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25000234200020170054401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-27

Radicación interna: 1197-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Julio Nelson Valderrama Blanco·Demandado: Unidad Nacional De Proteccion - Unp

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023) Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco Demandados: Nación, Ministerio del Interior y Justicia y Unidad Nacional de Protección1 Temas: Relación laboral encubierta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Julio Nelson Valderrama Blanco presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio OFI16-00020904 del 26 de mayo de 2016, por medio del cual la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP le negó la 1 En lo sucesivo UNP. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023) Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco existencia de una relación laboral por sus servicios prestados entre el 30 de mayo de 2003 y el 30 de mayo de 2013, y el reconocimiento de las prestaciones sociales que se derivaran de ella. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre él y Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión3 por el periodo reclamado; ii) el reconocimiento y pago indexado de los conceptos salariales y prestacionales que de ello se derivan, tales como salario con recargos, los auxilios de transporte y alimentación, gastos de representación, bonificación por servicios, incremento por antigüedad, vacaciones, primas de servicios, de navidad, de vacaciones y especial de riesgo, cesantías y sus intereses; iii) la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto de seguridad social en salud y pensión, así como las retenciones efectuadas; iv) el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; v) el pago de la indemnización de que trata el parágrafo 2 del artículo 1° del Decreto 797 de 1949; y vi) la condena en costas. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. De manera directa y a través de contratos de prestación de servicios, Julio Nelson Valderrama Blanco se vinculó con el DAS, en forma continua e ininterrumpida, entre el 30 de mayo de 2003 y el 30 de mayo del 2013, así: 3.1.1. Desde el 30 de mayo de 2003 hasta el 23 de mayo de 2011 para «prestar sus servicios personales de protección con sede principal en la ciudad de Bogotá DC, dentro del componente seguridad a personas, programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas» (sic). 3.1.2.

Desde el 27 de mayo de 2011 hasta «el 31 de mayo de 2016» para «apoyar los trámites que deben surtirse en la etapa precontractual de los procesos de contratación en sus diversas modalidades; licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, contratación directa y adelantar los procesos de contratación de mínima cuantía que se surtan en el grupo de adquisiciones» (sic). 3.2.

En el tiempo en que estuvo vinculado con la entidad prestó sus servicios de escolta bajo la continua subordinación y dependencia de sus superiores «mediante misión, y la persona escolta era designada por el DAS y por otro lapso como abogado del grupo precontractual» (sic). 3 En lo que sigue DAS. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023) Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco 3.3.

Cumplió sus labores en los horarios y turnos impuestos por el DAS, con respeto del reglamento de trabajo y órdenes de los superiores, incluso en dominicales, festivos y en horario nocturno, y con una remuneración pactada. 3.4. El DAS era la entidad encargada de asignarle las personas a las cuales tenía que prestar el servicio escolta, le entregaba la dotación necesaria, chaleco antibalas, armas de uso privativo de las fuerzas públicas, vehículos blindados, entre otros. 3.5.

Antes de iniciar labores y al finalizar el día, debía asistir a las instalaciones de la entidad a recoger su material de dotación y hacer su devolución, respectivamente. 3.6. En aquellos casos en los que no era enviado a misión, era obligado a cumplir horario en las instalaciones del DAS, de 7:30 a.m. a 6:00 p.m. 3.7. Al finalizar la misión debía rendir el respectivo informe y cuando era enviado a otras ciudades, era obligado a reportarse vía telefónica y personalmente en la estación de policía del lugar. 3.8.

Las labores y actividades desarrolladas eran iguales a las que cumplían los escoltas vinculados legal y reglamentariamente a la entidad. 3.9. En el lapso en el que prestó los servicios como abogado cumplió un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 5:00 p.m. Tenía un jefe directo que le impartía órdenes e instrucciones de qué, cómo, cuándo y dónde cumplir sus funciones. 3.10.

El 19 de mayo de 2016, solicitó a la UNP el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por los tiempos en que se desempeñó como escolta y abogado al servicio del DAS, y el consecuente pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se derivaban de ella. Dicha petición fue negada a través del acto demandado. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 83, 127 y 209 de la Constitución Política; 7 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1 de la Ley 4 de 1992; 11 de la Ley 344 de 1996; 13 del decreto 1160 de 1947; 5, 6, 8, 9, 11 y 14 del Decreto 3135 de 1968; 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978; 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978; y la ley 4ª de 1966. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023) Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco 5.

En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente4: 5.1. Tuvo una vinculación precaria, pues pese a que prestó sus servicios a la entidad no le fueron reconocidos los derechos mínimos que le correspondían en vigencia del principio de primacía de la realidad sobre las formas y el de a trabajo igual salario igual. Lo anterior, toda vez que recibió órdenes sobre la forma en que debía cumplir con sus funciones y la ciudad en la que debía hacerlo, los días y el horario estaban previamente señalados, debía tener disponibilidad de tiempo, la entidad le proporcionaba los elementos oficiales y recibía comunicaciones y memorandos sobre instrucciones en el uso y manejo de esa dotación, entre otros. 5.2.

Se le vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que por desarrollar iguales funciones de las que ejercía el personal vinculado de forma legal y reglamentaria debió recibir un trato igual al que recibían los escoltas de planta de la entidad. 5.3. Por más de 9 años el DAS utilizó el contrato de prestación de servicios para ocultar la real vinculación laboral, en los que se evidencia el ánimo de emplear de forma permanente y continua sus servicios para cumplir su misión, y como consecuencia de ello, menoscabó todas las garantías laborales y prestacionales que corresponde a la contraprestación de la labor ejecutada. 1.2.

Contestación de la demanda 6. La UNP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos 5: 6.1. El Decreto 4075 de 2011 que ordenó la supresión de DAS, con el fin de garantizar la eficiencia de la prestación del servicio público que prestaba la entidad, redistribuyó y asignó algunas de las funciones a otros entidades y organismos del gobierno nacional, tales como Migración Colombia, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la UNP. 6.2.

Para atender los procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto DAS, a través del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, se dispuso la creación de un patrimonio autónomo administrado por una fiduciaria, el cual se suscribió el 15 de enero de 2016 con la Fiduprevisora, razón por la cual, en el presente asunto quien debe suceder al DAS es la fiduciaria y no la UNP. 4 Folios 3 al 16. 5 Folios 615 al 625 5 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023) Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco 6.3.

No se puede imputar responsabilidad, toda vez que la UNP no participó directa ni indirectamente en los hechos de la demanda. 6.4. El demandante nunca fue incorporado en la planta de personal de la UNP porque nunca estuvo vinculado directamente con el DAS. 6.5. A la UNP no le fueron entregadas las historias laborales, ni antecedentes contractuales del personal que estuvo al servicio del DAS, únicamente las del personal de planta. 6.6.

Los archivos entregados por el extinto DAS, solo dan cuenta de los negocios jurídicos celebrados entre los años 2003 y 2010 6.7. Propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) imposibilidad de imputar el hecho dañoso a la UNP; iii) falta para pedir; iv) inexistencia de la obligación; v) prescripción extintiva; e vi) inexistencia de causa jurídica para demandar. 1.3.

La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia proferida el 6 de abril de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia dispuso lo siguiente: «Primero: Inhibirse de analizar las pretensiones de la demanda del periodo comprendido entre el 27 de mayo de 2011 al 31 de mayo de 2013.

Segundo: Reconocer la existencia de una relación laboral entre el señor Julio Nelson Valderrama Blanco y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS., en el periodo comprendido entre el 30 de mayo de 2003 al 23 de mayo de 2011. Tercero: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio No. OFI16-00020904 del 26 de mayo de 2016, por medio del cual la Unidad Nacional de Protección le negó al señor Julio Nelson Valderrama Blanco sus peticiones.

Cuarto: Condenar a título de restablecimiento del derecho, a la Unidad Nacional de Protección -UNP., en calidad de sucesora procesal del extinto DAS. A tomar el IBC del señor señor Julio Nelson Valderrama Blanco y verificar ante la respectiva Administradora de Fondos Pensionales, si existió diferencia entre los aportes pensionales que se debieron efectuar y los efectivamente realizados, por todo el tiempo en que el señor Julio Nelson Valderrama Blanco desarrolló labores de escolta en el extinto DAS (30 de mayo de 2003 al 23 de mayo de 2011), y en caso de ser así, cotizar al fondo la suma faltante en el porcentaje que le corresponda como empleador. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023) Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco Quinto: Declarar que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción respecto a las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de la declaratoria de la existencia de la relación laboral, del periodo comprendido entre el 30 de mayo de 2003 al 23 de mayo de 2011, por los motivos expresados en la motivación de la presente sentencia. Sexto: Indexar la condena como lo ordena el artículo 187 del CPACA., y cúmplase la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Séptimo: No hay lugar a condenar en costas» (sic). 8. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente6: 8.1. La UNP es la que se encuentra obligada al pago de la condena y no la Fiduprevisora SA, toda vez que las funciones que desempeñaban los escoltas del extinto DAS le fueron trasladadas como entidad receptora, de acuerdo con lo dispuesto por los decretos 4057 y 4065 de 2011.

Por tanto, es la encargada de atender los procesos judiciales y reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual de las funciones propias de su naturaleza. 8.2. Comoquiera que los últimos cuatro contratos celebrados por el actor con el DAS [lapso comprendido entre el 27 de mayo de 2011 y el 31 de mayo de 2013] no tuvieron como objeto la prestación de servicios de protección, sino que estaban encaminados a prestar apoyo al grupo de adquisiciones de la entidad en etapas precontractuales y apoyo a la subdirección administrativa del DAS, la sucesora procesal para atender esos procesos judiciales y reclamaciones corresponde al patrimonio autónomo de remanentes administrado por la Fiduciaria la Previsora SA, según lo dispuesto por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015. 8.3.

El hecho de que la parte demandante no hubiese elevado la reclamación administrativa ante la Fiduprevisora SA., por el lapso de vinculación comprendido entre el 27 de mayo de 2011 y el 31 de mayo de 2013, impide analizar la declaración de la existencia de la relación laboral en ese período. 8.4. Las pruebas recaudadas en el proceso evidencian que, entre el 30 de mayo de 2003 y el 23 de mayo de 2011, el demandante prestó sus servicios al DAS con funciones de escolta.

Dentro del componente de seguridad a personas del programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, «funciones que coinciden ser las que fueron trasladadas a la UNP, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 4057 y 4065 de 2011» (sic). 6 Folios 701 al 713. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023) Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco 8.5.

Mensualmente percibió unos honorarios por el trabajo cumplido, tal y como se evidencia en la cláusula denominada «forma de pago». 8.6. Las características del contrato de prestación de servicios se desvirtuaron, pues las actividades que desarrollaba no eran temporales, en tanto la vinculación se mantuvo por varios años, no contaba con autonomía e independencia en la medida en que estaba sometido a horarios y turnos, debía seguir las directrices de la entidad y prestar el servicio con las herramientas de trabajo que le asignaran, esto es vehículo, chaleco y armas. 8.7.

Comoquiera que el último contrato celebrado finalizó el 23 mayo de 2011 y la reclamación administrativa se presentó el 19 de mayo de 2016, esto es 4 años, 11 meses y 27 días, ocurrió el fenómeno prescriptivo. Sin embargo, acorde con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado este fenómeno no aplica a los aportes a pensión, en atención a su condición periódica. 8.8.

No hay lugar a la devolución del dinero pagado por el actor por concepto de aportes a pensión, en atención a su característica de aporte parafiscal. 1.4. Los recursos de apelación 9. Julio Nelson Valderrama Blanco apeló la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos7: 9.1. Resulta inadmisible la inhibición de las pretensiones correspondiente al período comprendido entre el 27 de mayo de 2011 y el 31 de mayo de 2013, comoquiera que en dicho lapso laboró de manera ininterrumpida al servicio del DAS «lo que conlleva a tener ese periodo como valido a la prestación del servicio» (sic).

Además, en tanto que, con la exigencia del agotamiento de la reclamación administrativa ante la Fiduprevisora, el a quo desconoció la obligación de la UNP de dar traslado a la petición al competente para resolver lo pertinente a dicho lapso «por lo que dicha carga no se le podía trasladar al demandante sino a la demandada quien tenía pleno conocimiento de los cambios normativos respecto a quien asumía las funciones del extinto DAS» (sic). 9.2.

Si bien la UNP contestó la reclamación administrativa, también es cierto que, en ningún momento desvirtuó ser la sucesora del extinto DAS «[l]o anterior conlleva necesariamente a que la fecha de desvinculación del demandante frente a su actividad de contratista fue hasta el 31 de mayo de 2016 y por consiguiente es a partir de ese momento 7 Folios 740 al 742. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023) Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco cuando se debe empezar a contabilizar el termino de interrupción de la prescripción de cualquier clase de acción laboral y es también en el momento procesal que se debe tener en cuenta para la reclamación final estableciendo la primacía de la realidad» (sic). 9.3.

Se debe revocar la inhibición por parte de tribunal, en tanto que existieron unos extremos de la «relación laboral que existieron entre el DAS y el demandante, que conlleva a que su actuación como empleado de esa Institución lo fue hasta el 31 de mayo de 2016, fecha en la cual la entidad sucedió al DAS, tenía la obligación de cancelar todas las prestaciones sociales» (sic). 9.4.

No operó la prescripción declarada por el tribunal, toda vez que el vínculo con la entidad cesó el «31 de mayo de 2016 y en el caso presente se realizó la reclamación de manera oportuna». 9.5. No se pueden separar las actividades que realizó en uno y otro contrato, en tanto que la labor se desarrolló, ininterrumpidamente, a favor de igual entidad y, por consiguiente, «mal puede venir a determinar que son diferentes entidades a que se le reclama la prestación de vida» (sic). 10.

La UNP interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara esa decisión con fundamento en los siguientes argumentos 8: 10.1. La entidad no está legitimada en la causa por pasiva, pues en este caso no es sucesora procesal del DAS, sino que debe responder la Fiduprevisora en los términos de lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015.

Si bien la UNP fue asignataria de la función de protección que tenía el DAS, esta no tiene relación con los hechos demandados, ya que es una netamente operativa y aunque varios escoltas fueron incorporados a la nueva planta de la unidad, lo cierto es que otras entidades también fueron receptoras de estos trabajadores. 10.2. En virtud de lo dispuesto en los decretos 4057, 4066, 4067 y 4070 de 2011, la única carga administrativa laboral que recibió la UNP fue la de incorporación de personal, de manera que aquella bajo la cual se circunscribe el reconocimiento y pago de obligaciones labores, no le fue asignada. 10.3.

Si bien la UNP puede intervenir en el proceso como sucesora procesal del DAS, lo cierto es que ante una eventual condena «la legitimada» para responder económicamente es la Fiduprevisora «en su calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado PAP Fiduprevisora SA», según lo dispuesto por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015. 8 Folios 720 al 738. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023) Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco 10.4.

La relación contractual entre el demandante y el DAS estuvo regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual autorizó a las entidades públicas a celebrar contratos de prestación de servicios; no obstante, estos no generan un vínculo laboral ni el derecho a percibir prestaciones sociales. 10.5. La parte demandante no logró demostrar que efectivamente prestó sus servicios de forma dependiente y subordinada a favor del DAS, pues las actividades para las cuales fue contratado debían ser desarrolladas dentro de unos parámetros mínimos de realización, es decir que se trató de una relación coordinada entre el contratista y la contratante con el fin de garantizar la adecuada ejecución de las actividades. 10.6.

En los contratos celebrados entre las partes se estipuló el pago de honorarios los cuales no pueden ser entendidos como salario, toda vez que este «solo se le cancela al personal de planta vinculado bajo relación legal y reglamentaria». 10.7. Toda actividad contractual requiere de una vigilancia y control por parte del contratante, máxime cuando en este caso, la labor contratada es especialísima puesto que de ella depende la vida de quienes son beneficiaros del programa, lo que justifica que se hubiese designado un supervisor.

Debe tenerse en cuenta que una vez el escolta salía de las instalaciones del DAS, las órdenes y sugerencias las impartía el protegido. Además, en las misiones eran completamente autónomos, nunca se le entregó un manual de funciones ni se le asignó un horario, simplemente se le indicó que debía asistir a las instalaciones de la entidad para hacerle entrega de las herramientas de trabajo (armas, chalecos, vehículos blindados) que, por su carácter de alta seguridad, no podían dejarse en manos de los contratistas.

Lo anterior desvirtúa que la relación fuera subordinada. 10.8. Los contratos celebrados por las partes se efectuaron ante la ausencia de personal suficiente de planta que pudiera cumplir con el programa. 1.5. Intervenciones en segunda instancia 11. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6.

Concepto del Ministerio Público 10 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023) Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco 12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto, tal y como se advierte en la constancia secretarial del 20 de marzo de 20249. 2.

Consideraciones 2.1. Cuestión previa 2.1.1. Sobre la legitimación en la causa por pasiva del UNP para responder por la condena ante la supresión del DAS 13. Teniendo en cuenta que en el escrito de apelación la UNP insistió en su falta de legitimación en la causa y en atención a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA10, según la cual le corresponde al juez de segunda instancia declarar las excepciones que encuentre probadas, esta Sala estima necesario realizar las siguientes precisiones en relación con la entidad obligada a restablecer el derecho que se ordena en sede judicial. 14.

Al respecto, resulta necesario precisar que el artículo 3 del Decreto 4065 de 2011 señaló que el objetivo de la UNP es «articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan». 15.

Lo anterior, toda vez que mediante el Decreto Ley 4057 del 31 de octubre de 2011, el gobierno nacional suprimió el DAS, y en el artículo 3 dispuso que «(l)as funciones ( ) que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: ( ) 3.4.

La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2.° del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan 9 Samai, índice 12. 10 «ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023) Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado» [se resalta]. 16.

Por su parte, el artículo 9 del Decreto 1303 de 2014, señaló que los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el DAS o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del primero, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal y que si aquellas no fueron atribuidas a alguna de las entidades de la Rama Ejecutiva, corresponderán a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. 17.

En este punto, es pertinente advertir que Julio Nelson Valderrama Blanco i) entre el 30 de mayo de 2003 y el 23 de mayo de 2011, prestó sus servicios personales de protección a personas designadas por los programas implementados por el Ministerio de Interior y de Justicia11; y ii) desde el 27 de mayo de 2003 hasta el 31 de mayo de 2013, se vinculó con el DAS mediante contratos de prestación de servicios para apoyar los equipos de trabajo del grupo de adquisiciones y de la subdirección administrativa de la entidad para desarrollar los procesos liderados por dichas dependencias. 18.

En este orden, con relación a la atención de los procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extintito DAS, el gobierno nacional por medio de la Ley 1753 de 201512 dispuso: «ARTÍCULO 238. ATENCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES ADMINISTRATIVAS DEL EXTINTO DAS Y CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA MERCANTIL. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7o y 9.° del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.

Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención. 11 Tarea que era materializada por el DAS, según lo dispuesto por el Decreto 643 de 2004. 12 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”». 12 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023) Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil» [se resalta]. 19.

Así las cosas, se advierte que entre el 30 de mayo de 2003 y el 23 de mayo de 2011, el demandante prestó sus servicios personales en el marco de contratos de prestación de servicios que tenía por objeto la protección a personas designadas por los programas implementados por el Ministerio de Interior y de Justicia. Esto es, su labor se encontraba dentro de las funciones que fueron asumidas por la UNP, de conformidad con los decretos 4057 y 4065 de 2011, la Sala concluye que en relación con este periodo la mencionada unidad se encuentra legitimada en la causa y por tanto, deberá ocuparse de las condenas resultantes en el su judice. 20.

Ahora bien, en el marco de la vinculación que ostentó entre el 27 de mayo de 2011 y el 31 de mayo de 2013, el demandante cumplió labores relacionadas con apoyar: i) «a la entidad, en el grupo de adquisiciones del DAS, llevando a cabo los trámites que deben surtirse en la etapa precontractual, en los procesos de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa que adelante el Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio»; ii) «los trámites que deben surtirse en la etapa precontractual, en los procesos de contratación en sus diversas modalidades; licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, contratación directa y adelantar los procesos de contratación de mínima cuantía que se surtan en el grupo de adquisiciones» y iii) «la gestión de la Subdirección Administrativa para desarrollar los procesos liderados por esta dependencia y demás aspectos que se generen en el proceso de supresión, de acuerdo con las condiciones señaladas en la ficha técnica (estudios previos) y en la propuesta presentada por el contratista». 21.

Ciertamente, toda vez que de conformidad con el artículo 238 de la Ley 1753 de 2011, la Sociedad Fiduciaria se encargará de «la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención». 22.

Así, en relación con las labores que desarrolló en la última etapa, la Sala encuentra que éstas no evidencian relación alguna con las funciones que fueron trasladadas a la entidad demandada. En consecuencia, tal y como lo concluyó el tribunal, la UNP carece de legitimación en la causa por pasiva frente al periodo comprendido entre el 27 de mayo de 2011 al 31 de mayo de 2013. 23.

No obstante, comoquiera que al emitir la respuesta a la reclamación 13 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023) Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco administrativa la entidad demandada omitió el deber legal13 que le exigía remitir a la Fiduprevisora para que realizara un pronunciamiento respecto de los periodos contractuales que no tenían relación directa con las funciones trasladada (del 27 de mayo de 2011 al 31 de mayo de 2013), la Sala adicionará el numeral primero de la sentencia apelada, por medio del cual el tribunal se inhibió para analizar las pretensiones de la demanda para el lapso comprendido entre el 27 de mayo de 2011 y el 31 de mayo de 2013, para ordenar a la UNP remitir por competencia la petición a la Fiduprevisora.

Para tal efecto, deberá tener como fecha de reclamación la de presentación inicial, esto es el 19 de mayo de 2016. 2.2. Los problemas jurídicos 24. Con fundamento en los argumentos expuestos en los escritos de apelación14, los problemas jurídicos consisten en determinar ¿si entre Julio Nelson Valderrama Blanco y el DAS se configuró una relación laboral? y en caso afirmativo ¿si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral? 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas 25. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. 13 Previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 14 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023) Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 26.

Por su parte, el Decreto 2209 de 199815 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán». 27. De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta.

De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social. 28. La Corte Constitucional, en sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente. 29.

De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. 15 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 15 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023) Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». (Resalta la Sala). 30. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)16 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».

En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización17, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 31.

Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»18 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 32.

Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1.

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o 16 Aprobada el 11 de abril de 1919. 17 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 18 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023) Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2.

Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». 33. Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 34.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación19 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales20».

(Resalta la Sala). 35. Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 20 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 17 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023) Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco 36.

Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios». 37.

Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. 38. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 39.

Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202121 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.

Al efecto se señaló: 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023) Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». 40. En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 41.

En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que demostrar que aun cuando la relación contractual se originó en las disposiciones contenidas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, esta situación en realidad encubría una relación laboral. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.4.

Caso concreto 42. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 2.4.1. Documentales 43. Al expediente se aportaron los siguientes documentos: 43.1. Durante el periodo comprendido entre el 30 de mayo de 2003 y el 31 de mayo de 2013, Julio Nelson Valderrama Blanco estuvo vinculado con el DAS a través de los siguientes contratos y órdenes de servicios 22: 22 Folios 31 al 193 del cuaderno principal.

La información consignada en el cuadro se funda en el plazo señalado en los contratos, sus prórrogas y adiciones, y en las actas de inicio y terminación. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023) Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco Contrato Fecha inicio Fecha terminación Duración Interrupción en días hábiles 015 del 30 de mayo 200323 30 de mayo de 2003 30 de noviembre de 2003 6 meses - 390 del 1° de diciembre de 200324 1° de diciembre de 2003 30 de abril de 2004 5 meses 0 217 del 30 de abril de 200425 1° de mayo de 2004 28 de febrero de 2005 10 meses 0 209 del 28 de febrero de 200526 1° de marzo de 2005 30 de agosto de 2005 6 meses 0 339 del 31 de agosto de 200527 31 de agosto de 2005 28 de febrero de 2006 6 meses y 1 día 0 244 del 28 de febrero de 200628 1° de marzo de 2006 30 de noviembre de 2006 9 meses 0 516 del 1° de diciembre de 200629 1° de diciembre de 2006 30 de junio de 2007 7 meses 0 238 del 29 de junio de 200730 1° de julio de 2007 30 de diciembre de 2007 6 meses 0 581 del 19 de diciembre de 200731 1° de enero de 2008 31 de diciembre de 2008 1 año 1 234 del 29 de diciembre de 200832 2 de enero de 2009 28 de septiembre de 2009 9 meses 0 149 del 29 de septiembre de 200933 29 de septiembre de 2009 17 de diciembre de 2009 77 días 0 311 del 18 de diciembre de 200934 18 de diciembre de 2009 31 de marzo de 2010 3 meses y 13 días 0 131 del 31 de marzo de 201035 1° de abril de 2010 31 de julio de 2010 3 meses 0 250 del 30 de julio de 201036 1° de agosto de 2010 27 de diciembre de 2010 5 meses 0 435 del 28 de diciembre de 201037 28 de diciembre de 2010 30 de abril de 2011 4 meses 0 93 del 27 de abril de 201138 1° de mayo de 2011 23 de mayo de 2011 23 días 0 23 Folios 17 al 23. 24 Folios 35 al 42. 25 Folios 49 al 59. 26 Folios 73 al 82. 27 Folios 92 al 101. 28 Folios 110 al 121. 29 Folios 133 al 141. 30 Folios 152 al 161. 31 Folios 171 al 179. 32 Folios 191 al 202. 33 Folios 209 al 220. 34 Folios 224 al 236. 35 Folios 237 al 252. 36 Folios 253 al 268. 37 Folios 269 al 280. 38 Folios 281 al 294. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023) Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco 056 del 27 de mayo de 201139 27 de mayo de 2011 27 de febrero de 2012 9 meses 3 000115 del 27 de febrero de 201240 28 de febrero de 2012 17 de noviembre de 2012 9 meses 0 0634 del 17 de diciembre de 201241 17 de diciembre de 2012 28 de febrero de 2013 2 meses y 10 días 19 0265 del 1° de marzo de 201342 1° de marzo de 2013 31 de mayo de 2013 3 meses 0 43.2.

El objeto contractual de los contratos relacionados se contrajo a lo siguiente: Período Contratos Objeto Del 30 de mayo de 2003 al 23 de mayo de 201143 -. 015 de 2003 -. 390 de 2003 -. 217 de 2004 -. 209 de 2005 -. 399 de 2005 -. 244 de 2006 -. 516 de 2006 -. 238 de 2007 -. 581 de 2007 -. 234 de 2008 -. 149 de 2009 -. 311 de 2009 -. 131 de 2010 -. 250 de 2010 -. 435 de 2010 -. 93 de 2011 «El contratista en virtud de sus condiciones personales se compromete para con el DAS a prestar los servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Bogotá, y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema preventivo, dentro del componente seguridad a personas, del programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia» Del 27 de mayo de 2011 al 31 de mayo de 2013 -. 056 de 2011 «El contratista en virtud de sus condiciones personales se compromete para con el FONDO a prestar el apoyo a la entidad, en el grupo de adquisiciones del DAS, llevando a cabo los trámites que deben surtirse en la etapa precontractual, en los procesos de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa que adelante el Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio» -. 115 de 2012 «El contratista en virtud de sus condiciones personales se compromete con el DAS en proceso de supresión a apoyar los trámites que deben surtirse en la etapa precontractual, en los procesos de contratación en sus diversas modalidades; licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, contratación directa y adelantar los procesos de contratación de mínima cuantía que se surtan en el grupo de adquisiciones» -. 634 de 2012 -. 265 de 2013 «El contratista en virtud de sus condiciones personales se compromete para con el DAS EN PROCESO DE SUPRESIÓN a apoyar la gestión de la Subdirección Administrativa para desarrollar los procesos liderados 39 Folios 295 al 300. 40 Folios 301 al 308. 41 Folios 309 al 317. 42 Folios 318 al 326. 43 Para dicho lapso el objeto contractual siempre se contrajo en idénticas condiciones. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023) Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco por esta dependencia y demás aspectos que se generen en el proceso de supresión, de acuerdo con las condiciones señaladas en la ficha técnica (estudios previos) y en la propuesta presentada por el contratista» 43.3.

Además, al expediente se aportaron los siguientes documentos: 43.3.1. Pólizas de seguro de cumplimiento de contratos estatales44. 43.3.2. Ordenes de pago de los contratos celebrados entre los años 2003 al 201345. 43.3.3. Certificado de retención en la fuente, año gravable 200346. 43.3.4. Acta de terminación por mutuo acuerdo del contrato de prestación de servicios 250 del 30 de julio de 201047. 43.3.5.

Acta de terminación por mutuo acuerdo del contrato de prestación de servicios 93 del 27 de abril de 201148. 43.3.6. Certificación del 16 de noviembre de 2011, expedida por el coordinador de seguridad a personas del DAS, en la que consta que Julio Nelson Valderrama Blanco suscribió «contratos en la modalidad de contrato de prestación de servicios como escolta contratista al servicio del programa especial de protección del Ministerio del Interior, el cual es administrador por el Departamento Administrativo de Seguridad- DAS., suscribiendo varios contratos en el periodo comprendido entre el 30 de mayo de 2003 y el 23 de mayo de 2011»49 (sic). 43.3.7.

Memorandos dirigidos a todos los jefes de área y funcionarios de la oficina de protección especial, a través de los cuales el DAS les impartió múltiples órdenes e instrucciones relativas a: i) la prestación de los servicios de protección, a la disponibilidad de fines de semana y festivo; ii) la entrega de armamento; iii) el uso de vehículos y radioteléfonos; iv) las pautas sobre el servicio de protección; v) el uso indebido de emblemas y prendas institucionales; y vi) la presentación personal50. 44 Folios 24, 60, 94, 94, 102, 142, 162, 180 y 221. 45 Folios 25, 26, 27, 28, 29, 30, 43, 44, 45, 46, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 103, 104, 105, 106, 107, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 203, 204, 205 y 206. 46 Folio 31. 47 Folios 261 y 262. 48 Folios 287 y 288. 49 Folio 326. 50 Folios 337 al 350; 364 al 374; 380 al 389. 22 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023) Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco 43.3.8.

Planillas únicas de aportes y pagos de seguridad social de los años 2003 al 201151. 43.3.9. Oficios DDH-0900 del 13 de abril52, del 2253 y 2754 de julio, del 7 de octubre55, del 10 de agosto56 y del 30 de agosto de 200457, por medio de los cuales la beneficiaria del Programa de Protección de la Dirección de Derechos Humanos le solicitó a al jefe de la División Instalaciones y Avanzadas del DAS su autorización con misión de trabajo «al escolta contratista» para que la acompañe en algunos desplazamientos. 43.3.10.

Oficio del 7 de enero de 2004, a través del cual el coordinador de seguridad a instalaciones y avanzadas le solicita al jefe del Área de Recursos Logísticos de la Oficina de Protección Especial del DAS «asignar arma de apoyo, de propiedad del Das, en calidad de préstamo, al señor Julio Nelson Valderrama Blanco»58 (sic) 43.3.11. Orden de trabajo o misión dirigida a Julio Nelson Valderrama Blanco, suscritas por el coordinador de seguridad de instalaciones y avanzadas del DAS, el 27 de junio de 2007 en virtud de la cual se le informa que para «el desplazamiento que se realizaría vía terrestre, en el vehículo de placas BKS834» debía «coordinar y hacer la respectiva presentación ante el director de la seccional DAS a donde se dirija.

Si es un lugar donde el DAS no tenga representación, lo debe hacer en el comando de policía de la jurisdicción. Finalizado el servicio, devolver la presente misión con el correspondiente informe de cumplimiento»59 (sic). 43.3.12. Certificaciones del 24 de abril60 y el 8 de septiembre de 200961, expedidas por el coordinador de seguridad a instalaciones y avanzadas del DAS, en la que consta que Julio Nelson Valderrama Blanco prestó sus servicios en el programa de protección especial que lidera ese organismo de seguridad y «desde el mes de marzo del año 2008» desarrolló las siguientes funciones: «1-.

Coordinar y administrar todas las actividades tendientes a la organización y funcionamiento del archivo del grupo de contratos, liderados por la oficina jurídica del DAS: 2-. Llevar los controles y anotaciones que permitan fijar y normalizar procedimientos. 51 Folios 411 al 574. 52 Folio 410. 53 Folio 408. 54 Folio 406. 55 Folio 401. 56 Folio 405. 57 Folio 402. 58 Folio 480. 59 Folio 390. 60 Folio 391. 61 Folio 392. 23 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023) Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco 3-.

Atender las solicitudes verbales o telefónicas del personal interno y externo a la dependencia. 4-. Controlar el archivo de la dependencia y responder por la consecución oportuna de la información solicitada. 5-. Elaborar y actualizar las bases de datos de la correspondencia. 6-. Recepcionar, radicar, clasificar y distribuir la correspondencia que se allega a la dependencia. 7-.

Elaborar las bases de datos del acervo documental de la dependencia. 8-. Proyectar comunicaciones siguiendo las instrucciones del jefe inmediato para contribuir al logro de los objetivos de la misma» (sic). 43.3.13. Certificación emitida el 10 de mayo de 2010, a través de la cual la subdirectora administrativa del DAS manifiesta que, el demandante [y 9 personas] fueron designados para «asistir el día 12 de mayo de 2010 a la sesión presencial de la capacitación sobre el sistema electrónico para la contratación pública»62 (sic). 43.3.14.

El 19 de mayo de 201663, Julio Nelson Valderrama Blanco le solicitó a la UNP y a la directora de la Agencia nacional de Defensa Jurídica del Estado el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el 30 de mayo de 2003 y el 30 de mayo de 2013, y el pago de las prestaciones sociales que se derivaran de ello. 43.3.15.

Mediante el Oficio OFI16-00020904 del 26 de mayo de 201664, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP le negó la solicitud anterior porque, a su juicio «las funciones que la ley le otorgó a la UNP son específicas y por ende no dejó abierta la consideración de que ésta sea una mera continuación del DAS, cerrando entonces la posibilidad de que ésta de manera automática conociera y/o asumiera obligaciones o funciones que la Ley no le otorgó. No obstante, conforme a lo expuesto en su petición y teniendo en cuenta lo manifestado en el párrafo anterior, es importante dejar claro que esta situación no constituye subordinación, comoquiera que el mismo Código Sustantivo del Trabajo -CST dispuso en el literal b de su artículo 23, que ésta se da cuando ocurre ‹la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo (…)› circunstancias que no sucedieron con su cliente» (sic). 2.5.

Análisis sustancial del caso concreto 2.5.1. Sobre la existencia de una relación laboral encubierta 44. Con fundamento en lo expuesto, la Sala analizará si en el sub judice se 62 Folio 398. 63 Folio 575 al 582. 64 Folios 583 al 585. 24 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023) Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco acreditaron los elementos que permiten configurar una relación laboral entre Julio Nelson Valderrama Blanco y el DAS, entre el 30 de mayo de 2003 y el 23 de mayo de 2011. 2.5.1.1.

Prestación personal del servicio 45. De las pruebas relacionadas, se tiene que entre el 30 de mayo de 2003 y el 23 de mayo de 2011, el demandante ejerció las labores de escolta, mediante contratos de prestación de servicios. En virtud de lo señalado en tales documentos «[e]l contratista en virtud de sus condiciones personales se compromet[ió] con el DAS a prestar los servicios de protección» y se estableció una cláusula de expresa prohibición de ceder el contrato «sin la autorización previa, expresa y escrita del DAS», lo que permite advertir que fue él y no a través de otras personas quien ejecutó la labor contratada. 46.

En estas condiciones, se tiene por acreditado el primer elemento, toda vez que fue Julio Nelson Valderrama Blanco quien prestó personalmente sus servicios en benéfico del DAS y no a través de otra persona. 2.5.1.2. Remuneración 47. Ahora bien, Julio Nelson Valderrama percibió una remuneración por el trabajo cumplido, tal y como se evidencia en las certificaciones suscritas por la oficina asesora jurídica del DAS, las actas de liquidación, órdenes de pago y en las cláusulas contractuales que señalan un valor y una forma de pago lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 2.5.1.3.

Continuada subordinación o dependencia 48. Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportadas, la Sala encuentra que las funciones desempeñadas por el demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que estuvo sujeto a horarios y órdenes que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior para llevar acabo la ejecución de los contratos, por lo que existe una sujeción de él hacia la entidad demandada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, y aquel, a su vez, tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte del DAS. 49.

En efecto, para esta Sala, el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. 25 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023) Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco 50.

Esto se advierte luego de contrastado el objeto y las obligaciones que se establecieron en los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante y el DAS, de las certificaciones aportadas, de las órdenes de servicio o misiones que fueron allegados al expediente y se describieron en el apartado anterior. En ellos se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala, al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de tales pruebas, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios del demandante, pues la labor se desarrolló por espacio de 7 años aproximadamente. 51.

Lo expuesto se funda en que Julio Nelson Valderrama Blanco estuvo obligado a prestar sus servicios como escolta, para lo cual se comprometió, entre otros, a lo siguiente65: «Cumplir con las actividades de protección en el lugar que le sea asignado por el DAS o por su protegido. […] Realizar las actividades de índole protectivo previa autorización para cumplir con la actividad encomendada, o destinación del funcionario competente del Departamento Administrativo de Seguridad […] Presentar para su revisión en la dependencia de Control de Armamento, Radios y Vehículos del DAS, o en la que haga sus veces, los elementos logísticos de dotación, dentro de los últimos cinco (5) días de cada mes. […] Cuando por alguna circunstancia, el CONTRATISTA no se encuentre prestando el servicio para el cual fue contratado deberá hacer entrega de los elementos en la misma dependencia. […] Informar oportunamente a la Oficina de Protección Especial del DAS, los desplazamientos que por la naturaleza del contrato deba hacer a otras ciudades y las novedades que se presenten en el servicio. […] Observar en forma permanente las instrucciones impartidas en lo relacionado con el uso de armas, técnicas protectivas y las demás que se relacionen con las actividades propias del objeto del presente contrato. […] Informar al Supervisor del contrato las novedades de servicio relacionadas con permisos, incapacidades u otras circunstancias que suspendan o interrumpan la ejecución del contrato, caso en el cual se efectuarán los descuentos correspondientes al valor diario por el tiempo en que no se preste el servicio.

Estos descuentos podrán hacerse efectivos durante el tiempo de ejecución del contrato o en la liquidación del mismo, previa certificación del supervisor […] Observar las medidas de seguridad preventivas para el manejo de las armas de fuego, evitando poner en riesgo la vida e integridad física de los ciudadanos. […] Presentar en forma oportuna la documentación mensual al Supervisor del contrato, la cual se requerirá para expedir la certificación del pago de los honorarios y gastos de viaje estipulados en la cláusula tercera del presente contrato». [Resalta la Sala]. 65 Para efectos prácticos solo se transcribirán algunas de las funciones pactadas en los contratos de prestación de servicios. 26 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023) Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco 52.

Las anteriores obligaciones ponen en evidencia que el DAS, en su calidad de empleador, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo del actor y que este no realizó sus labores en forma autónoma e independiente, pues estas tienen relación de correspondencia con el ejercicio del poder subordinante por parte de la entidad, la que incluso podía realizar descuentos durante el tiempo de ejecución del contrato, como consecuencia de la solicitud de permisos o incapacidades. 53.

Aunado a lo expuesto, la Sala encuentra que en las órdenes de trabajo, el DAS le indicó a su escolta contratista, las condiciones en que debía desarrollar el objeto contractual, esto es, si lo debía hacer por vía aérea o terrestre, el vehículo previsto para la misión, le recordó el deber de dar estricto cumplimiento a las normas y medidas preventivas de seguridad; coordinar con las autoridades civiles, policiales y la Fuerza Pública, el apoyo necesario para llevar a cabo la misión; presentarse ante el correspondiente director del DAS en el lugar a donde se dirigían, y en caso de que la entidad no tuviera representación, ante el comando de policía de la jurisdicción; una vez finalizado el servicio debían devolver la misión con el correspondiente informe de cumplimiento; tenían que legalizar las misiones u órdenes de trabajo el día de su finalización o, a más tardar el día hábil siguiente, con el cumplido o certificación de permanencia, so pena de que no se les reconocerían viáticos. 54.

En este punto, se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»66. 55.

Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia»67. 56.

Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que, para ejecutar las labores contratadas, Julio Nelson Valderrama Blanco no tuvo 66 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 67 Ibidem. 27 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023) Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco independencia, pues debía seguir las precisas instrucciones en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar, toda vez que el éxito de la misión dependía de la observancia del esquema de seguridad propuesto por sus superiores, lo cual desdibuja la figura de la coordinación y, por tanto desvirtúa el carácter autónomo propio de un contratista. 57.

Esta Sala no puede desconocer que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 512 de 1989 la misión del DAS era «suministrar a las dependencias oficiales que lo requieran, según la naturaleza de sus funciones, las informaciones relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado y la integridad del régimen constitucional; colaborar en la protección de las personas residentes en Colombia, y prestar a las autoridades los auxilios operativos y técnicos que soliciten con arreglo a la ley» y, como consecuencia de ello, le correspondía «prestar servicios de seguridad personal a quienes por razón del cargo, posición, funciones o motivos especiales puedan ser objeto de atentados contra su persona o bienes, cuando de ellos pudieren derivarse perturbaciones del orden público»68.

Con fundamento en lo anterior y luego de contrastarlo con las obligaciones contractuales de Julio Nelson Valderrama, se advierte que este realizó funciones propias de la misión institucional del DAS y que tales labores ostentaron el carácter de permanencia, lo que evidencia la necesidad del servicio. 58. Echa de menos la Sala que pese a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, la entidad no haya hecho uso de la creación de plantas temporales que atiendan a la oferta y la demanda en la prestación del servicio.

Por consiguiente, la ausencia de personal suficiente que ejecute las obligaciones para las cuales fue contratado el demandante no es un argumento que enerve las consideraciones expuestas en esta decisión, pues no justifica la ausencia de planeación por parte de la entidad y desconoce que las labores desarrolladas se ejercieron bajo la subordinación de la entidad. 59.

De esta manera, la circunstancia de que, consciente y libremente, el demandante haya aceptado las condiciones de contratación que le fueron planteadas en los contratos de prestación de servicios, y que se acudiera a su celebración ante la insuficiencia de personal de planta que desarrollara esas labores, resulta indiferente en una situación como la expuesta pues «ni aún el consentimiento puede considerarse como argumento válido para que el trabajador renuncie a los beneficios prestacionales que la ley prevé en su favor»69, tal y como lo señaló el artículo 53 de la Constitución Política. 68 Decreto 512 de 1989 69 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de septiembre de 2014, radicado 200012331000201100503 01 (3517-2013), M.P. Alfonso Vargas Rincón. 28 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023) Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco 60.

Además, valga precisar que la posibilidad de contratar a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no puede ser entendida como una carta abierta a efectos de desconocer derechos y garantías laborales, pues lo cierto es que tal y como se advirtió en esta decisión, la naturaleza contractual con la cual se revistió la vinculación del demandante y el DAS se desnaturalizó al desarrollarse sin autonomía ni independencia, las cuales se constituyen en las características propias de la referida relación contractual. 61.

Así las cosas, se encuentran demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral y por tanto de su existencia para los periodos comprendidos entre el 30 de mayo de 2003 y el 23 de mayo de 2011, afirmación que se desprende de los contratos, las certificaciones y las demás pruebas documentales. 2.4.2. En torno a la prescripción de los derechos en litigio 62.

Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta. 63. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación70 dispuso que: «150.

Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. 29 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023) Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse». 64.

Esta decisión fue aclarada mediante auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda de esta corporación precisó que «el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales». 65.

Asimismo, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201671, proferida por el Consejo de Estado, se dispuso lo siguiente: «En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…).».

(Subrayado fuera de texto). 66. Así, a juicio de la Sala, «[q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual»72. 71 SUJ2-005-16. 72 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 30 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023) Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco 67.

Con el fin de determinar si operó o no el fenómeno de la prescripción, pese a que en el sub lite no se efectuó un estudio en relación con la última etapa de la relación contractual que el demandante ostentó con el DAS [entre el 27 de mayo de 2011 al 31 de mayo de 2013], lo cierto es que para estos efectos dicho periodo no puede desconocerse, en tanto, como se explicó el término en estudio comienza a contabilizarse a partir de la terminación de la vinculación contractual, lo que en el asunto en estudio sucedió el 31 de mayo de 2013. 68.

Lo anterior, comoquiera que, si bien como complemento a la regla de unificación establecida en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, en lo ateniente a la solución de continuidad, se dispuso en la primera recomendación que «no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades», no es menos cierto que en el sub judice no puede concluirse que la variación en el objeto contractual generó la ruptura del vínculo, pues claramente, lo que se evidenció fue el ánimo de continuidad en la prestación personal del servicio y su vocación de permanencia. 69.

Con todo, es claro que la única variación entre uno y otro fue el cambio de objeto contractual permaneciendo al servicio del DAS; situación que, claramente, le generó una expectativa, en tanto que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio ni cambio de entidad, pues, es más, seguía bajo la continua subordinación y dependencia de la entidad, lo que, claramente, conllevó a que no se presentara la reclamación administrativa con anterioridad sino hasta la terminación de la relación. 70.

En consideración con lo anterior, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 19 de mayo de 2016, se establece que no acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, pues no transcurrió un lapso superior a 3 años para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, toda vez que la relación culminó el 31 de mayo de 2013, y que entre una vinculación y otra no se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles que implicaran la solución de continuidad en la prestación del servicio y le exigieran presentar la reclamación administrativa.

Por tanto, se revocará en este punto la decisión de primera instancia para indicar que en el presente asunto no se configuró el fenómeno prescriptivo de los derechos laborales. 31 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023) Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco 2.4.3.

Sobre los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del derecho 71. Por lo analizado, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones laborales legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, y el criterio de la Sala es que la liquidación tendrá que realizarse en consideración al salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las que ejecutó y, solo en caso de no existir, con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, correspondientes al periodo comprendido entre el 30 de mayo de 2003 y el 23 de mayo de 2011. 72.

Lo anterior, en consideración al principio de «a trabajo igual salario igual», que se deriva del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales73 frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas74. 73.

En tal sentido, en atención a que con esta decisión judicial se otorga vigencia al principio de primacía de la realidad sobre las formas, correspondería reconocer que la labor desempeñada por Julio Nelson Valderrama Blanco debía ser remunerada conforme con lo devengado por un empleado de planta que realizara iguales funciones a las suyas. 74.

Con fundamento en iguales consideraciones, en criterio de la Sala se tendrá que calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional. De manera que se deberá cotizar al respectivo fondo pensional en el porcentaje que le correspondía al empleador. Para estos efectos, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que 73 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».

(Resalta la Sala). 74 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 32 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023) Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleado. 75.

Es importante aclarar que frente al reconocimiento de las prestaciones que deberán ser reconocidas al demandante se sostuvo en anterior providencia75 que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público», lo que no impide que se reconozcan las prestaciones laborales reclamadas en virtud del aludido principio de «a trabajo igual salario igual». 76.

En consideración a esto, al actor le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones laborales de carácter legal que devengara un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las suyas, tales como vacaciones, primas, bonificaciones y cesantías, entre otras. Por tal razón, la entidad deberá calcular las prestaciones de orden legal, para lo cual tomará como referente los salarios de un empleado de planta. 77.

Al respecto, esta Sala resalta que tal y como se expuso en la sentencia del 4 de febrero de 201676, los honorarios son el criterio imperante únicamente cuando el cargo desempeñado por el contratista no existe en la planta de personal, pues en razón a la inexistencia del cargo, dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios.

Esto señaló en aquella oportunidad: «[L]a Sala, ha acudido a los honorarios pactados, como punto de partida para la reparación de los daños en este tipo de controversias, siendo este el criterio imperante cuando el cargo desempeñado por el contratista no existe en la planta de personal, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal, dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que de otra forma se incurría en subjetivismos por parte de la administración, a la hora de definir la identidad o equivalencia con otro empleo existente en la planta de la entidad, con el riesgo de reabrir la controversia al momento de ejecutar la sentencia. No obstante, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, también han tenido en cuenta, de manera excepcional, como criterio para la reparación del daño, el salario devengado por un empleado de planta de la entidad, en aquellos casos en que se ha demostrado que el empleo desarrollado por el contratista demandante existe en la planta de personal y es desempeñado en igualdad 75 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014). 76 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de febrero de 2016, radicado 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 33 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023) Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco de condiciones que los servidores públicos de planta77, o cuando los honorarios pactados son inferiores al salario devengado por un empleado de planta de la entidad con las mismas funciones desarrolladas78.

En este orden de ideas, la Sala considera oportuno y necesario precisar cuál es el criterio imperante para el reconocimiento de la reparación de los daños derivados de la existencia del contrato realidad, dependiendo si las actividades contratadas bajo la modalidad de prestación de servicios son iguales a las funciones asignadas a empleos existentes en la planta de personal de la entidad o si no lo son, pues según el caso, el parámetro objetivo para la tasación de perjuicios podrá variar, en aplicación de los principios laborales de igualdad de oportunidades y remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, derivados del artículo 53 de la C.P. En tal sentido, dirá la Sala que los honorarios pactados son el criterio imperante cuando el cargo desempeñado por el contratista no existe en la planta de personal, pues en razón a la inexistencia del cargo, dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios». 78.

Así, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201679, la Sección Segunda dispuso que «en lo que atañe al ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el docente vinculado por contrato de prestación de servicios, cabe anotar que este corresponderá a los honorarios pactados, ya que no es dable tener en cuenta, en este caso, el empleo de planta, pues los docentes oficiales se encuentran inscritos en el escalafón nacional docente que implica remuneraciones diferenciadas según el grado en el que estén80», esto fue así, se insiste, por la imposibilidad de calcular la condena con el empleo de planta. 79.

Sin embargo, siempre que se acredite la existencia del cargo en la planta de personal, las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral reconocida deben liquidarse con fundamento en los salarios devengados por tales empleados, pues esto le otorga vigencia al ya citado principio de «salario igual por un trabajo de igual valor». 77 Ver entre otras: Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 27 de noviembre de 2014, Expediente: 05001-23-33-000-2012-00275-01, Referencia: 3222-2013, Actor: David Alejandro Jaramillo Arbeláez; Subsección A, sentencia de 4 de junio de 2009, Referencia 1221-08, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Subsección A, sentencia de 21 de octubre de 2009, referencia 2725-08, C.P. Luis Rafael Vergara. 78 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 11 de marzo de 2010, Referencia: 2168-08, C.P. Alfonso Vargas Rincón. 79 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23- 33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 80 Decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, artículo 36: “Derechos de los educadores.

Los educadores al servicio oficial gozarán de los siguientes derechos: (…) b. Percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón; (…)”: 34 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023) Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco 80.

En línea con lo anterior, si bien en oportunidades anteriores esta Subsección ha señalado que por el reconocimiento de una relación laboral «no surge el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales»81; esta Sala modificó su postura para señalar que en estos asuntos el restablecimiento del derecho comporta, además, el reconocimiento y pago de la diferencia que pueda existir entre lo devengado por los empleados de planta de la entidad y los honorarios que le fueron pagados a los contratistas82. 81.

En efecto situaciones como las descritas en el sub judice plantean un dilema que debe resolverse a la luz de los principios y derechos garantizados por la Constitución Política de manera que el debate jurídico imponga un análisis que evite vaciar el contenido y alcance los derechos en pugna, que no son otros que los de los trabajadores en el marco de un Estado social de derecho, en el que debe existir proporcionalidad entre el servicio y su remuneración, «puesto que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y conmutativa de la relación laboral»83. 82.

Así las cosas, en casos como el que es objeto de estudio por la Sala, a pesar de tratarse de funciones iguales a las de los empleados de planta, los contratistas no reciben la remuneración correspondiente al ejercicio de esa función pública, pues la retribución por los servicios prestados es denominada honorarios, los cuales son consecuencia del ejercicio irregular de una figura contractual que se desnaturalizó, lo que desconoce el carácter fundamental del derecho al trabajo y la especial protección que ordena la Constitución y que está estrechamente ligada con la dignidad humana y la justicia materia. 83.

Aunado a lo expuesto, reconocer iguales condiciones laborales a los contratistas que acrediten que prestaron sus servicios a la entidad en el marco de una verdadera relación laboral, implica darle eficacia a ese principio constitucional al que se ha aludido en esta decisión y aplicarlo en su integridad para así eliminar las diferencias surgidas en esa relación contractual que encubría una laboral. 84.

De esta manera el juez de lo contencioso administrativo en material laboral, al advertir que la carga de igualdad se rompió, pues el contratista fue remunerado en forma disímil de los demás empleados de planta, debe utilizar los mecanismos necesarios para combatir esa situación de inequidad y garantizar así la movilidad salarial. 81 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001-23-33-000-2013-00091-01 (0237 2014), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 82 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de enero de 2024, radicado 81001-23-39-000-2017-00008-01 (1824-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 83 Sentencia T-102 de 1995. 35 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023) Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco 85.

Así las cosas, no reconocer el reajuste salarial constituye no solo una violación a la legislación laboral contenida en el ordenamiento interno, sino también a los tratados internacionales ratificados por Colombia, los cuales al tenor del artículo 93 de la Constitución hacen parte del bloque de constitucionalidad. 86. Así las cosas, y por las razones expuesta esta Sala considera necesario modificar la orden proferida por el tribunal para efectos de reconocer las prestaciones laborales legales y sociales derivados de la declaratoria de la existencia de la relación laboral. 87.

Asimismo, se adicionará lo relativo al reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió Julio Nelson Valderrama Blanco por concepto de honorarios y lo que debió recibir en igualdad de condiciones de dicho cargo de la entidad. 2.4. Costas 88. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 89.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 90. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma84. 84 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 36 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023) Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco 91.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 92. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.

Conclusión 93. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que existió una relación laboral entre Julio Nelson Valderrama Blanco y el DAS, durante el periodo comprendido entre el 30 de mayo de 2003 y el 23 de mayo de 2011. En consecuencia, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones de orden legal devengadas por los trabajadores de planta de la entidad, la diferencia salarial y el pago de los aportes a pensión. Para lo cual la UNP deberá tomar como referente los salarios de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones en dicho periodo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Adicionar el ordinal primero de la sentencia del 25 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para ordenar a la UNP remitir por competencia a la Fiduprevisora, la petición presentada por Julio nelson Valderrama Blanco el 19 de mayo de 2016, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales, para se pronuncie de fondo con relación a los servicios prestados por él entre el 27 de mayo de 2011 y el 31 de mayo de 2013.

Para tal efecto, la Fiduprevisora deberá tener como fecha de presentación de la petición el 19 de mayo de 2016, por ser la de reclamación inicial. Segundo. Revocar el ordinal quinto de la sentencia del 25 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en tanto declaró la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y 37 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023) Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco demás emolumentos derivados de la declaratoria de la existencia de la relación laboral.

Tercero. Modificar el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que de manera parcial accedió a las pretensiones de la demanda, el cual quedará así: «Cuarto. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UNP: i) reliquidar y pagar a favor de Julio Nelson Valderrama Blanco, las sumas que por concepto de prestaciones legales y sociales que percibía un trabajador de la misma categoría (protección escolta), vinculado a esa entidad legal y reglamentariamente, correspondientes a los periodos efectivamente laborados en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral y tomando como base para la liquidación los salarios y prestaciones devengadas por los trabajadores de planta durante el periodo comprendido entre el 30 de mayo de 2003 y el 23 de mayo de 2011; ii) deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional equivalente a los salarios y prestaciones devengados por los trabajadores de planta durante todos los periodos en los cuales el demandante prestó sus servicios de escolta en el DAS y determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por él en calidad de contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondiere a la entidad en calidad de empleador, desde mayo de 2003 hasta mayo de 2011.

Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar ante la administración, las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual con la entidad y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendría la carga de pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador» Cuarto. Adicionar un ordinal a la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, para ordenar a la UNP el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió Julio Nelson Valderrama Blanco por concepto de honorarios y lo que debió recibir como salario, en igualdad de condiciones de un empleado de planta que desarrollaba sus funciones.

Quinto. Ordenar a la UNP realizar la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, en consideración a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: 38 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023) Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco R = Rh. índice final__ índice inicial Sexto. Confirmar la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Julio Nelson Valderrama Blanco contra UNP, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Séptimo. No condenar en costas en esta instancia. Octavo. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado Noveno. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV. 05001-23- 33-000-2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT