Micelio
08001233300020240000502Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-07-29

Radicación interna: 364 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Romeo Edinson Perez Field·Demandado: Recer Lee Perez Torres

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 08001-23-33-000-2024-00005-02 Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Recer Lee Pérez Torres como concejal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico), para el periodo 2024 a 2027 Temas: Cargo nuevo con el recurso de apelación. Límites del coadyuvante.

Inscripción de candidaturas. Carga probatoria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los artículos 1501 y 152, numeral 7.º, literal a)2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 (modificado por el 434 de 2024) de la Sala Plena del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. El señor Romeo Edinson Pérez Field solicitó la nulidad del acto de elección de Recer Lee Pérez Torres como concejal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para el periodo 2024-2027, conforme el medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA. 2. En criterio del accionante, el acto de elección está viciado por las causales de anulación de infracción de las normas en las que debía fundarse y expedición irregular, conforme con los artículos 137, el «numeral 3.º»3 del 275 de la Ley 1437 de 2011, y 262 1 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerán segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 2 «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: // a) De la nulidad del acto de elección […] de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos […]». 3 Índice 25 Samai del tribunal. En auto del 26 de noviembre de 2024, al ordenar el trámite de sentencia anticipada, el tribunal adecuó la causal a la del numeral quinto del artículo 275 del CPACA, al considerar: «En contraste, interpretándose el libelo originario con respaldo en el principio de la prevalencia de lo sustancial, se colige que los cargos encuadran en la causal subjetiva establecida en el numeral 5º del mismo artículo, esto es, cuando “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Recer Lee Pérez Torres como concejal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2024-00005-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la Constitución Política, por los hechos acontecidos al momento de inscribir la candidatura demandada, para las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, como pasará a exponerse. 3. El demandante sostuvo que el Comité Político y la Comisión Nacional Electoral del «Pacto Histórico» expidieron la Circular Política Electoral No. 3, en la que se prohibió el uso del nombre o logotipo de dicha organización a partidos o movimientos que no pertenezcan a la coalición, a menos que cuenten con una autorización expresa para ello. 4.

No obstante, indicó que el demandado fue inscrito por la coalición «Pacto Histórico Colombia Puede», integrada por los partidos Polo Democrático Alternativo (a la que pertenece), Colombia Humana y del Trabajo de Colombia, agrupación que utilizó el emblema del «Pacto Histórico» de manera indebida. Esta circunstancia, en opinión de la parte demandante, distorsionó la realidad y alteró los resultados del proceso electoral. 5.

Por ende, según el artículo 275.3 del CPACA, afirmó que dicha conducta encaja dentro de las causales de nulidad, al existir documentos con información diferente a la verdadera o modificados para influir en el desenlace de la elección. 6. Expuso que la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) expidió y aceptó un formulario E-6 con un logotipo que no le pertenecía a la coalición, lo cual calificó como un fraude real; lo que, en palabras del demandante, constituyó una usurpación y un engaño al electorado. 7.

Indicó que el partido político Colombia Humana expidió avales extemporáneos para los candidatos al Concejo de Barranquilla y, además, la persona encargada de otorgarlos no ostentaba un cargo del orden nacional con la autoridad suficiente para hacerlo. 8. Mencionó que la solicitud de inscripción, presentada el 29 de julio de 2023, mediante el formulario E-6, fue procesada de manera irregular y no cumplió con los requisitos exigidos para su validez. 9.

El demandante hizo referencia al artículo 262 de la Constitución Política y señaló que solo los partidos y movimientos con personería jurídica pueden presentar listas a corporaciones públicas en coalición, siempre que cumplan con la normativa; sin embargo, a la que pertenecía el demandado fue constituida con partidos que tienen «personería jurídica y otros que no». 10.

Expuso que, a pesar del acuerdo con el delegado Distrital del «Pacto Histórico» para presentar una «lista abierta», el Consejo Nacional de dicha colectividad no lo autorizó, situación que generó una violación al debido proceso electoral y una ruptura de lo previamente fijado, por lo que se presentaron dos coaliciones, «Pacto Caribe», con «lista requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” // Lo anterior, en tanto se aduce que fue irregular la inscripción de la lista de candidatos, razón por la cual, según la censura, el señor Pérez Torres no reuniría los requisitos para ser elegible. // Por lo tanto, como no se está ante una causal objetiva de nulidad electoral, mal podrá incluirse en la fijación del litigio las pretensiones relativas a excluir la lista de la coalición Pacto Histórico Colombia Puede, del cómputo general de votos contenidos en el acta E – 26, practicar nuevos escrutinios y que se declare una nueva elección de concejales». [Cursiva del original].

Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Recer Lee Pérez Torres como concejal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2024-00005-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 abierta» y usó su propio logo, y el «Pacto Histórico Colombia Puede», que inscribió «lista cerrada» y utilizó el del «Pacto Histórico» sin su autorización. 11.

En resumen, el demandante argumentó que la elección del señor Recer Lee Pérez Torres adolecía de nulidad debido a vicios en la formación y registro de la coalición, el uso indebido de logotipos, la irregularidad en la expedición de avales, y la manipulación del proceso de inscripción, lo que afectó la transparencia y legalidad del proceso electoral.

B. Posición de la parte demandada e intervenciones en primera instancia 12. El demandado, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, de acuerdo con las siguientes consideraciones: a) Argumentó que, a lo largo del desarrollo electoral, se respetaron las garantías del proceso, la equidad y la transparencia entre quienes aspiraban, según lo establecido en la Constitución Política y las normas correspondientes.

Aclaró que intervino en las fases previas y posteriores a la jornada conforme a la ley, en ejercicio de sus derechos, por lo que solicitó desestimar las pretensiones. b) Señaló que el aval otorgado por el partido político que respaldó su candidatura se expidió en estricta observancia de lo previsto en el artículo 108 de la Constitución Política y en la Ley 130 de 1994, y que constituye un acto jurídico que acredita la pertenencia del candidato a la colectividad, garantiza la observancia de los principios de moralidad, honestidad y decoro, y asegura la verificación de que no existían causales de inhabilidad.

En esa medida, resaltó que su aval fue expedido válidamente por el representante legal de la colectividad a la que pertenece, esto es, el Polo Democrático Alternativo, con pleno respeto a la autonomía partidista y a los estatutos internos. c) Sostuvo que la inscripción de su candidatura se realizó en debida forma, al cumplir tanto los requisitos sustanciales, relacionados con la comprobación de calidades y la ausencia de inhabilidades, como los presupuestos formales exigidos por la Ley 1475 de 2011.

Precisó que la RNEC validó el procedimiento, lo cual confirma la regularidad de la inscripción y su sujeción al ordenamiento jurídico. Agregó que el acto de inscripción tiene carácter preparatorio, de modo que su examen de legalidad procede únicamente en conexión con el definitivo de elección. d) Finalmente, manifestó que el uso de los símbolos y logos partidarios en su campaña se ajustó plenamente a la regulación establecida en la Ley 1475 de 2011, que atribuye a los partidos la titularidad exclusiva sobre sus emblemas y prohíbe similitudes con los de otras organizaciones o con símbolos estatales.

En ese contexto, destacó que su pertenencia a la coalición Pacto Histórico le facultaba para emplear sus signos distintivos en el marco de la campaña electoral, actuación que se efectuó de manera pública, transparente y avalada por la autoridad competente. Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Recer Lee Pérez Torres como concejal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2024-00005-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Con fundamento en lo anterior, el demandado solicitó declarar infundada la demanda y tener por probadas las excepciones propuestas4, para lo cual allegó como prueba la Resolución 101205 del 19 de septiembre de 2023 del Consejo Nacional Electoral (CNE) y pidió la práctica del interrogatorio de parte del actor. 13.

El señor Romeo Edinson Pérez Ortiz solicitó ser tenido como coadyuvante6 en el presente proceso, para lo cual, en síntesis, reiteró los argumentos expuestos por el demandante y, además, expuso que la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo de Barranquilla por la coalición política y programática Pacto Histórico se realizó el 29 de julio de 2023, pero que la constancia de inscripción y aceptación data del 30 del mismo mes y año, lo que denota que fue radicada fuera del calendario electoral. 14.

Por otra parte, consideró que la lista de candidatos no fue registrada en cumplimiento de la Resolución 21517 de 2019 del CNE, dado que, además de la correspondiente lista, debía inscribir el acuerdo de coalición. 15. La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Consejo Nacional Electoral a pesar de haber sido notificado8 no intervino. C. Sentencia recurrida9 16. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, negó las pretensiones de la demanda, en fallo del 27 de mayo de 202510, al no encontrar acreditadas las irregularidades formuladas. 17. El tribunal no estudió la pretensión adicional del coadyuvante, referente a la solicitud de nulidad del acto de inscripción de candidatos de la coalición y un nuevo cargo de nulidad por no registrar el acuerdo de coalición en la fecha límite; debido a que, en los 4 Ineptitud sustantiva de la demanda, falta de integración del litisconsorcio necesario, cumplimiento de las garantías electorales, otorgamiento del aval en cumplimiento de la Constitución y la Ley, inscripción electoral por el partido político en cumplimiento de la Constitución y la Ley y correcto uso de los logos del partido político en cumplimiento de la Constitución y la Ley. 5 «Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición elevada por el señor ROMEO EDINSON PÉREZ FIELD, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.045.689.047 de la ciudad de Barranquilla, relacionada con la solicitud de revocatoria de la inscripción de los candidatos a los cuales presuntamente se les expidieron avales de manera irregular, así como la exclusión del logotipo y del nombre del Pacto Histórico en el Departamento del Atlántico y la ciudad de Barranquilla, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-023638». [Énfasis del original]. 6 Índice 25 Samai del tribunal.

Reconocido a través del auto de 26 de noviembre de 2024. 7 «Por medio de la cual se dictan algunas medidas operativas para la implementación de las listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas». 8 Índice 14 Samai del tribunal. 9 En el trámite de primera instancia, durante el año 2024, se dieron las siguientes actuaciones: El 22 de enero, se inadmitió la demanda (índice 3).

El 13 de febrero, se admitió (índice 10 Samai). El 26 de noviembre, se declaró no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, indebida acumulación de pretensiones y falta de integración del litisconsorcio necesario. Además, se fijó el litigio en los siguientes términos: «Desde el punto de vista fáctico deberá establecerse: «(i) ¿Establecer si fueron probadas las irregularidades en el procedimiento de inscripción de la candidatura del señor Recer Lee Pérez Torres al concejo distrital de Barranquilla? // (ii) Como consecuencia de lo anterior, se determinará la procedencia de la declaratoria de nulidad del acto que declaró la elección del señor Recer Lee Pérez Torres, como concejal distrital de Barranquilla, periodo constitucional 2024 – 2027. // (iii) O, por el contrario, si el acto acusado conserva el atributo de la presunción de legalidad; según la carga argumentativa de la contestación de la demanda».

(índice 25). El 18 de diciembre decidió no reponer la decisión frente las excepciones previas y la aplicación de la sentencia anticipada; por otra parte, concedió el recurso de apelación formulado contra la negativa del decreto de un interrogatorio de parte requerido por la parte demandada (índice 34). El 13 de marzo, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el auto que negó el decreto probatorio (índice 12, expediente 2024-00005-01).

El 11 de marzo de 2025, corrió traslado para alegar (índice 50). 10 Índice 68 Samai del tribunal. Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Recer Lee Pérez Torres como concejal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2024-00005-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 procesos electorales, la coadyuvancia solo permite nutrir argumentativamente a la parte principal, no adicionar pretensiones ni cargos nuevos. 18.

Concluyó que hubo carencia probatoria sobre el uso indebido del logo del «Pacto Histórico», puesto que, para el tribunal, la presunta falta de autorización no constituye una negación indefinida y podía ser probada a través de una petición a la coalición o a las autoridades electorales. Al no presentarse dicha prueba, el cargo no prosperó por falta de evidencia. 19.

Igualmente, consideró el planteamiento relativo al otorgamiento de los avales extemporáneos por Colombia Humana, en virtud de que, además de las afirmaciones del actor, no fue acompañado de ninguna prueba. 20. A su vez, el tribunal no encontró una relación sustancial entre esta afirmación y el problema jurídico analizado, dado que el señor Recer Lee Pérez Torres es militante del partido Polo Democrático Alternativo. 21.

El tribunal rechazó la posición del actor respecto de la supuesta infracción al debido proceso electoral y al artículo 262 de la Constitución Política, debido a la presunta omisión de pronunciamiento del Comité Distrital de Barranquilla sobre la modalidad de «lista abierta». Sostuvo que la determinación relativa al mecanismo de postulación de aspirantes, sea voto preferente o no, pertenece al ámbito de independencia de las agrupaciones políticas, por lo que la judicatura debe abstenerse de intervenir en tales deliberaciones internas. 22.

Respecto a la alegación de inscripción extemporánea de los candidatos de la coalición «Pacto Histórico Colombia Puede» o de su acuerdo de coalición, el tribunal constató que la lista de candidatos fue formalizada y aceptada el 29 de julio de 2023, a las 23:55 horas, lo cual está dentro del periodo legal establecido por el calendario electoral. 23.

Aunque hubo una multiplicidad de formularios E-6 CO, los registradores Especiales del Estado Civil de Barranquilla certificaron que la inscripción se realizó de manera manual y oportuna, y que la posterior carga a una plataforma tecnológica no invalidó el procedimiento manuscrito inicial. 24. En resumen, el tribunal negó las pretensiones de la demanda principalmente por la carencia de pruebas que respaldaran las acusaciones de irregularidades en el uso del logo y en la expedición de avales, por el respeto a la autonomía de los partidos políticos en sus decisiones internas sobre el tipo de lista, y por haber confirmado que la inscripción de la candidatura se realizó dentro del plazo legal establecido. 25.

Finalmente, se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC. Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Recer Lee Pérez Torres como concejal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2024-00005-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 D. Recurso de apelación de la parte demandante 26.

El 25 de julio de 202511, el señor Romeo Edinson Pérez Field impugnó la sentencia emitida, debido a inconsistencias en la interpretación y valoración de las pruebas aportadas, especialmente sobre inscripción de candidaturas. 27. En primer lugar, expresó que el análisis de la coadyuvancia que realizó el tribunal al fijar una limitación para presentar nuevos cargos es contradictorio, toda vez que en otra parte la decisión sostiene que no se demostró la expedición extemporánea de avales.

Aseveró que, tal contradicción afecta la coherencia del fallo y la correcta aplicación de las normas. 28. En segundo lugar, explicó que en la demanda solicitó la nulidad tanto de la inscripción como del acto de elección de Recer Lee Pérez Torres, para lo cual aportó «abundante» documentación que sustenta los cargos y evidencia las irregularidades en el proceso electoral. 29.

Expuso que, según el «decreto 806 del 4 de junio de 2000», el procedimiento manual de inscripción fue sustituido por uno tecnológico, hecho que las autoridades administrativas deben respetar. Sin embargo, afirmó que «los documentos electorales sin tramitar generan un manto de duda al momento de la inscripción del demandado». 30. Además, indicó que la causal de nulidad por falsa motivación, que también planteó, está respaldada por jurisprudencia del Consejo de Estado12, donde se establece que un acto es nulo si sus fundamentos se apartan de los motivos relevantes y necesarios para su expedición. También, afirmó que la sentencia no hizo «un pronunciamiento específico (sic)» de sus alegatos de conclusión. 31.

En ese sentido, expresó que existen cuatro incongruencias que se resumen a continuación de la siguiente manera: a) Indicó que el formulario E-6, utilizado para solicitar la inscripción de candidaturas, muestra discrepancias en los nombres de la coalición y en la lista presentada ante la autoridad electoral. Además, algunos formularios carecen de fecha y hora, mientras que otros aparecen incompletos, lo que evidencia la falta de uniformidad en la documentación entregada.

Asimismo, los intentos de los funcionarios de la Registraduría por validar la inscripción resultan contradictorios, toda vez que el aval nunca se otorgó por la coalición registrada formalmente. Este aspecto revela que se trató de dos agrupaciones distintas13, lo que genera dudas sobre la legalidad de la inscripción. 11 Índice 73 Samai del tribunal.

El que fue concedido con auto del 8 de julio de 2025 (índice 75 idem). 12 En este punto, en el recurso se indicó textualmente: «En relación con las causales de nulidad alejadas en la demanda, en específico la de nulidad por falsa motivación, tal como lo ha reiterado el Honorable Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Radicado No.11001032800020150001600. de 13 de octubre de 2015 M.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 13 de octubre de 2016 y la providencia de 14 de octubre de 2021 con ponencia del Magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, dentro del radicado 11001032800020200007800, manifestaron». [Sic a toda la transcripción]. 13 En la apelación no se especifica cuáles son.

Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Recer Lee Pérez Torres como concejal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2024-00005-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 También, la lista definitiva de candidatos tampoco cuenta con fecha, lo que añadió otra irregularidad al proceso e insistió en que la certificación de la Registraduría carece de sustento, dado que nunca existió un aval para la coalición formalmente reconocida, lo que pone en entredicho la legitimidad de la participación de las personas inscritas por aquella para en la elección del Concejo de Barranquilla. b) Sostuvo que la carta de aval, del 26 de julio de 2023 firmada por Alexander López Maya, representante legal del Polo Democrático Alternativo, fue dirigida a la RNEC del Atlántico.

En este documento se avaló e inscribió una lista al Concejo de Barranquilla para las elecciones territoriales, donde se detallaron de manera explícita los nombres de las candidaturas incluidas. Sin embargo, dicha comunicación revela que nunca existió formalmente la denominada «Coalición Pacto Histórico», por lo tanto, para el apelante, dicha circunstancia dejó sin validez el aval otorgado, dado que no se refería a la «Coalición Pacto Histórico Colombia Puede», la única reconocida para este proceso.

En consecuencia, resulta evidente que la aprobación mencionada no produjo efectos jurídicos, lo que cuestiona la legitimidad de la inscripción. Así, el proceso presentó irregularidades que afectan la validez de la participación de las personas postuladas al Concejo de Barranquilla, por la coalición «Pacto Histórico Colombia Puede». c) Indicó que las decisiones tomadas por el Comité Distrital del Pacto Histórico sobre la modalidad de «lista abierta» para las elecciones al concejo debían respetarse en la inscripción ante la Registraduría. Sin embargo, la intervención del Comité Nacional, que impuso la «lista cerrada», provocó diferencias y llevó a la conformación de nuevas coaliciones con actas y símbolos distintos.

Como consecuencia, surgieron la «Coalición Pacto Caribe», que optó por «lista abierta», y la «Coalición Pacto Histórico Colombia Puede», que eligió «lista cerrada»; cada una presentó su documentación respectiva. Además, el uso del logotipo del «Pacto Histórico», sin autorización por esta última, ocasionó confusión entre el electorado, lo que generó cuestionamientos sobre la veracidad de la información presentada. d) Finalmente, como cuarta incongruencia, manifestó: Tal como aparece demostrado en el punto 11 del acápite de pruebas y anexos, aporté a este medio de control «Copia del acta expedida por la delegación distrital del pacto histórico donde se acuerda en participar en la campaña por lista abierta».

Teniendo en cuenta que el participar en la campaña por lista abierta o cerrada es de resorte de cada partido o coalición esa opción, pero, esta no podía ser modificada al momento de la inscripción, pues el cambio solo lo pueden hacer los partidos que hacen las inscripciones”. [Énfasis y comillas del original]. Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Recer Lee Pérez Torres como concejal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2024-00005-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 E. Trámite de segunda instancia 32. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 1.º de agosto de 202514, en el que se ordenó adelantar el trámite previsto en los artículos 292 y 293 del CPACA, término dentro del cual solo el Ministerio Público presentó concepto.

Por su parte, el demandante y demandado no presentaron alegatos de conclusión, como consta en el índice 13 del Samai15. 33. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado16 solicitó confirmar la decisión de primera instancia del 27 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 34. Precisó que el coadyuvante, no tiene la facultad de ampliar el objeto del litigio ni formular cargos autónomos, de manera que el señalamiento relativo a la supuesta inscripción extemporánea de la coalición no podía ser objeto de examen judicial. 35.

Advirtió que el tribunal únicamente se pronunció sobre los avales extemporáneos del partido Colombia Humana, cargo planteado desde la demanda inicial, por lo que no se configuró incongruencia alguna en la providencia recurrida. 36. En lo relativo a la causal tercera del artículo 275 del CPACA (datos contrarios a la verdad), explicó que esta disposición se refiere a documentos electorales propios de las etapas electoral y postelectoral, como las actas de escrutinio, cuya falsedad o alteración puede afectar los resultados de la votación. En consecuencia, sostuvo que el formulario E-6, utilizado en la fase preelectoral para la inscripción de candidatos, no es un documento susceptible de enmarcarse en dicha causal, por lo que la argumentación del recurrente resulta intrascendente. 37.

Finalmente, frente a la presunta omisión de pronunciamiento respecto de los alegatos de conclusión del demandante en primera instancia, expuso que el tribunal sí abordó los aspectos centrales del debate, en especial la verificación de la validez de la inscripción de la lista de la coalición «Pacto Histórico Colombia Puede». 38. Por estas razones, la procuradora concluyó que no se configuraron irregularidades procesales ni materiales que justificaran la revocatoria del fallo apelado.

II. CONSIDERACIONES 39. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones que se explicarán más adelante. 14 Índice 5 Samai. 15 De acuerdo con el informe de paso al despacho de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 16 Índice 12 Samai. El apelante allegó memorial pronunciándose sobre el concepto del Ministerio Público (índice 13 Samai).

Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Recer Lee Pérez Torres como concejal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2024-00005-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.1. Cuestión previa 40. En lo que respecta al argumento formulado en sede de apelación, relativo a que se planteó como causal de nulidad la falsa motivación, lo cierto es que tal cargo no puede ser objeto de valoración en esta instancia, por cuanto no fue incluido dentro de la demanda ni se incluyó en la fijación del litigio17 por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico. 41.

Así, en el concepto de violación de la demanda18 se indicó: «alegamos (sic) que el acto acusado se encuentra incurso en las causales generales de infracción a norma superior y expedición irregular, previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por las siguientes razones: […]». Además, en la demanda no se elevó ningún reparo frente al formulario E-8. 42.

En ese sentido, conviene anotar que el medio de control de nulidad electoral se rige por el principio de congruencia procesal y por el sistema de justicia rogada, lo cual implica que el debate jurídico y probatorio debe ceñirse estrictamente a los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho planteados desde el escrito introductorio de la acción. 43.

De esta manera, el artículo 162 del CPACA impone al actor la carga de exponer de forma clara los hechos constitutivos de la causal de nulidad alegada, para delimitar así el marco dentro del cual el juez puede pronunciarse. 44. Desde ese entendido no es procedente introducir en sede de apelación hechos o argumentos nuevos que desborden el alcance de lo inicialmente planteado, pues ello desconocería los derechos de defensa y contradicción de las demás partes y excedería las competencias del juez electoral, quien no puede fallar más allá o fuera de lo pedido. 45.

En conclusión, la Sala considera improcedente abordar como fundamentos del recurso de apelación aquellos argumentos o cargos de nulidad que no fueron debidamente incluidos en la demanda inicial y que no quedaron en la fijación del litigio, como los indicados previamente. 46. Se reitera que admitir la valoración de hechos o causales presentados de manera extemporánea implicaría no solo vulnerar el debido proceso19, sino también afectar la seguridad jurídica y la igualdad de las partes en el debate judicial.

La estructura del proceso electoral exige respeto por los límites definidos desde la presentación de la acción, de manera que cualquier intento de modificar o ampliar esos parámetros en 17 Índice 25 Samai del Tribunal. Auto del 26 de noviembre de 2024, se fijó el litigio en los siguientes términos: «Desde el punto de vista fáctico deberá establecerse: «(i) ¿Establecer si fueron probadas las irregularidades en el procedimiento de inscripción de la candidatura del señor Recer Lee Pérez Torres al concejo distrital de Barranquilla? // (ii) Como consecuencia de lo anterior, se determinará la procedencia de la declaratoria de nulidad del acto que declaró la elección del señor Recer Lee Pérez Torres, como concejal distrital de Barranquilla, periodo constitucional 2024 – 2027. // (iii) O, por el contrario, si el acto acusado conserva el atributo de la presunción de legalidad; según la carga argumentativa de la contestación de la demanda». [Sic a toda la cita]. 18 Índice 3 Samai, expediente digital, documento «01.1 Demanda Nulidad Electoral Reccer (sic) Lee.pdf».

En concepto de violación se indicó: «alegamos (sic) que el acto acusado se encuentra incurso en las causales generales de infracción a norma superior y expedición irregular, previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por las siguientes razones: […]». 19 Para abordar este asunto, resulta pertinente consultar, entre otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 31 de julio de 2025, expediente 73001-23-33-000-2024-00008-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia del 18 de noviembre de 2021, expediente 76001-23-33-000-2019-01203-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 29 de agosto de 2024, expediente 41001-23-33-000-2024-00026-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Recer Lee Pérez Torres como concejal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2024-00005-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 segunda instancia resulta contrario a los principios que rigen el trámite del medio de control de nulidad electoral. 2.2. Caso concreto 47. El apelante solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral contra la elección del señor Recer Lee Pérez Torres como concejal de Barranquilla y sus inconformidades, en el recurso de apelación, se centran en supuestas irregularidades en la inscripción de la candidatura, la invalidez de los avales y el uso indebido del logotipo de la coalición. 48.

La Sala abordará el estudio de segunda instancia únicamente en relación con los reparos formulados por la parte recurrente20, precisión que se sustenta en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso (CGP)21. 49. Tras el análisis de la apelación y su contraste con las pruebas y el razonamiento del tribunal, esta Corporación concluye que los argumentos del recurrente carecen de fundamento fáctico y jurídico, como se expone a continuación. a) Sobre la supuesta contradicción en la figura de la coadyuvancia 50.

El apelante alega una contradicción del tribunal, pues este limitó la intervención del coadyuvante para proponer nuevos cargos, pero a la vez desestimó el cargo de avales extemporáneos por falta de prueba que planteó el tercero interviniente. 51. Dicho argumento carece de sustento, por cuanto el tribunal actuó con total coherencia jurídica.

Primero, aplicó correctamente la jurisprudencia de esta Sección22 al establecer que la labor del coadyuvante es de apoyo argumentativo, sin que ello le permita modificar la demanda o adicionar nuevos cargos de nulidad. 52. En este caso, el coadyuvante planteó la inscripción extemporánea de la lista de candidatos al Concejo de Barranquilla de la coalición «Pacto Histórico Colombia Puede» y, como se explicará a continuación, quien demandó no lo hizo. 53.

Segundo, analizó los cargos efectivamente planteados por el demandante principal en su demanda. En efecto, al examinar la afirmación sobre avales extemporáneos expedidos por el partido Colombia Humana23, el tribunal concluyó dos cosas: i) el actor no aportó prueba alguna que demostrara dicha aseveración, y ii) no se precisó la 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de septiembre de 2023, expediente 68001-23-33-000-2022-00153-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra, sobre el alcance del recurso de apelación, se consideró: «Al respecto, la Sala debe poner de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».

Tesis reitera, en sentencia del 31 de julio de 2025, expediente 73001-23-33-000-2024-00008-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 21 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 22 Sobre la figura de la coadyuvancia en el CPACA y sus límites, entre otras decisiones, se puede consultar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, autos del 28 de agosto de 2025, expediente 23001-23-33-000-2024-00002- 03 y del 27 de septiembre de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00061-00, ambos, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil o providencia del 29 de abril de 2021, expediente 11001-03-28-000-2020-00088-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 23 Índice 3 Samai, expediente digital, documento «01.1 Demanda Nulidad Electoral Reccer (sic) Lee.pdf», ver folio 4 numeral séptimo. Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Recer Lee Pérez Torres como concejal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2024-00005-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 relevancia de ese hecho con la elección del señor Pérez Torres, quien es militante del partido Polo Democrático Alternativo, colectividad que lo avaló en la coalición «Pacto Histórico Colombia Puede». 54. Por lo tanto, no existe contradicción alguna; toda vez que el tribunal aplicó el derecho procesal y una valoración probatoria adecuada, por cuanto la autoridad judicial limitó la intervención del tercero conforme a derecho, además el coadyuvante no apeló la decisión del tribunal y, de manera independiente, concluyó que el demandante original no cumplió con su carga probatoria respecto a uno de sus propios argumentos. b) Sobre la validez del procedimiento de inscripción manual 55.

El recurrente sugiere que la inscripción manual de la candidatura generó un «manto de duda», que podría conllevar que los documentos electorales «contengan datos contrarios a la verdad»24, toda vez que, a su juicio, la tecnología ha reemplazado dicho procedimiento, conforme con el «decreto 806 del 4 de junio de 2000», cuya aplicación es de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades administrativas. 56.

En primer lugar, se advierte que el decreto indicado por el apelante no tiene ninguna relación con la inscripción de candidaturas, toda vez que, para el año 2000, solo existía el Decreto 806 proferido el 8 de mayo por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio del cual se dictaron «disposiciones para el pago o acuerdo de pago de sumas recaudadas por concepto de Impuesto a las Ventas, IVA, y de Retenciones en la Fuente de Impuestos Nacionales». 57.

Sin embargo, aún bajo la hipótesis de que el apelante hubiera aludido al Decreto 806 de 2020, es necesario aclarar por esta Sala que en aquel se establecieron medidas para implementar las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales, la agilización de procesos y la flexibilización de la atención a los usuarios de la administración de justicia, sin prever regla alguna frente a la inscripción de candidatos a través de medios tecnológicos, razón por la cual resulta impertinente al punto de debate, por lo que sería una materia ajena al presente medio de control. 58.

En segundo lugar, para la Sala este reparo no prospera, por cuanto la propia RNEC, al allegar la prueba decretada de oficio25 por el tribunal, aclaró que la inscripción se realizó de manera manual, conforme con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, y que la plataforma tecnológica es una herramienta de facilitación, pero no sustituye el procedimiento legal, en los siguientes términos26: En cumplimiento al auto de fecha noviembre 26 de 2024, radicado ante la Registraduría Especial de Barranquilla y remitido a nuestro despacho a través de correo electrónico el 2 24 Como se indicó en los antecedentes, el tribunal en auto del 26 de noviembre de 2024, al ordenar el trámite de sentencia anticipada adecuó la causal a la del numeral quinto del artículo 275 del CPACA (ver pie de página 3). 25 Índice 25 Samai del tribunal, en el auto que ordenó el trámite de sentencia anticipada, ordenó: «5.4.2 Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el objeto de que, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de esta providencia, envíe con destino a este expediente, certificación en la cual conste: // • La fecha y hora de inscripción, formalización y aceptación de la lista de candidatos de la colación Pacto Histórico – Colombia Puede, al concejo distrital de Barranquilla. // • La fecha y hora límite de inscripción, formalización y aceptación de candidatos a cargos de elección popular, periodo constitucional 2024 – 2027, de acuerdo con el calendario electoral». 26 Índice 3 Samai, expediente digital, documento «26.RespuestaRequerimiento-Registraduria.pdf», folios 54 y 55.

Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Recer Lee Pérez Torres como concejal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2024-00005-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de diciembre de 2024, por medio del presente nos permitimos remitir los siguientes documentos: 1.

Copia del formulario E - 6, con sus respectivos anexos, mediante el cual se formalizó la inscripción de lista de candidatos de la coalición Pacto Histórico al Concejo Distrital de Barranquilla. 2. Certificación a través del cual los Registradores Especiales hacen constar la fecha y hora de inscripción aceptación de la lista de la colación Pacto Histórico Es pertinente informar a su despacho que la inscripción de la Coalición Pacto Histórico al Concejo de Barranquilla fue realizada de manera manual, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la ley 1475 de 2011, Cabe (sic) destacar que la plataforma de inscripción constituye una herramienta tecnológica diseñada para facilitar este proceso, pero no sustituye el procedimiento manual.

No obstante, lo anterior una vez concluido el periodo de inscripción, conforme a las directrices de la dirección de gestión electoral, las inscripciones realizadas de manera manual fueron cargadas en la plataforma con el propósito de habilitarla para el proceso de modificación de lista. 59. Lo anterior está en sintonía con el artículo 93 del Código Electoral, que, respecto de la inscripción de una candidatura, establece el deber declarar el partido o movimiento político al cual se pertenece, además, tanto los inscriptores como los candidatos deben jurar que son miembros de dicho partido, solemnidad que se entiende prestada con la firma del escrito de aceptación de candidatura. 60.

En consonancia con lo expuesto, al revisarse las pruebas aportadas por las RNEC27, como son el formulario de inscripción E-6, el acuerdo de coalición «Pacto Histórico Colombia Puede» integrada por los partidos Polo Democrático Alternativo, Colombia Humana y del Trabajo de Colombia, los avales dados por estos y las cartas de aceptación de candidaturas, los requisitos del enunciado artículo 93 se encuentran acreditados. 61.

A su vez, a efectos de desvirtuar cualquier duda sobre la oportunidad de la inscripción, los registradores Especiales de Barranquilla expidieron una certificación el 2 de diciembre de 2024, en la que, tras una verificación física de los archivos, en la que constataron que «esta inscripción fue formalizada y aceptada el 29 de julio de 2023 a las 23:55 horas»28 y lo que se verifica en el E-6 allegado29.

Dicha fecha y hora se encuentran dentro del término legal fijado en el calendario electoral30. 62. En cuanto a la existencia de múltiples formularios E-6 CO debe advertirse que la RNEC explicó que estos hicieron parte del proceso de inscripciones manuales, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, los cuales, posteriormente, fueron «cargados a la plataforma con el propósito de habilitarla para el proceso de modificación de listas», documentos que fueron allegados por dicha entidad31 en respuesta al requerimiento del tribunal.

Asimismo, al revisarse los candidatos 27 Índice 3 Samai, expediente digital, documento «26.RespuestaRequerimiento-Registraduria.pdf». 28 Índice 3 Samai, expediente digital, documento «26.RespuestaRequerimiento-Registraduria.pdf», folio 53. 29 Índice 3 Samai, expediente digital, documento «26.RespuestaRequerimiento-Registraduria.pdf»., folio 2. 30 Frente al calendario electoral, el tribunal consideró: «Con relación a la temporalidad de la inscripción de candidatos de la coalición “Pacto Histórico Colombia Puede”, se tiene que, la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la Resolución 2828229 (sic) del 14 de octubre de 2022, estableció el calendario electoral para las elecciones del 29 de octubre de 2023, en cuyo texto se observa que el 29 de julio de 2023 venció el periodo de inscripción de candidatos y listas de candidatos». [Cursiva del original]. 31 Índice 3 Samai, expediente digital, documentos «26.RespuestaRequerimiento-Registraduria.pdf», folios 1 a 13.

Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Recer Lee Pérez Torres como concejal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2024-00005-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 del acuerdo de coalición, se concluye que son los mismos que fueron inscritos ante la autoridad electoral. c) Sobre las «incongruencias» del aval y el nombre de la coalición32 63.

El apelante insiste en que el aval otorgado por el Polo Democrático Alternativo no es válido porque se refirió a la «Coalición Pacto Histórico» y no a la «Coalición Pacto Histórico Colombia Puede». 64. Este argumento se reduce a un formalismo que ignora la evidencia documental en su conjunto, toda vez que, con los anexos de la demanda y las pruebas allegadas por la RNEC, se aportó33 el Acuerdo de Coalición programático y político suscrito entre Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo y el Partido del Trabajo de Colombia, prueba central del proceso, pues es inequívoco al señalar en su cláusula décima séptima que, si bien el nombre genérico sería «Pacto Histórico», la coalición se identificaría con el nombre «Pacto Histórico Colombia Puede», de acuerdo, consecuentemente, con la cláusula décima novena. 65.

Además, en el formulario E-6 CO, allegado al proceso34, mediante el cual se formalizó la inscripción, se evidencia de manera clara y correcta el nombre «PACTO HISTÓRICO COLOMBIA PUEDE», donde se adjuntó el acuerdo de la coalición y los avales35 que cada colectividad le otorgó a cada uno de sus candidatos y dentro del término legal, como se explicó en el punto anterior. 66.

Por lo tanto, la mención abreviada o incompleta del nombre en el documento de aval del representante del Polo Democrático36, como anexo para la inscripción por la coalición no tiene la entidad para invalidarla, cuando la voluntad de las partes y la identidad de la coalición «Pacto Histórico Colombia Puede» están plenamente acreditadas por el acuerdo fundacional y el formulario oficial de inscripción. d) Sobre la autonomía de los partidos y el uso del logotipo 67.

El recurrente reitera sus argumentos sobre dos puntos: i) la supuesta irregularidad en la decisión de inscribir una «lista cerrada», lo que afirmó fue contrario a un acuerdo previo del comité distrital, y ii) el supuesto uso no autorizado del logotipo del «Pacto Histórico». 32 Sobre errores en la denominación del acuerdo programático se puede consultar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de diciembre de 2024, expediente 73001-23-33-000-2023-00482-02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. La Sala explicó que si «bien es cierto existe un error en el acuerdo programático, porque la coalición se denominó como “Firmes por Ibagué” y no “Firme con el Líbano”, no lo es menos que aquel fue suscrito por el comité del grupo significativo de ciudadanos42 “Construyendo Región” y el representante legal del mentado partido político, y que su contenido corresponde a las aspiraciones de la accionada como alcaldesa del municipio del Líbano», tal discrepancia no tiene la incidencia de afectar la elección. Frente a esta decisión, aclaró el voto la magistrada Gloria María Gómez Montoya, al indicar: «[…] la Sala, de forma mayoritaria, se decantó por señalar que los candidatos por grupos significativos de ciudadanos no son sujetos de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. // 3.

En atención a ello, estimo importante resaltar que en esa oportunidad salvé el voto, en tanto a mi juicio, la Corte Constitucional en sentencia C-490 del 2011 validó la aplicación de la mentada institución jurídica respecto de los grupos significativos de ciudadanos […]». 33 Índice 3 Samai, expediente digital, documentos «01.1 Demanda Nulidad Electoral Reccer (sic) Lee.pdf», folios 11 a 17 y «26.RespuestaRequerimiento-Registraduria.pdf», folios 29 a 35. 34 Índice 3 Samai, expediente digital, documentos «26.RespuestaRequerimiento-Registraduria.pdf», folios 2 y ver pie de página 27. 35 Índice 3 Samai, expediente digital, documentos «26.RespuestaRequerimiento-Registraduria.pdf», folios 23 a 26. 36 Índice 3 Samai, expediente digital, documentos «26.RespuestaRequerimiento-Registraduria.pdf», folio 36.

Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Recer Lee Pérez Torres como concejal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2024-00005-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 68. Lo primero que advierte la Sala es que el tipo de lista (con voto preferente o no preferente), es una manifestación de la autonomía y las directivas que den los partidos y movimientos políticos, garantizada en el artículo 26237 de la Constitución. 69.

En ese sentido, conforme con la sentencia C-859 de 200638 de la Corte Constitucional, el voto preferente es una expresión legítima de la autonomía de los partidos políticos, en tanto les permite decidir si sus partidarios deben seguir una línea única (voto no preferente) o pueden votar según su criterio individual (voto preferente), respecto a sus aspirantes en una contienda electoral. 70.

En segundo lugar, el apelante insiste en que el tribunal erró al calificar su alegato sobre la falta de autorización para el uso del logo como una afirmación que él debía probar, al sostener, con fundamento en la aclaración de voto del magistrado Óscar Wilches Donado, que no se trató de una negación indefinida, escenario frente al que afirmó «deja sin piso lo que se dice en la sentencia a folios 26 y 27». 71.

Respecto a dicho reparo, se tiene que la jurisprudencia de la Sección Quinta, respecto a los logos — símbolo39 de los partidos políticos y su utilización no autorizada, ha señalado que acarrea consecuencias jurídicas destinadas a proteger la esencia de la democracia y la confianza del electorado. En ese sentido, ha precisado que los logos, al ser distintivos esenciales registrados ante el Consejo Nacional Electoral, son propiedad de las colectividades (art. 5.º de la Ley 130 de 1994) y su empleo sin consentimiento o en contravención de la ley es una violación grave que socava la claridad electoral. 72.

El uso no autorizado de un logo, cuando induce a error a los votantes o es utilizado por colectividades para propósitos de postulación de candidaturas, puede viciar su validez y llevar a la anulación de elecciones o actos administrativos relacionados, siempre que se demuestre en el proceso40. Tales consecuencias buscan preservar la integridad de la voluntad popular y la lealtad partidista, pilares fundamentales de un sistema político transparente y legítimo. 37 El inciso tercero de la normativa constitucional dispone: «Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente.

En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes». 38 Corte Constitucional, sentencia C-859 del 19 de octubre de 2006, expediente D-6239, MP.

Jaime Córdoba Triviño, decisión en la que consideró respecto al principio mencionado lo siguiente: «En este sentido, en ejercicio de la autonomía de que gozan los partidos y movimientos políticos, el establecimiento de las reglas de juego en esta materia debe hacerse al interior de estas organizaciones de manera autónoma y democrática, sin que tengan que sujetarse a unos parámetros preestablecidos por el legislador». 39 Sobre el marco legal del logo y símbolo de los partidos políticos, resulta pertinente consultar, entre otras, las siguientes decisiones del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de mayo de 2025, expediente 25000- 23-41-000-2024-00480-01, MP.

Omar Joaquín Barreto Suárez. Del 23 de enero de 2025, expediente 25000-23-41-000-2024-00328- 01, MP. Gloria María Gómez Montoya. Del 2 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00228-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Del 8 de julio de 2022, expediente 11001-03-28-000-2021-00065-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 40 Sobre la falta de prueba del uso indebido de logo – símbolo de un partido, se puede consultar entre otras decisiones, la siguiente del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2025, expediente 25000- 23-41-000-2024-00334-01, MP.

Gloria María Gómez Montoya. Providencia en la que se consideró: «73. En otras palabras, las normas que invocó el demandante impiden que un movimiento o partido político utilice el logo y símbolo de otro, lo que no se puede establecer por la omisión probatoria en la que incurrió el señor Harold Eduardo Sua Montaña al no aportar la tarjeta electoral que se utilizó para la elección de ediles de la Junta administradora Local de Tunjuelito.

Además, las circulares electorales a las que se hizo referencia permitían que miembros del Pacto Histórico participaran en las elecciones territoriales de forma independiente, con la advertencia expresa de no emplear el logo de esa coalición. // 74. Asimismo, no se aportó algún medio de convicción con el que se demostrara que en alguna propaganda electoral el Partido Esperanza Democrática y la coalición del Pacto Histórico utilizaran de manera indebida los logos y símbolos o que generaran confusión en el electorado». [Énfasis de la Sala].

Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Recer Lee Pérez Torres como concejal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2024-00005-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 73. Conforme a los antecedentes expuestos, el presente reparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que al proceso no se allegó ni se solicitó una probanza en tal sentido, pese a que el demandante tenía a su alcance los medios probatorios para demostrar su dicho, como hubiese sido solicitar una certificación al propio Comité Político Nacional del Pacto Histórico o a las autoridades electorales sobre la inexistencia de dicha autorización. En consecuencia, al no hacerlo, el accionante incumplió con su carga probatoria41. 74.

Lo anterior, en virtud de que ante la afirmación de un hecho, a saber, el uso no autorizado del logo debe ser probado por quien la alega. Por lo tanto, en el presente caso, la negativa de este cargo no se basa en la existencia de una negación indefinida, sino en la ausencia de prueba del sustento de su inconformidad. 75. Por otra parte, de la lectura de la mencionada aclaración de voto42, se tiene que este acompañó el sentido del fallo de primera instancia, por cuanto no se probó43 la falta de autorización del Comité Político Nacional del Pacto Histórico. 76.

Finalmente, sobre la supuesta falta de respuesta a los alegatos finales del demandante en primera instancia, se concluye que el tribunal sí trató los puntos esenciales del caso, especialmente la validez de la inscripción de la lista de la coalición «Pacto Histórico Colombia Puede». A su vez, se confirmó que la candidatura del demandado fue inscrita manualmente y dentro del plazo electoral, el 29 de julio de 2023, y que la denominación de la coalición y la modalidad de voto no preferente quedaron plenamente acreditadas según los formularios y el acuerdo suscrito por los partidos participantes. 2.3.

Conclusión 77. Esta Sala concluye que el recurrente no aportó elementos suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto mediante el cual fue elegido Recer Lee Pérez Torres como concejal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 78. En efecto, se evidenció que la postulación se realizó conforme a los tiempos establecidos, la identificación de la coalición resultó inequívoca y las determinaciones en torno al modelo de lista y la utilización de emblemas se ajustaron al margen de independencia propio de las colectividades políticas.

Además, no se constató anomalía 41 A manera de ejemplo ante el incumplimiento de la carga, se puede consultar entre otras decisiones, la siguiente del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 20 de octubre de 2022, expediente 11001-03-28-000- 2022-00115-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Decisión en la que se consideró: «Resaltó que, la afirmación hecha en la demanda de que la conversación se entabló entre el alcalde de Hacarí y Robinson Guerrero está huérfana de prueba. De modo que, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía. En consecuencia, ante la falta de certeza de quién o quiénes intervinieron en la conversación plasmada en la captura de pantalla de WhatsApp, no es posible configurar la autenticidad que se requiere para que el documento sea valorado». [Énfasis de la Sala]. 42 Índice 3 Samai, expediente digital, documentos «73.

Aclaración de Voto.pdf». 43 En la aclaración de voto sobre este aspecto se lee: «En relación con la sentencia de la referencia, si bien comparto las decisiones que en ella se plasman lo cual me llevó a impartirle APROBACIÓN en la discusión de la Sala, esto no sucede con la afirmación que se hizo de que la falta de autorización del Comité Político Nacional del Pacto Histórico, para usar el logotipo de esa alianza, no es una negación indefinida. // Lo anterior, por cuanto si bien es cierto que la parte actora alega la falta de autorización del Comité Político Nacional del Pacto Histórico para usar el logotipo de esa alianza como cargo contra la elección demandada, en ningún aparte señala su imposibilidad para demostrarlo, razón por la cual estimo que, si finalmente se concluye que el demandante está obligado a probar ese hecho “a través de una petición que se le hiciera a dicha coalición o a las autoridades electorales” como se argumenta en la providencia; y que por lo tanto, “por falta de pruebas, el cargo no prospera”, me parece más ajustado a la técnica jurídica y a la lógica del debate del proceso, que el cargo al desestimarse por déficit probatorio, se haga con fundamento en el artículo 173 del CGP, en concordancia con los artículos 78.8 y 78.10 del mismo cuerpo normativo». [Cursiva del texto original].

Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Recer Lee Pérez Torres como concejal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2024-00005-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de ninguna naturaleza capaz de provocar la nulidad del resultado electoral, ni se advirtieron violaciones normativas o la expedición irregular alegadas. 79.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. III. FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 27 de mayo de 2025, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la nulidad del acto de elección de Recer Lee Pérez Torres como concejal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico), para el periodo 2024 a 2027, conforme las consideraciones de la presente decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx