Micelio
11001031500020210671801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-23

Radicación interna: 1843 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Mario Luis Angel Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Departamento Archipielago De San Andres, Providencia Y Santa Catalina

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06718-01 Demandante: MARIO LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06718-01 Demandante: MARIO LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Proceso de reparación directa. Incidente de liquidación de perjuicios. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Requisito general de la relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Mario Luis Ángel Rodríguez, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 20 de enero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la que negaron las pretensiones de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que es comerciante y que en el año 2009 arrendó un local comercial ubicado en la Avenida del Río No. 17-66 de la ciudad de Cali, en el que depositaba rollos de papel adhesivo, siliconado, celofán, bond y propalcote, los cuales vendía. Sostuvo que el 9 de noviembre de 2009 se rompió un tubo madre del sistema de acueducto de Cali, lo que ocasionó una inundación del local comercial y la pérdida de la mercancía que allí se almacenaba.

Indicó que, con base en lo anterior, promovió demanda de reparación directa en contra de Emcali S.A. E.S.P. y del Consorcio Nuevos Servicios de Cali – Sercali, con el fin de obtener la reparación de los daños padecidos con ocasión de la inundación del local comercial, proceso al que fueron llamados en garantía las sociedades La Previsora S.A. y Allianz Seguros S.A. Afirmó que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali en sentencia de 25 de marzo de 2015, declaró la responsabilidad de las demandadas y las condenó en abstracto a pagar el daño emergente padecido, consistente en la pérdida de la mercancía almacenada en el local comercial, y a título de lucro cesante la suma de $31.100.747.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06718-01 Demandante: MARIO LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adujo que en contra de esa decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 26 de octubre de 2015, en la que modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, revocó la condena por lucro cesante y confirmó la condena en abstracto en contra de las demandadas, para que conforme con el artículo 172 del Decreto 01 de 1984, se liquidara el monto de los perjuicios materiales soportados por el demandante.

Señaló que, con base en lo anterior, promovió incidente de liquidación de perjuicios ante el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali, que mediante providencia de 11 de noviembre de 2016 lo denegó, bajo el argumento de que las facturas allegadas no reunían los requisitos generales, comerciales y especiales exigidos en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio y 617 del Estatuto Tributario.

Por último, indicó que contra dicha decisión presentó recurso de apelación en el que manifestó que en el caso se cumplió con las normas supuestamente desconocidas y se configuraba un exceso ritual manifiesto por “esgrimir razones jurídicas en vez de hacer valer el imperio de la Constitución y de la Ley en beneficio del actor”, recurso que, en virtud de lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo No. PCSJAI 911276 de 17 de mayo de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura fue decidido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en proveído de 4 de mayo de 2020, en el que confirmó la decisión del a quo. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora promovió acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en sentencia de 4 de mayo de 2020, mediante la cual se confirmó la decisión que negó la liquidación de perjuicios de la condena en abstracto declarada en el marco de una acción de reparación directa que interpuso contra Emcali S.A. E.S.P. y el Consorcio Nuevos Servicios de Cali – Sercali.

En primer lugar, el accionante hizo referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la solicitud de tutela, y en relación con el requisito de relevancia constitucional indicó que el caso cumple con el requisito, en tanto “los derechos conculcados de mi mandante al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, que le han sido negados por la expedición de una providencia emanada del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que deniega el reconocimiento y pago de la indemnización a que tiene derecho por el perjuicio material irrogado por la entidad demandada, con motivo de la falla en la prestación del servicio”.

Sostuvo que la providencia objetada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto “los operadores judiciales no admitieron la validez de las facturas aportadas ni acudieron a otro medio que les hubiera servido para determinar la cuantía del daño emergente sufrido por el actor, como pudo ser, por ejemplo, la documentación existente en el expediente, como la certificación del contador, quien certificó que el actor devengó durante el tiempo comprendido entre diciembre de 2008 y noviembre de 2009, aproximadamente $4.000.000 mensuales, por concepto de la venta y comercialización de rollos de papel adhesivo, papel siliconado, papel celofán, papel bond y papel propalcote de diferentes calibres”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06718-01 Demandante: MARIO LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Refirió que en el recurso de apelación presentado contra la providencia de 11 de noviembre de 2016, mediante la cual en primera instancia se denegó el incidente de liquidación de perjuicios, hizo hincapié en que “el fallo exige requisitos que no contempla la ley.

