CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 08001-23-33-000-2012-00436-02 Nº interno: 0916-2018 Demandante: Antonio del Rio Cabarcas Demandado: Departamento del Atlántico y Asamblea Departamental del Atlántico Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Diferencias salariales y prestacionales La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 16 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Antonio del Rio Cabarcas, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto ficto configurado por el silencio administrativo del departamento del Atlántico y de la Asamblea Departamental del Atlántico mediante el cual se le negó el incremento salarial conforme a la Resolución 00464 de 2003 y la posterior reliquidación y pago de prestaciones sociales y sanción moratoria.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la entidad demandada a pagar el incremento salarial de acuerdo con la Resolución núm. 00464 de 2003, así como las prestaciones sociales correspondientes y la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Antonio del Rio Cabarcas laboró para la Asamblea Departamental del Atlántico desde el 7 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, desempeñando el cargo de secretario general.
Mediante Resolución núm. 00464 de 2003, la Asamblea Departamental ordenó el reajuste salarial a sus empleados con retroactividad desde el 31 de diciembre de 2001; sin embargo, el incremento ordenado en dicha Resolución no fue aplicado a su salario. Refirió que el secretario general al que reemplazó, el señor Reinaldo Franco Castro, desempeñó el cargo hasta el 31 de diciembre de 2003 y le fue reconocido el reajuste salarial dispuesto en la Resolución núm. 00464 de 2003, en tal virtud, el último salario devengado por este para el año 2003 correspondió a la suma de $5.531.491.
No obstante, indicó que, a diferencia de su antecesor, su asignación salarial para el año 2004 fue inferior, pues correspondió a la suma de $4.815.611, sin que se le aplicara el reajuste salarial ordenado en la aludida resolución y los incrementos anuales legales. Sostuvo que la Asamblea Departamental del Atlántico, a través de la Ordenanza núm. 00077 del 2009, autorizó al gobernador del departamento del Atlántico para suscribir un programa de ajuste fiscal con el fin de restablecer la solidez económica y financiera del ente territorial.
En consecuencia, señaló que el accionado renunció a la prescripción de los derechos laborales en reclamación, pues expidió una asignación presupuestal para estos, por lo cual se novó la obligación. 1.1. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 53, 203 y 211. La Ley 334 de 1996. La ley 489 de 1998.
La Ley 244 de 1995. De la Ley 50 de 1990, el artículo 99. El Decreto 1582 de 1998. El Decreto 1063 de 1988. De la Ley 1437 de 2011, los artículos 83 y 164. Del Código Civil, los artículos 1693, 2514 y 2545. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 65, 488 y 489. Del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, el artículo 151. La Ordenanza Departamental 00024 de 2003.
La Ordenanza Departamental 0077 de 2009. Como concepto de violación la parte actora adujo que le asiste derecho al reconocimiento del incremento salarial y prestacional dispuesto en la Resolución núm. 00464 de 2003, así como al pago de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de dichos emolumentos. 2. La contestación de la demanda 2.1.
El departamento del Atlántico, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que el accionante debió reclamar su derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales deprecadas demandando el acto administrativo por medio del cual se dispuso su liquidación por retiro definitivo, el 31 de diciembre de 2007, y no lo hizo; en consecuencia, se configuró el fenómeno de la caducidad.
Agregó que la administración departamental no tiene ninguna obligación pendiente de pago, pues la Asamblea Departamental goza de autonomía administrativa y presupuesto propio. Propuso las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. La Asamblea Departamental del Atlántico, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Explicó que el actor debió demandar la Resolución núm. 000279 del 31 de diciembre de 2007, por la cual se le liquidaron las prestaciones sociales y cesantías por retiro definitivo del servicio, pues este es el acto que presuntamente vulnera sus derechos laborales. En esa medida, lo pretendido por el actor es revivir los términos para solicitar los derechos deprecados.
Como excepción planteó: inepta demanda. 3. Audiencia inicial En diligencia de audiencia inicial del 12 de diciembre de 2013, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que los actos administrativos demandados no son pasibles de control judicial, en la medida en que las peticiones elevadas por el actor deben entenderse como solicitudes de revocatoria directa de la Resolución núm. 00279 de 2007, por medio de la cual se efectuó la liquidación de las prestaciones sociales del actor por retiro definitivo.
En tal virtud, el silencio administrativo configurado no modificó la situación jurídica de la parte demandante. Contra esta decisión el accionante interpuso recurso de apelación, resuelto por el Consejo de Estado, mediante auto del 27 de octubre de 2016, en el que se revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico. El suscrito magistrado consideró que la reliquidación de las prestaciones y la sanción moratoria se derivan del reconocimiento del nuevo salario asignado al cargo de secretario general por la reclasificación de la que fue objeto.
En consecuencia, no puede afirmarse que la Resolución núm. 00279 de 2007 sea el acto lesionador de sus derechos prestacionales, pues las pretensiones del actor son nuevas frente a situaciones fácticas diferentes a las que originaron la liquidación inicial. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 16 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, ordenó al departamento del Atlántico con cargo a la Asamblea Departamental a reconocer y pagar a favor del actor las diferencias salariales y prestacionales causadas, debidamente actualizadas, por el tiempo que laboró en el cargo de secretario general, teniendo en cuenta el reajuste de asignación salarial establecido en la Resolución núm. 000464 del 30 de diciembre de 2003.
Explicó que la Asamblea Departamental del Atlántico niveló salarialmente el empleo de secretario general para el año 2003 en la suma de $5.531.491; sin embargo, el actor, al vincularse a dicho cargo el 01 de enero de 2004 le fue asignada la suma mensual de $4.815.611, que ascendió a $5.600.965 para la fecha de su retiro en el año 2007. De dicha evidencia, sostuvo que era notoria la diferencia salarial en el cargo ocupado por el actor al compararla con la base salarial del año 2003, lo que sin duda afectó de manera progresiva su asignación básica.
Manifestó que si bien, no se aportó al plenario el acto administrativo de liquidación definitiva de las prestaciones, lo cierto es que dicha omisión es consecuencia de la infracción de los principios de institucionalidad e instrumentalidad de la función archivistica de los documentos públicos, toda vez que el accionado refirió que no reposa en sus archivos copia del aludido acto.
En cuanto a la sanción moratoria pedida por el actor contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, consideró que no hay lugar a su reconocimiento, puesto que el derecho al reajuste salarial y prestacional tiene origen en la sentencia, por lo cual, no puede decirse que ha existido un incumplimiento de las obligaciones legales sobre el particular por parte de la entidad nominadora en el pago del reajuste del salario y las prestaciones sociales.
Respecto a la prescripción, concluyó que esta no se configuró pues “el actor se desvinculó de la administración el día 31 de diciembre de 2007, fecha desde la cual se hacen exigibles los derechos laborales, (…) el demandante elevó petición tendiente a obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales el día 11 de diciembre de 2008 y el 15 de diciembre de 2010, es decir, antes de que acaecieran los tres años que contempla la norma, y la demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2012”. 5.
Recurso de apelación 5.1. La parte demandante solicitó modificar la sentencia de primera instancia. Alegó que el Tribunal debió reconocer la sanción moratoria por el pago incompleto y tardío del salario, las prestaciones sociales y las cesantías durante el tiempo en que estuvo vinculado a la entidad accionada, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 244 de 1995.
Destacó que el empleador actuó con mala fe, pues hizo caso omiso a los reclamos elevados y no pagó a los trabajadores el salario completo, aunque contaba con la disponibilidad presupuestal para realizar dicho reajuste. 5.2. El departamento del Atlántico, a través de apoderado, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Alegó que el departamento del Atlántico no se encuentra legitimado en la causa para responder por la condena que se le atañe, en la medida en que la Asamblea Departamental goza de autonomía administrativa y financiera.
Precisó que la decisión de ordenar el pago de una sanción moratoria establecería una obligación solidaria que no se configura en el caso concreto, puesto que la entidad territorial no es la encargada de liquidar o pagar las prestaciones sociales. 6. Alegatos de conclusión 6.1. El departamento del Atlántico, a través de apoderado, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación interpuesto.
Reiteró que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decidido en otros casos, de forma favorable, dicha excepción. Además, no existe prueba alguna que determine la responsabilidad por parte del departamento. 6.2. La parte demandante solicitó que se reconozcan a su favor los emolumentos deprecados en la demanda, con la correspondiente indexación y la sanción moratoria.
El Ministerio Público no se pronunció. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema Jurídico En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y el departamento del Atlántico, la Sala debe decidir si modifica o revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, la Sala analizará si: (i) el departamento del Atlántico está legitimado en la causa por pasiva; y si (ii) procede el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 a favor del señor Antonio del Rio Cabarcas. 2.1. Hechos probados (i) Mediante Resolución núm. 000464 del 30 de diciembre de 2003 la Asamblea Departamental del Atlántico reconoció una nivelación salarial dentro la planta de personal de dicha Corporación, incrementando la asignación básica asignada para el cargo de secretario general.
(ii) De acuerdo con la Resolución núm. 00000231 del 9 de agosto de 2011, la Asamblea Departamental del Atlántico reconoció a favor del señor Reynaldo Rogelio Franco Castro, secretario general de la Corporación para el periodo del 2 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003, el pago del retroactivo por incremento salarial conforme a la Resolución núm. 000464 del 30 de enero de 2003, determinando que el salario para secretario general en el año 2003 correspondía a la suma de $5.531.491 (iii) Según el certificado expedido el 4 de septiembre de 2012 por la profesional universitaria de la Asamblea Departamental del Atlántico, los secretarios generales devengaron los siguientes conceptos de salario: (iv) El 4 de diciembre de 2005, el actor elevó petición ante la Asamblea Departamental del Atlántico en la que pidió el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional ordenada en la Resolución núm. 00464 del 2003 y la Ordenanza 00077 de 2009, solicitud que fue reiterada el 11 de diciembre de 2008 y 15 de diciembre de 2010.
La Corporación accionada no contestó las solicitudes elevadas por el actor. 2.3. Caso concreto El señor Antonio del Rio Cabarcas acude a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para solicitar la nulidad del acto ficto configurado por el silencio administrativo de la Asamblea Departamental del Atlántico, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial ordenado por la misma Corporación en la Resolución núm. 000464 del 30 de septiembre de 2003, en la que ordenó una nivelación salarial para el cargo de secretario general correspondiente a la suma de $5.531.491 para el año 2003.
Como fundamento de la demanda alega que la asignación básica que se le pagó en el año 2004 fue por la suma de $4.815.611, inferior a la que devengó su predecesor en el cargo, sin que le fuere aplicada la correspondiente nivelación salarial. El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones del actor, pues consideró que, en efecto, le asistía el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales dispuestas en la Resolución núm. 000464 del 30 de septiembre de 2003, para el cargo de secretario general, dado que era evidente que su salario había sido inferior al devengado por su antecesor.
Sin embargo, consideró que el actor no tiene derecho al pago de la sanción moratoria contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y tampoco a la prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, pues las prestaciones sociales, según indicó el accionante, le fueron liquidadas y pagadas mediante Resolución núm. 297 de 2008 y no obra prueba alguna en el expediente que permita inferir que dicho pago se realizó de forma extemporánea.
Además, señaló que el derecho al reajuste salarial y prestacional se origina con la sentencia, lo que quiere decir que no ha existido incumplimiento de las obligaciones legales por parte del accionado. La parte actora interpuso recurso de apelación, alegando que le asiste el reconocimiento de la sanción moratoria, pues existió mala fe por parte del empleador, quien apropió las partidas presupuestales para el pago de la nivelación salarial y, sin embargo, hizo caso omiso a las reclamaciones laborales efectuadas.
Por su parte, el departamento del Atlántico recurrió la decisión de primera instancia insistiendo en que no se encuentra legitimado en la causa en el presente proceso, pues los hechos generadores de la demanda no le son imputables, habida cuenta de que la Asamblea Departamental del Atlántico goza de autonomía administrativa y presupuestal para responder por dichos hechos.
La Sala procederá a pronunciarse sobre los puntos objeto de controversia en los recursos de apelación formulados por las partes, que se resumen así: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Atlántico; y (ii) la procedencia de la sanción moratoria a favor de la parte actora conforme al numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995.
Del reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 En el caso concreto, las partes afirmaron que mediante Resolución núm. 000279 del 31 de diciembre de 2007 le fueron reconocidas al actor las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales en razón al retiro definitivo del servicio y, aunque dicho acto administrativo no fue allegado al plenario, lo cierto es que tal hecho no fue objeto de controversia entre las partes, pues en ningún momento el accionante alegó el pago tardío de los valores efectivamente reconocidos y tampoco se allegaron pruebas tendientes para dichos efectos.
En ese orden de ideas, lo que el actor pretende es el reconocimiento de la sanción moratoria con fundamento en el artículo 90 de la Ley 50 de 1990 y en la Ley 244 de 1995, teniendo en cuenta el reajuste que deba efectuarse sobre su salario y prestaciones sociales a partir de la sentencia, pues dichos valores debieron ser pagados por la entidad accionada en el momento previsto para ello.
Es decir, por haberse realizado el pago de las cesantías por un monto inferior al que tenía derecho, solicitó también el reconocimiento y pago de la sanción por mora. No obstante, debe señalarse que la sanción moratoria –sea la contemplada por la Ley 50 de 1990 o las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006- tiene por objeto penalizar al empleador que no cumpla con el término perentorio señalado por la norma, pues lo que se busca es resarcir los daños ocasionados por el empleador a raíz de su incumplimiento en el pago del auxilio de cesantías que el trabajador o empleador debe recibir de manera oportuna en el momento que la necesite.
Así lo señaló, esta Corporación en sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, donde determinó los eventos en que tiene lugar la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales o definitivas. Se desprende entonces de la citada jurisprudencia que la sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de las cesantías definitivas y/o parciales, tiene lugar en un único evento y es, en el no pago de la prestación social dentro de los términos previstos por el legislador.
En términos de la Sección Segunda de esta Corporación, esto es cuando: “i) cuando el acto administrativo se expide por fuera de los 15 días previstos por el legislador, en cuyo caso la sanción moratoria corre a partir de los 70 días hábiles siguientes a la petición de reconocimiento de la prestación social; ii) cuando el acto fue expedido en tiempo o se renunció a los términos de ejecutoria, en cuyo caso el pago de la prestación social debe hacerse dentro de los 45 días siguientes a su firmeza; iii) cuando la decisión se profirió en tiempo, pero no fue notificada, la administración cuenta con 45 días para cancelar el emolumento; y iv) cuando se interpone recurso en contra del acto de liquidación, en dicho evento los 45 días correrán desde el día siguiente a la notificación del acto que lo resuelve, o en ausencia de este, dentro de los 60 días siguientes, discriminados así, 15 para que la administración profiera respuesta y 45 para que realice el respectivo pago.
Términos que una vez vencidos dan lugar a la causación de la penalidad por mora prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006”. Visto lo anterior, se tiene que la indemnización moratoria que pretende la demandante no tiene como fundamento la tardanza en el pago del auxilio de cesantías como tal, sino de la diferencia de valor de las cesantías que se generó como consecuencia del reajuste que depreca en el asunto de marras; supuesto no se encuentra contemplado en las normas cuya aplicación solicita, pues se desconocería el principio de legalidad de la sanción si se accediera al reconocimiento de la sanción moratoria derivada de un reajuste salarial.
En ese sentido, contrario a lo señalado por la recurrente, el hecho de que la administración haya liquidado un monto por cesantías definitivas y/o parciales y que luego este haya sido objeto de un reajuste, no conlleva a determinar que se configuró la penalidad deprecada solo por haberse realizado incompleto. Al respecto, esta Corporación ha sostenido en sendas oportunidades que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías no procede cuando lo que sucede es la inoportuna cancelación de una diferencia en la liquidación que debió pagarse.
Esta Sala, al resolver un caso análogo al presente, indicó: “ (…)Conforme a lo establecido y contrario a lo señalado por la parte actora en el escrito de impugnación, la sanción moratoria solo tiene lugar en el evento en que la administración no cumpla con la obligación de cancelar las cesantías dentro del plazo legal previsto por el legislador, que puede variar de acuerdo a la situación concreta de cada beneficiario, de manera que el hecho de que la administración haya liquidado un monto por cesantías definitivas que luego haya sido objeto de un reajuste, no conlleva a determinar que desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la prestación hasta el pago de la misma, no se hayan cumplido con los términos establecidos por la ley para tal efecto. 25.
En ese sentido, no encuentra la Sala de recibo las pretensiones de la demandante fundadas en que la penalidad por mora se causó a su favor ante el supuesto pago incompleto de la prestación social, pues esta Corporación en varias oportunidades ha señalado, que una indebida liquidación de las cesantías por un pago que en sentir de la actora fue parcial, no implica que el empleador haya incurrido en el supuesto de la norma que lo penaliza con una sanción económica al no haber cancelado dentro de la oportunidad legal las cesantías definitivas, pues una cosa es efectuar la liquidación y cancelación de la prestación social de acuerdo a las directrices tomadas por la entidad demandada en su momento y, otra es, reconocer fuera del plazo determinado por el legislador la prestación aludida (…) ” Así las cosas, la Sala encuentra acertado el análisis del a quo, en cuanto a la improcedencia en el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues como ya se dijo, el reconocimiento de dicha indemnización no se encuentra contemplado en la normativa que regula la situación fáctica planteada.
De la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Atlántico Sea lo primero precisar, que el artículo 299 de la Constitución Política definió a las asambleas departamentales como una corporación con autonomía administrativa y presupuesto propio, en los siguientes términos: “En cada departamento habrá una Corporación político administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual está integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31.
Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental” (Subrayado fuera del texto). Por su parte, el artículo 300, numeral 12 ibídem dispuso como parte de las competencias de las asambleas departamentales “Cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y la Ley”.
De modo que, el constituyente autorizó al legislador para imponer diferentes funciones a este tipo de organismos, respetando siempre las funciones y los principios constitucionales que inspiran esta figura. En virtud de este mandato constitucional, el artículo 39 de la Ley 489 de 1998 reiteró la naturaleza administrativa de las asambleas departamentales, señalando lo siguiente: “ARTICULO
39. INTEGRACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.
Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley. Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial.
Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso. Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley”.
(Subrayado fuera del texto) Es así, como las asambleas departamentales, si bien gozan de autonomía presupuestal y técnica, se las obliga a comparecer a los procesos ante esta jurisdicción junto con la persona jurídica de la cual hacen parte, esto es, la entidad territorial respectiva, pues estas no gozan de personería jurídica propia, sin pasar por alto que se encuentran habilitadas para acudir a la defensa de sus intereses ante la jurisdicción. En el sub examine el apoderado del departamento del Atlántico solicita se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar que no participó en la actuación administrativa.
La Sala encuentra que tal excepción no tiene vocación de prosperidad, pues a pesar de que la Asamblea Departamental del Atlántico goza de atributos de autonomía e independencia, por no tener personería jurídica esta debe comparecer al proceso a través de la entidad territorial; sin embargo, ello no implica que las asambleas no son competentes para resolver sobre cualquier reclamación que se derive de sus relaciones laborales, toda vez que gozan de la referida autonomía administrativa y presupuestal para ello.
En este punto, debe resaltarse que el Tribunal Administrativo del Atlántico en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, destacó que la condena es impuesta al departamento del Atlántico con cargo a la Asamblea Departamental. De suerte que, se desprende que el departamento del Atlántico sí tiene legitimación en la causa por pasiva, pues es la entidad llamada a representar judicialmente a la Asamblea Departamental, independientemente de que la responsabilidad del reconocimiento y pago de la nivelación salarial deprecada sea competencia de esta última.
En vista de que la Sala agotó los puntos objetos de controversia alegados por los recurrentes, y que se desestimaron las apreciaciones realizados por estas, no se procederá a realizar disquisiciones adicionales sobre el asunto de marras. En consecuencia, se procederá a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.
II. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Antonio del Rio Cabarcas, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER