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11001031500020240048401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-04-08

Radicación interna: 2676 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Municipio De Tunja·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00484-01 Accionante: Municipio de Tunja Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Tema: Impugnación contra el auto interlocutorio proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado de fecha 1 de marzo de 2024, que rechazó la acción de tutela de la referencia por no cumplir con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

AUTO INTERLOCUTORIO Estando el proceso al despacho para decidir sobre la impugnación presentada por la señora Claribeth Armijo Agualimpia, contra el auto interlocutorio del 1 de marzo de 2024 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, se advierte lo siguiente: 1.

ANTECEDENTES El 21 de febrero de 2024, el Municipio de Tunja, a través de apoderada, interpuso acción de tutela2 contra la providencia3 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 14 de diciembre de 2023 dentro del medio de control de reparación directa con radicado 15001-33-33-014-2018-00100-01. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 94 de febrero de 2024, notificado el 14 de febrero de la misma anualidad, requirió a la abogada Claribeth Armijo Agualimpia, para que allegara a ese despacho el poder debidamente suscrito para representar al municipio de Tunja, toda vez que el aportado no la facultaba para interponer la acción de tutela.

La abogada del municipio de Tunja, luego de la solicitud del despacho, el día 155 de febrero de 2024, presentó nuevamente el poder, pero en el mismo se consignó que la 1 Índice 1, Exp. 11001-03-15-000-2024-00484-00, SAMAI. 2 Índice 2, Exp. 11001-03-15-000-2024-00484-00, SAMAI. 3 Índice 2, Exp. 11001-03-15-000-2024-00484-00, SAMAI. 4 Índice 4, Exp. 11001-03-15-000-2024-00484-00, SAMAI. 5 Índice 7, Exp. 11001-03-15-000-2024-00484-00, SAMAI.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00484-01 Accionante: Municipio de Tunja www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 representación se limitaba al proceso de reparación directa y no a la acción de tutela presentada. Por lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto interlocutorio6 del 1 de marzo de 2024, resolvió rechazar la acción constitucional presentada, en aplicación del artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991.

La abogada Claribeth Armijo Agualimpia, mediante escrito7 radicado el 7 de marzo de 2024, impugnó el auto del 1 de marzo de 2024, que rechazó la acción de tutela de la referencia argumentando que no pudo allegar el poder correctamente debido a un «error involuntario» pues «hubo cambio de Director del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica y Defensa Institucional».

Asimismo, sostuvo que la acción constitucional presentada no puede ser rechazada sino inadmitida para que pueda ser subsanada. Por, lo anterior a través de su escrito pretendió: «(..) PRIMERA: Nos permitimos solicitar de su señoría, que con todo respeto SE REVOQUE, el Auto Interlocutorio fechado 01 de marzo del año en curso y notificado a este Ente Territorial el día 05 de marzo de 2024, emitido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y en su efecto se proceda con el trámite de la acción de tutela dado que con el poder que se remite se me legitima para actuar en nombre de la Alcaldía mayor de Tunja SEGUNDA: En evento en que su señoría no considere revocar el Auto Interlocutorio fechado 01 de marzo del año en curso y notificado a este Ente Territorial el día 05 de marzo de 2024, emitido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REMÍTASE, al superior jerárquico a fin de que este proceda a Revocar y considerar subsanada la acción Constitucional y la continuidad de su trámite. TERCERA: Se tenga por SUBSANADA la Acción de Tutela con el poder que se allega anexo a esta. En el evento en que no se considere subsanada, REMÍTASE A REPARTO para su inicio dado que se está dentro de los términos de Ley para iniciarla».

2. TRÁMITE PROCESAL A través de auto de trámite 20 del marzo de 2024, el despacho sustanciador concedió recurso de impugnación contra su auto del 1.° de marzo de 2024. 3. INTERVENCIONES 6 Índice 10, Exp. 11001-03-15-000-2024-00484-00, SAMAI. 7 Índice 14, Exp. 11001-03-15-000-2024-00484-00, SAMAI. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00484-01 Accionante: Municipio de Tunja www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 El señor Hildebrando Sánchez Camacho8, quien actuó como apoderado de la parte demandante en el proceso de reparación directa en contra del municipio de Tunja, argumentó que la acción de tutela presentada por la abogada accionante «carece de los requisitos de carácter general y específicos para su procedencia contenidos en la sentencia SU9 128/21 de la Corte Constitucional, por lo que, en los términos de los artículos 17, 25 y 38 del Decreto 2591/1991 deberá́́ confirmarse su Rechazo (sic)».

Expuesto lo anterior, se procede a resolver previas las siguientes, 4. CONSIDERACIONES 4.1. Del poder en la acción de tutela De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, existen unos requisitos que deben cumplirse en el caso que se utilice la figura del apoderamiento judicial para la presentación de una acción de tutela.

Es clara esa corporación cuando en la sentencia T-531 de 200210 señaló: «( ) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii)se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico[6]. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.[7] En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[8] para la promoción[9] de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen[10] en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho[11] habilitado con tarjeta profesional[12]. ( )». (Negrilla y subrayado fuera de texto). En concordancia con la providencia anterior, el artículo 7411 del Código General del Proceso determinó que en los poderes especiales: «(…) los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados(…)».

(Negrilla fuera de texto). 8 Índice 5 Exp. 11001-03-15-000-2024-00484-01, SAMAI 9 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU- 128 del 6 de mayo de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger - Esta sentencia hace referencia a los requisitos generales y especiales de procedibilidad en relación a la acción de tutela contra providencias judiciales, así como al requisito de relevancia constitucional de la acción. - 10 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-531 del 4 de julio 2002.

M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 11 Congreso de la República, Ley 1564 de julio de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00484-01 Accionante: Municipio de Tunja www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 La importancia de atender a las disposiciones de los párrafos precedentes, aparte de su connotación jurisprudencial y normativa, está determinada en el sentido de que si un poder especial no cumple con el requisito de especificidad12, al juez de tutela le será difícil establecer si existe o no la legitimación en la causa por activa para presentar la acción. 4.2.

Análisis del sub examine En el asunto puesto a consideración de este Despacho, la accionante manifiesta que su acción de tutela no podía ser rechazada por la Sección Primera de esta corporación, sino que debió ser inadmitida. En ese sentido, al revisar las actuaciones realizadas por el despacho sustanciador, se evidencia que mediante auto de trámite del 9 de febrero, se requirió a la apoderada del municipio que allegara la corrección de poder, y este auto fue notificado el 14 del mismo mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1713 del Decreto Ley 2591 de 199114, lo que se entiende como la inadmisión de la acción de tutela.

Durante el término establecido por la autoridad judicial, la abogada del municipio de Tunja radicó nuevamente un documento el día 15 de febrero de 2024, pero infortunadamente no tuvo en cuenta la orden que le fuera impartida y lo presentó sin el lleno de las formalidades del poder especial ya descritas en el numeral 4.1 precedente. Ante esta situación y una vez concluida la oportunidad procesal para la subsanación, es evidente que la Sección Primera podía proceder al rechazo de plano de la acción de tutela, pues el término y la condición para el mismo se configuró. Debe resaltarse que en el Decreto 2591 de 1991, no se estableció la posibilidad de impugnar la providencia que dispone el rechazo de la acción de tutela, por lo que se considera que no se consagró un recurso contra la referida decisión. En ese sentido, se 12 Corte Constitucional, Sentencia T-1025 del 4 de diciembre de 2006.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “El tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa.

Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;

(iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.”(…)” 13 Artículo 17.-Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.(Negrilla fuera de texto). 14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00484-01 Accionante: Municipio de Tunja www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 recuerda que las normas procesales son de orden público, y no puede el juez crear instancias adicionales, porque esta labor es privativa del legislador.

Pese a ello, se le pone de presente a la parte accionante, que la Corte Constitucional15 ha indicado que la decisión de rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, es posible presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria.

De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y se descarta cualquier posibilidad de que la parte accionante se encuentre ante una situación de denegación de justicia. Por las razones expuestas, se rechazará por improcedente la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado proferida mediante auto interlocutorio de fecha 1 de marzo de 2024.

En mérito de lo expuesto, se 5.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la impugnación presentada por el municipio de Tunja y confirmar el auto interlocutorio de fecha 1 de marzo de 2024 que la rechazó por no cumplir con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, DEVUÉLVASE el expediente al despacho ponente para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 15 Sentencia C 483/08 MP: Dr. Rodrigo Escobar Gil.