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76001333300320150017201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-11-04

Radicación interna: 3957-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Irlanda Felisa Anchico Grueso·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Magistrado Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D. C., seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Auto interlocutorio O-2021 ASUNTO El Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Irlanda Felisa Anchico Grueso contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 4 de diciembre de 2020.

CONSIDERACIONES Trámite del recurso extraordinario. El 4 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

La sentencia se notificó el 13 de enero de 2021 (f. 103). El mismo día, mes y año, la parte demandante interpuso el presente recurso (ff. 104-105). Por auto del 2 de julio de 2021, el Tribunal concedió el mismo y corrió traslado por 20 días a la recurrente, para que sustentara el recurso, decisión que se notificó por estado del 7 de julio del mismo año (f. 112vto).

La demandante presentó la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en escrito del 16 de julio de 2021 (ff. 113 a 116). Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Es importante recordar que la procedencia de este medio impugnatorio se encuentra sometido a un doble control, el primero de ellos opera respecto de los requisitos que se exigen para conceder el recurso extraordinario y, el segundo, en relación con aquellos consagrados para resolver sobre su admisión. En principio, el control para conceder el recurso corresponde ejercerlo al tribunal que expidió la providencia recurrida, autoridad judicial ante la cual debe interponerse este medio impugnatorio, de acuerdo con el artículo 261 del CPACA.

De conformidad con lo señalado en el auto de unificación CE-AUJ-005S2-2019 proferido el 28 de marzo de 2019 dentro del proceso 15001-23-33-000-2003-00605-01 (0288-2015): «En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, son requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (i) que la decisión impugnada haya sido proferida en única o segunda instancia por un Tribunal Administrativo;

(ii) que el recurrente goce de legitimación en la causa y (iii) que se interponga oportunamente y por escrito». En caso de satisfacerse los presupuestos para conceder el recurso, en el auto que así lo disponga, el tribunal debe correr traslado por el término de 20 días para que el o los recurrentes lo sustenten, so pena de declararlo desierto.

De presentarse la sustentación respectiva en forma oportuna, el expediente debe remitirse al Consejo de Estado, a quien corresponde constatar el cumplimiento de los requisitos para su admisibilidad, sin que ello obste para que verifique que en efecto se reunieron las exigencias relativas a la concesión del recurso y que el tribunal, inicialmente, entendió satisfechas.

Ahora bien, el control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación del mismo a efectos de determinar que se acompasa con las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: la designación de las partes; la indicación de la sentencia recurrida; la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.

En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, comoquiera que esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA, así: «Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009» Lo primero que hay que destacar de esta norma es la expresión «que profiera o haya proferido» la Corporación, toda vez que esta influye sustancialmente en la identificación de la tipología de providencias que se está analizando.

En efecto, al incluir este enunciado, el propósito del legislador fue que pudieran tenerse como sentencias de unificación de la jurisprudencia no sólo las dictadas a partir de la entrada en vigencia del CPACA, eso es, el 2 de julio de 2012, sino también aquellas que, dentro del marco de alguna de las tres hipótesis señaladas en el artículo 270, se profirieron bajo la vigencia del CCA.

Lo anterior, en el entendido que la función unificadora del Consejo de Estado, si bien adquirió una mayor importancia con la expedición del CPACA, no tiene su origen en esta codificación, sino que tiene como fundamento máximo el artículo 237 superior, que le otorga a la Corporación la calidad de Tribunal Supremo de lo contencioso administrativo.

De acuerdo con ello, la categoría de sentencia de unificación jurisprudencial se predica de aquellas proferidas por el Consejo de Estado, bien sea bajo la vigencia del CPACA o bien del CCA, que puedan subsumirse objetivamente en alguno de los siguientes tres supuestos: (i) Las que se expidan o hayan expedido por importancia jurídica, trascendencia económica, social o por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Al respecto, el artículo 271 del CPACA le otorga al Consejo de Estado la facultad de asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo que ameriten la expedición de una sentencia de unificación de jurisprudencia por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o la necesidad de sentar jurisprudencia sobre una determinada materia.