Por ejemplo, hago notar cómo en el caso de operaciones realizadas por ventas llevadas a cabo por los responsables el régimen simplificado, al cual pertenecen el vendedor y el comprador (el tutelante) de las facturas aportadas al incidente de regulación de perjuicios, no se requiere la expedición de facturas. Resalto en el escrito el hecho de que el Tribunal Administrativo, en el numeral 4 de la parte resolutiva de la Sentencia de Segunda Instancia, ordena el pago del daño emergente al demandante, señor MARIO LUIS ANGEL RODRIGUEZ, por la pérdida del papel que se encontraba en la bodega para lo cual dispone proceder conforme con lo dispuesto por el artículo 172 del CCA, fundamentado en que “lo cierto es que aparece probado en el proceso la pérdida del papel y por lo tanto debe ser reconocido’”.

Finalmente, afirmó que si en gracia de discusión se aceptara debatir el hecho de que no se describía en las mencionadas facturas de venta las características específicas de la mercancía vendida al tutelante, razón que asiste al tribunal accionado para denegar sus pretensiones de indemnización, “¿por qué no se recoge lo preceptuado en la norma contenida en el artículo 617 del Estatuto Tributario, en el sentido de que la descripción contenida en la documentación aportada, era la que en la disposición legal es denominada GENERICA y proceder así a fijar un valor a la indemnización debida al señor MARIO LUIS ANGEL RODRIGUEZ por la destrucción de la mercancía existente en la bodega inundada?”. 3.

Pretensiones El accionante plantea las siguientes: “(…) me dirijo a usted en ejercicio de la ACCION DE TUTELA consagrado en el artículo 86 de la C.P. y reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, contra la Sentencia No. 0047 de 04 de mayo de 2020 emanada del Tribunal Administrativo del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a fin de que se ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, el amparo al derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados a mi representado con la providencia citada, al confirmarse la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali, que DENIEGA lo solicitado por el accionante Mediante INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS formulado dentro del Proceso de REPARACIÓN DIRECTA No. 76-001-33-31-015- 2011-00278-01, originado en la demanda instaurada por el actor en contra de EMCALI EICE E.S.P”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa radicado con el Nº 2011-00278-01, actor: José Mario Luis Ángel Rodríguez y del correspondiente incidente de liquidación de perjuicios iniciado con ocasión de la condena en abstracto ordenada en dicho proceso declarativo. 5.

Trámite procesal Por auto de 6 de octubre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la acción de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali, a las empresas municipales de Cali -EMCALI-, al Consorcio Nuevos Servicios -SERCALI-, a las sociedades Allianz Seguros S.A., La Previsora S.A., Tecniacuedutos Limitada, Disico S.A. y Proyecto de Ingeniería PROING S.A, como tercero interesado en el resultado del proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06718-01 Demandante: MARIO LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina El tribunal accionado rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela por cuanto, indicó, en el caso que originó la controversia el análisis jurídico implicaba determinar si la parte actora logró acreditar el quantum del perjuicio material sufrido a título de daño emergente, de conformidad con la condena en abstracto proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali en sentencia de 25 de marzo de 2015, confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por sentencia de 26 de octubre de 2015.

Añadió que, bajo esa línea argumentativa, la Sala constató el contenido de las facturas allegadas con los requisitos legales del documento probatorio, con el fin de verificar si estas acreditaban el perjuicio material por concepto de daño emergente, conforme a los lineamientos fijados en la condena in genere. Sostuvo que en la providencia cuestionada se consideró que, “revisadas las Facturas de Venta No. 214, 0217, 0221, 0226, 0227, 0240, 0248 allegadas al plenario, correspondientes a la vigencia del año 2009, todas expedidas por la empresa "Estampados Martha's", a cargo del señor "Mario Ángel", se observa que ninguna de ellas acredita el precio de los 87 rollos de papel averiados, ni el costo de los papeles metalizados (plateado y azul) relacionados en el acta de inspección judicial, así como tampoco se encuentra la relación del valor del papel de sábana en volumen de 3 metros de alto por 3 metros de ancho.

Por el contrario, se observa que estas facturas solo arrojan valores correspondientes a la descripción "kilos de papel" sin detallar claramente a qué papel corresponde de los especificados en la sentencia condenatoria, pues solo se limita a describir "kilos de papel”. En ese sentido, solicitó denegar las pretensiones, por cuanto, afirmó, en el caso resultaba inadmisible tal prueba para acreditar el valor de la mercancía antes relacionada para determinar el perjuicio en comento, habida cuenta de que esas facturas no lograban demostrar efectivamente el valor de los productos averiados, sus referencias y especificaciones para ser reconocidos en la liquidación de perjuicios. 6.2.

Respuesta de La Previsora S.A. Compañía de Seguros A través de su representante judicial, la compañía se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela por cuanto, sostuvo, “las pruebas fueron integralmente valoradas, y al cotejar su contenido con las exigencias legales, se verificó que no cumplían con los requisitos para constituirse como prueba válida para acreditar el perjuicio”.

Concluyó indicando que las decisiones adoptadas fueron debidamente fundamentadas, y su justificación se remitió a la norma particular que regula la situación especial de las facturas, tal como lo es el Estatuto Tributario y el Código de Comercio. 6.3. Respuesta de Allianz Seguros S.A. A través de apoderado judicial, indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues el actor no presentó argumentos para sustentar por qué considera que la discusión es de evidente relevancia Radicado: 11001-03-15-000-2021-06718-01 Demandante: MARIO LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 constitucional y, además, la acción constitucional fue promovida después de transcurrido el término de seis meses.

Por último, señaló que en el caso no se incurrió en una indebida valoración probatoria, pues las facturas allegadas al incidente de liquidación de perjuicios fueron valoradas en su conjunto y conforme a los requisitos generales de tipo comercial, propiamente de los títulos valores (art. 621 del Código de Comercio), los especiales de tipo tributario, en especial de las facturas de venta (art. 617 del Estatuto Tributario), y los especiales de tipo comercial, concretamente del título valor factura de venta (art. 774 del Código de Comercio). 6.4.

Respuesta de Disico S.A A través de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela por cuanto las autoridades judiciales accionadas no han proferido decisiones injustas o arbitrarias al pronunciarse en relación con el incidente de regulación de perjuicios, ya que el hecho que las pruebas aportadas no sean idóneas o no lleven al convencimiento pleno al operador judicial para aceptar lo pretendido por la parte demandante en el incidente de liquidación de perjuicios, no significa que con ese actuar se desconozca el fallo declarativo que reconoció en cabeza del demandante un daño. Agregó que uno de los principios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el de la justicia rogada, en virtud del cual el demandante está en la obligación de probar la existencia y la cuantía del daño. Finalmente, indicó que la solicitud incumple con el requisito de subsidiariedad, porque pretende erigirse como un medio de defensa alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos invocados. 7.

Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 20 de enero de 2022 negó las pretensiones de la acción de tutela, luego de considerar que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no incurrió en los defectos invocados, en tanto la valoración probatoria efectuada por el juez contencioso resultaba (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, y por ende, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. Luego de hacer referencia a los argumentos utilizados por la autoridad judicial accionada para justificar la decisión de confirmar la nugatoria de la liquidación de perjuicios solicitada, afirmó que el tribunal en ningún momento consideró que las facturas de venta Nos. 214, 217, 0221, 0226, 0227, 0240 y 0248 no cumplían los requisitos generales y específicos de los títulos valores -contenidos en el Código de Comercio- o esenciales - contenidos en el Estatuto Tributario- ni tampoco desestimó la fuerza probatoria de las mismas, como erróneamente lo argumentó el actor.

Indicó que las facturas aportadas al incidente de liquidación de perjuicios fueron insuficientes para acceder a la liquidación del daño emergente debido a que no permitían conocer cuál era el valor de los bienes que se deterioraron con ocasión de la falla en el servicio, “lo que significa que los aludidos documentos no detallaban cuál era el valor de los 87 rollos de papel, el papel en sábana en volumen de 3 metros de alto por 3 metros y de los dos rollos de papel metalizado de color azul y plateado”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06718-01 Demandante: MARIO LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Añadió que el tribunal señaló que la información a la que hacía referencia las facturas de venta Nos. 214, 217, 0221, 0226, 0227, 0240 y 0248 era por kilos de papel, sin especificar el valor de los rollos o el peso cada uno de estos, motivo por el que resultaba imposible determinar cuál fue el costo de los 87 rollos de papel, del papel en sábana en volumen de 3 metros de alto por 3 metros y de los dos rollos de papel metalizado de color azul y plateado que el demandante perdió. Finalmente, sostuvo que la certificación emitida por el contador Héctor Fabio Barrero Quintero no permitía demostrar el monto del perjuicio material sufrido por el actor, debido a que tal documento no cumplía con los parámetros fijados en la condena in genere, cuyo tenor literal dispuso lo siguiente: “Para su tasación se hace necesario que la parte demandante proceda de conformidad con lo prescrito en el inciso del artículo 172 del C.C.A., pero únicamente de acuerdo con los siguientes parámetros: - Se deberá demostrar con las facturas legalmente expedidas antes del 9 de diciembre, el costo de los 87 rollos de papel citados. - Se deberá demostrar a cuánto equivale el papel en sábana en volumen de 3 metros de alto por 3 metros de ancho, encontrado en la citada diligencia para tales fines las facturas legalmente expedidas antes del 9 de diciembre de 2009, en el que se detalle dicha cantidad. - Se deberá demostrar con las facturas legalmente expedidas antes del 9 de diciembre de 2009, el costo de los cuatro rollos de papel metalizado color plateado. - Se deberá demostrar con las facturas legalmente expedidas antes del 9 de diciembre de 2009 el costo del rollo de papel metalizado color azul”.

Con sustento en esos argumentos, el a quo negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se incurrió en un exceso ritual manifiesto. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara. Sostuvo que en el fallo impugnado se indicó que el tribunal accionado nunca consideró que las facturas aportadas no cumplían los requisitos generales y específicos de los títulos valores o esenciales, ni desestimó la fuerza probatoria de las mismas, como lo argumentó, no obstante, adujo “si bien es cierto el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés no hizo alusión expresa al aspecto en comento, tampoco lo desestimó y por el contrario, con base en la formalidad de la descripción, negó igualmente el valor de las facturas para determinar que la mercancía existente en el local fuese la misma a la que se referían estas, pasando por alto que la ley faculta al comerciante la expedición de facturas de venta en las que la descripción de la mercancía objeto del negocio se haga en forma genérica, como en el caso que nos ocupa”.

Por último, respecto del argumento conforme con el cual la certificación expedida por el contador no se podía demostrar el monto del perjuicio material sufrido, debido a que tal documento no cumplía con los parámetros fijados en la condena in genere, sostuvo que tal conclusión cierra de tajo la posibilidad de hacer justicia, en tanto el juez “NO se sitúa en el lugar del comerciante, su actividad y la forma en que la desarrollaba y eso induce al error en la apreciación de las pruebas aportadas.

Constituye una visión de la situación que limita la posibilidad de encontrar la forma de hacer efectivo el derecho de mi representado a ser indemnizado por el daño sufrido en forma cierta y efectiva; porque una simple Radicado: 11001-03-15-000-2021-06718-01 Demandante: MARIO LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 declaratoria de responsabilidad y la condena a pagar unos perjuicios materiales no bastaba prueba de ello es a lo que hemos llegado después de 11 años de batalla judicial, al final de la cual por rigorismos jurídicos de todo tipo se concluye tanto en la Sentencia final del Proceso como en la decisión de la Tutela formulada, que no hay lugar al pago cierto de la indemnización a que el accionante tiene derecho, habida la situación vivida que le ha costado mucho sufrimiento, penuria y la ruina económica”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de tutela de primera instancia que negó las pretensiones y, en su lugar, acceder a la protección constitucional solicitada por cuanto la autoridad judicial accionada, en tanto la providencia objetada incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto “exige requisitos que no contempla la ley” y en tanto “los operadores judiciales no admitieron la validez de las facturas aportadas, ni acudieron a otro medio que les hubiera servido para determinar la cuantía del daño emergente sufrido por el actor, como pudo ser, por ejemplo, la documentación existente en el expediente, como la certificación del contador, quien certificó que el actor devengó durante el tiempo comprendido entre diciembre de 2008 y noviembre de 2009, aproximadamente $4.000.000 mensuales, por concepto de la venta y comercialización de rollos de papel adhesivo, papel siliconado, papel celofán, papel bond y papel propalcote de diferentes calibres”.

Empero, de manera previa, en tanto se observa una similitud sustancial entre los argumentos que sustentan la presente solicitud de tutela con los esgrimidos por el accionante en el recurso de apelación presentado contra la decisión que negó el incidente de liquidación de perjuicios derivado de la condena en abstracto impuesto en un proceso de reparación directa, corresponde a la Sala verificar si la solicitud cumple con el requisito de la relevancia constitucional, el cual es susceptible de verificación en segunda instancia aun cuando el fallo inicial haya decidido de fondo, como una garantía de los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho 1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06718-01 Demandante: MARIO LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.

Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06718-01 Demandante: MARIO LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el presente caso, el accionante considera que la sentencia de 4 de mayo de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó la que negó el incidente de liquidación de perjuicios, por falta de los requisitos legales de las facturas aportadas, incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto, adujo, “los operadores judiciales no admitieron la validez de las facturas aportadas, ni acudieron a otro medio que les hubiera servido para determinar la cuantía del daño emergente sufrido por el actor, como pudo ser, por ejemplo, la documentación existente en el expediente, como la certificación del contador, quien certificó que el actor devengó durante el tiempo comprendido entre diciembre de 2008 y noviembre de 2009, aproximadamente $4.000.000 mensuales, por concepto de la venta y comercialización de rollos de papel adhesivo, papel siliconado, papel celofán, papel bond y papel propalcote de diferentes calibres”.

En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 20 de enero de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela, luego de considerar que el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, por cuanto en ningún momento consideró que las facturas de venta allegadas no cumplían los requisitos generales y específicos de los títulos valores, ni desestimó la fuerza probatoria de las mismas, sino que estas fueron insuficientes para acceder a la liquidación del daño emergente debido a que no permitían conocer cuál era el valor de los bienes que se deterioraron con ocasión de la falla en el servicio, “lo que significa que los aludidos documentos no detallaban cuál era el valor de los 87 rollos de papel, el papel en sábana en volumen de 3 metros de alto por 3 metros y de los dos rollos de papel metalizado de color azul y plateado”.

En la impugnación, el accionante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, en escrito en el que sostuvo que la decisión se adoptó “con base en la formalidad de la descripción, pues negó el valor de las facturas para determinar que la mercancía existente en el local fuese la misma a la que se referían estas, pasando por alto que la ley faculta al comerciante la expedición de facturas de venta en las que la descripción de la mercancía objeto del negocio se haga en forma genérica”, y añadió que el a quo “no se sitúa en el lugar del comerciante”, lo que, sostuvo, “limita la posibilidad de encontrar la forma de hacer efectivo el derecho de mi representado a ser indemnizado por el daño sufrido en forma cierta y efectiva; porque una simple declaratoria de responsabilidad y la condena a pagar unos perjuicios materiales no bastaba”. 4.2.

En el presente caso, la Sala observa que los argumentos que sustentan la presente solicitud son los mismos en los que se fundamentó el recurso de apelación formulado por el actor contra la sentencia de 11 de noviembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali negó el Radicado: 11001-03-15-000-2021-06718-01 Demandante: MARIO LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 incidente de liquidación de perjuicios solicitado, derivado de la condena en abstracto declarada en una sentencia de reparación directa, por lo que el debate legal propuesto ya fue resuelto de manera suficiente por el juez de segunda instancia y, en tal razón, conforme con las reglas jurisprudenciales antes transcritas, no puede el juez constitucional darle continuidad a esa discusión litigiosa que no involucra un verdadero debate constitucional que deba ser susceptible de estudio de fondo.

En efecto, el recurso de apelación tuvo como sustento que en el caso existió (i) la exigencia de requisitos que no contempla la ley, (ii) la exigencia por parte del juzgado del cumplimiento del literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario, (iii) un exagerado rigor en la interpretación de las normas que induce a un fallo contrario a derecho y (iv) un defecto por exceso ritual manifiesto, argumentos todos que se replican en el escrito de tutela para fundamentar el supuesto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

En el mencionado recurso de apelación el accionante indicó: “La providencia impugnada al "DENEGAR" lo pretendido por la parte actora dentro del incidente de regulación de perjuicios por concepto de daño emergente, da al traste con el derecho reconocido mediante sentencia judicial a ser indemnizado, por las razones de hecho y de derecho que expongo a continuación:

1. EXIGENCIA DE REQUISITOS QUE NO CONTEMPLA A LEY En primer lugar, la sentencia impugnada parte de la base de la exigencia del lleno de los requisitos formales propios de las FACTURAS DE VENTA. El Estatuto Tributario Nacional exige este requisito para los responsables del denominado REGIMEN COMUN, exonerando de tal obligación a los incluidos dentro del REGIMEN SIMPLIFICADO, cuando en el artículo 616-2, establece lo siguiente: (…) Las facturas expedidas por la compra de kilos de papel realizada por el demandante a ESTAMPADOS MARTHA’S, lo fueron por MARTHA S. SERNA, identificada con la CC. 21.743.459 "REGIMEN SIMPLIFICADO" como puede apreciarse en las mismas, razón por la cual en principio, no estaba obligada a expedir facturas y no le correspondía indicar en ellas la calidad de retenedor del impuesto a las ventas ni incluir el valor de éste en las facturas.

(…)

2. EXIGENCIA POR PARTE DEL A QUO DEL CUMPLIMIENTO DEL LITERAL C) DEL ARTICULO 617 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Tal requisito consiste en que la factura de venta debe contener "APELLIDOS Y NOMBRE O RAZÓN SOCIAL Y NIT DEL ADQUIRENTE DE LOS BIENES O SERVICIOS, JUNTO CON LA DISCRIMINACIÓN DEL IVA PAGADO. En el caso presente las facturas de venta aportadas contienen el nombre del adquirente, "MARIO ANGEL", tal y como lo ordena la disposición citada.

Esta se refiere a "APELLIDOS Y NOMBRE O RAZON SOCIAL Y NIT DEL ADQUIRENTE". Así las cosas, la factura llena el requisito exigido de contener el nombre y apellido del adquirente; el NIT se exige a personas jurídicas que son las que tienen razón social.

3. EXAGERADO RIGOR EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS QUE INDUCE A UN FALLO CONTRARIO A DERECHO Sello de cancelado.- Entre las razones que aduce el ad quo para concluir sobre la carencia de los requisitos legales de las facturas aportadas, menciona el hecho de "No haberse dejado constancia del estado de pago (sello cancelado)". El artículo 774 del C. de Co., que contiene los REQUISITOS DE LA FACTURA, dispone en el numeral 1 que ésta debe tener fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673.

Si no hay mención expresa, se entenderá que el pago deberá realizarse dentro de los treinta días calendario siguiente a la emisión”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06718-01 Demandante: MARIO LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Lo anterior permite entrever que en el presente caso se utilizan como fundamento del amparo pretendido los mismos argumentos de derecho usados en el recurso de apelación de la providencia que negó el incidente de liquidación de perjuicios, relativos a la validez de las facturas allegadas para efectuar la liquidación de perjuicios, solo que esta vez se presentan como defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por lo que no se trata de un genuino debate constitucional que habilite al juez de tutela a revisar la decisión cuestionada.

Dicha situación es aceptada a lo largo de la solicitud de amparo por parte del apoderado del actor, quien sostiene que los argumentos que soportan el defecto alegado fueron puestos en conocimiento del tribunal accionado en el recurso de apelación, y pueden evidenciarse del escrito del mismo, aportado con los anexos de la demanda, del que se observa una coincidencia absoluta en los fundamentos de derecho allí esgrimidos con los aquí presentados, lo que constata que el debate propuesto en esta sede constitucional, residual y subsidiaria no es uno de naturaleza constitucional cuya fuente sea la vulneración de garantías fundamentales a través de la expedición de una providencia judicial, sino la continuidad de un debate legal sobre los aspectos desfavorables al demandante, cuyo estudio de fondo desnaturalizaría la acción constitucional.

De igual forma, del análisis de la providencia objetada, se observa que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolvió íntegramente los argumentos puestos a consideración de la parte demandante, en donde, con base en la totalidad de las pruebas obrantes y las normas aplicables, concluyó que el objeto del incidente de liquidación de perjuicios no era analizar los requisitos formales de las facturas allegadas de cara al Código de Comercio y al Estatuto Tributario, como lo pretendía el actor, sino evaluar si las facturas allegadas ostentaban la calidad de prueba para acreditar el valor de la mercancía relacionada con el fin de determinar el perjuicio soportado, lo que no ocurrió en el caso, en el que las facturas no demostraban el valor de los productos averiados, ni sus referencias y especificaciones para ser reconocidos en la liquidación de perjuicios.

Al respecto indicó lo siguiente: “Huelga precisar que el objeto del presente incidente es determinar si el actor logró acreditar el quantum del perjuicio material sufrido a título de daño emergente, de conformidad con los parámetros fijados en la condena en abstracto, y no el de efectuar un análisis pormenorizado respecto de los requisitos formales de las facturas de venta, tales como, los generales de tipo comercial propio de los títulos valores (art. 621 del C. Co.); los especiales de tipo comercial del título de valor (art. 774 del C.Co.), y los esenciales de tipo tributario (art. 617 del E.T.).

En razón a ello, debe decirse que queda relegado de este escenario todo tipo de discusión frente a otro tema que no gire en torno a la magnitud del daño que se pretende demostrar. Lo anterior ciertamente, constituye un acceso ritual manifiesto para efectos de acreditar el perjuicio previamente reconocido en las sendas sentencias condenatorias, puesto que al negarse bajo esta extrema rigurosidad jurídica a la pretensión indemnizatoria, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, hace negatorio el derecho a que se reconozca al demandante el valor del papel averiado al interior del local comercial a causa de la falla en el servicio, máxime si se tiene en cuenta que en estricto sentido, las facturas de venta fueron allegadas en original, debidamente numeradas y que son expedidas por el régimen simplificado.

En ese orden, como quiera que el objeto del presente, se itera, es determinar si se logró acreditar el quantum del perjuicio material sufrido a título de daño emergente, la Sala pasará a constatar el contenido de las citadas facturas, a fin de verificar si éstas acreditan el perjuicio material por concepto de daño emergente, conforme a los lineamientos fijados en la condena in genere.

( ) Radicado: 11001-03-15-000-2021-06718-01 Demandante: MARIO LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Revisadas las facturas de Venta 214, 217, 0221, 0226, 0227, 0240, 0248 allegadas al plenario, correspondientes a la vigencia del año 2009, todas expedidas por la empresa "Estampados Martha's", a cargo del señor Mario Ángel, se observa que ninguna de ellas acredita el precio de los 87 rollos de papel averiados, ni el costo de los papeles metalizados (plateado y azul) relacionados en el acta de inspección judicial, así como tampoco se encuentra la relación del valor del papel de sábana en volumen de 3 metros de alto por 3 metros de ancho.

Por el contrario, se observa que estas facturas sólo arrojan valores correspondientes a la descripción por "kilos de papel" sin detallar claramente a qué papel corresponde de los especificados en la sentencia condenatoria, pues sólo se limita a describir kilos de papel, por las siguientes unidades: 7.540 (Factura No. 0214); 11.180 (Factura No. 0217); 10.080 (Factura No. 0221); 10.040 (Factura No. 0226); 10.000 (Factura No. 0227); 2.362 (Factura No. 0248); 1883 (factura No. 0240) ( ) Por consiguiente, estima la Sala que resulta inadmisible tal prueba para acreditar el valor de la mercancía antes relacionada a fin de determinar el perjuicio en comento, habida cuenta de que estas facturas no logran demostrar efectivamente el valor de los productos averiados sus referencias y especificaciones para ser reconocidos”.

(Resaltado de la Sala). Es decir, en el caso se observa que los argumentos planteados por el demandante en la presente solicitud, relativos a la validez y al cumplimiento de los requisitos legales y tributarios de las facturas que allegó al trámite de liquidación de perjuicios, además de que fueron los mismos que propuso en el recurso de apelación, corresponden a un debate que fue superado por la autoridad judicial de segunda instancia, quien, a diferencia del juez de primera instancia, únicamente valoró si esas facturas permitían acreditar el valor de la mercancía para determinar el monto del daño emergente, razón de la decisión que, valga indicar, no es cuestionada en esta oportunidad, en la que la parte demandante se limita a señalar que se configura un exceso ritual manifiesto con la decisión de no acceder a la reparación de los perjuicios, pasando por alto que la responsabilidad del Estado fue declarada en dos instancias.

Por lo demás, respecto del argumento conforme con el cual el defecto procedimental se configura por cuanto el tribunal accionado no acudió a otro medio que le hubiera servido para determinar la cuantía del daño emergente sufrido por el actor, como lo era la certificación del contador respecto de los ingresos mensuales del demandante, la Sala advierte que dicho argumento no es de recibo, en tanto la decisión objetada se adoptó en estricto cumplimiento de lo establecido en la sentencia que dispuso la condena en abstracto, en la cual se solicitó que la demostración de los valores del perjuicio se hiciera a través de las respectivas facturas, por lo que de dicha decisión no se puede desprender la vulneración de derechos fundamentales que se alega.

En efecto, en la sentencia de 25 de marzo de 2015, en la que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali ordenó la condena de perjuicios en abstracto, este indicó que el perjuicio debía acreditarse de la siguiente manera: “- Se deberá demostrar con las facturas legalmente expedidas antes del 9 de diciembre de 2009, el costo de los 87 rollos de papel antes citados. - Se deberá demostrar a cuanto equivale el papel en sabana en volumen de 3 metros de alto por 3 metros de ancho, encontrado en la citada diligencia para tales fines las facturas legalmente expedidas antes del 9 de diciembre de 2009, en el que se detalle dicha cantidad. - Se deberá demostrar con las facturas legalmente expedidas antes del 9 de diciembre de 2009, el costo de los 4 rollos de papel metalizado color plateado. - Se deberá demostrar con las facturas legalmente expedidas antes del 9 de diciembre de 2009, el costo del rollo de papel metalizado color azul".

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06718-01 Demandante: MARIO LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Es decir, fue la propia decisión dictada en el proceso declarativo la que precisó los parámetros probatorios a los que estaba ceñido el incidente de liquidación de perjuicios, lo que fue analizado y decidido por la autoridad judicial accionada, determinación respecto de la cual se concluye que la acción de tutela carece del requisito de relevancia constitucional.

En este orden de ideas, la Sala revocará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y declarará su improcedencia por cuanto no se cumple el requisito de relevancia constitucional, necesario para su estudio de fondo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVÓCASE la sentencia de 20 de enero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera.

En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Mario Luis Ángel Rodríguez, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO SALVA EL VOTO