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11001032500020210008800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-02-23

Radicación interna: 0391-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial·Demandado: Armando Hernandez Serrano

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 25 000 2021 00088 00 (0391-2021) Demandante: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Demandado: Armando Hernández Serrano Temas: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ La Sala decide el impedimento que manifestaron los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia.1 1.

Antecedentes En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), mediante apoderada, presentó demanda con el fin que se revoque la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó, a favor del allí demandante, el reajuste salarial con inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

Ahora bien, el presente asunto le fue repartido a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuyos magistrados manifestaron impedimento para adoptar la decisión correspondiente, con base en la causal establecida en el 1 De acuerdo con el numeral 4 del artículo 131 del CPACA, la Sala es competente para decidir la presente manifestación de impedimento. 2 En adelante CPACA. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00088-00 (0391-2021) Demandante: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,3 toda vez que les asiste un interés indirecto en el resultado de la controversia, pues fueron beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 cuando fungieron como magistrados de tribunales. 2.

Consideraciones 2.1. Noción general sobre los impedimentos El principio de imparcialidad comporta un mandato de optimización que irradia toda la actividad judicial, en la medida en que solo una autoridad imparcial puede despojarse de prejuicios y propósitos externos para dar paso al imperio del principio de legalidad. Este concepto representa un criterio esencial de la justicia y de quien la administra, puesto que, de no ser así, difícilmente se lograría el cumplimiento de los fines esenciales del Estado,4 pues se perdería la legitimidad de los operadores judiciales y, consecuentemente, la eficacia de sus decisiones.

Con el propósito de garantizar la objetividad en la administración de justicia, el legislador reguló los impedimentos, los cuales proceden por las causales establecidas expresamente en la ley, y, en criterio de la Corte Constitucional, «[…] son instituciones de naturaleza procesal, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP).

Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que sólo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP)».5 2.2. Análisis de la Sala. El caso concreto Conforme al numeral 1 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, los magistrados y jueces deben declararse impedidos, entre otras razones, por «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 En adelante CGP. 4 Constitución Política, artículo 2.°. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-712 del 17 de octubre de 2013, M.P., Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00088-00 (0391-2021) Demandante: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) En esas condiciones, la Sala estima que existe mérito para declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, teniendo en consideración que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, puesto que la controversia trata sobre el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales, emolumento del cual fueron beneficiarios durante su vida laboral, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.

Por lo tanto, el interés de la parte accionante es similar al que tendrían los magistrados a quienes les correspondió el conocimiento del presente asunto. Una vez definido lo anterior, los magistrados que integramos la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestamos que también estamos incursos en la causal de impedimento señalada en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, pues fuimos procuradores judiciales y/o magistrados auxiliares de esta corporación, por lo cual hemos sido beneficiarios de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, sobre la cual gira la controversia, circunstancia que nos genera un interés directo en el resultado del proceso.6 Por las anteriores razones, la Sala ordenará a la Secretaría realizar el sorteo de los conjueces que deberán resolver la manifestación de impedimento; y, en caso de que se declare fundado, aquellos continuarán con el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por consiguiente, se les separa del conocimiento del asunto de la referencia. 6 Los magistrados Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández manifestaban impedimento en los procesos donde la parte accionada era la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), por la causal prevista en el numeral 6 del artículo 141 del CGP, por tener procesos en curso contra la entidad mencionada.

Sin embargo, en el presente caso no lo harán porque la Sección ha negado los impedimentos manifestados por la referida causal. Al respecto, se pueden consultar los expedientes 6502-2019, 0270-2020, 1113-2014 y 6218-2019 4 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00088-00 (0391-2021) Demandante: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Segundo. Manifestar que los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estamos impedidos para conocer de la presente controversia, de acuerdo con las razones esbozadas previamente.

Tercero. Por Secretaría, realizar el sorteo de los conjueces que decidirán sobre la manifestación de impedimento señalada en el ordinal anterior, en los términos expuestos en esta providencia. Notifíquese y cúmplase GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente APC/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.