Esta labor la desempeña la Sala Plena de la Corporación, respecto de asuntos que provengan de las secciones de la misma entidad y las secciones, en relación con los procesos que procedan de sus subsecciones o de los tribunales administrativos. Ahora bien, en vigencia del CCA, el Consejo de Estado también ejercía una función unificadora a través de su Sala Plena, cuando resolvía «[…] los asuntos que le remitan las Secciones, por su importancia jurídica o trascendencia social […]» y «[…] los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación […]».

Lo propio hacían las secciones de la Corporación con fundamento en el Reglamento Interno del Consejo de Estado, norma según la cual las subsecciones debían sesionar conjuntamente «[…] 3. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, cuando así lo decida la Sección a petición de cualquiera de sus miembros […]».

En este punto es importante señalar que no toda sentencia proferida por el pleno de una sección constituye, per se, una sentencia de unificación, por cuanto lo cierto es que, materialmente, la decisión debe atender esa finalidad. En efecto, tanto el Acuerdo 58 de 1999, con sus modificaciones, como el reglamento actual del Consejo de Estado, contemplaron como una función de las secciones, diferente a la de unificar, la de «[…] decidir un asunto, a través de auto o sentencia, cuando así lo decida la Sección por solicitud de cualquiera de sus miembros».

La Sala Plena de esta Corporación, a título enunciativo, identificó los siguientes supuestos en los que ejerce la tarea unificadora: […] Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;

Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;

Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado […] Aunque las anteriores hipótesis puedan reflejar con mayor claridad la labor de unificación del Consejo de Estado, lo cierto es que, como se dijo, no son taxativas, lo que significa que podrá haber otros supuestos en los que se ejerza tal función. Por ese motivo, resulta importante que, en cada caso, se analice la naturaleza y el alcance de la sentencia respectiva a efectos de definir si, sustancialmente, comporta el cumplimiento de la función de unificación que se le ha encargado a este máximo tribunal.

(ii) Las que se expidan o hayan expedido para decidir de fondo los recursos extraordinarios. En este supuesto quedan comprendidas las sentencias proferidas al resolver los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, que son los mecanismos de impugnación que gozan de dicha naturaleza en vigencia del CPACA, al igual que los de revisión y súplica, tratándose de casos en los que resulte aplicable el CCA. iii) Las que se expidan o hayan expedido en virtud del mecanismo eventual de revisión al que se refiere el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

Visto lo anterior, es claro que el estudio de fondo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sólo se habilita en la medida en que la o las providencias que se aduzcan como vulneradas por el recurrente puedan enmarcarse objetivamente en alguno de los supuestos anotados. De lo contrario, no será dable que el juez conozca el fondo del mecanismo extraordinario instaurado.

De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento […]», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.

De allí se desprende, como es apenas lógico, la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi.

De acuerdo con ello, en caso de no satisfacerse esa exigencia, que podría denominarse de «unidad temática» entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, no será factible la admisión del recurso extraordinario. En este punto resulta pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]».

Explicados como están los requisitos legales que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es importante aludir a las decisiones que, luego de aplicar el respectivo test de admisibilidad, puede adoptar el consejero ponente al que haya correspondido su conocimiento. Este asunto se encuentra regulado en el artículo 265 del CPACA, en los siguientes términos: […] Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.

El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262. 2. Cuando por cuantía, la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia […] Visto lo anterior, es plausible afirmar que el juez del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia puede: (i) admitirlo, cuando observa que cumple las exigencias de que trata el artículo 262 del CPACA.

Conclusión a la que puede llegar en el momento en que estudia por primera vez el recurso o con posterioridad, una vez el recurrente ha subsanado el o los requisitos que el consejero ponente encontró insatisfechos en ese primer análisis; y (ii) inadmitir el recurso disponiendo que el expediente sea regresado al tribunal de origen, lo que puede tener lugar cuando no se subsanan oportuna y debidamente las falencias anotadas por el juez o bien, cuando se advierte que la sentencia no era pasible de este medio impugnatorio, a pesar de haberse concedido por el tribunal.

Además, el artículo 265 ibidem dispone que se inadmitirá el recurso en cuestión cuando la providencia no fuese susceptible de aquel en razón de la cuantía. No obstante, conviene recordar que en el mencionado auto del 28 de marzo de 2019, la Sección Segunda de esta corporación unificó jurisprudencia para señalar que se debe «[…] Inaplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva».

Nótese que, en la regulación especial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el legislador se abstuvo de acudir a las tres categorías que previó para la etapa de admisión de la demanda en los procesos ordinarios, esto es, admisión, inadmisión y rechazo. En su lugar, aludió únicamente a la admisión y a la inadmisión, concediéndole a esta última el efecto que en aquellos procesos se le otorga al rechazo de la demanda, es decir, el de negarse a avocar el conocimiento del asunto.

Caso bajo estudio Se procede a estudiar si en el dossier están dadas las condiciones para admitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Oportunidad en la sustentación En el caso sub examine, el auto que dio traslado para sustentar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se notificó el 7 de julio de 2021, por lo que el término concedido para tales efectos corrió hasta el 5 de agosto del mencionado año. Dado que el memorial de sustentación se radicó el 16 de julio 2021, se concluye que la recurrente cumplió con la carga que le asistía dentro de la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA.

Designación de las partes Se indicó que tanto en el proceso ordinario como en el trámite del recurso extraordinario las partes son la señora Irlanda Felisa Anchico Grueso, en calidad de demandante, el departamento del Valle del Cauca, quien es demandado. Providencia impugnada La recurrente manifestó que la sentencia objeto del recurso es la proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 4 de diciembre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-31-003-2015-00172-01.

En dicha providencia el Tribunal consideró que se encontraba demostrado que el derecho pensional de la señora Irlanda Felisa Anchico Grueso se reconoció bajo las condiciones previstas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consolidando su status pensional a la edad de 55 años, por haber completado más de 20 años de servicios el 7 de marzo de 2007, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Concluyó que al haberse consolidado el derecho pensional de la demandante el 7 de marzo de 2007, le eran aplicables las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993, esto es, el retiro del servicio por reconocimiento de pensión de acuerdo con la causal del parágrafo 3.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, por cuanto su situación pensional aún no estaba definida a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición. Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio El contexto fáctico en el que la señora Anchico Grueso fundamentó el recurso interpuesto puede sintetizarse como sigue a continuación: Mediante Decreto núm. 1463 del 1.º de diciembre de 2014 se terminó el nombramiento de la demandante, al haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez y encontrarse suspendido en nómina de pensionados de Colpensiones, con fundamento en el inciso primero del parágrafo 3.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Precisó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia del 28 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue apelada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de fallo del 4 de diciembre de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia, por cuanto el artículo 1.º de la Ley 797 de 2003 dispuso que dicha normativa se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, empero se respetarán los derechos adquiridos conforme a las disposiciones anteriores.

La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento La recurrente consideró que la providencia del 4 de diciembre de 2020 contrarió la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 4 de agosto de 2010 radicado 25000-23-25-000-2004-06145-01 (2533-07), porque conforme al mencionado pronunciamiento la causal de retiro por pensión dispuesta en el parágrafo 3.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 no es aplicable a los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición señalado en la Ley 100 de 1993 ni a los pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Al revisarse la naturaleza del referido fallo del 4 de agosto de 2010, se observa que se trata de una decisión adoptada en el trámite de un recurso de apelación, dentro del marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida en vigencia del CCA. Es cierto, como lo afirma la recurrente que la providencia se expidió por la Sección Segunda de la Corporación. Sin embargo, de acuerdo con lo explicado, este hecho, por sí mismo, no le da la connotación de una sentencia de unificación. De manera que, para considerarla como tal, debe constatarse que materialmente haya cumplido tal propósito y, en caso afirmativo, es necesario definir el alcance de la regla o criterio sobre el cual se ejerció dicha labor unificadora.

Para efectuar este ejercicio, a continuación, se transcriben algunos argumentos centrales de la sentencia que la señora Irlanda Felisa Anchico Grueso estimó desconocida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: «Bajo el anterior panorama, el recurso plantea un debate respecto a la aplicación del parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 frente al derecho pensional consolidado con anterioridad a su entrada en vigencia (29 de enero de 2003) bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y frente a las situaciones accesorias pero no menos relevantes que de él se derivan y que demandan un amparo a la luz de los preceptos constitucionales que protegen los derechos laborales y los derechos inherentes a la seguridad social, lo que impone la definición de las nociones que permiten abordar el asunto en cuestión. […] No cabe ninguna duda para sostener entonces, que todas aquellas personas con vocación de ser cobijadas por los sistemas de transición en seguridad social por encontrase dentro de los supuestos establecidos para tal efecto, pese a no disfrutar del derecho pleno de pensión, poseen derechos ciertos a que el decreto de su derecho pensional y el tratamiento de los demás elementos que se desligan de éste, respeten la oponibilidad de una situación jurídica consolidada. […] En esta perspectiva, la aplicación de la Ley 797 de 2003 en su artículo 9° parágrafo 3°, en cuanto estipula como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria el cumplimiento de los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión, se supedita al respeto del derecho de transición en el componente que examinamos, pues si el empleado consolidó sus derechos atendiendo la posibilidad de diferir el goce de su pensión y acceder a la reliquidación del monto de pensión prevista en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, es indiscutible que por efecto del derecho a la transición: i) podrá quedarse en el empleo para reajustar su derecho pensional más allá de la fecha en que se le notificó el acto administrativo que reconoce su derecho a la pensión de jubilación, y ii) no podrá ser obligado a retirarse por el solo hecho de haberse expedido a su favor resolución de jubilación si no ha llegado a la edad de retiro forzoso, toda vez que el derecho a la transición y la concreción del derecho pensional a la luz del mismo, le preservan y habilitan la posibilidad de reliquidar el valor de su pensión en los eventos allí determinados. […]».

(Subrayas fuera de texto original). Visto lo anterior, el Despacho advierte que la decisión judicial del 4 de agosto de 2010 dictada en el proceso con radicado 25000-23-25-000-2004-06145-01 (2533-07) sí es una sentencia de unificación de jurisprudencia, comoquiera que, además, de proferirse por el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en ella se indicó expresamente que, se rectificaba, en lo pertinente, la posición jurisprudencial adoptada por la Sección Segunda en providencia del 27 de octubre de 2005, Expediente núm. 4773-03.

No obstante, la regla que allí se fijó tiene relación con aquellas personas que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial en todos los órdenes.

Repárese que al referirse al caso concreto refirió que las modificaciones a la Ley 100, introducidas por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, no eran aplicables al demandante por cuanto a la fecha de expedición del nuevo precepto, su situación jurídica pensional ya estaba completamente definida al abrigo del régimen de transición que le asistía, y por supuesto amparada por el contenido de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política en cuanto prevén la garantía del derecho irrenunciable a la seguridad social y con ésta la de los demás derechos que de ello se deslindan como inicialmente se expuso, como los son el derecho al pago oportuno, al reajuste periódico de la pensión y a la reliquidación misma del derecho De acuerdo con ello, ese fue el alcance unificador de la sentencia anotada, sin que sea posible extender sus efectos de unificación de jurisprudencia a otros aspectos, como lo pretende la señora Anchico Grueso, quien, al sustentar el recurso extraordinario, indicó que «[…] El Tribunal no aplicó la sentencia de unificación jurisprudencial a nuestro caso en estudio, que establecía la posibilidad de continuar en su cargo hasta la edad de retiro forzoso, a pesar de pensionarse después de entrar a regir la Ley 797 de 2003, si se encontraba en transición […]».

Así las cosas, la justificación ofrecida por la recurrente al momento de sustentar el recurso extraordinario, en el entendido de que no era necesario tener el derecho consolidado a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, sino que se encontrara en régimen de transición, refleja que no es factible identificar la unidad temática requerida entre la providencia impugnada y el criterio de unificación adoptado en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

Ello impide que sea la base del medio impugnatorio objeto de estudio. Por último, en lo que se refiere a los pronunciamientos citados de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado entre las anualidades 2011-2012, tal y como lo reconoció la misma parte demandante, no son sentencias que permitan adelantar el trámite del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 258 del CPACA.

En ese orden de ideas, la decisión que se adoptará será la de inadmitir el recurso extraordinario y, con ello, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, en los términos del citado artículo 265 del CPACA. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Inadmitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Irlanda Felisa Anchico Grueso contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó bajo el radicado 76001-33-31-003-2015-00172-01.

Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, realizar las anotaciones correspondientes y por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente