CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 03 24 000 2007 00133 00 Demandante: Colombina S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: C.I. Super de Alimentos S.A. (SUPER S.A.), Compañía Nacional de Chocolates S.A., Harinera del Valle S.A., y Société Des Produits Nestlé S.A. Medio de control: Nulidad relativa Tema: Aclaración de voto.
Significado de las expresiones “BON” y “BUM” en español y pronunciamiento sobre la pretensión de declaratoria de notoriedad formulada por el demandante de manera independiente. Decisión: Negar las pretensiones de la demanda. ACLARACION DE VOTO Con el acostumbrado respeto frente a las decisiones mayoritarias de la Sección Primera del Consejo de Estado, expongo las razones por las cuales aclaro mi voto en la sentencia del 25 de junio de 2026, con ponencia del consejero de Estado Pablo Andrés Córdoba Acosta, dictada en el proceso de la referencia. I.- A través de la mencionada sentencia, la Sala mayoritaria negó las pretensiones de la demanda formulada por la sociedad Colombina S.A. con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio1 concedió el registro como marca del signo nominativo “MEGA BUM SUPER” para identificar productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad CI Super Alimentos S.A. Super SA.
En el asunto examinado, la demandante alegó la violación de los artículos 134, 136, y de los literales a) y h), y 154 de la Decisión 486. Planteó que la marca cuestionada es similarmente confundible con las marcas “BON BON BUM”, “MINI BUM”, “BUM”, “LOLI BUM”, “BOMBABUM” y “CRY BUM”, previamente registradas a su favor para amparar productos de la misma clase 30.
Afirmó que las partículas “MEGA” y “SUPER” corresponden a términos descriptivos, y que la marca cuestionada reproduce su marca previa “BUM” sin agregar elementos que le den distintividad. Finamente, alegó que la marca “BONBON BUM”, de su propiedad, es notoria por su amplia difusión y gran volumen de venta de chupetas y chicle. En ese orden, formuló las siguientes pretensiones: “[…]1.
Declarar la nulidad de la Resolución No. 5600 del 26 de Febrero de 2.002, notificada el 30 de Abril de 2.002, emitida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente No. 98-005.219, mediante la cual se concedió a favor de la sociedad C.l. Super de Alimentos S.A. Super S.A. el registro de la marca MEGA BUM SUPER en la clase 30 internacional y se declaró infundada la oposición formulada por Colombina S.A. 2.
Declarar la nulidad de la Resolución No. 11422 del 28 de Mayo de 2.004, notificada el 1 de Junio de 2.004 emitida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia 1 En adelante, SIC. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2007 00133 00 Demandante: Colombina S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio de Industria y Comercio dentro del expediente No. 98-005.219, mediante la cual se confirmó la Resolución impugnada No. 5600 y se concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por Colombina S.A. 3.
Declarar la nulidad de la Resolución No. 32080 del 29 de Noviembre de 2.006, notificada el 2 de Enero de 2.007, emitida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente No. 98-005.219, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por Colombina S.A., confirmando la concesión del registro de la marca MEGA BUM SUPER en la clase 30 internacional a nombre de la sociedad C.l. Super de Alimentos S.A. Super S.A. 4.
Que se declare la notoriedad de la marca BON BON BUM de propiedad de Colombina S.A. 5. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho: 5.1. se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos declarar la confundibilidad de los signos marcarios en conflicto. 5.2. se anule el registro de la marca MEGA BUM SUPER en la clase 30 internacional a nombre de Ci.
Super de Alimentos S.A. Super S.A. 6. Que se ordene a la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos, publicar la sentencia que se dicte en el proceso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial. II.- Comparto la decisión adoptada en la sentencia de 25 de junio de 2026, en la medida en que negó las pretensiones por considerar que la marca cuestionada no estaba incursa en la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, en tanto entre las cotejadas no existían similitudes susceptibles de causar riesgo de confusión o asociación entre los consumidores.
II.1. Sin embargo, considero que en el asunto correspondía emitir un pronunciamiento en orden a resolver el planteamiento de la demandante según el cual la expresión “MEGA” es un término descriptivo de los productos de la clase 30, aspecto sobre el cual el proyecto no emitió consideración. II.2. De otra parte, al realizar el cotejo ideológico y conceptual entre las marcas, la providencia afirmó que “las expresiones BON y BUM no tienen significado en nuestro idioma, por lo que deben ser consideradas de fantasía”.
Sin embargo, dicha conclusión no encuentra respaldo en el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, cuya consulta permite constatar que ambos vocablos tienen un significado reconocido en español, así: 3 Radicado: 11001 03 24 000 2007 00133 00 Demandante: Colombina S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio 2 3 Por lo anterior, resultaba improcedente afirmar que las expresiones “BON” y “BUM” carecen de connotación semántica en el idioma español y que, en consecuencia, debían ser tratadas como expresiones de fantasía al efectuar el análisis comparativo desde la perspectiva ideológica.
III.3. Finalmente, corresponde señalar que, en el acápite de pretensiones de la demanda, trascrito en la providencia de 25 de junio de 2026, expresamente la demandante solicitó que, además de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, se reconociera la notoriedad de una marca de su titularidad, en los siguientes términos. “4. Que se declare la notoriedad de la marca BON BON BUM de propiedad de Colombina S.A.” Como se advierte, dicha solicitud fue formulada como una pretensión autónoma, distinta de la dirigida a obtener la nulidad de las resoluciones censuradas.
En esa medida, su resolución no dependía de la conclusión que se adoptara sobre la causal de irregistrabilidad alegada respecto de la marca cuestionada, sino que se trataba de otro 2 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.8.1 en línea]. https://dle.rae.es/bon?m=form [25 de junio de 2026] 3 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.8.1 en línea]. https://dle.rae.es/bum?m=form [25 de junio de 2026] 4 Radicado: 11001 03 24 000 2007 00133 00 Demandante: Colombina S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio aspecto del objeto litigio sobre el cual correspondía emitir un pronunciamiento específico, sustentado en la valoración de las pruebas allegadas para demostrar el reconocimiento que, según la demandante, había alcanzado la marca “BON BON BUM” en el mercado.
No obstante, la Sala consideró procedente eximirse del estudio de los argumentos relacionados con la notoriedad de la marca “BON BON BUM”, bajo la tesis de que al estar establecida la distintividad de la marca MEGA BUM SUPER – cuestionada-, resultaba irrelevante determinar si la marca BON BON BUM ostentaba o no tal condición. En ese sentido, en la sentencia se determinó que independientemente de la notoriedad o no de la marca BON BON BUM, la marca concedida no constituiría una reproducción, imitación, traducción o transcripción total o parcial, de la marca notoria, que genere la ocurrencia de los riesgos de confusión o de asociación, aprovechamiento injusto del prestigio, o dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario y, en ese sentido, no se encuentra configurada la causal de irregistrabilidad contenidas en el literal h) del artículo 136 la Decisión 486 de 2000.
Me aparto de la anterior conclusión pues con ella se dejó de lado un aspecto del objeto del litigio sometido a consideración de esta jurisdicción. En efecto, en ese aspecto de la demanda se expusieron dos planteamientos claramente diferenciados: el primero, en el que la demandante afirmó que la marca MEGA BUM SUPER estaba incursa en la causal del literal h) del artículo 136 porque era similarmente confundible a la marca notoria BON BON BUM; y el segundo, en el que la parte actora planteó que su marca BON BON BUM es notoria en el mercado nacional debido a la amplia difusión publicitaria y al gran volumen de ventas en productos de confitería que se han realizado continua y masivamente bajo este signo. De la lectura de este último planteamiento, en conjunto con la pretensión cuarta de la demanda, se desprende con claridad que esta última solicitud no constituía solamente un argumento orientado a sustentar la configuración de la causal de irregistrabilidad invocada, sino una pretensión autónoma, encaminada a obtener el reconocimiento de la notoriedad de la marca BON BON BUM, con independencia del resultado del examen de confundibilidad entre los signos enfrentados, y cuya prosperidad dependía de la carga probatoria que despliegue quien la persiga.
En cuanto a los presupuestos para el reconocimiento de la notoriedad, vale traer a colación las siguientes consideraciones del fallo dictado por esta Sección el 24 de marzo de 2023, en un proceso de nulidad relativa4: 30. Por sector pertinente se entienden: (i) los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que aplique;
(ii) las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplique, y (iii) los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique, siendo suficiente probar uno los sectores. 31.
Por su parte, el artículo 228 ibidem consagra como criterios para determinar la notoriedad de un signo distintivo, los siguientes: (i) el grado de conocimiento dentro de los miembros del sector pertinente en cualquier país Miembro; (ii) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización dentro o fuera de cualquier país Miembro;
(iii) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción dentro o fuera de cualquier país Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique; (iv) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique, (v) las cifras de 4 Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado: 11001-03-24-000-2012-00158-00. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2007 00133 00 Demandante: Colombina S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio venta y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección;
(vi) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo; (vii) el valor contable del signo como activo empresarial; (viii) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; (ix) la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca protección;
(x) los aspectos del comercio internacional, y (xi) la existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero. 32. De lo anterior se desprende que, para que un signo sea entendido como notorio, debe haber sido difundido dentro de un territorio y durante un tiempo específico, toda vez que la única manera de lograr el reconocimiento de un signo distintivo es a través de su difusión, lo que conlleva la identificación de un ámbito temporal y territorial.
La prueba de la notoriedad debe ser acreditada por quién la alega, a través de los medios probatorios conducentes, pertinentes y útiles. En el mismo sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado lo siguiente: El reconocimiento de la notoriedad de la marca, es un hecho que debe ser probado por quien lo alega, a través de prueba hábil ante el Juez o la Oficina Nacional Competente, según sea el caso.
El reconocimiento de dicha notoriedad corresponde otorgarlo a la autoridad nacional competente, con base en que según el artículo 228 de la Decisión 486, para que se pueda determinar si una marca es notoriamente conocida se debe tener en cuenta, entre otros: […]5 Lo anterior, adquiere relevancia si se tiene en cuenta que la notoriedad es una figura del derecho marcario mediante la cual se recompensa el esfuerzo de los intervinientes del mercado por posicionar marcas en sectores determinados y que está destinada a brindar una protección reforzada a aquellos signos distintivos que, como consecuencia de su uso y posicionamiento en el mercado, han adquirido un elevado grado de reconocimiento entre el público pertinente.
En esa medida, en el asunto examinado la declaratoria de notoriedad no constituía una mera consideración accesoria dentro del análisis de registrabilidad de una marca, sino la aspiración de reconocimiento de una situación jurídica que produce efectos propios y que, por tanto, puede ser objeto de una pretensión ante la jurisdicción. Por todo ello, en el asunto bajo examen, el análisis de procedencia de la pretensión cuarta imponía un análisis específico, independiente del estudio de confundibilidad marcaria, en orden a determinar si se encontraban o no cumplidos los requisitos para que un signo distintivo sea considerado notorio.
En estos términos, dejo expuesta mi aclaración de voto. CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la sede para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 5 PROCESO 105-IP-2013