Micelio
11001032500020240055900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-11-18

Radicación interna: 6473-2024 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Abel Jose Arrieta Vega·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Cartagena

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00559-00 Demandante: Abel José Arrieta Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Extensión de jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2024 00559 00 (6473-2024) Demandante: Abel José Arrieta Vega Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023 1.

Decide la Sala la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-033-C-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, proferida en el proceso con radicado 08001-23-33-000-2018-00529-01. I.

ANTECEDENTES De la solicitud de extensión Pretensiones. 2. El señor Abel José Arrieta Vega en nombre propio, y en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia previsto en los artículos 1021 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia «SUJ-033-CE-S2-2023» emitida el 2 de noviembre de 2023 por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso identificado bajo el radicado No. 08001-23-33-000-2018- 00529-01 (3071-2019). 3.

Como consecuencia de lo anterior, pretende se extienda a la situación concreta del solicitante, los efectos de la sentencia de unificación SUJ-033-CE- S2-2023 y «Ordenar a la Dirección seccional de administración Judicial de Cartagena a Reconocer y pagar el retroactivo salarial y prestacional por concepto de las diferencias salariales dejadas de cancelar desde el 13 de Febrero de 2023, 1 Disposición modificada por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00559-00 Demandante: Abel José Arrieta Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 hasta el 31 de Julio de 2024, en el desempeño del cargo de profesional especializado grado 23, con la fijada para el cargo de Profesional Especializado Grado 33 o el de abogado asesor.» Hechos. 4.

Afirmó que ocupó el cargo de profesional especializado grado 23 en el Tribunal Superior de Cartagena - Sala Laboral desde el 13 de febrero de 2023 hasta el 4 de febrero de 2024, y del 6 de febrero de 2024 a la actualidad. 6. El 25 de julio de 2024 radicó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, la cual fue negada mediante Resolución DESAJCAR24-3019 del 5 de noviembre de 2024.

Traslado de la solicitud 7. Por auto del 14 de mayo de 20252 se ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia, por el término de 30 días, a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, para que se pronunciaran al respecto.

Igualmente, se dispuso que las partes y el Ministerio Público podrían presentar por escrito sus alegaciones dentro de los diez (10) días siguientes, sin necesidad de auto que lo ordene. 8. En virtud de lo anterior, la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se manifestaron: 9. La Nación Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3.

Sostuvo que el solicitante no cumple con los requisitos para que se extiendan los efectos de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023, en tanto no se compadece con la misma situación fáctica ni jurídica, pues no ostentó el cargo de abogado asesor 23 ni se desempeñó en un despacho administrativo pues ejerció sus labores en el Tribunal Superior de Cartagena. 10.

Por otro lado, afirmó que el 25/07/2024, el señor Arrieta Vega solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena que se le extendieran los efectos de la sentencia SUJ-033-CE-S2-2023; a partir del día siguiente, la entidad tenía máximo 60 días para contestar si extendía o no los efectos de la sentencia invocada, es decir, hasta el 21/10/2024; en ese sentido, se observa que la petición fue resuelta el 05/11/2024 y notificada el 14/11/2024, es decir, fuera del término, ya que la radicó el 18/11/2024. 2 Índice 11 de SAMAI. 3 Índice 15 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00559-00 Demandante: Abel José Arrieta Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4. Indicó que el solicitante pidió el 25 de julio de 2024, a la entidad convocada la extensión de jurisprudencia, y al haberla radicado el 18 de noviembre de 2024, fue presentada en tiempo. 12.

Por otro lado, señaló que no es procedente la solicitud de extensión de jurisprudencia, toda vez que, no se desempeñó como abogado asesor de un Tribunal Administrativo. Alegaciones 13. La parte solicitante, la entidad convocada, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 14.

Le corresponde a la Sala determinar si resulta procedente extender al señor Abel José Arrieta Vega, la sentencia «SUJ-033-CE-S2-2023» emitida el 2 de noviembre de 2023, por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso identificado bajo el radicado 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071- 2019) y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales.

Marco normativo de la solicitud de extensión jurisprudencial 15. De acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del CPACA, para que puedan extenderse los efectos de una sentencia de unificación la persona interesada debe cumplir los siguientes requisitos: i) presentar la petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho; ii) que no haya operado la caducidad del medio de control que procedería; iii) justificar de manera razonada las circunstancias por las que el peticionario considera se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho resuelta en la sentencia invocada; iv) presentar las pruebas que el peticionario tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer en caso de comparecer a un proceso; y v) copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. 16.

El Consejo de Estado se encuentra en la facultad de extender los efectos de las sentencias a las que hace mención el artículo 270 del CPACA, siempre y cuando se haya agotado el trámite previo ante la autoridad administrativa competente de reconocer el derecho y que la solicitud efectivamente guarde 4 Índice 17 de SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00559-00 Demandante: Abel José Arrieta Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 identidad fáctica y jurídica con la providencia que se invocó en la petición. El nuevo texto de este artículo subrogado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021, incluyó además de las causales establecidas por el aludido artículo 270 del CPACA, las siguientes: i) Las sentencias que precisan el alcance de las allí indicadas y, ii) resuelven las divergencias en su aplicación. De tal forma, que en cualquiera de estos eventos resulta procedente dictar sentencia de extensión de jurisprudencia. 17.

Así mismo, esta Corporación puede negar la extensión por los mismos motivos atribuidos a la autoridad ante la cual se presenta la petición, a saber: i) la existencia de caducidad; ii) si se advierte la necesidad de surtir un periodo probatorio; iii) si la situación del solicitante es distinta a la de la sentencia invocada; y iv) si existen motivos para cambiar la posición jurisprudencial que el administrado pretende que se le extienda.

Del término para presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia. 18. De manera preliminar es necesario determinar si la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación fue radicada de manera oportuna y en debida forma ante la entidad accionada. 19. Al respecto, frente a la contabilización del término para la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta jurisdicción, esta Subsección5 ha considerado que «es necesario advertir que la lectura de los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011 y 614 de la Ley 1564 de 2012 debe acompasarse con lo señalado por esta Corporación del 30 de enero de 2024, en el cual se indicó que existen dos formas de contabilizar los términos: una que constituye la regla general y otra que exceptúa lo anterior “(…) en aquellos casos donde se advierta en el expediente una circunstancia diferente, en atención a las actuaciones adelantadas y notificadas en sede administrativa, tanto por la entidad como por la ANDJE6” (subraya del Despacho). 20.

De acuerdo con lo hasta aquí consignado, conforme a los artículos 102 y 269 y 269 de la Ley 1437 de 2011 y 614 de la Ley 1564 de 2012, se advierte lo siguiente: I) La solicitud se formuló ante la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, el 25 de julio de 20247. II) Los 60 días que tenía la entidad convocada se vencían el 22 de octubre de 2024.

No obstante, la entidad profirió la Resolución DESAJCAR24-3019 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 13 de febrero de 2025. Radicado 11001032500020240023500 (3192-2024). Consejero Ponente. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 30 de enero de 2024. Radicado 11001032500020220063200 (5821-2022).

Consejero Ponente. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 7 Índice 3, pág. 3 de SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00559-00 Demandante: Abel José Arrieta Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del 5 de noviembre de 2024, negando la solicitud de extensión, la cual fue notificada el 14 de noviembre de 20248.

III) Los 30 días que tenía el solicitante para acudir ante esta jurisdicción a partir de la notificación del acto administrativo se vencían el 20 de enero de 2025, y el señor Arrieta radicó la solicitud el 18 de noviembre de 20249, es decir, dentro del término de ley. La sentencia de unificación jurisprudencial cuya extensión se solicita 21.

La sentencia invocada por el actor fue proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 2 de noviembre de 202310. En ella se fijaron las pautas que en adelante deben considerarse en relación con los casos que por aspectos fácticos y jurídicos se enmarquen en iguales o similares circunstancias a las descritas en ese asunto. La siguiente fue la regla de unificación fijada en dicha providencia: «[…] UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que ´El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados11, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.

Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia» (subrayas y negrillas de la Sala). 22.

En la mencionada providencia señaló que el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual fijó los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial, para lo cual el presidente de la República en razón de dichas facultades, profirió el Decreto 57 de 199312, el cual sería de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a su vigencia. 23.

Igualmente, determinó que «la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad para administrar la carrera judicial, así como crear los cargos que considere necesarios para la administración de justicia, y reglamentar 8 Índice 3 Pág. 99 de SAMAI. 9 Índice 1 de SAMAI. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda.

Sentencia del 2 de noviembre de 2023. Radicado 08001-23-33- 000-2018-00529-01 (3071-2019). 11 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 12 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones» Radicado: 11001-03-25-000-2024-00559-00 Demandante: Abel José Arrieta Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 algunos aspectos de dicho sistema de carrera, siempre y cuando no se trate de materias de competencia exclusiva del legislador, en los términos previstos en los artículos 125 y 150-23 de la Constitución». 24.

Así las cosas, la Corporación estableció que del contenido del Decreto 57 de 1993, corresponde al Gobierno Nacional fijar anualmente el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial y, al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde crear los cargos y realizar las incorporaciones a las plantas de personal, en ejercicio de las competencias que le otorga tanto la Constitución Política como la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se concluyó que: «133. En ese orden se concluye que si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 25713 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”. 134.

En este entendido, la remuneración de los cargos cuya denominación se encuentre expresamente establecida en los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, debe atender a las escalas salariales allí señaladas. Frente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente [ ]» (negrillas y subrayas en el texto original). 25.

Por lo tanto, se determinó que la remuneración del cargo de «abogado asesor» grado 23 de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 201 4, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado «abogado asesor», afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo. 26.

Por otro lado, la providencia de unificación también se refirió a la modificación de la denominación del cargo de «abogado asesor grado 23» por la de 13“ARTÍCULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2.

Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. […]”. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00559-00 Demandante: Abel José Arrieta Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 «profesional especializado grado 23», contenida en el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022.

Al respecto señaló: «159. En efecto, la misma entidad indicó que no existía diferencia entre los cargos de abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 23, toda vez que (i) los requisitos para su ejercicio son los mismos, (ii) no ocurrió algún cambio en cuanto a las funciones que venían desempeñando los abogados asesores grado 23 y (iii) no se les asignó ningún tipo de responsabilidad adicional. […] 161.

En línea con esta argumentación se concluye que quienes venían desempeñándose como abogados asesores grado 23 de Tribunal Administrativo deben continuar siendo remunerados como abogado asesor nominado14 de Tribunal, al advertirse que siguen desempeñando las mismas funciones, se les exigen los mismos requisitos, continúan en sus mismos lugares de trabajo y bajo órdenes del mismo empleador, sin que exista una razón objetiva y justificable para que se asuma que cambiaron a un cargo diferente con grado 23 y que merecen ser remunerados de acuerdo con la escala salarial de ese grado». 27.

En virtud de lo anterior, ordenó la inaplicación del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 y concluyó que, a partir del 1° de julio de 2022, el servidor que venía en el cargo de «abogado asesor grado 23» y que pasó a llamarse “profesional especializado grado 23” debe ser remunerado como «abogado asesor nominado de Tribunal» de acuerdo con los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992. 28.

Finalmente, puntualizó que se debían atender a los términos de prescripción establecidos en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador.

Situación diferente ocurre frente a las diferencias generadas sobre los aportes para pensión a cargo del empleador, que pueden reclamarse en cualquier tiempo. Caso Concreto 29. Precisado lo anterior, la Sala verificará la situación fáctica y jurídica de que trata el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011: Supuestos de hecho: 14 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00559-00 Demandante: Abel José Arrieta Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sentencia de unificación jurisprudencial Solicitud de extensión de jurisprudencia El demandante se desempeñó en el cargo de «abogado asesor grado 23» en el Tribunal Administrativo del Atlántico desde el 3 de febrero hasta el 31 de agosto de 2015 y desde el 1 de agosto de 2016 hasta el 20 de mayo de 201815 A la fecha de expedición del certificado de tiempo de servicios aportado, el solicitante no ocupó el cargo de «abogado asesor grado 23»16.

A partir del 1 de julio de 2022 (hecho sobreviniente en el proceso) la denominación del cargo «abogado asesor grado 23” fue cambiada por la de «profesional especializado grado 23» El solicitante se desempeñó como «profesional especializado grado 23» en el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral entre el 6 de febrero de 2024 al 30 de julio de 2024, y del 1 de agosto de 2024 a la fecha, según consta en el certificado de tiempo de servicios allegado por la entidad convocada17.

La remuneración mensual y el pago de las prestaciones sociales del demandante correspondió a la del «abogado asesor grado 23” y no a la del «abogado asesor nominado de tribunal». El solicitante fue remunerado con el salario del cargo «profesional especializado grado 23»18. 30. Se acredita el supuesto de hecho de la sentencia de unificación invocada.

Supuestos de derecho: Sentencia de unificación jurisprudencial Solicitud de extensión de jurisprudencia El presidente de la República anualmente fija el régimen salarial para los servidores públicos, entre estos, la rama judicial. El actor se vinculó a la entidad el 2 de febrero de 2015 le aplicaba el régimen fijado en el Decreto 1039 del 4 de abril de 2011 y los subsiguientes ajustes.

Este Decreto, en el artículo 4, numeral 2, estableció la remuneración para el empleo «abogado asesor de tribunal judicial». El presidente de la República anualmente fija el régimen salarial para los servidores públicos, entre estos, la rama judicial. El solicitante fue nombrado por primera vez en el cargo de «profesional especializado grado 23» el 6 de febrero de 2024, le aplicaba el régimen fijado en el Decreto 194 del 7 de febrero de 2014, el Decreto 1257 de 2015 y los subsiguientes ajustes.

Este Decreto, en el artículo 4, numeral 2, estableció la remuneración para el empleo «abogado asesor de tribunal judicial». 15 Según las pruebas valoradas en el proceso. 16 Índice 15 de SAMAI. 17Índice 15 de SAMAI, fecha de certificación de tiempos de servicio del 6 de junio de 2025. 18 Ibidem. Mediante el Acuerdo PSAA11-8346 del 29 de julio de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, creó de manera transitoria el cargo de «abogado asesor grado 23» en los despachos del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Por Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, creó con carácter permanente el cargo de «abogado asesor grado 23» en los despachos de magistrado de los Tribunales Superiores (artículo 17, literal a.). Radicado: 11001-03-25-000-2024-00559-00 Demandante: Abel José Arrieta Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 31.

Conforme a la anterior comparación, la Sala concluye que la solicitud realizada satisface la similitud de elementos fácticos y jurídicos exigidos por el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, resulta procedente extender los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023.

Extensión frente al cargo de «profesional especializado grado 23», sin haber ostentado el empleo de «abogado asesor grado 23» y por fuera de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 32. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señaló que no es procedente dar aplicación a la extensión de jurisprudencia en el caso concreto, pues el solicitante no se desempeñó como abogado asesor en un Tribunal Administrativo. 33.

Sobre el particular, advierte la Sala que no les asiste razón pues el análisis realizado en dicha providencia se determinó de manera general, para el cargo de «abogado asesor grado 23», el cual fue modificado posteriormente como «profesional especializado grado 23», que el Consejo Superior de la Judicatura no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República, el cual mediante los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de «abogado asesor», por lo que para ninguno de los dos empleos antes mencionados, la entidad convocada estaba facultada para modificar de manera alguna los cargos nominados, distinto es que al desarrollar el caso concreto haya tenido que abordar específicamente la situación del demandante que solo había ostentado el cargo de «abogado asesor grado 23» en un Tribunal Administrativo.

De la prescripción 34. En relación con la prescripción, se precisa que según las pruebas obrantes en el proceso el solicitante desempeñó el cargo de «profesional especializado grado 23» en el Tribunal Superior de Cartagena del 6 de febrero de 2024 al 30 de julio de 2024, y del 1 de agosto de 2024 a la fecha19. Por otra parte, la solicitud de extensión de jurisprudencia en los términos del artículo 102 de la Ley 1437 de 19 Índice 15 de SAMAI El Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022 modificó la denominación del cargo de «abogado asesor grado 23», por la de «profesional especializado grado 23».

El Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022 modificó la denominación del cargo de «abogado asesor grado 23», por la de «profesional especializado grado 23». Radicado: 11001-03-25-000-2024-00559-00 Demandante: Abel José Arrieta Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2011 se radicó ante la entidad convocada el 25 de julio de 202420, por tanto, al retrotraer por tres años el derecho a cobrar las diferencias, se advierte que no operó la prescripción trienal de los derechos reclamados.

Del restablecimiento del derecho 35. En consecuencia, a título de restablecimiento el señor Abel José Arrieta Vega tiene derecho a que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación en el proceso con radicado 08001-23-33-000- 2018-00529-01 (3071-2019).

Y que se le reconozca y pague las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo «profesional especializado grado 23» y el cargo de «abogado asesor de tribunal judicial», del 6 de febrero de 2024 al 30 de julio de 2024, y desde 1 de agosto de 2024 hasta la fecha en la cual el señor Arrieta ocupe el cargo de «profesional especializado grado 23». 36.

Igualmente, procede el reconocimiento de las diferencias no cotizadas por concepto de aportes a pensión a cargo del empleador entre la remuneración del empleo «profesional especializado grado 23» y «abogado asesor de tribunal judicial», que comprenderá el mismo periodo antes señalado. 37. Las sumas cuyo reconocimiento se ordenará serán ajustadas de conformidad con la fórmula que se transcribe a continuación: R= Rh x Índice final Índice inicial 38.

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es la cantidad para pagar, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causó el derecho. 39.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. 40. Ahora, cabe destacar que la Sala no se pronunciará frente a «INAPLICAR en el caso concreto, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, la denominación Grado 23 […] Acuerdo No PSAA11-8346 de 29 de julio de 2011; el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 […] y el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 20 Índice 3 de SAMAI Radicado: 11001-03-25-000-2024-00559-00 Demandante: Abel José Arrieta Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 […]», pues mediante providencia del 23 de octubre de 202421 esta Corporación declaró la nulidad del aparte «grado 23» asociada al cargo de «abogado asesor» contenido, entre otras normas, en el artículo 86, numeral 6 del Acuerdo PSAA15- 10402 del 29 de octubre de 2015, que creó con carácter permanente el cargo en los tribunales administrativos y del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022, que cambió la denominación del cargo por la de «profesional especializado grado 23», lo que, para el caso concreto, significa que para extender los efectos de la sentencia de unificación que reconoce un derecho, no será necesario inaplicar las disposiciones citadas por inconstitucionales e ilegales. 41.Finalmente, la condena se dictará en abstracto, ya que no se cuenta con los elementos probatorios para realizar la liquidación22, conforme lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA.

Condena en costas. 42. El inciso 14 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 consagra como presupuesto especial para la procedencia de la condena en costas al solicitante de la extensión de jurisprudencia, la verificación por parte del Consejo de Estado de la manifiesta improcedencia de tal solicitud. 43. Conforme a lo anterior, se deberán analizar si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica y, se observa que contrario a ello, se extenderán los efectos de la sentencia de unificación invocada, de lo que se sigue que la solicitud resulta procedente.

En consecuencia, no hay lugar a imponer condena en costas. 44. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, IV.

RESUELVE

PRIMERO. EXTENDER los efectos de la sentencia de unificación Nro. SUJ-033- CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación en el proceso con radicado 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019), al caso objeto de estudio.

SEGUNDO. ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer, reajustar y pagar las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo «profesional especializado grado 23» 21 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 23 de octubre de 2024. Radicado 11001032500020170061700 (2965-2017).

Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. 22 En el expediente no fueron allegados los desprendibles de nómina del demandante para los periodos de su vinculación. Así como tampoco obra certificación expedida por la Rama Judicial que indique los salarios y prestaciones sociales devengadas por el cargo de abogado asesor de Tribunal..

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00559-00 Demandante: Abel José Arrieta Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 y el cargo de «abogado asesor de tribunal judicial», del 6 de febrero de 2024 al 30 de julio de 2024, y desde 1 de agosto de 2024 hasta la fecha en la cual el señor Abel José Arrieta Vega ocupe el cargo de «profesional especializado grado 23».

TERCERO. ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar al solicitante las diferencias no cotizadas por concepto de aportes a pensión a cargo del empleador entre la remuneración del empleo «profesional especializado grado 23» y «abogado asesor de tribunal judicial», del 6 de febrero de 2024 al 30 de julio de 2024, y desde 1 de agosto de 2024 hasta la fecha en la cual el señor Abel José Arrieta Vega ocupe el cargo de «profesional especializado grado 23».

CUARTO. Las sumas cuyo reconocimiento se ordena serán ajustadas de conformidad con la fórmula que se transcribe a continuación: R= Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es la cantidad a pagar, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causó el derecho.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos.

QUINTO. Sin condena en costas SEXTO. Reconocer personería a la abogada Andrea Lyzeth Londoño Restrepo, con cédula de ciudadanía No. 1.060.268.509, portadora de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 269.290, como apoderada de la Rama Judicial, conforme al poder obrante al índice 15 de Samai.

SÉPTIMO. Reconocer personería al abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora, con cédula de ciudadanía No. 17.174.115, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado 6.491, como apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme al poder obrante al índice 16 de Samai.

OCTAVO. Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 11001-03-25-000-2024-00559-00 Demandante: Abel José Arrieta Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.