Radicado: 11001-03-15-000-2024-05939-00 Demandante: Fabián Alberto Duque Chancy 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05939-00 Demandante: FABIAN ALBERTO DUQUE CHANCY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defecto fáctico SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Fabián Alberto Duque Chancy contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1 de noviembre de 2024, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «(…) se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y, se profiera una nueva decisión judicial (…).» 2.
Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El 4 de octubre de 2019, el señor Fabián Alberto Duque Chancy, docente vinculado al departamento de Antioquia, presentó solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento de Antioquia.
El 8 de noviembre de 2019, mediante la Resolución 2019060337407, el FOMAG y el departamento de Antioquia, reconocieron las cesantías parciales solicitadas por el demandante y estableció que el pago de dicha prestación debía realizarse de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esa decisión, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006.
El 30 de enero de 2020, se realizó el pago efectivo de las cesantías parciales. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05939-00 Demandante: Fabián Alberto Duque Chancy 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 18 de junio de 2020, el señor Duque Chancy radicó una solicitud ante el FOMAG y el departamento de Antioquia, a fin de que se reconociera y pagara la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías, pues fueron pagadas por fuera de los 45 días hábiles que establece la norma.
El 22 de abril de 2021, ante la falta de respuesta, el demandante presentó una nueva solicitud y el 30 de noviembre de 2021, en virtud del silencio de las entidades frente a las solicitudes previas el señor Duque Chancy radicó otra petición. El 9 de mayo de 2023, el señor Duque Chancy presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG y el departamento de Antioquia, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo ficto que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, con fundamento en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
El 26 de junio de 2024, el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto y, por ello, condenó al FOMAG al pago de sanción moratoria correspondiente a 9 días de salario. Señaló que el FOMAG era responsable por la mora en el pago de las cesantías y debía asumir el pago de la sanción moratoria correspondiente a 9 días de retraso en el desembolso de dicha prestación, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, además, indicó que no se probó responsabilidad alguna del departamento de Antioquia en la tardanza en el trámite.
Al respecto, anotó que, al no existir prueba de la notificación efectiva del acto administrativo, debía aplicarse plazo de 10 días hábiles contados desde la expedición del acto administrativo para que este se considerara notificado y, una vez vencido el plazo, se entendía que el acto administrativo cobró firmeza. En el caso concreto, encontró que: (i) la demandante radicó la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el 4 de octubre de 2019;
(ii) que la Resolución 2019060337407 fue proferida el 8 de noviembre de 2019, esto es, por fuera del término de 15 días hábiles para hacerlo; (iii) que no obró prueba de la notificación de esa decisión y, (iv) que el plazo para el pago de las cesantías dentro de los 70 días hábiles siguientes a la presentación de la petición de reconocimiento de la prestación, conforme con las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012- SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018.
Por ello, concluyó que, los 70 días hábiles para el pago iniciaron el 7 de octubre de 2019 y vencieron el 20 de enero de 2020. De ahí que, al FOMAG debía imponérsele la sanción reclamada pues fue la causante de la mora. El Ministerio de Educación Nacional – FOMAG interpuso recurso de apelación con fundamento en que, desde el 1° de enero de 2020, la responsabilidad por la sanción moratoria recae exclusivamente en las entidades territoriales y no en el FOMAG, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Además, advirtió que fue el departamento de Antioquia quien incumplió los términos para remitir el acto administrativo a la Fiduprevisora, lo cual generó la mora en el pago de la cesantía. El 18 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad revocó la decisión inicial y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que la inconformidad de la apelante radica en que en la incorrecta condena al FOMAG, porque la mora resultaba atribuible al departamento de Antioquia. De modo que, debía abordar los términos del trámite administrativo de Radicado: 11001-03-15-000-2024-05939-00 Demandante: Fabián Alberto Duque Chancy 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento de cesantías y analizar su cumplimiento por parte de cada una de las entidades que participan en el mismo.
Respecto al caso concreto, dijo que estaba demostrado que la solicitud de cesantías fue radicada el 17 de octubre de 2019, de acuerdo con lo señalado en la Resolución 2019060337407 del 8 de noviembre de 2019. Además, que la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia expidió el acto de reconocimiento de las cesantías el 8 de noviembre de 2019, esto es, dentro del término previsto en la norma.
Expresó que, al no haberse aportado constancia de notificación, debía aplicarse el plazo de 10 días hábiles para que se considerara notificada esa decisión, contados a partir del día siguiente a la fecha de expedición del acto administrativo. En consecuencia, el término para la notificación feneció el 25 de noviembre de 2019. Explicó que, a partir de esa fecha, la Fiduprevisora tenía un plazo de 45 días hábiles para efectuar el pago, el cual venció el 30 de enero de 2020.
En este caso, destacó que el pago se realizó el mismo 30 de enero de 2020, por lo que cumplió con el plazo establecido en la norma. Por lo tanto, concluyó que no se configuró mora en el pago. Además, el Tribunal consideró que la decisión de primera instancia no podía sustentarse en una copia documental para establecer la fecha de radicación de la solicitud, porque dicha prueba no tenía el mismo valor probatorio que el acto administrativo del 8 de noviembre de 2019, el cual gozaba de presunción de legalidad.
En este sentido, señaló que la fecha consignada en el acto administrativo debía prevalecer, a menos que este fuera revocado o anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, concluyó que no se demostró la existencia de mora y dispuso revocar la sentencia inicial. 3. Argumentos de la acción de tutela El señor Duque Chancy afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico porque omitió la valoración de pruebas relevantes incluidas en el expediente, expresó que, en el expediente administrativo obró una constancia de radicación de la solicitud de pago parcial de las cesantías, en el cual consta que fue radicada el 4 de octubre de 2019.
Además, resaltó que el tribunal demandado no expuso argumentos para desconocer la falta de idoneidad de dicha prueba y simplemente descartó su análisis, a pesar de que esta no fue tachada de falsa por los sujetos procesales. Señaló que la autoridad judicial demandada no adoptó un enfoque pro homine, que exige favorecer la interpretación más garantista de los derechos fundamentales, pues la prueba aportada por el demandante, consistente en el documento con fecha de radicación del 4 de octubre de 2019, no fue considerada adecuadamente, a pesar de no haber sido tachada de falsa.
Por otro lado, manifestó que el tribunal demandado incurrió en falta de congruencia porque el FOMAG solo impugnó la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, sin controvertir la determinación de la mora ni la validez de la prueba documental. No obstante, dirigió el estudio del caso a determinar nuevamente los extremos temporales que dieron lugar a la causación de la mora, a pesar de que ese hecho no fue materia del recurso.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05939-00 Demandante: Fabián Alberto Duque Chancy 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite previo El 7 de noviembre de 2024, el despacho del ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al demandado y al Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y al departamento de Antioquia, como terceros interesados. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional y el accionante no acreditó los defectos alegados. Indicó que analizó las pruebas conforme con los principios de lógica y sana crítica y que fundamentó la decisión objeto de tutela en la norma aplicable y en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, que trata sobre la sanción moratoria en el pago de cesantías.
Respecto a la presunta configuración de defecto fáctico, advirtió que decidió tomar como fecha de radicación de la solicitud la indicada en el acto administrativo del 8 de noviembre de 2019, porque goza de presunción de legalidad, en lugar de la consignada en un documento aportado por la parte actora. Resaltó que dicha decisión fue producto del ejercicio del principio de autonomía judicial y de la valoración de las pruebas, con respeto del precedente judicial del Consejo de Estado y que, en todo caso, no incurrió en arbitrariedades que afectaran los derechos fundamentales del actor.
En cuanto al principio de congruencia, manifestó que el análisis realizado no estuvo por fuera de la litis planteada en el recurso de apelación, pues lo decidido estaba relacionado con el cumplimiento de las normas aplicables a la sanción moratoria y con los términos previstos para el reconocimiento y pago de las cesantías. 6. Intervención de los terceros con interés La Fiduprevisora, en calidad de administradora del FOMAG, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Asimismo, solicitó que se declare que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues no demostró la configuración de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial. El Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín señaló que, si bien, respeta el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, se apartaba de la interpretación realizada por esa Corporación. Indicó que la constancia de radicación de la solicitud de cesantías del 4 de octubre de 2019, debía ser tenida en cuenta para establecer el inicio del trámite administrativo, porque no fue desvirtuada por las entidades demandadas ni tachada de falsa o fraudulenta.
De modo que constituía un documento idóneo que acreditaba la fecha efectiva de radicación de la solicitud. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05939-00 Demandante: Fabián Alberto Duque Chancy 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que los términos para el trámite de reconocimiento de las cesantías inician con la radicación formal de la solicitud, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
De ahí que, ese término no puede depender de la expedición posterior del acto administrativo de reconocimiento por parte de la entidad territorial, pues, ello podría generar dilaciones injustificadas en perjuicio del solicitante. Además, destacó que, en este caso, no se evidenció requerimiento alguno por parte de las entidades involucradas para subsanar la solicitud inicial, lo que implica que esta fue presentada con la documentación completa desde un principio, por consiguiente, sostuvo que no existió interrupción o suspensión del término por deficiencias en la radicación. Advirtió que, si bien, la resolución de 8 de noviembre de 2019 goza de presunción de legalidad, dicha decisión no puede desplazar la prueba documental de radicación inicial aportada al expediente, que indicaba como fecha de inicio el 4 de octubre de 2019.
Por lo anterior, consideró que la mora en el pago de las cesantías quedó demostrada al superarse los términos legales establecidos desde la radicación de la solicitud el 4 de octubre de 2019. De acuerdo con los plazos contemplados en la Ley 1071 de 2006, y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la radicación y el desembolso efectuado el 30 de enero de 2020, concluyó que se presentó una demora injustificada atribuible a las entidades responsables del trámite, en este caso la Fiduprevisora.
Finalmente, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que la decisión de primera instancia no incurrió en defecto fáctico ni vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el señor Duque Chancy. El Ministerio de Educación Nacional pidió que se declare improcedente la acción de tutela, porque no existe violación a los derechos fundamentales del accionante y la decisión adoptada por el tribunal accionado se ajusta a derecho.
Manifestó que la solicitud de amparo no es procedente porque el caso planteado no involucra derechos fundamentales de manera directa, sino una controversia de carácter legal o patrimonial relacionada con la interpretación de normas sobre la mora en el pago de cesantías. Advirtió que la sentencia SU-098 de 2018, citada por el demandante, no es aplicable al caso porque las circunstancias fácticas no son comparables.
En este caso, el docente estaba afiliado al FOMAG, mientras que en la sentencia invocada se trataba de maestros no afiliados al fondo. Por ello, afirmó que el sub examine comparte sustento fáctico y jurídico con la Sentencia SU-573 de 2019, que establece que la mora debe evaluarse bajo un régimen especial aplicable a los docentes afiliados al FOMAG.
Argumentó que el accionante busca reabrir un debate ya resuelto, lo cual contradice el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. Además, resaltó que el tema de la aplicación de la Ley 50 de 1990 está pendiente de resolución en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con radicado 66001-33-33-001-2022- 00016-01 (5746-2022), el cual fue admitido mediante auto de 24 de agosto de 2023, y en la actualidad se encuentra pendiente de emitir la sentencia respectiva.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05939-00 Demandante: Fabián Alberto Duque Chancy 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al incurrir en defecto fáctico y falta de congruencia en su decisión. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05939-00 Demandante: Fabián Alberto Duque Chancy 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En síntesis, el accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración de pruebas relevantes incluidas en el expediente.
Expresó que en el expediente administrativo, obra una constancia de radicación de la solicitud de pago parcial de las cesantías, en el cual consta que fue radicada el 4 de octubre de 2019. Además, resaltó que el tribunal demandado no expuso argumentos para desconocer la falta de idoneidad de dicha prueba y simplemente descartó su análisis, a pesar de que esta no fue tachada de falsa o fraudulenta por los sujetos procesales.
Señaló que la autoridad judicial demandada no adoptó un enfoque pro homine, que exige favorecer la interpretación más garantista de los derechos fundamentales, pues la prueba aportada por el demandante, consistente en el documento con fecha de radicación del 4 de octubre de 2019, no fue considerada adecuadamente, a pesar de no haber sido tachada de falsa.
Además, consideró que se configuró falta de congruencia en el fallo de segunda instancia, porque FOMAG solo apeló la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, sin controvertir la determinación de la mora ni la validez de la prueba documental. No obstante, la autoridad judicial demandada dirigió el estudio del caso a determinar nuevamente los extremos temporales que dieron lugar a la causación de la mora, a pesar de que ese hecho no fueron materia del recurso.
De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de ser afirmativa la respuesta, se evaluará si la decisión demandada incurrió en los vicios señalados por el accionante. Previo a cualquier consideración se analizará la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Fiduprevisora, en calidad de administradora del FOMAG.
De la falta de legitimación en la causa por pasiva La Fiduprevisora, en calidad de administradora del FOMAG, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala niega esa petición, puesto que el FOMAG fue vinculado como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, fue por esa razón, que se vinculó a esa entidad como tercero con interés en el proceso.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.
Tampoco se emplea el mecanismo como una instancia adicional, en el entendido que, la decisión de primera instancia del proceso ordinario fue favorable y fue en el trámite de segunda instancia que fue revocada, lo cual resultó contrario a Radicado: 11001-03-15-000-2024-05939-00 Demandante: Fabián Alberto Duque Chancy 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus intereses.
Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial, se estaría afectando el derecho al debido proceso de la parte actora, en la medida que no se reconocería el pago de la sanción por mora por pago extemporáneo de las cesantías a la que tendría derecho. Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados.
En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 18 de septiembre de 2024, notificada el 19 de septiembre de 2024, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 1 de noviembre de 2024.
En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los demás requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.
Por lo anterior, la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Del defecto fáctico4 en el caso concreto En síntesis, la parte actora consideró que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta la constancia de radicación de la solicitud de pago de las cesantías con fecha de 4 de octubre de 2019 y no expresó argumentos válidos para desconocer la falta de idoneidad de esa prueba, a pesar de que esta no fue tachada de falsa.
De la lectura del expediente, la Sala observa que: - En el escrito de demanda del proceso ordinario, en el acápite de hechos, específicamente, en el hecho tercero, el demandante afirmó que el 4 de octubre de 2019, le solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de las cesantías. Se transcribe lo pertinente: «TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado (a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Antioquia (sic), le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 4 de octubre de 2019, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.» - En la contestación de la demanda por parte del FOMAG, frente a ese hecho expresó que «ES CIERTO, de acuerdo a prueba documental, se efectuó el día 17 octubre de 2019». 4 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05939-00 Demandante: Fabián Alberto Duque Chancy 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El departamento de Antioquia, en la contestación de la demanda expresó que los hechos «TERCERO Y CUARTO Son ciertos, de conformidad con la prueba documental y de los antecedentes administrativos allegados al proceso.». - El 26 de junio de 2024, el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda.
Respecto a las pruebas obrantes en el expediente, señaló que fue aportada «Solicitud de reconocimiento de cesantías parciales, elevada el 4 de octubre de 2019 por el demandante ante la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento de Antioquia». En cuanto al caso concreto, expresó que no se encontraba en discusión ese hecho y que estaba debidamente acreditado que el demandante radicó la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el 4 de octubre de 2019.
Con fundamento en ello, realizó el estudio del asunto y encontró que se configuró la sanción moratoria. - La Fiduprevisora, en calidad de administradora del FOMAG apeló esa decisión. En síntesis, alegó que, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad encargada del pago de las cesantías era el ente territorial, así: «Es que, en caso sub judice, no hallamos frente a sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020.
Pues ha de observarse que el periodo de mora se causó el 04 de abril de 2020, y se prolongó hasta el día antes de pago de la prestación (12 de abril de 2020) cuyo responsable del pago, sería EL ENTE TERRITORIAL, por expreso mandado del canon 57 de la Ley 1955 de 2019. Descendiendo al caso sub judice, tenemos lo siguiente: De acuerdo con lo anterior, la resolución se expidió el día 8 de noviembre del 2019 y solo hasta el 22 de noviembre de 2019 fueron cargados y/o remitido el acto administrativo, por lo que la entidad territorial se tardó para remitirlo, y en consecuencia, remitirlo para pago contado desde la fecha límite para emitir el acto de concesión, lo cual implica una transgresión a los términos establecidos por el legislador por parte del ente territorial en cuanto el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales y de ahí la necesidad de que esta entidad sea llamada a responder dentro del presente litigio por el pago tardío de la prestación». - El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 18 de septiembre de 2024, para realizar el cómputo de los términos de mora en el pago de las cesantías, tomó como extremo inicial el 17 de octubre de 2019, fecha señalada en la Resolución 2019060337407 de 8 de noviembre de 2019, al considerar que dicho acto administrativo gozaba de presunción de legalidad.
Asimismo, advirtió que, no era posible tener en cuenta la copia de radicación allegada por el demandante, así: «Así, para determinar si cabe razón a la recurrente, es menester abordar los términos del trámite administrativo de reconocimiento de cesantías y analizar su cumplimiento por parte de cada una de las entidades que participan en el mismo, pues como quedó Radicado: 11001-03-15-000-2024-05939-00 Demandante: Fabián Alberto Duque Chancy 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en el marco jurídico de esta providencia, a partir de allí es que, en el evento de configurarse una mora, se establece a quien corresponde pagarla.
Para tal efecto, en el caso concreto se encuentra lo siguiente: El 17 de octubre del 20191 quedó radicada ante la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia la solicitud de pago de cesantías parciales con destino a compra de vivienda, por parte del docente Fabián Alberto Duque Chancy. Ello según resolución de reconocimiento de cesantías 2019060337407 del 08 de noviembre del 2019, la cual goza de presunción de legalidad en todo su contenido y que, además, al no haber sido recurrida en vía administrativa por parte del demandante, ni demandada su nulidad en este proceso, conlleva a determinar que aquel consintió totalmente en su contenido y, por lo tanto, surte plenos efectos jurídicos, pues si la parte demandante consideraba que la fecha que figura en el acto administrativo no era la de la presentación de la solicitud, debió haber recurrido dicha decisión o solicitado se corrija la misma, de lo cual, no emerge prueba en el expediente.
(…) El Departamento de Antioquia, expidió la Resolución de reconocimiento de la prestación 2019060337407 el 08 de noviembre del 2019, sin que de las pruebas documentales aportadas por las partes se logre establecer la fecha de notificación de la misma. La Fiduprevisora S.A, puso el dinero reconocido a disposición de la demandante en la entidad bancaria el 30 de enero del 20202.
En ese orden de ideas, si la solicitud de cesantías fue presentada el día 17 de octubre del 2019 -pues como ya se indicó, prevalece la fecha prevista en el acto administrativo no recurrido que goza de presunción de legalidad y surte plenos efectos jurídicos, sobre la copia de radicación allegada por la parte demandante -, los 15 días hábiles con que contaba el Departamento de Antioquia para expedir el acto administrativo de reconocimiento fenecían el 08 de noviembre del 2019, y siendo que el acto administrativo fue proferido precisamente ese 08 de noviembre del 2019, no existe mora por parte de la Entidad Territorial al expedir el acto de reconocimiento.
Ahora, dado que no se allega constancia de notificación del acto, la Sala contara los 10 días establecidos jurisprudencialmente para el efecto, a partir del día siguiente a su expedición, con lo cual, el termino para notificación fenecía el 25 de noviembre del 2019, fecha esta que se tomara para el conteo de los 45 días hábiles con los que cuenta la FIDUPREVISORA para realizar el pago, lo que aplicado al caso particular, nos indica que los mismos vencían el 30 de enero del 2020, y debido a que los recursos fueron puestos a disposición en esa misma fecha, no se presentó mora en el presente tramite de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías docentes.» (Se destaca) Ahora bien, la Sala procedió a revisar el material probatorio y encontró lo siguiente: - En la Resolución 2019060337407 de 8 de noviembre de 2019, proferida por el departamento de Antioquia, mediante la cual se ordenó el pago de las cesantías parciales al señor Duque Chancy, se señaló en la parte considerativa, que la petición del accionante fue radicada el 17 de octubre de 2019, bajo el número 2019-CES- 810287, de la siguiente forma: «Mediante solicitud radicada bajo el número 2019-CES-810287 de 17 octubre 2019 el (la) señor (a) FABIAN ALBERTO DUQUE CHANCY, (…), solicita el reconocimiento y pago de las Cesantías Parciales para COMPRA DE VIVIENDA.» (Se destaca) - De igual forma, consta que la parte demandante aportó como prueba documental «petición realizada a la entidad».
Dicho documento contienen la siguiente información: Radicado: 11001-03-15-000-2024-05939-00 Demandante: Fabián Alberto Duque Chancy 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se aprecia, en la referida petición obra sello en el que la entidad receptora dejó constancia que la radicación de la solicitud por parte del señor Duque Chancy se hizo el 4 de octubre de 2019.
En ese sentido, llama la atención que el tribunal demandado, restara validez a la radicación de la solicitud de pago de cesantías el 4 de octubre de 2019. Dicho documento, que constituye una prueba idónea para acreditar la fecha de presentación de la solicitud de pago de cesantías, al ser una constancia oficial generada en el momento mismo de la radicación, tiene plena validez y credibilidad, pues refleja de manera objetiva y verificable la actuación administrativa inicial del solicitante.
Además, su contenido no fue tachado de falso ni desvirtuado en el proceso, lo que reafirma su idoneidad como prueba determinante para establecer el hecho relevante. De este modo, no es posible desconocer ni minimizar el valor probatorio de dicha constancia, porque cumple con los principios de autenticidad, pertinencia y suficiencia. Por otro lado, si bien el acto administrativo que ordenó el pago de las cesantías, contenido en la Resolución 2019060337407 de 8 de noviembre de 2019, goza de presunción de legalidad, esta no se puede extender a hechos distintos al contenido decisorio del acto, como la fecha de radicación de la solicitud.
Es decir, la presunción de legalidad de los actos administrativos tiene como objetivo garantizar la eficacia de las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas, pero no puede desconocer pruebas directas que acrediten hechos específicos dentro del proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05939-00 Demandante: Fabián Alberto Duque Chancy 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso, la fecha de radicación consignada en el acto administrativo no fue objeto de prueba, sino que fue asumida por la entidad.
Por tanto, no puede prevalecer sobre la constancia de radicación allegada por el accionante, que es la prueba idónea y objetiva que demuestra la presentación de la solicitud el 4 de octubre de 2019. En este contexto, la Sala concluye que está acreditado el defecto fáctico por indebida valoración probatoria. A pesar de que la parte actora invocó el defecto por falta de congruencia, lo cual es un asunto que, en principio, debe ser alegado en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en el presente asunto la Sala se releva de hacer estudio respecto de su procedencia o improcedencia, ante la prosperidad del defecto fáctico.
Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante. En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia de 18 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad y se ordenará que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera decisión de remplazo en la que tenga en cuenta lo señalado en la constancia de radicado de la solicitud de pago de cesantías que se encuentra en el expediente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. 2. Dejar sin efecto la sentencia de 18 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sétima de Oralidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-023-2023-00178-01. 3.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sétima de Oralidad que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta lo dispuesto en esta providencia. 4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador