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47001233300020140039501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-10-25

Radicación interna: 67669 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jose Urbano Carrillo, Gregorio Nieto Tellez, Pedro Manuel Lobo Venera, Elieser Quintero Contreras, Ines Mercedes Vergara Mendez, Orfa Luz Guerra Fonseca·Demandado: Banco Agrario De Colombia, Municipio De Fundaciòn, Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 29 de abril de 2022 Radicación: 47001-23-33-000-2014-00395-01 (67.669) Actor: José Urbano Carillo y otros Demandado: Banco Agrario de Colombia y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) Tema: rechazo recurso de apelación de sentencia El Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante Sentencia de 20 de mayo de 2020, declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa propuesta por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la falta de legitimación activa en la causa respecto de algunos demandantes y, declaró solidariamente responsables al Banco Agrario de Colombia SA y al Municipio de Fundación, por los perjuicios causados.

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 18 de enero de 2021 y apelada por la parte demandada-Banco Agrario de Colombia SA, el 1 de febrero del mismo año. El despacho rechazará el recurso de apelación presentado por la parte demandada- Banco Agrario de Colombia SA, debido a que fue interpuesto por fuera de la oportunidad legal.

La Ley 472 de 1998 establece que la Sentencia es apelable en el efecto suspensivo, no obstante, no reguló de manera expresa el trámite del recurso de apelación contra las Sentencias proferidas en primera instancia, por lo que en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 68 de la misma Ley, las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) deben aplicarse para dicho trámite.

El Artículo 322 del CGP, regula la oportunidad y requisitos del recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos: “ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada.

El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. Radicación: 47001-23-33-000-2014-00395-01 (67.669) Actor: José Urbano Carillo y otros Demandado: Banco Agrario de Colombia y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo (Ley 1437 de 2011) 2 de 2 La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 2.

La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal.

La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación (…).” De acuerdo con la norma trascrita, el recurrente cuenta con un término de 3 días contados a partir de la notificación de la providencia objeto de impugnación para promover el recurso de apelación. En este caso, la Sentencia de 20 de mayo de 2020 fue notificada a las partes por correo electrónico el 18 de enero de 2021, por tanto, el término para interponer el recurso de apelación trascurrió entre el 19 y 21 de enero del mismo año. Sin embargo, como el recurso de apelación presentado por la parte demandada fue interpuesto el 1 de febrero de 2021, para el despacho es claro que su ejercicio fue inoportuno, y, por tanto, dispondrá su rechazo.

El despacho como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-Banco Agrario de Colombia SA, por los motivos previamente expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada a las partes mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA FCM