor José Fernando Morales, mientras transitaba por la carretera que conduce de Buenaventura a Cali», por lo que el 3 de marzo siguiente la fiscalía treinta y ocho (38) seccional de Buenaventura abrió investigación contra el último por el delito de homicidio culposo, sin embargo, aquel nunca compareció. Que, por lo anterior, el 28 de diciembre de 2005 la fiscalía trece (13) seccional de Buenaventura «[…] declaró la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción, y como consecuencia de ello, precluyó la investigación en contra del sindicado».
Dice que debido a ello, el 19 de diciembre de 2007 instauró, junto con su familia, demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación (expediente 76001-23-31-000-2007-01661-01), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los agravios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al «[…] dej[ar] vencer los términos legales para llevar a cabo la investigación […]» contra el señor José Fernando Morales, y se ordenara la respectiva compensación económica.
Que del asunto ordinario conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que el 25 de febrero de 2014 negó las pretensiones, al estimar que «[…] el daño endilgado por la parte actora contra la entidad demandada deviene inexistente, ya que pese a que la acción penal fue prescrita, los […] demandantes nunca se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal; dejaron tan solo en manos de la Fiscalía General de la Nación la investigación, pudiendo ellos colaborar en la consecución de pruebas que llevaran a [su] continuación efectiva […] y no a [su] terminación anticipada […]».
Sostiene que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, desatado el 10 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en el sentido de confirmarla, con fundamento en que «[ ] [l]a parte demandante no acreditó que la prescripción de la acción penal […] le hubiese causado la pérdida de una oportunidad consistente en haber obtenido la indemnización de los perjuicios [allí] solicitada […], [pues], […] tal como lo advirtió el tribunal, [ni siquiera] se constituyeron como parte civil […]» dentro de esas diligencias. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02497-01 Agustina García contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado Que la providencia objeto de censura confundió el objeto de la demanda, toda vez que no se pretendía «[…] la indemnización del daño derivado de la imposibilidad de reclamar perjuicios como parte civil en el proceso penal, sino […] por el incumplimiento de los deberes constitucionales a cargo de la Fiscalía General de la Nación, consistentes en adelantar oportunamente la investigación respectiva […]». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Fiscal General de la Nación2, por conducto de la señora profesional de gestión II de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente estatal, solicita declarar improcedente la acción de la referencia, toda vez que la actora «[…] (i) […] no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial[3] idóneo para ventilar la controversia objeto de esta […], no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la […] tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas». 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante el ponente de la providencia acusada, aseveran que aceptarán lo que se decida en el presente asunto constitucional. 1.3.3 Los señores José Fernando, Susan Jazmín, Diana Emilce y Lucy Yaneth Rentería García;
Beyanira Montaño Rodríguez y Víctor Alexánder, Cristian Arley y Angie Ximena Rentería Montaño indican que «[…] acoge[n] los argumentos presentados por la [actora] […] y a las consecuencias jurídicas de [su] solicitud». 1.4 Providencia impugnada. Mediante fallo de 8 de junio de 2022, el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela4, al considerar que no satisfizo el requisito de inmediatez, puesto que el fallo objeto de censura «[…] cobró ejecutoria el 9 de abril de 2021, de modo que el término de los 6 meses, que prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 11 de octubre de 2021 […]», sin embargo, la presente 2 Vinculado como tercero interesado dentro del trámite constitucional de la referencia, junto con los señores José Fernando, Susan Jazmín, Diana Emilce y Lucy Yaneth Rentería García;
Beyanira Montaño Rodríguez y Víctor Alexánder, Cristian Arley y Angie Ximena Rentería Montaño. 3 No especifica el instrumento jurídico al que hace referencia. 4 Además, aceptó, como coadyuvantes de la demandante, a los señores José Fernando, Susan Jazmín, Diana Emilce y Lucy Yaneth Rentería García; Beyanira Montaño Rodríguez y Víctor Alexánder, Cristian Arley y Angie Ximena Rentería Montaño, quienes también integraron la parte actora en el trámite ordinario dentro del que se dictó la providencia que aquí se cuestiona. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02497-01 Agustina García contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado acción constitucional «[…] solo fue radicada hasta el 4 de mayo de 2022». 1.5 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, con fundamento en que «[…] para [su] emisión […], se tomaron más de tres meses […], [l]o que es totalmente absurdo, en la medida que no da fundamento moral al Estado para exigir[l]e términos procesales […] si [este] no lo[s] cumpl[e] […]».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 10 de febrero de 2021, por medio de la cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) confirmó la de 25 de febrero de 2014, con la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones del proceso de reparación directa que promovió la tutelante, junto con su familia, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación (expediente 76001-23-31-000-2007-01661-01); y, en 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 8 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02497-01 Agustina García contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02497-01 Agustina García contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02497-01 Agustina García contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales9, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201210, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11.
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201412, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 9 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02497-01 Agustina García contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) el fallo acusado no decidió una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, se evidencia que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 9 de abril de 202113 y la solicitud de amparo se presentó el 4 de mayo de 2022, es decir, un (1) año y veinticuatro (24) días después. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 201014, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”15.
Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].
Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”16. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.
Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del 13 Notificada por edicto desfijado el 6 de abril de 2021. 14 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02497-01 Agustina García contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.
La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente17.
En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201- 01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto18. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la 17 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02497-01 Agustina García contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. En ese orden de ideas, el lapso de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite la tutelante no justificó debidamente su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el cual la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.
Ahora bien, en el escrito de impugnación la actora asevera que como para proferir el fallo de primera instancia «[…] se tomaron más de tres meses […], no [hay] fundamento moral [del] Estado para exigir[l]e términos procesales […]». No obstante, para la Sala dicho argumento carece de la entidad suficiente para flexibilizar el plazo para promover la acción de tutela, pues la presunta tardanza en emitir la sentencia objeto de censura no la exonera de que hubiere presentado la solicitud de amparo dentro de la oportunidad de 6 meses fijados por la jurisprudencia de esta Corporación como término razonable para ese propósito, porque, al margen de la referida situación, para examinar el fondo del asunto resulta indispensable colmar los requisitos de procedibilidad previstos para tal efecto, entre estos, el de inmediatez, el cual, se insiste, no satisfizo.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar la sentencia impugnada que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02497-01 Agustina García contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 8 de julio de 2022, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
Comuníquese la presente decisión a la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS