Micelio
11001031500020230492201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-08

Radicación interna: 2664 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luisa Fernanda Soto Pinto Y Otros, Ivan Mauricio Fernandez Arbelaez Y Otros, Astrid Lorena Oyuela Aragon, Fernando Arias García·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla

Demandantes: Fernando Arias García y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicados: 11001-03-15-000-2023-04922-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicados: 11001-03-15-000-2023-04922-01 (principal) y 11001-03-15-000- 2023-05440-00, 11001-03-15-000-2023-05454-00, 11001-03-15- 000-2023-05771-00, 11001-03-15-000-2023-06299-00 y 11001-03- 15-000-2023-07657-00 (acumulados) Demandantes: FERNANDO ARIAS GARCÍA Y OTROS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Tutela contra actos administrativos proferidos en el marco de la Convocatoria 27 en los que se negó la solicitud de homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

Improcedencia al existir otros medios de defensa judicial1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala las impugnaciones presentadas contra el fallo de 22 de febrero de 2024, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A (i) negó el amparo solicitado por algunos accionantes2 relacionado con la homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021»;

(ii) accedió al estudio de la posibilidad de exoneración frente a otros3, y (iii) declaró carencia actual de objeto por hecho superado del derecho fundamental de petición4. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo - [Exp. principal 2023-04922-00] El señor Fernando Arias García, actuando en nombre propio, interpuso el 11 de septiembre de 2023 acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a cargos públicos, al trabajo, al debido proceso y al «principio al mérito».

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la Resolución EJR23-113 del 22 de junio de 2023, mediante la cual la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» (EJRLB) le negó su solicitud de homologación del IX 1 Sobre el particular ver los fallos de esta Sección de 18 de enero de 2024, expediente 11001-03-15- 000-2023-07159-00.

M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez; de15 de febrero de 2024, expediente 11001- 03-15-000-2024-00056-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E) y de 29 de febrero de 2024, expediente 11001-03-15-000-2023-07678-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Fernando Arias García, Iván Mauricio Fernández Arbeláez, Herney de Jesús Ortiz Moncada, Ronald Castellar Arrieta, Manuel Ricardo Laverde Enciso, Yomaira Valles Romero y Piero Paolo Di Gennaro. 3 Luisa Fernanda Soto Pinto y Astrid Lorena Oyuela Aragón. 4 Garantía fundamental que fue invocada por la señora Luisa Fernanda Soto Pinto.

Demandantes: Fernando Arias García y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicados: 11001-03-15-000-2023-04922-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados/as y jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021, así como de la Resolución EJR23-314 del 31 de agosto de 2023, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del primer acto administrativo en el sentido de confirmar lo resuelto. 1.2.

Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1. Se TUTELEN Y/O AMPAREN mis derechos fundamentales a la IGUALDAD, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, TRABAJO, DEBIDO PROCESO POR EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO Y PRINCIPIO AL MÉRITO.

2. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución EJR23-113 de 22 de Junio de 2023 por medio de la cual se niega al suscrito la homologación/exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados y la Resolución No. EJR23-314 de 31 de Agosto de 2023 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. 3. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que proteja mis derechos fundamentales, profiera una nueva decisión respecto a mi situación jurídica, de tal manera que se me Exonere de la realización del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados y se establezca como Calificación Integral del “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”, el resultado obtenido por el suscrito en el “III Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces Administrativos promoción 2007-2008”, con el puntaje establecido en la Resolución No. PSAR08-15 de 2008.5 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Fernando Arias García participó en la Convocatoria 27 del Consejo Superior de la Judicatura, adoptada mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial».

Afirmó que superó las fases I y II, la primera etapa correspondiente a la prueba de aptitudes y conocimientos, y la segunda relacionada con la verificación de requisitos mínimos al cargo aspirado6. Explicó que la etapa siguiente es la aprobación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021».

Narró que en el año 2006 aprobó el III Curso de Formación Judicial Inicial dentro de la Convocatoria 15, razón por la cual solicitó a la EJRLB la homologación del curso ya realizado en aplicación del Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 «Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el IX Curso de 5 Texto transcrito del original con posibles errores. 6 Magistrado de Tribunal Administrativo.

Demandantes: Fernando Arias García y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicados: 11001-03-15-000-2023-04922-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021»7.

Mediante Resolución EJR23-113 del 22 de junio de 2023 su petición fue negada, de manera conjunta con las solicitudes de otros concursantes que requirieron lo mismo, bajo la siguiente argumentación: Los aspirantes antes relacionados, son funcionarios o exfuncionarios judiciales de carrera, conforme lo manifiestan en la misma petición; por lo tanto, su situación fáctica no se adecúa a la norma que solicitan les aplique, esto es, lo dispuesto en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 que dispone que podrán solicitar la homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial los aspirantes que, no hayan ocupado un cargo de funcionario en carrera; por tal motivo no es procedente conceder la homologación del IX CFJI de los mencionados aspirantes8.

En ese acto administrativo se le indicó que para los funcionarios o exfuncionarios judiciales de carrera lo procedente era la figura de la exoneración del curso concurso, caso en el cual se tomará la última calificación de servicios como sustitutiva de la evaluación, siempre que sea superior a 80 puntos. Inconforme con lo decidido interpuso recurso de reposición en el cual explicó que durante los años en que se desempeñó como juez administrativo nunca fue calificado por servicios con ocasión de la orden judicial dictada dentro de una acción popular9 que suspendió la calificación de los jueces administrativos de carrera.

Con Resolución No. EJR23-314 de 31 de agosto de 2023 la EJRLB desató de manera desfavorable el recurso interpuesto tras indicar que «el Consejo Seccional de cada distrito judicial es el responsable de emitir el acto administrativo que contiene la calificación integral de servicio, por lo que, ante la falta de aquella, el funcionario interesado en que se le expida aquella, debió instar para su cumplimiento». 1.4.

Fundamentos de la solicitud Precisó que, presenta su solicitud de amparo como mecanismo transitorio ya que reconoce que en principio la tutela se torna improcedente ante la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar los actos dictados por la EJRLB, mecanismo judicial que en efecto interpondrá. Refirió que el 5 de septiembre de 2023 radicó solicitud de conciliación extrajudicial para cumplir con el requisito de procedibilidad.

Luego explicó que debido a la congestión de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en especial de los Tribunales Administrativos, resulta evidente que la 7 En lo que interesa al asunto previó: […] los discentes que sean o hayan sido funcionarios/as judiciales de carrera, podrán solicitar la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial y en tal caso se tomará la última calificación de servicio como sustitutiva de evaluación para las dos (2) subfases, siempre que sea superior a 80 puntos.

Así mismo, los discentes que, sin haber ocupado un cargo de funcionario en carrera, hubiesen cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial como etapa de procesos de selección o convocatorias anteriores, podrán solicitar la homologación y se tomará la calificación obtenida en el curso de formación judicial inicial cursado como sustituta de las dos (2) subfases, siempre que la calificación sea superior a 800 puntos.

De haber cursado y aprobado más de un curso de formación judicial inicial se tomará como sustitutiva la mayor calificación obtenida. 8 Destacado de la Sala. 9 Proceso identificado con el Rad 11001-33-31-017-2009-00144-00. Demandantes: Fernando Arias García y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicados: 11001-03-15-000-2023-04922-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 decisión sobre su proceso tardará, luego está ante un perjuicio irremediable.

Para soportar su dicho expuso datos estadísticos de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corporación Excelencia en la Justicia y de un estudio sobre tiempos procesales que realizó el Consejo Superior de la Judicatura. En seguida, como reproche a los actos acusados manifestó que el artículo 16010 de la Ley 270 de 1996, prevé la realización del curso de formación judicial para el ingreso por primera vez a cargos de carrera en la Rama Judicial y el parágrafo ibidem estableció que las personas que acrediten haber aprobado un curso concurso anterior no están obligados a repetirlo para obtener ascensos.

Con base en lo anterior hizo hincapié en que no pretende ingresar a la Rama Judicial por primera vez, ya que se desempeñó como juez administrativo de carrera desde el 2009 hasta el 2016, por consiguiente ya aprobó un curso de formación judicial anterior, y que «si es del caso de hablar de ascensos, el cargo al que [s]e present[ó] y aprob[ó] el examen dentro de la Convocatoria 27 es el de Magistrado de Tribunal Administrativo, superior del Juez Administrativo».

Afirmó que se le vulnera el derecho a la igualdad frente a otros jueces participantes de otras especialidades quienes sí fueron calificados y se les accedió a la homologación del curso de formación judicial, porque ellos no fueron cobijados por la orden del juez 17 administrativo de Bogotá, que ordenó la suspensión de la calificación de los jueces administrativos de carrera dentro de la acción popular con radicado 11001-33-31-017- 2009-00144-00.

Refirió que la situación en la que se encuentra le impide solicitar la exoneración puesto que dicha figura requiere la acreditación de calificación de servicios superior a 80 puntos y que la EJRLB niega su pedimento indicando que debió requerir su evaluación a la administración sin tener en cuenta que hizo lo propio el 26 de septiembre de 2019. 1.5.

Acciones de tutela con similitud fáctica Al igual que el actor, otros participantes por los mismos hechos presentaron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la Resolución EJR23- 113 del 22 de junio de 2023, mediante la cual la EJRLB les negó sus solicitudes de homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, promoción 10 ARTÍCULO 160.

REQUISITOS ESPECIALES PARA OCUPAR CARGOS EN LA CARRERA JUDICIAL. Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en los términos que señala la presente ley.

PARÁGRAFO. Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con arreglo a la presente ley y dentro del año siguiente a su entrada en vigencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará todas las medidas que sean necesarias para que el curso de formación judicial sea exigible, con los alcances que esta ley indica, a partir del 1 de enero de 1997.

Demandantes: Fernando Arias García y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicados: 11001-03-15-000-2023-04922-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2020-2021», así como de las resoluciones que resolvieron, de manera particular, los recursos de reposición interpuestos en contra de la decisión primigenia en el sentido de confirmar lo resuelto.

En esas solicitudes de amparo, análogamente, estimaron que les fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, de acceso a cargos públicos y a la carrera judicial, así como a los principios del mérito y favorabilidad laboral, también solicitaron que se dejara sin efectos los mencionados actos administrativos y se le ordenara a la accionada emitir una decisión en reemplazo en la cual se les concediera la homologación o exoneración, según fuere el caso, del IX Curso de Formación Judicial.

Dichas acciones de tutela, en la primera instancia, se acumularon así: Proceso accionantes auto de acumulación 11001-03-15-000- 2023-05440-00 Luisa Fernanda Soto Pinto 4 de diciembre de 2023 11001-03-15-000- 2023- 05454-00 Iván Mauricio Fernández Arbeláez, Herney de Jesús Ortiz Moncada, Ronald Castellar Arrieta y Manuel Ricardo Laverde Enciso 4 de diciembre de 2023 11001-03-15-000- 2023-05771-00 Yomaira Valles Romero 4 de diciembre de 2023 11001-03-15-000- 2023-06299-00 Piero Paolo Di Gennaro Muñoz 4 de diciembre de 2023 11001-03-15-000- 2023-07657-00 Astrid Lorena Oyuela Aragón 22 de enero de 2024 1.6.

Fundamentos fácticos y jurídicos de las acciones de tutela acumuladas 1.6.1. Luisa Fernanda Soto Pinto [proceso 2023- 05440-00]11 Informó que ejerce en propiedad el cargo de juez civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y que a la fecha no cuenta con calificación de servicios debido a que el Consejo Superior de la Judicatura no ha proferido la regulación del factor «eficiencia o rendimiento» que ordena el artículo 44 del Acuerdo 10618 de 2016 para esa especialidad, entonces, no contar con la calificación integral, al ser una situación que no le es imputable debe aparejar la aplicación del principio pro homine.

Solicitó se dejen sin efectos las resoluciones demandadas -EJR23-113 del 22 de junio de 2023 y EJR23-314 del 31 de agosto de 2023- y, en consecuencia, se realice una calificación integral de servicios para el año 2021 y se le habilite la posibilidad de optar por la exoneración del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021» o se le brinde cualquier otra solución que se considere pertinente para no continuar con la lesión de sus derechos fundamentales. 11 Radicó acción de tutela en nombre propio el 26 de septiembre de 2023 e intervino como tercero con interés en la identificada con el Rad. 2023-05454-00, accionantes: Iván Mauricio Fernández Arbeláez y otros, en la que refirió la misma argumentación de su libelo introductorio.

Demandantes: Fernando Arias García y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicados: 11001-03-15-000-2023-04922-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En particular, pidió la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al no dar respuesta de fondo a la solicitud del 31 de marzo de 2023 en la cual pidió lo siguiente: PRIMERA: Se me certifique si se ha expedido un acuerdo que reglamente la calificación de los jueces Civiles del Circuito Especializado en Restitución de Tierras.

En caso de existir se me entregue copia del mismo.

SEGUNDO: Si la respuesta al numeral anterior es negativa, se me certifique si las consecuencias que falta de reglamentación traen para el funcionario público — traslados, no acceder a homologación y/o exoneración del curso de formación judicial, solicitud de teletrabajo— debe[n] ser asumidas por la suscrita. 1.6.2. Iván Mauricio Fernández Arbeláez, Herney de Jesús Ortiz Moncada, Ronald Castellar Arrieta y Manuel Ricardo Laverde Enciso [proceso 2023- 05454]12 Refirieron ser jueces administrativos en carrera que participaron para el cargo de magistrado de Tribunal Administrativo y solicitaron la homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial» con ocasión a que aprobaron en promociones anteriores de dicho curso.

La petición la sustentaron en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 que en su artículo 3 estableció la posibilidad de solicitar homologaciones o exoneraciones del IX Curso de Formación Judicial Inicial para los discentes que sean o hayan sido funcionarios/as judiciales de carrera y para quienes, sin haber ocupado un cargo de funcionario en carrera, hubiesen cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial como etapa de procesos de selección o convocatorias pasadas, según el caso.

Lo anterior les fue negado de manera conjunta en Resolución EJR23-113 de 22 de junio de 2023, acto administrativo que recurrieron de manera particular y les fue desatado de manera desfavorable con las resoluciones EJR23-287, 259, 289, 290, respectivamente, todas de 31 de agosto de 2023. Precisaron que los señores Iván Mauricio Fernández Arbeláez, Herney de Jesús Ortiz Moncada y Ronald Castellar Arrieta no cuentan con calificación de servicios porque en la acción popular con radicado con 11001-33-31-017-2009-00144-00, se ordenó suspender provisionalmente el proceso de evaluación y calificación de servicios de los jueces administrativos.

De otra parte, el señor Manuel Ricardo Laverde Enciso explicó que el tiempo durante el cual ejerció como juez 49 administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esto es del 28 de agosto de 2018 hasta el 4 de septiembre siguiente, fue insuficiente para ser objeto de calificación. Explicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le otorgó múltiples licencias no remuneradas para desempeñar el cargo de magistrado auxiliar en el Consejo de Estado y solo desde el 21 de marzo de 2023 desempeña su cargo de carrera. 12 Acción de tutela radicada el 26 de septiembre de 2023 a través de la ventanilla virtual.

Demandantes: Fernando Arias García y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicados: 11001-03-15-000-2023-04922-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Reprocharon que la accionada al resolver los recursos hubiese indicado que en las convocatorias para proveer cargos de jueces y magistrados no procede la aplicación del precedente judicial y que las sentencias que citaron se refieren a convocatorias pasadas, procesos que tuvieron regulaciones propias a través de los respectivos acuerdos pedagógicos.

En consecuencia, les iteró que se debía cumplir lo regulado para el IX Curso de Formación Judicial Inicial, en otras palabras, era su deber atender el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 que dictó la EJRLB para la convocatoria 27. Manifestaron apartarse de dicha tesis, la cual consideran errada, «pues se sustenta en el Acuerdo Pedagógico y la supuesta liberalidad ilimitada de la administración en la expedición, interpretación y modificación de las reglas de una convocatoria a otra, desconociendo que tal facultad está supeditada a las normas superiores - en este caso la Ley Estatutaria de Administración de Justicia- así como a la interpretación que sobre tales normas superiores han dispuesto quienes en la estructura del Estado tienen la facultad de decir el derecho, a saber, los Jueces de la República».

Indicaron que se vulnera el artículo 160 de la Ley 270 de 1996 que solo exige la realización de un curso de formación judicial inicial para el ingreso a la carrera, de ahí que se haya reglamentado la opción de exoneración y/o homologación, ello en aras de no repetir el curso de formación judicial inicial dada la finalidad que el mismo comporta la cual no varía entre el desarrollo de uno y otro curso concurso.

Adujeron que la EJRLB vulnera los principios de eficacia, economía y eficiencia que deben regir las actuaciones de todas las entidades del Estado por los costos que implica repetir un curso concurso para quienes ya superaron satisfactoriamente esta misma etapa en una convocatoria anterior. Por lo expuesto solicitaron (i) dejar sin efectos la Resolución EJR23-113 de 22 de junio de 2023, así como las resoluciones EJR23-287, 259, 289, 290 del 31 de agosto de 2023;

(ii) inaplicar el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019; y (iii) ordenar a la EJRLB aceptar la solicitud de homologación por ellos formulada. 1.6.3. Yomaira Valles Romero [2023-05771-00]13 Informó que hizo la solicitud de homologación y no de exoneración del curso concurso, ante la imposibilidad en que se encuentra de acreditar una calificación de servicios, pero sí la de aprobación de un curso de formación judicial, promoción 2009.

Narró que si bien ha ejercido en carrera como juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías y juez Penal del Circuito, el cual desempeña actualmente, lo cierto es que nunca ha sido objeto de calificación debido a que no ha ocupado por más de tres meses dicho cargo en virtud de licencias no remuneradas concedidas para desempeñarse como profesional especializado, grado 33 y magistrada auxiliar.

Contó que el 22 de agosto de 2022, solicitó información al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá respecto de su calificación integral de servicios, lo cual le fue resuelto con oficio CSJBTO22-4666 del 25 de agosto siguiente en el que se le indicó 13 Radicó su acción de tutela el 29 de septiembre de 2023 y, a su vez, coadyuvó la presentada por la señora Luisa Fernando Soto [proceso 2023- 05440-00], en general replicando sus argumentos.

Demandantes: Fernando Arias García y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicados: 11001-03-15-000-2023-04922-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que mientras esté desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción no se realizará la calificación. Solicitó dejar sin efectos los actos acusados, resoluciones EJR23113 del 22 de junio del 2023 y EJR23-255 de 31 de agosto de 2023, porque se sustentan en una norma reglamentaria restrictiva, Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, que desconoce el contenido de la Ley 270 de 1996 y su amparo se conceda con efectos inter comunis.

Para sustentar lo anterior manifestó que al artículo 160 de la Ley 270 de 1996, dispone que el acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera en la Rama Judicial requiere, además de superar los procesos de selección y evaluación correspondientes, la aprobación del curso de formación judicial, con lo cual se busca que los funcionarios que se vinculen sean personas de alta capacidad profesional cuyo conocimiento jurídico garantice la seriedad y la profundidad de las decisiones que habrán de tomar, lo cual se traducirá a su vez en una mejor prestación del servicio público de administrar justicia. No obstante, la misma norma establece, a modo de excepción, que los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado y aprobado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos, sin exigir ningún requisito adicional, puesto que, el legislador entendió que, en esos casos, los fines de la norma se encuentran cumplidos, vale decir, la alta capacidad profesional y la óptima prestación del servicio público de administración de justicia, más aun, si se han aprobado los procesos de selección y evaluación correspondientes de manera previa.

Con base en lo anterior, concluyó que no se le debe exigir la presentación del “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la republica en todas las especialidades Promoción 2020-2021”, dado que (i) es funcionaria en carrera; (ii) cursó y aprobó satisfactoriamente un curso de formación inicial; y (iii) pretende un ascenso en la misma especialidad -penal-. magistrada de tribunal. 1.6.4.

Piero Paolo Di Gennaro [proceso 2023-06299]14 Narró que participó en la convocatoria 22 del Consejo Superior de la Judicatura y en desarrollo de la misma aprobó el «VII Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de todas las especialidades de la Rama Judicial», luego tomó posesión en propiedad del cargo de juez 8.°civil Municipal de la ciudad de Cali; sin embargo, nunca ha sido sujeto de calificación integral de servicios, puesto que no ha ejercido el cargo de carrera por un lapso superior a 3 meses, tiempo requerido en el artículo 5, literal c, del Acuerdo PSAA16-10618 de 7 de diciembre de 2016.

Explicó que se ha desempeñado en «cargos de ascenso» como juez 22 civil del Circuito de Bogotá y de libre nombramiento y remoción en la Corte Suprema de Justicia, desde el 2019, como magistrado auxiliar. En resumen, indicó «llevo vinculado 14 Radicó acción de tutela el 11 de octubre de 2023 por la ventanilla virtual e intervino como tercero con interés en la identificada con el Rad. 2023-05454-00, accionante: Iván Mauricio Fernández Arbeláez y Rad. 2023-04922-00, demandante: Fernando Arias García, en la que refirió la misma argumentación de su libelo introductorio.

Demandantes: Fernando Arias García y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicados: 11001-03-15-000-2023-04922-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ininterrumpidamente en propiedad a la Rama Judicial desde hace 4 años y 9 meses, pero, por las circunstancias explicadas, todas ajenas a mi voluntad, ya que se trata de la aplicación de normas expedidas por la autoridad competente, no he sido sujeto de ninguna calificación integral de servicios».

Aseguró que solicitó la homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados» porque al carecer de calificaciones integrales de servicios «por una causa que no le es imputable, sino que obedece a la regulación emitida por el Consejo Superior de la Judicatura», tenía vedada la senda de la exoneración. Señaló que la EJRLB negó su petición bajo una inadmisible exégesis literal del Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400, que desconoce sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho.

Indicó que excluir injustificadamente de la posibilidad de pedir la homologación a quienes están vinculados como funcionarios en carrera y aprobaron un curso de formación anterior con una nota superior a 800 puntos pero que no han sido sujetos de calificación integral de servicios, por causas ajenas a su voluntad, constituye un trato discriminatorio injustificado.

Consideró que la problemática que expone no está regulada expresamente en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400, pero existe una solución razonable que es aplicar las mismas pautas contenidas en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, a partir de las cuales, se puede concluir que es viable acudir a puntajes de cursos anteriores cuando el participante no cuenta con calificaciones integrales de servicios.

A su juicio el Acuerdo Pedagógico admite dos interpretaciones opuestas así: (i) Los funcionarios de carrera QUE NO CUENTEN CON CALIFICACIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS no pueden solicitar la exoneración por carecer de esa calificación que reemplazaría la nota del curso de formación, y TAMPOCO tienen derecho a pedir la homologación. (ii) Los funcionarios de carrera QUE NO CUENTEN CON CALIFICACIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS no pueden solicitar la exoneración, pero SÍ TIENEN DERECHO a pedir la homologación, empleando como calificación de reemplazo la nota obtenida en el Curso de Formación Judicial aprobado previamente (tal como se le permite a quienes no pertenecen a la carrera, y aprobaron el curso en el pasado).

Siendo esas dos interpretaciones plausibles, indicó que la EJRLB debía optar por la segunda, no solo porque es la única que garantiza el derecho fundamental a la igualdad de todos los participantes, sino porque le es mandatorio, al ser la hermenéutica más favorable a uno de los trabajadores de su propia organización pública (la Rama Judicial).

Con base en lo anterior solicitó con efectos inter comunis «Declarar que la única interpretación constitucionalmente admisible del Capítulo V, numeral 3, del Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400, es aquella conforme a la cual la homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial sea permitida tanto para los discentes que, sin haber ocupado un cargo de funcionario en carrera, hubiesen cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial como etapa de procesos de selección o Demandantes: Fernando Arias García y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicados: 11001-03-15-000-2023-04922-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 convocatorias anteriores, como para los que sí ocupamos un cargo de funcionario en carrera, pero carecemos de calificaciones integrales de servicios que nos permitan, vía exoneración, sustituir la evaluación de las dos sub-fases del curso». 1.6.5.

Astrid Lorena Oyuela Aragón [2023-07657-00]15 Narró que en el año 2017 aprobó el Curso de Formación Judicial Inicial para el cargo de juez promiscuo Municipal y el 1 de febrero de 2022 lo asumió en propiedad. Posteriormente, participó en la Convocatoria 27 del Consejo Superior de la Judicatura, adoptada mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y superó tanto las pruebas de aptitudes y conocimientos, como la de verificación de requisitos mínimos para el cargo de magistrado de Tribunal Superior Sala Única.

Afirmó que el 5 de abril de 2023 informó a la EJRLB que a la fecha no contaba con calificación de servicios en tanto aún no había sido objeto de evaluación por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y ello conllevaba la inviabilidad de solicitar la homologación. Lo anterior le fue resuelto mediante comunicación de 24 de abril siguiente con una respuesta, a su juicio, genérica en la cual se le indicó que bajo el principio de legalidad debía ajustarse a los requisitos establecidos en respectivo Acuerdo Pedagógico, en consecuencia: «la invitamos a presentar la solicitud [de homologación] en el medio dispuesto para tal fin, que se encuentra habilitado, de acuerdo con el cronograma de la Fase III de la etapa de selección de la Convocatoria 27».

En atención a lo anterior solicitó la homologación por el correspondiente aplicativo virtual donde advirtió nuevamente sobre la imposibilidad de allegar una calificación de servicios. Mediante Resolución EJR23-113 de 22 de junio de 2022 se le negó lo pedido; decisión que recurrió, pero fue confirmada con la Resolución EJR23-311 de 31 de agosto de 2023.

Manifestó su inconformidad respecto de lo resuelto por la EJRLB en los referidos actos administrativos; concluyó que el Acuerdo No PSCJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 omitió regular la situación de quienes siendo funcionarios en carrera judicial no tienen calificación de servicios por razones ajenas a su voluntad. A su criterio de la lectura sistemática del Acuerdo Pedagógico y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia puede establecer fácilmente que para el ascenso al interior de la Rama Judicial se requiere únicamente superar con éxito la prueba de conocimiento; más no adelantar un nuevo curso de formación judicial, puesto que éste solo se exige por una sola vez.

Así, solicitó dejar sin efectos los actos acusados, resoluciones EJR23113 de 22 de junio de 2023 y EJR23-311 de 31 de agosto de 2023, porque se sustentan en una norma reglamentaria, Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, con un vacío jurídico comoquiera que no reguló el supuesto fáctico de los funcionarios de carrera que no han podido lograr una calificación de servicios. 15 Radicó acción de tutela en nombre propio el 18 de diciembre de 2023 a través de la Ventanilla Vitual de la Corporación. Demandantes: Fernando Arias García y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicados: 11001-03-15-000-2023-04922-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 1.7.

Trámite de la acción El 18 de septiembre de 2023, el magistrado ponente de primera instancia admitió la acción de tutela 2023-04922-00, Demandantes: Fernando Arias García y otros. En consecuencia, ordenó notificar del proveído al Consejo Superior de la Judicatura y a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», como accionados, y remitirles copia de la solicitud de tutela para que, dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían.

Luego, con auto de 18 de octubre ordenó vincular en calidad de terceros con interés a (i) los participantes de la convocatoria 27 a quienes también se les resolvió sobre la solicitud de homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021» en la Resolución EJR23-113 del 22 de junio de 2023 emitida por la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla»16;

(ii) el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, y (iii) requirió al Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la copia digital del expediente de acción popular con Rad. 11001-33-31-017-2009-00144-00. Posteriormente, por autos de 4 de diciembre de 2023 y 22 de enero de 2024, dispuso la acumulación de los expedientes ya referidos17, con lo cual, se amplió el número de sujetos del extremo actor, en el cual se incluyó a: Luisa Fernanda Soto Pinto, [2023- 05440-00], Iván Mauricio Fernández Arbeláez, Herney de Jesús Ortiz Moncada, Ronald Castellar Arrieta y Manuel Ricardo Laverde Enciso, [2023-05454-00], Yomaira Valles Romero, [2023-05771-00];

Piero Paolo Di Gennaro, [2023-06299-00], y Astrid Lorena Oyuela Aragón [2023-07657-00]. Valga precisar que previo a solicitar la acumulación, los magistrados ponentes de esos asuntos, de acuerdo con las particularidades de cada asunto, ordenaron realizar las notificación a las siguientes autoridades: En el Exp. 2023-05440-0018 al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en calidad de terceros con interés;

Exp. 2023-06299-0019 a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en condición de accionada; y en el Exp. 2023-07657-0020 al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima como tercero interesado. 16 «Ángela María Arbeláez Cortés, Alexandra Tatiana Betancur Giraldo, Ronald Castellar Arrieta, Piero Paolo Di Gennaro Muñoz, María Consuelo Dulce Rosero, Iván Mauricio Fernández Arbeláez, Gonzalo Fonseca Avendaño, Luis Guillermo González Zabaleta, Zuly Andrea Guisao Restrepo, Luz Elena Hernández Ángel, Manuel Ricardo Laverde Enciso, Herney de Jesús Ortiz Moncada, Astrid Lorena Oyuela Aragón, Carlos Enrique Pinzón Muñoz, Luisa Fernanda Soto Pinto, Yomaira Valles Romero y Sonia Milena Vargas Gamboa». 1711001-03-15-000-2023-05440-00, 11001-03-15-000-2023-05454-00, 11001-03-15- 000-2023-05771- 00, 11001-03-15-000-2023-06299-00, 11001-03- 15-000-2023-07657-00. 18 Con auto del 3 de octubre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 19 Con auto del 23 de octubre de 2023, M.P. Hernando Sánchez Sánchez. 20 Con auto del 22 de enero de 2024, el M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

En este asunto la vinculación fue concomitante con la decisión de acumular. Demandantes: Fernando Arias García y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicados: 11001-03-15-000-2023-04922-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Finalmente, en todos los expedientes se ordenó vincular a los participantes de la convocatoria 27 a quienes también se les resolvió sobre la solicitud de homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021» en la Resolución EJR23-113 de 22 de junio de 2023 emitida por la EJRLB.

A saber: Ángela María Arbeláez Cortés, Alexandra Tatiana Betancur Giraldo, Ronald Castellar Arrieta, Piero Paolo Di Gennaro Muñoz, María Consuelo Dulce Rosero, Iván Mauricio Fernández Arbeláez, Gonzalo Fonseca Avendaño, Luis Guillermo González Zabaleta, Zuly Andrea Guisao Restrepo, Luz Elena Hernández Ángel, Manuel Ricardo Laverde Enciso, Herney de Jesús Ortiz Moncada, Astrid Lorena Oyuela Aragón, Carlos Enrique Pinzón Muñoz, Luisa Fernanda Soto Pinto, Yomaira Valles Romero y Sonia Milena Vargas Gamboa. 1.8.

Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes informes21: 1.8.1. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla22 La directora de la referida dependencia solicitó que se declare improcedente la acción de tutela comoquiera que el ordenamiento jurídico previó otros medios ordinarios de defensa para atacar los actos administrativos censurados, o que, en su defecto, se niegue el amparo solicitado, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

Advirtió así que, para la protección de las prerrogativas superiores que se alegaron el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se puede solicitar medidas cautelares. Anexó a su informe sentencias de la Sección Segunda, Subsección A y la Sección Quinta en las cuales se abordó el mismo problema jurídico y declararon la improcedencia por no acreditar el requisito de la subsidiariedad.

Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de noviembre de 2023, Magistrado Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez (E), Radicación: 11001-03-15- 000-2023-06242-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de enero de 2024, Magistrado Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez, Radicación: 11001-03-15-000-2023- 07159-00. Citó en igual sentido apartes de la sentencia de 29 de noviembre de 2013 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, STC13459-2023 Rad.11001-02-30-000-2023-01075-01. 21 Algunas entidades respondieron las acciones de tutela a través de un mismo escrito, cuyo contenido se repite en los expedientes acumulados, por lo que se hará mención a un solo escrito. 22 Con escritos del 29 de enero de 2024 exp.2023-07657-00.

Demandantes: Fernando Arias García y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicados: 11001-03-15-000-2023-04922-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Y, con el propósito de hacer hincapié en la diferenciación entre derechos adquiridos y meras expectativas trajo a colación la sentencia de 12 de marzo de 2020, Exp. 25000- 23-25-000-2011-00849-01(3592-16), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Asimismo, señaló que no se configuraba un perjuicio irremediable puesto que los actores estaban habilitados para desarrollar el IX Curso de Formación Judicial, con lo cual, contrario a lo alegado, la entidad estaba garantizando todos los derechos de los concursantes, situación que por lo tanto no ameritaba la intervención del juez constitucional.

Indicó que el Consejo de Estado ha determinado que los actos administrativos que expide el Consejo Superior de la Judicatura como administrador de la carrera judicial son reglamentos que desarrollan la Ley 270 de 1996, estatutaria de administración de justicia, con la cual se definen los límites a los que debe sujetarse esa actividad. Por lo tanto, expuso que al expedir el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura no se arrogó competencias del legislador, puesto que esa es una manifestación del amplio margen de acción que tiene el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la potestad reglamentaria que se le ha atribuido la Constitución y la ley.

Aquí refirió que la Corte Constitucional en sentencia de 14 de junio de 201723, fue enfática en manifestar que para acceder a cargos de carrera los aspirantes deben participar en un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley las cuales deben ser atendidas por aquellos.

Dicho lo anterior, afirmó que no debe considerarse incompatible o excluyente el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, con la exigencia de requisitos para acceder a ellos (Corte Constitucional, sentencia C-487 de 1993.), en el sub examine, la de tener calificación de servicios, ya que, en cualquier caso, deberán cumplirse los requerimientos constitucionales o legales para ocupar el cargo.

Y que adicionalmente, el incumplimiento de requisitos para no otorgar los beneficios adicionales, no debe considerarse como lesivo en torno al derecho de acceso a cargos públicos. Puso de presente que, de acuerdo con el numeral 2. ° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 3. ° del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, la convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección y por ello es de perentorio cumplimiento para los aspirantes y para la administración. En ese sentido, concluyó: En esta misma vía, se concluye que las disposiciones normativas consagradas en el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 se adoptó el Acuerdo Pedagógico que rige el IX Curso de formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021, materializan la potestad reglamentaria que la propia Constitución Política le ha conferido al Consejo Superior de la Judicatura, particularmente en lo atinente a la facultad para definir los requisitos para acceder a la homologación o exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

Además, se indica que aquel acto administrativo 23 Radicación: 68001-22-13-000- 2017-00230-01, M. P: Luis Armando Tolosa Villabona. Demandantes: Fernando Arias García y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicados: 11001-03-15-000-2023-04922-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 cuenta con presunción de legalidad, goza de fuerza vinculante y es de obligatorio cumplimiento, tanto para la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” como para los aspirantes.

Explicó que en desarrollo de lo consagrado en el parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996, el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 reguló dos situaciones jurídicas diferentes para los aspirantes que superaron las fases I y II de la etapa de selección y que van a realizar el IX Curso de Formación Judicial Inicial: (i) concursantes que sean o hayan sido funcionarios judiciales de carrera y que soliciten la exoneración del curso, a quienes se les «tomará la última calificación de servicio como sustitutiva de evaluación para las dos (2) subfases, siempre que sea superior a 80 puntos», y (ii) aspirantes que sin ser funcionarios de carrera hubiesen cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial como etapa de procesos de selección anteriores, quienes pueden solicitar la homologación «y se tomará la calificación obtenida en el curso de formación judicial inicial cursado como sustituta de las dos (2) subfases, siempre que la calificación sea superior a 800 puntos».

Agregó que las figuras de homologación y exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial contenidas en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 se construyeron conforme con lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, particularmente en el parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996, en el que se dispuso que «[l]os funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación».

Alegó que las mencionadas figuras, al emanar de un mandato legal superior que tiene plena vigencia, gozan de presunción de legalidad y fuerza vinculante por lo que son de obligatorio cumplimiento para el Consejo Superior de la Judicatura y para todos los participantes de la Convocatoria 27. Respecto de cada caso, concretamente la sentencia de primera instancia, resaltó las siguientes transcripciones24: Proceso accionantes 2023-04922-00 Fernando Arias García Para el año 2016, momento en que se retiró del cargo de funcionario judicial, se encontraba vigente el Acuerdo PSAA14-10281 del 24 de diciembre de 2014, en el que se estableció que el Consejo Seccional de cada Distrito Judicial era el responsable de emitir el acto administrativo contentivo de la calificación integral de servicios, por lo que, ante la falta de aquella, el funcionario debió instar el cumplimiento de la normativa, máxime cuando mediante el Acuerdo PSAA16-10622 de 2016 se amplió hasta el 28 de febrero de 2017, el término para realizar la consolidación de la calificación integral servicios de los jueces de la República para el período 2015.

Que en virtud del oficio PCSJO23-462 del 5 de mayo de 2023, proferido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, se observa que la corporación se encuentra adelantando mesas de trabajo con funcionarios 24 Del texto original con posibles errores. Demandantes: Fernando Arias García y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicados: 11001-03-15-000-2023-04922-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2023-05440-00 Luisa Fernanda Soto Pinto de la especialidad de restitución de tierras con la finalidad de analizar y consolidar una propuesta para regular la calificación del factor eficacia o rendimiento, por lo que aun no se cuenta con la reglamentación requerida para adelantar la actuación; y respecto a la pretensión subsidiaria, consistente en que se realice la calificación integral de servicios para el año 2021 y, por contera, se le habilite la posibilidad de optar por la exoneración del «IX Curso de Formación Judicial Inicial», indicó no ser de su competencia el realizar el proceso de calificación ni expedir calificaciones integrales de servicio de los funcionarios judiciales. 2023- 05454-00 Iván Mauricio Fernández Arbeláez, Herney de Jesús Ortiz Moncada, Ronald Castellar Arrieta y Manuel Ricardo Laverde Enciso Constituye un falso dilema creer que la aplicación rigurosa de los requisitos contemplados para optar por la homologación configura un trato inequitativo o discriminatorio como argumentan los accionantes.

Por el contrario, es justamente la aspiración de la excelencia en la justicia, prevista en la exposición de motivos de la Ley 270, la que efectiviza la confianza legítima de los aspirantes, el principio de legalidad y del mérito. En tal sentido, los requerimientos previstos en el Acuerdo de convocatoria se aplican de forma general y uniforme a todos los concursantes que presentaron solicitud de homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial», en cumplimiento de los principios de igualdad y debido proceso.

En cuanto a la supuesta vulneración del principio de igualdad que argumentan los accionantes, es justamente al amparo de este principio que, la Escuela Judicial está obligada a dispensar igual tratamiento para todos los aspirantes siendo de obligatorio cumplimiento para la administración la aplicación de las reglas que fueron establecidas y aceptadas al momento de su inscripción, como se estableció en el artículo 3 del Acuerdos PCSJA18-11077 de 2018.

Por lo tanto, se vulneran los principios de legalidad, igualdad y confianza legítima a los demás aspirantes, al realizar algún tipo de excepción cuando la norma es clara. 2023-05771-00 Yomaira Valles Romero En el caso no se presenta alguna dificultad en la interpretación sobre el Acuerdo Pedagógico, ya que aquel es la única norma que regula la etapa de exoneraciones u homologaciones; diferencia claramente los presupuestos de hecho y sus consecuencias, en relación con las dos figuras; y de estos presupuestos no existe vacío o duda alguna que suplir, pues su regulación es clara.

En ese sentido, conceder lo pretendido por la accionante supondría la vulneración de otros principios, también de raigambre constitucional, como lo son el de legalidad, debido proceso e incluso se vulneraria el principio de confianza legítima, pues de forma intempestiva se modificarían las reglas indicadas con el Acuerdo pedagógico que reglamenta el desarrollo del curso-concurso.

La entidad no ha vulnerado el principio denominado «nadie está obligado a lo imposible», en tanto no les exigió a los aspirantes requisitos irrazonables ni extremadamente gravosos, sino que se limitó a verificar el cumplimiento de las reglas establecidas en los Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019.

De esta forma, se verificó que la participante no cumplía con los supuestos de hecho porque su situación fáctica no se adecuó a la norma aplicable, lo que conllevó a que no pudiera ser homologada, en consecuencia, los actos administrativos que le resolvieron la situación se ajustan a la normatividad que regula el proceso de selección. 2023-06299-00 Piero Paolo Di Gennaro Muñoz Las figuras de homologación y exoneración no fueron establecidas como alternativas para ser escogidas de manera discrecional por los aspirantes, conforme a la que eventualmente más les favorezca, sino como beneficios con aplicación a dos situaciones jurídicas diferentes, dentro de las cuales no se encuentra el accionante.

Adicionalmente, conforme a la certificación aportada por el participante en la cual se evidencia su vinculación como magistrado auxiliar en la Corte Suprema de Justicia, con posterioridad a su inscripción a la Convocatoria 27, se puede concluir que este conocía la Demandantes: Fernando Arias García y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicados: 11001-03-15-000-2023-04922-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 situación de dicho cargo respecto a la calificación de servicios, esto es, que aceptarlo implicaba no ser sujeto calificable como funcionario judicial. 2023-07657-00 Astrid Lorena Oyuela Aragón En el caso de la tutelante, se observa que se posesionó en propiedad como Juez municipal el 1° de febrero de 2022.

Entonces, es posible establecer que por el tiempo que se ha desempeñado como juez, ha debido de exigir la calificación de servicios, pues, a la fecha de presentación de la tutela, ha transcurrido más de un año, tiempo reglamentario para que a los funcionarios judiciales les sea entregada su calificación de servicios, siendo una acción activa, la desplegada por el servidor al exigir su calificación. Así las cosas, debe negarse el amparo porque no se cumplen los presupuestos para reconocer la homologación, debido a que se desempeña como servidora judicial de carrera, por lo que las Resoluciones No. EJR23-113 y EJR23-311 del año en curso, se ajustaron a la normatividad que regula el referido proceso.

En consecuencia, no es procedente que se le homologue con la nota que obtuvo en el Vll Curso de Formación Judicial Inicial que realizó entre los años 2016 y 2017. 1.8.2. Unidad de Administración de Carrera Judicial25 Frente a la petición de la señora Luisa Fernanda Soto Pinto indicó que a través del oficio CJO23- 3505 de 7 de junio de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial dio respuesta a la petición, la cual fue notificada, y se produjo en los siguientes términos: Le comunico que de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 44 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, aún no se ha expedido el reglamento que indique cuales son las variables que integran tanto la carga como el egreso para evaluar el factor eficiencia o rendimiento de la especialidad en Restitución de Tierras.

Con fundamento en lo anterior, se le indica que hasta tanto se expida el reglamento a que se hace referencia en los artículos 44 y 82 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, relacionados con la calificación del factor eficiencia o rendimiento de los funcionarios que se desempeñan en los juzgados especializados en Restitución de Tierras, la evaluación de dichos servidores se debe realizar solo con los procesos que estos adelanten diferentes a la mencionada especialidad, como se ha venido realizando a nivel nacional.

Frente a la pregunta 2, se le informa que frente a las situaciones administrativas correspondientes a traslados, si no se cuenta con la última calificación de servicios en firme por razones que no son atribuibles al servidor, no le podrá ser exigida la misma como requisito para este trámite. 1.8.3. Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare26 Indicó que no se vulneró derecho alguno al señor Fernando Arias García pues en los hechos de la tutela y el anexo documental que acompaña al informe, queda claro que no es la ausencia de calificación en sí mismo lo que él reclama sino que controvierte la legalidad de los actos administrativos que le negaron la homologación del curso concurso en la convocatoria 27.

Explicó que para la fecha en que se realizó el proceso de calificación de servicios correspondiente al período 2015, esto es en el año 2016, el señor Arias García no se encontraba vinculado al cargo de juez administrativo ni en Tunja ni en ningún otro despacho, por tanto, no era sujeto calificable. 25 Mensaje de datos de 17 de enero de 2024. 26 Informe allegado el 22 de noviembre de 2023 suscrito por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.

Demandantes: Fernando Arias García y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicados: 11001-03-15-000-2023-04922-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 No obstante, atendiendo la respuesta de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial contenida en el oficio CJO19-6395 y dado el interés manifestado por el exfuncionario, ese Consejo realizó gestiones para la calificación integral de servicios del señor Arias García, correspondiente al período 2015.

Sin embargo, no ha recibido los formularios del factor calidad del Tribunal Administrativo de Boyacá para proceder a consolidar la calificación de servicios período 2015, lo cual ha tornado imposible emitir el respectivo acto administrativo. 1.8.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial27 Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la entidad.

Explicó que comoquiera que esta no interviene en el proceso de selección que se lleva a cabo dentro de la convocatoria que adelanta la Unidad de Administración de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, los derechos alegados como vulnerados no son consecuencia de una acción u omisión que le sea atribuible, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido. 1.8.5.

Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar28 Reconoció que le corresponde a la seccional realizar la consolidación de la calificación integral de la señora Luisa Fernanda Soto Pinto, adujo que a la fecha no se ha reglamentado lo establecido en el parágrafo del artículo 44 del Acuerdo PCSJ16-10618 de 2016 y que en diferentes ocasiones ha solicitado a la Unidad de Administración de Carrera Judicial información sobre la reglamentación para efectos de calificar a los jueces del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Valledupar, sin obtener respuesta alguna.

Refirió que la Seccional realiza cada año la visita general y de organización del trabajo al despacho a cargo de la juez Soto Pinto, consolidando la información en el formato de Organización del Trabajo; Manifestó que mediante oficio CSJCEOP21-211 de marzo 16 de 2021, pidió al Tribunal Superior de Cartagena de Indias las fichas correspondientes al factor calidad del año 2019, lo cual fue atendido con el oficio 1528 de 23 de marzo siguiente; posteriormente con el oficio CSJCEOP23-358 del 13 de junio de 2023, requirió a la señora jueza remitir al Tribunal Superior de Cartagena los procesos terminados en el año 2022, para efectos de la calificación del factor calidad. 1.8.6.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias29. Intervino dentro del expediente 2023-05440-00, accionante: Luisa Fernanda Soto Pinto y solicitó, en primer lugar, declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad y negarla respecto de la corporación. 27 El abogado Ronald Jefferson Gómez Díaz, de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal allegó contestación en el Exp. 2023-06299-00.

Accionante: Piero Paolo Di Gennaro Muñoz. 28 La presidenta de la corporación allegó informe en la tutela 2023-05440-00 Accionante: Luisa Fernanda Soto Pinto. 29 El secretario general del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Fabián Andrés Cuello Taboada, allegó informe en el Exp. 2023-05440-00. Accionante: Luisa Fernanda Soto Pinto.

Demandantes: Fernando Arias García y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicados: 11001-03-15-000-2023-04922-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Adujo que, en sesión de Sala Plena efectuó la calificación de servicio de los jueces civiles especializados en restitución de tierras, remitiéndola al respectivo Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar, de manera que ha cumplido con sus obligaciones en materia calificación de los funcionarios adscritos.

Respecto de la actora informó que es juez 1.° civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y que, a la fecha no han recibido proceso alguno para efectuar la calificación de servicios de los funcionarios de Valledupar, según lo establecido en el artículo 29 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016. 1.8.7.

Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima30 Solicitó declarar que el Consejo Seccional no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales comoquiera que siempre ha actuado en cumplimiento de sus funciones y de las directrices dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura y no tuvo ninguna injerencia con la expedición de las Resoluciones EJR23-113 de 22 de junio de 2022 y Resolución No EJR23-311 de 31 de agosto de 2023 en el caso de la señora Oyuela Aragón. Frente a lo último indicó que para la época que se elevó la solicitud de homologación el Consejo Seccional se encontraba adelantando el proceso de consolidación de la información para realizar su calificación integral correspondiente al periodo en este caso, del 1 de febrero de 2022 al 31 de diciembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23-12088 del 29 de agosto de 2023.

Precisó que, el 14 de diciembre de 2023 se realizó la calificación integral de servicios de la señora Astrid Lorena Oyuela Aragón del periodo correspondiente al 1.° de febrero de 2022 (fecha en que se posesionó como jueza segunda promiscuo municipal de Saldaña Tolima) hasta el 31 de diciembre de 2022 estando dentro del término dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y siendo notificada el 29 de enero de 2024 a su correo institucional personal aoyuelaa@cendoj.ramajudicial.gov.co y al correo del juzgado del que es la titular j02prmpalsaldana@cendoj.ramajudicial.gov.co. 1.8.8.

Intervenciones de los vinculados En el curso de la presente acción de tutela, se allegaron varios escritos de terceros interesados, por medio de memoriales radicados en la Secretaria General y otros recibidos en el correo electrónico que fueron cargados al sistema Samai, dentro de los cuales, se pueden distinguir que propugna porque se acojan las suplicas de las solicitudes de amparo.

Se tiene que los señores Zuly Andrea Guisado Restrepo, Yomaira Valles Romero, Carlos Enrique Pinzón Muñoz, María Consuelo Dulce Rosero y Tatiana Alexandra Betancur Giraldo manifestaron su deseo de adherirse a las pretensiones de los procesos acumulados por encontrarse en unas situaciones similares a las expuestas en la tutela principal y sus acumulados. 30 Por conducto del Magistrado vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Dr. Rafael de Jesús Vargas Trujillo la corporación allegó informe el 30 de enero de 2024.

Demandantes: Fernando Arias García y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicados: 11001-03-15-000-2023-04922-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 En general consideran que la EJRLB desconoce la prerrogativa que se tiene de homologar el curso concurso conforme con el mandato del artículo 160 de la Ley 270 de 1996 porque ese curso de formación se hace al ingresar por primera vez a la carrera judicial.

Advirtieron que efectuar periódica y oportunamente la calificación integral de servicios es una obligación de su empleador, por lo que es una carga excesiva la que están soportando aquellos funcionarios que por causas ajenas a su voluntad no cuentan con la misma. 1.9. Fallo impugnado31 Mediante sentencia de 22 de febrero de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió: Primero. Denegar el amparo solicitado por los señores Fernando Arias García, Iván Mauricio Fernández Arbeláez, Herney de Jesús Ortiz Moncada, Ronald Castellar Arrieta, Manuel Ricardo Laverde Enciso, Yomaira Valles Romero y Piero Paolo Di Gennaro, en atención a las consideraciones que anteceden.

Segundo. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos públicos de las accionantes Luisa Fernanda Soto Pinto y Astrid Lorena Oyuela Aragón, con respecto de la posibilidad de solicitar la exoneración del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021».

En consecuencia: Tercero. Ordenar a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” que, una vez reciba la calificación integral de servicios de las accionantes Luisa Fernanda Soto Pinto y Astrid Lorena Oyuela Aragón, correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2022, proceda, dentro de los tres (3) días siguientes, a efectuar el estudio de la exoneración del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021», atendiendo lo expuesto en esta providencia. Cuarto. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, en torno del amparo del derecho fundamental de petición invocado por la señora Luisa Fernanda Soto Pinto, conforme a los argumentos expuestos. 
 […] Para arribar a la anterior conclusión el a quo constitucional en primer lugar analizó el requisito de la subsidiariedad y concluyó que si bien las resoluciones acusadas, por tratarse de actos administrativos de carácter definitivo en torno a la obligatoriedad del participante de aprobar un nuevo curso de formación judicial, pueden ser demandadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, dicho mecanismo de defensa judicial no resulta idóneo ni eficaz.

Refirió que pese a que dentro del aludido medio de control se puede solicitar la medida de suspensión provisional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, la decisión de la entidad accionada de no homologar el curso de formación judicial comprende para los participantes la definición de su situación jurídica respecto de la obligación de aprobación de un nuevo curso de formación judicial, el cual está 31 La sentencia de primera instancia se notificó a los correos electrónicos respectivos el 5 de marzo de 2024.

Demandantes: Fernando Arias García y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicados: 11001-03-15-000-2023-04922-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 actualmente en desarrollo por lo que la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo y eficaz para precaver el perjuicio.

Superado lo anterior analizó el fondo del asunto, el cual circunscribió a determinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, de acceso a cargos públicos y a la carrera judicial, así como a los principios del mérito y favorabilidad laboral de los accionantes al expedir las resoluciones acusadas mediante las que se les negó la solicitud de homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021».

Tras su estudio negó el amparo deprecado, en resumen, bajo la siguiente argumentación: 1.9.1. Refirió que las Resoluciones EJR23-314, EJR23-312, EJR23-287, EJR23-259, EJR23-289, EJR23-290, EJR23-255, EJR23-294 y EJR23-311 del 31 de agosto de 2023 dictadas por la EJRLB por medio de las cuales resolvió los recursos de reposición, confirmando integralmente la Resolución EJR23-113 del 22 de junio de 2023, gozan de presunción de legalidad y que es obligatorio para las partes acoger las reglas de la convocatoria previstas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Sobre el punto se destacó lo siguiente: […] las normas de un concurso público de méritos fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y establecen las pautas y procedimientos con los cuales deben regirse y, en tal sentido, se convierten en una norma obligatoria en el concurso, por lo que cualquier incumplimiento de las etapas y procedimientos consignados en ella desconoce sus reglas y objetivos, y conlleva de suyo una respectiva consecuencia. De aquí que deba darse la [sic] lugar a lo señalado por la autoridad accionada en cuanto afirma que es de su deber el respetar y acoger las reglas de la convocatoria.

Luego, explicó las diferencias entre la figuras de homologación y exoneración así: La figura de homologación es aplicable solo para aquellos aspirantes que, sin haber ocupado un cargo de funcionario en carrera, cursaron y aprobaron un curso de formación judicial inicial anterior, teniéndose en cuenta la calificación allí obtenida, siempre que fuere mayor a 800 puntos, y la de exoneración, para los aspirantes que habiendo cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial, hayan sido funcionarios o exfuncionarios, caso en el cual debe tomarse la última calificación de servicio como sustitutiva de la evaluación, siempre que fuere mayor a 80 puntos.

Precisado lo anterior consideró que al no haberse determinado alguna excepción para la inobservancia de los requisitos concurrentes relativos a la homologación, la EJRLB no podía distinguir lo que la propia convocatoria no previó y, en tal sentido, en virtud del principio de legalidad, debía exigirse la totalidad de los requisitos previstos por la norma para la aplicación de dicha figura.

Así, encontró acertado el que, tras haberse acreditado que los recurrentes se han desempeñado como funcionarios judiciales en carrera, se impedía de plano otorgar la homologación, siendo lo procedente la exoneración, y bajo tal figura la acreditación de la última calificación de servicios. Demandantes: Fernando Arias García y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicados: 11001-03-15-000-2023-04922-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 En el mismo sentido, frente a las pretensiones subsidiarias, relativas a que en caso de que no prosperara la homologación se analizaran los argumentos señalados por la autoridad accionada en torno a la negativa de la exoneración, teniendo en cuenta que la calificación de servicios no se realizó por causas ajenas a su voluntad, tampoco la consideró con vocación de prosperidad tras argüir que ante la falta de calificación, el funcionario interesado en su expedición debió instar al respectivo Consejo Seccional de la Judicatura para el cumplimiento de la normativa, teniendo en cuenta que la carga de probar la observancia de las exigencias legales es de su exclusiva competencia. De igual manera, para quienes adujeron que pese a haber desempeñado el cargo en carrera nunca fueron calificados por servicios debido a que dentro de una acción popular se ordenó la suspensión de la calificación de los jueces administrativos, la cual se extendió por varios años, consideró acertado que en la Resolución EJR23-314 del 31 de agosto de 2023, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, la Escuela Judicial haya señalado que aunque es cierto que en el numeral 8 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 se establece como obligación de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura el «realizar la calificación integral de servicios de los jueces en el área de su competencia», la no culminación del procedimiento de la calificación integral de servicio por parte del Consejo Seccional de la Judicatura no podía habilitar la inobservancia de los requisitos concurrentes relativos a la figura de la exoneración contenida en el Acuerdo Pedagógico.

Resaltó que en el artículo 1º del Acuerdo PSAA14-10281 del 24 de diciembre de 2014, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se estableció que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura debían reportar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial la calificación integral de servicios a más tardar el primer día hábil del mes de octubre del año siguiente al vencimiento del período de evaluación, y que el Acuerdo PSAA16-10622 de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura amplió hasta el 28 de febrero de 2017 el término para realizar la consolidación de la calificación integral servicios de los jueces de la República, correspondiente al período 2015.

Advirtió que la actuación reseñada y los plazos antes mencionados no podían concretar la inobservancia de los requisitos concurrentes relativos a la exoneración que contiene el Acuerdo Pedagógico, pues dicha normativa expuso desde el año 2019 los presupuestos para beneficiarse de la figura de exoneración del «IX Curso de Formación Judicial Inicial», por lo que los aspirantes tuvieron más de tres años para definir su situación administrativa de carrera, atinente a la expedición de su calificación. En resumen, se concluyó que lo decidido por la EJRLB en las resoluciones que se pretenden dejar sin efectos vía tutela no resultan ser vulneradoras de las garantías fundamentales deprecadas en la medida que (i) todos los aspirantes deben respetar la reglas de la Convocatoria 27 previstas por el Consejo Superior de la Judicatura;

(ii) el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 no determinó alguna excepción para la inobservancia de los requisitos concurrentes relativos a la exoneración, luego (iii) la EJRLB no podía distinguir lo que la propia convocatoria no previó y, (iv) bajo el respeto al principio de legalidad, debía exigirse a los participantes la totalidad de aquellos para el otorgamiento de los beneficios de homologación y exoneración. Demandantes: Fernando Arias García y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicados: 11001-03-15-000-2023-04922-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 1.9.2.

A pesar de las anteriores conclusiones, consideró que a partir de lo allegado en el trámite de tutela los casos de Luisa Fernanda Soto Pinto y Astrid Lorena Oyuela Arango merecían una nueva revisión por parte de la EJRLB, pues en el primer asunto la ausencia de calificación obedece a la falta de regulación de lo establecido en el parágrafo del artículo 44 del Acuerdo 10618 de 2016, referente a la calificación del factor calidad o rendimiento y, en el segundo, por cuanto los plazos para efectos de consolidar la calificación para el año 2022, según lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16- 10618 del 7 de diciembre de 2016, se cumplían hasta el 31 de agosto de 2023, posteriormente ampliado, a través del Acuerdo PCSJA23-12088 del 29 de agosto de 2023, hasta el 14 de diciembre siguiente.

Además, porque de acuerdo con lo consignado en el acápite de hechos probados, la señora Luisa Fernanda Soto Pinto se encuentra próxima a la consolidación de la calificación, según da cuenta el Oficio CSJCEOP23-462 del 1° de agosto de 2023, en el que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar pidió aclaración a la Unidad de Administración de Carrera Judicial respecto de las directrices a seguir para la calificación integral de servicios de los jueces civiles especializados en Restitución de Tierras, teniendo en cuenta que en la capacitación realizada el 31 de julio de 2023 se entendió que a estos jueces se les debía consolidar la calificación integral de servicios, y que, en el factor «eficiencia o rendimiento» se debían tener en cuenta las acciones de tutelas y sentencias en materia civil.

Y en lo que se refiere al caso de Astrid Lorena Oyuela Aragón, se advierte que esta ya fue objeto de calificación puesto que, el 29 de enero de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima ya le notificó de la efectiva calificación integral de servicio del periodo 2022, realizada el 13 de diciembre de 2023, con 93 puntos. En ese contexto, consideró procedente amparar los derechos a la igualdad y de acceso a cargos públicos de las accionantes Luisa Fernanda Soto Pinto y Astrid Lorena Oyuela Aragón y, en consecuencia, ordenó a la EJRLB efectuar el estudio de la exoneración del «IX Curso de Formación Judicial Inicial», una vez sean allegadas por las accionantes las respectivas calificaciones integrales de servicios correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2022. 1.9.3.

De otra parte, precisó que la acción de tutela tampoco es procedente, por no superar el requisito de la subsidiariedad en torno a la pretensión de algunos accionantes de inaplicar del numeral 3 del artículo 1 del capítulo V del Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, por desconocer lo previsto en el artículo 160 de la Ley 270 de 1996, en orden a que se les permita la homologación requerida en la medida que los accionantes tienen a su disposición la acción de nulidad por inconstitucionalidad, prevista en el artículo 135 del CPACA, si consideran que la disposición censurada infringe preceptos constitucionales, mecanismo que no acreditan haber ejercido. 1.9.4.

Finalmente, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta a la solicitud de protección del derecho fundamental de petición de la señora Luisa Fernanda Soto Pinto, expediente: 2023-05440-00, en la medida que la Unidad de Administración de Carrera Judicial dio respuesta a lo requerido en la solicitud del 31 de marzo de 2023 al indicar que aún no se ha expedido el Acuerdo que Demandantes: Fernando Arias García y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicados: 11001-03-15-000-2023-04922-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 reglamenta la calificación de los jueces civiles del circuito especializado en restitución de tierras. 1.10.

Impugnaciones 1.10.1. Fernando Arias García [proceso 2023-04922-00] Reprochó que el a quo constitucional le hubiese negado el amparo tras afirmar que ante la ausencia de calificación era su deber instar al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare el cumplimiento de la norma que ordena la respectiva evaluación. Adujo que con dicha conclusión se incurrió en un defecto fáctico puesto que se desconoció la prueba que anexó a su solicitud de amparo que demostraba que el 26 de septiembre de 2019 peticionó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare lo siguiente: […] 1.

Se sirva ordenar la expedición a mi costa copia de mi última calificaión de servicios existente que repose en los archivos del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. 2. En caso de no existir calificación de servicios, se sirva certificar lo anterior. Bajo la misma argumentación indicó que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto «pues exige presentar una prueba que es de imposible recaudo (prueba diabólica) PORQUE COMO LO DEMUESTRO CON LA CERTIFICACION ADJUNTA (Prueba 3 que se aportó con la tutela), NUNCA FUI EVALUADO NI CALIFICADO POR SERVICIOS POR ORDEN JUDICIAL por lo que se me hacia imposible solicitar la “exoneración” del IX Curso de formación Judicial pues la misma suponía el contar con una calificación de servicios superior a 80 puntos».

De otro lado, adujo que se desconoció el precedente de la corporación32 en el cual se estudió el artículo 2333 del Acuerdo 034 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura «Por el cual se dictan reglas generales para los concursos de méritos destinados a la selección de funcionarios y empleados de Carrera de la Rama Judicial» que consagró la posibilidad de la homologación y concluyó que esa prerrogativa no contrariaba las previsiones de la Ley 270 de 1996 por ser acorde a los fines que persigue todo proceso de selección, entonces un concursante que con anterioridad aprobó otro curso de 32 Sentencia de 19 de noviembre de 2009 del Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Filemón Jiménez Ochoa, Rad 25000-23-15-000-2009-01069-01. 33 ARTICULO VIGESIMO TERCERO.- Curso de formación judicial.

Los cursos de formación judicial previstos como una de las fases para superar la etapa de selección del concurso, tienen por objeto garantizar a los nuevos funcionarios y empleados el adecuado conocimiento de la Rama Judicial y la destreza y las aptitudes profesionales especificas que requiera el desempeño del cargo al que aspiran en particular, así como de los deberes, derechos y garantías que les son propios.

Estos cursos serán reglamentados, organizados y dirigidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Parágrafo primero. El Curso de formación judicial se realizará por una sola vez durante el término individual de incorporación en el Registro Nacional de Elegibles. Parágrafo segundo. Cuando con anterioridad el concursante hubiere participado y aprobado el curso de formación judicial el puntaje obtenido en el mismo se computará en la etapa clasificatoria, salvo que se encontrare desempeñando un cargo de carrera, caso en el cual se tendrá en cuenta la última calificación de servicios.

Demandantes: Fernando Arias García y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicados: 11001-03-15-000-2023-04922-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 formación judicial resultaba innecesario someterlo a otro cuando ya acreditó su superación. Finalmente, iteró lo expuesto en el libelo inicial referido a que si bien no desconoce que cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el cual ya incoó34 lo cierto es que no es idóneo, ni eficaz, ni oportuno, porque tras la congestión judicial lo probable es que al momento de que se produzca un fallo ya el concurso se habrá culminado35. 1.10.2.

Iván Mauricio Fernández Arbeláez, Herney de Jesús Ortiz Moncada, Ronald Castellar Arrieta y Manuel Ricardo Laverde Enciso [proceso 2023-05454] Indicaron que si bien se complacen de la decisión del a quo constitucional al considerar procedente la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable dado que el curso concurso es una etapa eliminatoria, no predican lo mismo frente a la conclusión de que la resoluciones que negaron las homologaciones son actos definitivos, ello en razón a que el concurso de méritos está en desarrollo y el curso es una etapa que hace parte del proceso de selección para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial.

Consideraron erróneo el fallo de primera instancia en cuanto señaló que se debió ejercer el medio de control de simple nulidad o la acción de nulidad por inconstitucionalidad, porque «dichos medios de control proceden contra actos administrativos de carácter general, los cuales no son susceptibles de vulnerar derecho fundamental alguno, toda vez que son decisiones generales, impersonales y abstractas y para el caso que nos ocupa, solo las decisiones que negaron la homologación configuraron la transgresión de los derechos fundamentales que se alegan violentados».

Manifestaron que la primera instancia nada refirió sobre el desconocimiento de su propio precedente fijado en la sentencia del 19 de noviembre de 2009, dictada dentro de la acción de tutela radicada con el número 25000-23-15-000-2009-01069-0136, en el cual se concluyó que el curso de formación judicial solo era necesario realizarlo una vez, atendiendo lo dispuesto por el artículo 16037 de la Ley 270 de 1993.

Extrañaron 34 Informó que su asunto fue asignado al magistrado Néstor Javier Calvo Chaves del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 25000-23-42-000-2024-00055-00. 35 Para soportar el argumento de la congestión judicial replicó nuevamente datos estadísticos de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corporación Excelencia en la Justicia y de un estudio sobre tiempos procesales que realizó el Consejo Superior de la Judicatura. 36 M.P. Filemón Jiménez Ochoa. 37 ARTÍCULO 160.

REQUISITOS ESPECIALES PARA OCUPAR CARGOS EN LA CARRERA JUDICIAL. Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en los términos que señala la presente ley.

PARÁGRAFO. Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con arreglo a la presente ley y dentro del año siguiente a su entrada en vigencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará todas las medidas que sean necesarias para que el curso de formación judicial sea exigible, con los alcances que esta ley indica, a partir del 1 de enero de 1997.

Demandantes: Fernando Arias García y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicados: 11001-03-15-000-2023-04922-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 de igual manera que no se hubiese analizado los antecedentes jurisprudenciales que refirieron sobre la materia dictados por la Corte Suprema de Justicia. De otra parte, indicaron que el artículo 160 de la Ley 270 de 1996 prevé que para el ejercicio de cargos en la carrera judicial es necesario el cumplimiento satisfactorio del proceso de selección el cual incluye el curso concurso, y respecto de este último se hacen dos acotaciones especiales importantes para la interpretación que en este momento está en debate, a saber que: i) que la aprobación del curso de formación judicial es requisito indispensable para acceder por primera vez al cargo de funcionario de carrera, y ii) los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso concurso, no están obligados a repetirlo, puesto que para tales efectos se aplica un sustitutivo como es la calificación de servicio.

Adujeron que dispensar un trato diferente a los funcionarios de carrera que ya realizaron y aprobaron satisfactoriamente un curso concurso, y cercenar su derecho legal estatutario a no repetirlo en razón a que por circunstancias ajenas a su voluntad no tienen calificación de servicios, comporta un evidente trato desigual ante la ley «el cual puede ser solucionado con la simple aplicación del artículo 13 de la Constitución Política y del artículo 160 de la Ley 270 de 1996, en la ecuación de la interpretación del Acuerdo Pedagógico».

Por último, reprocharon que el juez de primer grado hubiese afirmado la existencia de un presunto deber de solicitar la calificación y que aún existiendo en la Ley 270 de 1996 esa obligación, no sería exigible para los jueces administrativos que dejaron el cargo antes del 1° de enero de 2017 en la medida que: (i) El Acuerdo 10281 de 2014 no estaba vigente en el año 2016, para los jueces administrativos, cuando se retiraron del servicio Herney de Jesús Moncada, Iván Mauricio Fernández y Ronald Castellar Arrieta38 (ii) El Acuerdo 10622 de 2016 estaba dirigido a los jueces penales y por tanto no aplicaba a los jueces administrativos, además estableció un criterio de calificación distinto, dependiendo de la especialidad a que perteneciera cada juez.

Para el caso de los jueces administrativos, su regulación estaba en los artículos 81 a 94 y en el caso de los jueces penales con función de control de garantías, artículos 50 a 56. (iii) Reactivadas las calificaciones para jueces administrativos, lo cual ocurrió a partir del año 2017, era imposible la evaluación de los que había hecho dejación del cargo.

Ante los inconvenientes y observaciones contra el Acuerdo 10281 de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura lo derogó expresamente a través del Acuerdo 10618 del 7 de diciembre de 38 Explicaron que las calificaciones de servicios de los jueces administrativos se encontraban suspendidas en virtud de una medida cautelar adoptada por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, mediante auto del 5 de abril de 2010, dentro de la acción popular 2009-00144.

Una vez fallada la acción popular (sentencias de 30 de abril de 2012 y 21 de febrero de 2014), la medida cautelar quedó levantada como es natural, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento del fallo de acción popular, expidió el Acuerdo 10237 del 3 de octubre de 2014, el cual quedó integrado en un aparte del Acuerdo 10281 de 2014.

No obstante lo anterior, para el caso de los jueces administrativos no estaba vigente el Acuerdo 10281 de 2014, debido a que la Corte Constitucional a través de sentencia de tutela T-176 de 2016, dejó sin efectos el fallo emitido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción popular 2009-00144, lo que generó el decaimiento de los apartes del Acuerdo 10281 de 2014, que regulaban la calificación de servicios de los Jueces Administrativos.

El decaimiento se produjo porque el referido acuerdo, en cuanto a los jueces administrativos se refiere, fue expedido en cumplimiento del fallo de acción popular de segunda instancia, que había traído como consecuencia el levantamiento de la medida cautelar que mantenía en suspenso la calificación de tales jueces. Al dejarse sin efectos el fallo de segunda instancia, continuó vigente la medida cautelar adoptada por auto del 5 de abril de 2010, consistente en la suspensión de la calificación de servicios de los jueces administrativos.

De esa manera, no podían evaluarse los períodos 2015 y 2016. Demandantes: Fernando Arias García y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicados: 11001-03-15-000-2023-04922-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 2016. Este acuerdo rigió para las evaluaciones de los períodos posteriores al 1° de enero de 2017, es decir, cuando los impugnantes Herney de Jesús Moncada, Iván Mauricio Fernández y Ronald Castellar Arrieta habían dejado de ejercer como jueces administrativos.

Reflexionaron que no están obligados a lo imposible y no pueden soportar las consecuencias de las fallas y omisiones en que incurrieron los responsables de las evaluaciones. 1.10.3. Yomaira Valles Romero [2023-05771-00] Informó lo siguiente: «Como fundamento de mi inconformidad me ratificó en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de amparo». 1.10.4.

Piero Paolo Di Gennaro [proceso 2023-06299] Refirió que el a quo constitucional al momento de analizar la subsidiariedad incurrió en una «contradicción evidente» pues empieza reconociendo que los tutelantes cuentan con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero que en aras de evitar un perjuicio irremediable declara procedente la acción de tutela y líneas adelante, al resolver sus peticiones, afirmó que se debió ejercer el medio de control de simple nulidad para controvertir la legalidad de lo reglado en el Acuerdo Pedagógico.

Reprochó que el fallo impugnado se hubiese limitado a argumentar que dura lex, sed lex, sin estudiar el trato desigual para quienes siendo funcionarios judiciales no cuentan con calificación de servicios. 1.10.5. Carlos Enrique Pinzón Muñoz – tercero vinculado En primer lugar precisó que su situación guarda similitud fáctica con la expuesta por el actor Fernando Arias García a quien se le indicó que el argumento de nunca haber sido evaluado debido a que al interior de una acción popular39 se ordenó la suspensión de la calificación de los jueces, no era suficiente para justificar la inobservancia de los requisitos relativos a la exoneración del curso, porque el aspirante contó con más de tres años para definir su situación administrativa de carrera y no requirió a la administración su correspondiente evaluación. En seguida manifestó su disenso frente al fallo impugnado que se resumen así: (i) Afirmar que cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad de la Resolución EJR23-113 de 31 de agosto de 2023 cuando no es así, en tanto se trata de un acto de trámite que solo impulsa el procedimiento del concurso de méritos y de ninguna manera define el acceso a la carrera judicial, luego no es pasible de control jurisdiccional.

(ii) Imponerle al concursante el impulso de una actuación de la administración que es oficiosa -calificación de servicios-. A su criterio, ello se traduce en obligarlo a soportar las cargas de una inejecución institucional; explicó que así hubiese requerido su evaluación la entidad siempre respondería que ante la suspensión por orden judicial no podía ser realizada. 39 Rad. 11001-33-31-017-2009-00144-00.

Demandante: Camilo Augusto Delgado Rodriguez. Demandado: Nacion, Rama Judicial y otros. Demandantes: Fernando Arias García y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicados: 11001-03-15-000-2023-04922-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 (iii) Insistió en que, diferente a lo concluido en el fallo acusado, sí se contraría el parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996, en el sentido de que ningún aspirante puede ser obligado a hacer más de un curso de formación inicial y que la accionada se contradice en su actuación. Sobre este último punto narró que la EJRLB en el año 2016 le concedió la homologación dentro de la Convocatoria 22.

(iv) Precisó que en el fallo de primer grado se indicó que el Acuerdo Pedagógico (PCSJA- 19-11405) varió algunas reglas establecidas en el concurso, cuando lo evidente es que cambió lo dispuesto en la Ley Estatutaria, lo que es un «desatino jurídico, puesto que como ha recordado el Consejo de Estado, el reglamento no puede contrariar la ley que le da sustento jurídico, y que categóricamente expresa que el curso de formación judicial no es obligatorio para quienes ya lo realizaron». 1.10.6.

Tatiana Alexandra Betancur Giraldo – tercera vinculada Aseguró que se le trata de manera injusta en tanto de que «pareciera que no se reconoce el mérito y que, por el contrario, se castiga el ascenso en la carrera», explicó que accedió a la carrera, posteriormente ocupó un cargo de mayor categoría, ascendió de manera legítima y en uso de licencia no remunerada, pero por falta de reglamentación de algunos criterios de evaluación no ha podido ser calificada y ello en vez de ser traducido en meritocracia le acarrea una consecuencia adversa.

Manifestó que en anteriores oportunidades ha peticionado a la Unidad de Carrera Judicial para que de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 19 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 emita los criterios para calificar objetivamente su cargo en carrera. De otra parte, reprochó que pese a que fue vinculada como tercero con interés el juez de la acción tutelar no refirió nada en la parte resolutiva ni siquiera para determinar que el amparo había sido negado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas por los señores Fernando Arias García; Iván Mauricio Fernández Arbeláez, Herney de Jesús Ortiz Moncada, Ronald Castellar Arrieta y Manuel Ricardo Laverde Enciso; Yomaira Valles Romero; Piero Paolo Di Gennaro; Carlos Enrique Pinzón Muñoz y Tatiana Alexandra Betancur Giraldo de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 22 de febrero de 2024, en cuanto negó a los mencionados impugnantes el amparo de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, de acceso a cargos públicos y a la carrera judicial, así como a los principios del mérito y favorabilidad laboral.

Demandantes: Fernando Arias García y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicados: 11001-03-15-000-2023-04922-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela;

(ii) su naturaleza subsidiaria; y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos; (iii) análisis frente a la acreditación del perjuicio irremediable y, de ser superado (iv) el estudio de fondo del asunto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.4. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a Demandantes: Fernando Arias García y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicados: 11001-03-15-000-2023-04922-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia40.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Por tanto, debe haber claridad en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar de un acto administrativo, frente al cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

No obstante, a pesar de ser este el juez natural de este tipo de asuntos es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, pues se puede dar el caso de que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que a la luz del ordenamiento contencioso se encuentre revestida de legalidad.

En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 2.5. Análisis del presupuesto de subsidiariedad y el perjuicio irremediable 2.5.1. En síntesis, en el sub examine los impugnantes alegaron que se vulneraron sus derechos fundamentales, comoquiera que, a su juicio, en el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019 «Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021», se estableció en el Capítulo V, numeral 3º un trato diferenciado e injusto al determinar los requisitos que se deben comportar para lograr la homologación o exoneración del curso concurso de la Convocatoria 27.

Narraron que solicitaron a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» la homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial», tomando como calificación la obtenida en un curso de formación judicial inicial aprobado con anterioridad. Dicha petición les fue negada, de manera conjunta, en la Resolución EJR23-113 del 22 de junio de 2023 tras considerar que la homologación solo puede ser solicitada por concursantes que no hayan ocupado un cargo de carrera y, habida cuenta de que todos los participantes relacionados en dicho acto administrativo son funcionarios o exfuncionarios judiciales no les era aplicable.

Ahí mismo les indicó que para los funcionarios o exfuncionarios judiciales de carrera lo procedente era la figura de la exoneración del curso concurso, caso en el cual se tomará la última calificación de servicios como sustitutiva de la evaluación, siempre que sea superior a 80 puntos. 40 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandantes: Fernando Arias García y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicados: 11001-03-15-000-2023-04922-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Inconformes con esa decisión presentaron recurso de reposición en el cual afirmaron que no les es posible pedir la exoneración por cuanto no cuentan con una calificación de servicios debido a causas ajenas a su voluntad, las cuales expusieron de manera extensa e independiente.

A manera de ejemplo, se citan las siguientes: • La orden proferida por el juez 17 Administrativo de Bogotá dentro de la acción popular con radicado 11001-33-31-017-2009-00144-00, que suspendió la calificación de los jueces administrativos de carrera. • El Consejo Superior de la Judicatura no ha proferido la regulación del factor «eficiencia o rendimiento» que ordena el artículo 44 del Acuerdo 10618 de 2016 para el cargo de juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar. • No haber ejercido el cargo de carrera por lapso superior a 3 meses, tiempo requerido en el artículo 5, literal c, del Acuerdo PSAA16-10618 de 7 de diciembre de 2016. • Otorgamiento de licencias no remuneradas para desempeñar un cargo de mayor jerarquía a aquel que ostentan en carrera.

La Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», a través de las Resoluciones EJR23- 314, EJR23-312, EJR23-287, EJR23-259, EJR23-289, EJR23-290, EJR23-255 y EJR23- 294 del 31 de agosto de 2023, resolvió confirmar en cada asunto lo resuelto. Ahora, en sus solicitudes de amparo pidieron dejar sin efectos los anteriores actos administrativos y que se estudiara vía tutela el sustento constitucional y legal del referido Acuerdo Pedagógico PCSJA 19-11400 de 19 de septiembre de 2019, que a su criterio, vulnera las disposiciones del artículo 16041 de la Ley 270 de 1996 que prevé la realización del curso de formación judicial para el ingreso por primera vez a cargos de carrera en la Rama Judicial y porque dejó un vacío legal para aquellos funcionarios o exfuncionarios que no han sido objeto de calificación de servicios, a quienes en virtud del derecho a la igualdad se les debiera acceder a la homologación tomando como calificación la obtenida en un curso de formación judicial inicial aprobado con anterioridad. 41 ARTÍCULO 160.

REQUISITOS ESPECIALES PARA OCUPAR CARGOS EN LA CARRERA JUDICIAL. Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en los términos que señala la presente ley.

PARÁGRAFO. Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con arreglo a la presente ley y dentro del año siguiente a su entrada en vigencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará todas las medidas que sean necesarias para que el curso de formación judicial sea exigible, con los alcances que esta ley indica, a partir del 1 de enero de 1997.

Demandantes: Fernando Arias García y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicados: 11001-03-15-000-2023-04922-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Bajo el anterior panorama, conviene recordar que con el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, se adelantó el proceso de selección para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, denominado Convocatoria 27, que en su artículo 3.° estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 3. El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes, con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo. Además, en cuanto a las fases que conforman el mencionado concurso de méritos, en el acuerdo se determinó, entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación:

4. ETAPAS DEL CONCURSO El concurso de méritos comprende dos (2) etapas: Selección y Clasificación. 4.1 Etapa de Selección Comprende la Fase I - Prueba de Aptitudes y Conocimientos, la Fase II – Verificación de requisitos mínimos y la Fase III – Curso de Formación Judicial Inicial, las cuales ostentan carácter eliminatorio. (Artículos 164 - 4 y 168 LEAJ). […] Fase III.

Curso de Formación Judicial Inicial Los aspirantes que aprueben la prueba de conocimientos y de aptitudes y que reúnan los requisitos para el cargo de aspiración, serán convocados a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co a participar en la Fase III - Curso de Formación Judicial Inicial, que estará a cargo del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.

Para tal efecto deberán inscribirse obligatoriamente, en la fecha, lugar y hora que se indique en la citación. La no inscripción conllevará el retiro del proceso de selección del o de la aspirante. […] Acuerdo Pedagógico: El Curso de Formación Judicial Inicial se regirá por las anteriores disposiciones y por las que se señalen en el correspondiente Acuerdo Pedagógico, que expida el Consejo Superior de la Judicatura para el efecto y que se constituye en norma rectora de su desarrollo en todas las sub fases, el cual será publicado en la Gaceta Judicial y en la página web de la Rama Judicial -www.ramajudicial.gov.co-.

(Se subraya). Ahora bien, en virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, en el que se establecieron, entre otras reglas, los requisitos para solicitar la homologación o exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Con fundamento en el mencionado acuerdo, así como en aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 16042 de la Ley 270 de 1996, la directora de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» expidió las Resoluciones EJR23-314, EJR23-312, EJR23-287, EJR23-259, EJR23-289, EJR23- 290, EJR23-255 y EJR23-294 del 31 de agosto de 2023 que resolvieron finalmente de forma negativa la petición de homologación de los recurrentes. 42«PARÁGRAFO.

Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación». Demandantes: Fernando Arias García y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicados: 11001-03-15-000-2023-04922-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 2.5.2.

Pues bien, realizado el breve recuento normativo, para la Sala el presente asunto se torna improcedente, teniendo en cuenta que los reproches se dirigen a cuestionar no solo un acto administrativo de carácter general, como lo es el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, sino además unos actos administrativos de contenido particular expedidos por la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla».

Lo anterior encuentra fundamento en que lo pretendido configura las causales de improcedencia fijadas en los numerales 1° y 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que señalan: Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Énfasis propio) La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en consideración a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la administración y proteger los derechos de las personas43.

De igual forma, se ha precisado que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén o hayan estado a su disposición, siempre y cuando sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados, pues «[u]na acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados»44.

En el caso objeto de análisis, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, el de simple nulidad para controvertir el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, así como el de nulidad y restablecimiento del derecho para haber reprochado las resoluciones a través de las cuales se les negó la solicitud de homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial que elevaron, impide que el juez de tutela se pronuncie sobre la validez de las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura y de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», porque deben ser controvertidos ante el juez natural de la causa ordinaria en virtud de lo estipulado en la Ley 1437 de 2011, donde además incluso, se pueden solicitar las medida cautelares pertinentes. 43 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2018. 44 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2018.

Demandantes: Fernando Arias García y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicados: 11001-03-15-000-2023-04922-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Es oportuno recordar que definir un acto administrativo como definitivo, no implica siempre hallarse en el final del trámite, comoquiera que puede ser que cierre un ciclo autónomo de la actuación administrativa claramente definido.

En ese orden de ideas, corresponde al juez de lo contencioso administrativo a la hora de decidir las medidas cautelares que le sean solicitadas dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legal- y la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.

Es preciso señalar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el referido numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que estableció que, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

La Corte Constitucional ha indicado que cuando una persona acude al servicio de administración de justicia con el propósito de que le sean protegidas sus prerrogativas, no puede omitir los medios judiciales estipulados en el ordenamiento jurídico, puesto que en la Constitución Política de 1991, se colige que la garantía para la efectividad material de los derechos fundamentales no es un asunto exclusivo de la acción de tutela, habida cuenta de que todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos en cada materia deben buscar la defensa de aquellos.

En la misma línea, la Corte Constitucional manifestó en la sentencia T–030 de 2015: «[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]». De manera que, podrá ejercerse la acción de tutela contra un acto administrativo, excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También, en el evento en que se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados. Ahora, conviene precisar que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, solo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido de dicho acto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.

Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional Demandantes: Fernando Arias García y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicados: 11001-03-15-000-2023-04922-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente45.

Al respecto, diferente a lo concluido por el a quo constitucional, no se acredita un perjuicio irremediable que habilite un estudio de forma transitoria ante la configuración de aquel y que afecte de manera directa los derechos fundamentales invocados. La referida Alta Corte en sentencia T-097 de 2011, señaló que para que aquel perjuicio se configure se requiere: Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se esté frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que tal es la magnitud cuando, “dadas las circunstancias del caso particular, se constate que (iii) el daño es cierto e inminente, esto es, que no se debe a conjeturas o especulaciones, sino que se haya sustentado en la apreciación razonable de hechos reales y apremiantes;

(iv) que involucra gravedad, desde el punto de vista de su incontrastable trascendencia y de la naturaleza del derecho fundamental que lesionaría; y (v) de urgente atención, en el sentido de que sea necesario e inaplazable precaverlo o mitigarlo, evitando que se consume una lesión antijurídica de connotación irreparable (…)46. 2.5.3.

En el asunto sub examine dicho perjuicio no se evidencia, habida cuenta de que de los reparos planteados no se advierte una violación protuberante que permita establecer de plano que las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», conducentes a establecer el procedimiento, requisitos y aceptación de la homologación y exoneración del Curso de Formación Judicial Inicial, sean impertinentes, además los actores siguen habilitados para seguir adelantando las etapas del concurso.

En las solicitudes de amparo los accionantes indicaron que la decisión de la EJRLB de negarles la homologación del curso de formación configura un perjuicio irremediable, comoquiera que los mecanismos ordinarios no resultan en este caso efectivos para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, pues se les está obligando a repetir el mismo curso.

Sin embargo, esta afirmación no prueba siquiera sumariamente que se configure la amenaza de un perjuicio irremediable que implique la necesidad y urgencia de que el juez constitucional supla las funciones de la autoridad judicial de la causa en el estudio de validez del Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, así como de las resoluciones a través de las cuales se decidió la solicitud de homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

Finalmente, es preciso señalar que, tampoco se acreditó ninguna de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha admitido como válidas para superar el requisito de la subsidiariedad y que esta Sección ha abordado en anteriores oportunidades. Esto es así porque: a) Los cargos ofertados en la Convocatoria 27 no son aquellos de periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley. 45 Ver sentencia C-312 de 28 de noviembre de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos 46 «T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes».

Demandantes: Fernando Arias García y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicados: 11001-03-15-000-2023-04922-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 b) En este caso no se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, puesto que aún no se ha llegado a esa etapa de la convocatoria cuestionada, además no es el objeto de esta acción. c) No se exhiben circunstancias que podrían afectar los derechos fundamentales de los concursantes y no hay evidencia de que los fundamentos de las pretensiones y la afectación puedan escapar del control del juez de lo contencioso administrativo.

Por tanto, no se acreditó que este asunto contenga «una marcada relevancia constitucional», evidencia más un juicio de legalidad. d) La parte actora no demostró, ni en el proceso constitucional se observó, que está bajo condiciones particulares de edad, estado de salud, condición social u otras, por las cuales resultase desproporcionado exigirle acudir al mecanismo ordinario ante los jueces administrativos.

En consecuencia, ante la ausencia de una vulneración palmaria, se desvirtúa la urgencia alegada, con fundamento en la cual se pretende que el juez de tutela realice un pronunciamiento respecto de las directrices que implementó del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019 y de las decisiones de negar la solicitud de homologación contenidas en las Resoluciones EJR23-314, EJR23-312, EJR23-287, EJR23-259, EJR23-289, EJR23- 290, EJR23-255 y EJR23-294 de 31 de agosto de 2023.

Así las cosas, la Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto negó el amparo a los señores Fernando Arias García, Iván Mauricio Fernández Arbeláez, Herney de Jesús Ortiz Moncada, Ronald Castellar Arrieta, Manuel Ricardo Laverde Enciso, Yomaira Valles Romero, Piero Paolo Di Gennaro, Carlos Enrique Pinzón Muñoz y Tatiana Alexandra Betancur Giraldo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, debido a que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad y no se acreditó la amenaza de un perjuicio irremediable. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de 22 de febrero de 2024, por medio del cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción de tutela a los señores Fernando Arias García, Iván Mauricio Fernández Arbeláez, Herney de Jesús Ortiz Moncada, Ronald Castellar Arrieta, Manuel Ricardo Laverde Enciso, Yomaira Valles Romero, Piero Paolo Di Gennaro, Carlos Enrique Pinzón Muñoz y Tatiana Alexandra Betancur Giraldo para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

SEGUNDO: Mantener incólume, en lo demás, la sentencia impugnada. Demandantes: Fernando Arias García y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicados: 11001-03-15-000-2023-04922-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx