Radicado: 11001-03-15-000-2023-01847-01 Demandante: Gloria Inés Ramírez Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01847-01 Demandante: GLORIA INÉS RAMÍREZ RÍOS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO Los señores Diego Alejandro Restrepo Ramírez, Álvaro de Jesús Restrepo Mesa, Álvaro Eduardo Restrepo Ramírez, Germán de Jesús Ramírez Ríos, José Wilmer Ramírez Ríos, Gloria Inés Ramírez Ríos, María Damaris Ramírez Ríos, María Nancy Ramírez Ríos, Diana Zuleima Ramírez Ríos, Sandra Yaneth Ramírez Ríos y Martha Liliana Ramírez Ríos, mediante apoderada, interpusieron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, con el fin que se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideran vulnerados con ocasión de la sentencia de 28 de febrero de 2022, que confirmó el fallo de primera instancia de 25 de junio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa radicado No. 25000-23-26-000-2011-01109-01.
Encontrándose el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello, manifestó estar impedida para conocer de la presente acción con fundamento en los numerales 1° y 3º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual señaló: “La acción de tutela de la referencia fue formulada por la señora María del Pilar Silva Garay, abogada de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR), quien actúa como apoderada de la accionante.
Por su parte, mi hermana -Soraya Gutiérrez Argüello- se desempeña como vicepresidente de la Corporación, calidad en la que le corresponde, de manera concurrente con el presidente, la representación legal de la persona jurídica. Además, mi hermana -Soraya Gutiérrez Argüello- actuó como apoderada de los accionantes en el proceso ordinario identificado con el Radicado N° 25000-23-26- 000-2011-01109-01 (66435), en el cual se profirió la providencia atacada mediante la acción de tutela de referencia. La manifestación se funda en el hecho de que soy pariente, en segundo grado de consanguinidad de la Vicepresidente de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CAJAR).
De igual forma, estimo, respetuosamente, que los supuestos fácticos relacionados dan lugar a la configuración de lo previsto en el numeral 1º del artículo 56 ibidem, en virtud de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-01847-01 Demandante: Gloria Inés Ramírez Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 relación de parentesco referenciada pues, en todo caso, la CAJAR está interesada en el resultado de este proceso.
Por todo lo anterior, para no afectar la imparcialidad judicial, solicito se acepte el impedimento manifestado.” CONSIDERACIONES El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece que el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal.
El artículo 56 del Código de Procedimiento Penal señala como causales de impedimento, las siguientes: “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “(…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…) 3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.
(…)”. En el presente caso, una vez realizado el análisis de los argumentos planteados, el despacho encuentra fundado y justificado el impedimento manifestado por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, en tanto que, se encuentra acreditado que la abogada Soraya Gutiérrez Argüello, hermana de la mencionada consejera (segundo grado de consanguinidad), se desempeña como vicepresidenta de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CAJAR), a la cual pertenece la apoderada de los demandantes, María del Pilar Silva Garay.
Adicionalmente, del proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia objeto de reproche constitucional, se constató que la abogada Soraya Gutiérrez Argüello, en un primer momento, actuó como apoderada de los hoy demandantes. En tales condiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1401 del Código General del Proceso, se declarará fundado el impedimento manifestado por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, para conocer de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, se le separará del conocimiento de la misma. 1 ARTÍCULO 140.
DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento.
En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva (…). Radicado: 11001-03-15-000-2023-01847-01 Demandante: Gloria Inés Ramírez Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por lo expuesto, se
RESUELVE
DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello, para conocer de la presente acción de tutela. En consecuencia, se le separa del conocimiento de este trámite constitucional. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera