Radicado: 08001-23-33-000-2014-01045-02 (62409) Demandantes: Zoila Franco de Ojeda y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 08001-23-33-000-2014-01045-02 (62409) Demandantes: Zoila Franco de Ojeda y otros Demandados: Departamento del Atlántico y Corporación Autónoma Regional del Atlántico Tema: El Departamento del Atlántico realizó una obra que provocó la inundación de un predio de los demandantes.
Se revoca la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones y, en su lugar, se declara la caducidad de la acción. Descriptor: Caducidad — daño continuado SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió las pretensiones de la demanda, así: <<PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el Departamento del Atlántico.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, propuesta por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico.
TERCERO: DECLARAR al Departamento Atlántico responsable administrativa y patrimonial de los daños causados a la demandante ZOYLA FRANCO DE OJEDA1, por los perjuicios probados acaecidos en el predio que fuera de su propiedad denominada FINCA CARATAL.
CUARTO: En consecuencia, CONDENASE al Departamento del Atlántico, a pagar a la señora demandante ZOYLA FRANCO DE OJEDA la siguiente suma de dinero: POR PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE: la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS (874.817.220.oo)
QUINTO: NIÉGANSE las restantes pretensiones de la demanda. 1 La sala destaca que, en la demanda y en el poder conferido por la demandante el nombre es escrito como <<Zoila Franco de Ojeda>>. Este será el que usará la Sala en la presente providencia. Radicado: 08001-23-33-000-2014-01045-02 (62409) Demandantes: Zoila Franco de Ojeda y otros 2 SEXTO: Sin costas (Art. 188 Ley 1437 de 2011)>>.
La sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 150 y 152, numeral 5, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por tratarse de un recurso de apelación contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo, que conoció el proceso en primera instancia por la cuantía estimada en la demanda2.
La parte demandante y el Departamento del Atlántico (en adelante, el “Departamento”) presentaron recursos de apelación. El recurso presentado por el Departamento fue admitido el 16 de octubre de 2018. El recurso presentado por los demandantes fue rechazado el 12 de diciembre de 2019 porque no fue sustentado oportunamente3. El 20 de febrero de 2019 se dio traslado para presentar alegatos.
El Departamento presentó sus alegatos y el Ministerio Público conceptuó que debía declararse la caducidad. La Corporación Autónoma Regional del Atlántico (en adelante, la “CAR”) y la parte demandante guardaron silencio. La CAR confirió poder a un abogado para que la representara4, razón por la cual la sala le reconocerá la respectiva personería para obrar en el proceso.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- El 13 de mayo de 20145 Zoila Franco de Ojeda, Solangel de Jesús Ojeda Franco y Claudia Alejandra Ojeda Franco (en adelante, las “demandantes”) presentaron una demanda de reparación directa contra el Departamento y la CAR para obtener la indemnización del daño causado por las inundaciones de un predio de su propiedad.
En ella se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERO: Declarar Administrativa y extracontractualmente responsable a la Gobernación del Atlántico, a la CRA Corporación Autónoma Regional del Atlántico de los daños y perjuicios causados por los aguaceros e Inundaciones en épocas de invierno cada año desde el año 2.000 hasta la fecha, apoyado por la Sentencia del 17 de Febrero del afio 2.012 de la Acción popular que las demandantes ganaron y que resolvió el Juzgado de descongestión del Circuito de Barranquilla (…), la última entrada de la inundación fue el 21 y 28 de Septiembre de 2.013, todo ha sido a la finca Caratal ubicada en el Municipio de Puerto Colombia de propiedad de las demandantes antes mencionadas.
SEGUNDO; Condenar a la Gobernación del Atlántico (…) y a la CRA Corporación Autónoma Regional del Atlántico a pagar a las demandantes más de 15.000 gramos Oro, equivalentes a más de mil quinientos millones de pesos M.L.C. $ 1.500.000.000.oo, por los perjuicios materiales y morales, que sufrieron las demandantes en las inundaciones de la finca Caratal propiedad de mis 2 El valor de la mayor pretensión se estableció como <<más de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000)>>. 3 Folio 755 del cuaderno principal.
La sala destaca que, durante el trámite de segunda instancia, los demandantes presentaron un segundo recurso de apelación que también fue rechazado (folio 701 del cuaderno principal). 4 Índice 124 de Samai. 5 Folio 32 del cuaderno 1. Radicado: 08001-23-33-000-2014-01045-02 (62409) Demandantes: Zoila Franco de Ojeda y otros 3 poderdantes, desde el año 2.000 hasta la fecha en que estuvieron viviendo en su finca de su obligándolas en las inundaciones a desplazamientos cada año, para un total de trece años de sufrimientos y penurias, por culpa de estos demandados>>. 2.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- En el año 2000, el Departamento construyó una carretera ubicada <<metros arriba>> del predio de las demandantes, lo que desde entonces ha causado inundaciones en dicho terreno. Esto ha resultado en que la finca se haya inundado en varias ocasiones durante <<13 años>>. 2.2.- Entre 2000 y 2002, las demandantes solicitaron a la CAR y al Departamento que adoptaran medidas para evitar las inundaciones, pero no recibieron respuesta de ninguna autoridad.
Debido a esta omisión, las demandantes interpusieron una acción popular en 2003. Este proceso culminó con la sentencia el 17 de febrero de 2012 que ordenó adoptar las medidas para evitar nuevas inundaciones en el predio. 2.3.- En vista de lo anterior, las demandantes presentaron la acción de reparación directa contra el Departamento y la CAR.
Argumentaron que el Departamento era responsable porque construyó la carretera sin diseñar las obras adecuadas para drenar el agua generada en las temporadas de lluvias y, además, no hizo el mantenimiento a los desagües presentes en la vía. También sostuvieron que la CAR debía responder por no implementar medidas para manejar adecuadamente la corriente de agua, pese a que las demandantes solicitaron su intervención desde el año 2000. 2.4.- Las demandantes pidieron la indemnización por los perjuicios sufridos por las inundaciones, lo que incluye haber <<mal vendido la finca>> en 2012.
B. Posición de las demandadas 3.- La CAR contestó la demanda extemporáneamente. El Departamento se opuso y argumentó, entre otras razones, que operó la caducidad. Señaló que, de acuerdo con el CPACA, la demanda debía presentarse dentro de los dos años siguientes a la <<ocurrencia de la acción u omisión causante del daño>>. Sin embargo, las demandantes la presentaron el 13 de mayo de 2014, a pesar de haber reconocido que los hechos ocurrieron en el año 2000.
C. Actuaciones relevantes en el trámite de primera instancia 4.- Durante la audiencia inicial, el tribunal declaró la caducidad porque el artículo 164 del CPACA señala que el término debe contarse desde el conocimiento del daño. El tribunal señaló que, en la demanda de la acción popular, las demandantes manifestaron que ya conocían el daño. De este modo, como la Radicado: 08001-23-33-000-2014-01045-02 (62409) Demandantes: Zoila Franco de Ojeda y otros 4 acción popular se interpuso el 3 de julio de 2003, el plazo para presentar la acción de reparación directa venció el 4 de julio de 2005. 5.- Las demandantes apelaron porque, en su concepto, el daño era continuado, razón por la cual la acción de reparación directa no había caducado.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión porque encontró que hubo un daño continuado, así: <<(…) la Sala le halla razón a la parte actora, por cuanto, si bien las demandantes tuvieron conocimiento de la obra y de su impacto sobre el predio en el año 2000, cuando sucedió la primera inundación en la temporada de lluvias, lo mismo acontecía de manera recurrente en el inmueble hasta su venta, en el año 2012, por menor valor.
De esta manera, es claro que la caducidad se tendría que contar desde el momento en que acaeció el último desbordamiento de agua, 27 y 28 de septiembre de 2013; empero como el daño se habría consolidado con la enajenación del inmueble, lo que aconteció el 20 de mayo de 2012, es esta fecha la que estima la Sala apropiada para iniciar el computo del término. Establecido para la operancia del fenómeno jurídico de la caducidad, de suerte que como la demanda se presentó el 23 de mayo de 2014, lo fue en tiempo.
Conforme a lo expuesto, se advierte que las demandantes reclaman por un daño continuado y al tiempo consolidado toda, vez que se trata de los efectos causados por las inundaciones permanentes y recurrentes en la finca (…) y su desvalorización. Ahora, tal como lo señala la jurisprudencia, el término de la caducidad se debe fijar en cada caso ateniendo a las circunstancias (…) En armonía de lo expuesto, y habida cuenta que se reclama por el daño continuado ocasionado a la finca (…) que dio lugar a la desvalorización del predio y a su enajenación por menor valor, se revocará la providencia impugnada, sin perjuicio de advertir que se podrá volver sobre el punto a tiempo de resolver de fondo>>6.
D. Sentencia recurrida 6.- En la sentencia del 15 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la falta de legitimación por pasiva de la CAR, declaró la responsabilidad del Departamento y lo condenó a pagar a las demandantes ochocientos setenta y cuatro millones ochocientos diecisiete mil doscientos veinte pesos ($874.817.220).
El tribunal estudió nuevamente la excepción de caducidad y la negó con base en el auto de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. E. Recurso de apelación 7.- El Departamento insiste en que se configuró la caducidad porque los daños se causaron en el año 2000. Por esto, no es viable computar el término en el año 2012, cuando se vendió el predio. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 2 de noviembre de 2016, expediente 55670, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
El doctor Ramiro Pazos Guerrero salvó el voto porque consideró que no en este caso el daño no era continuado. Radicado: 08001-23-33-000-2014-01045-02 (62409) Demandantes: Zoila Franco de Ojeda y otros 5 II. CONSIDERACIONES F. Decisión 8.- La sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la caducidad de la acción. La sala se pronuncia sobre la caducidad porque la decisión previa de esta corporación no genera efectos de cosa juzgada y, además, la providencia expresamente indicó que el análisis de caducidad se realizó <<sin perjuicio de advertir que se podrá volver sobre el punto a tiempo de resolver de fondo>>7. 9.- El numeral 8 del artículo 136 del CCA8 dispone que la acción de reparación directa <<caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa>>. 10.- La norma es clara en indicar que el término de caducidad se contabiliza desde la ocurrencia del hecho causante del daño. Es claro que, tratándose de daños instantáneos, el término de caducidad empieza a correr a partir del momento en que se causó el daño; y, en relación con los daños de tracto sucesivo, dicho término empieza a correr desde que cesó la acción vulnerante causante del daño. Ahora bien, puede ocurrir que causado el daño o cesada la acción vulnerante, sus efectos (perjuicios) terminen (porque son reparados) o continúen sin ser indemnizados.
Esto no implicaría la causación de un daño sucesivo, sino la prolongación de una situación en la cual el perjuicio no ha sido indemnizado o reparado. 11.- Esta advertencia es importante porque no considerarla es lo que ha llevado a que se adopten posiciones jurisprudenciales que sostienen que la acción de reparación directa no caduca cuando persistan las consecuencias perjudiciales del hecho o la omisión dañosa para las víctimas.
Estas interpretaciones llevarían a concluir que el término de caducidad no empieza a correr mientras no se repare el perjuicio. 12.- La sala resalta que la determinación del momento en el que ocurrió el hecho causante del daño corresponde a una circunstancia objetiva. Y la objetividad en la determinación del término de caducidad resulta necesaria, no solo porque define el tiempo con el que cuenta el demandante para formular su acción, sino porque también determina el momento a partir del cual el demandado tiene certeza de que esta acción ya no podrá ser instaurada en su contra. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 2 de noviembre de 2016, expediente 55670, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 8 Esta norma es aplicable porque el término empezó a correr en el año 2000, como se explicará posteriormente.
Radicado: 08001-23-33-000-2014-01045-02 (62409) Demandantes: Zoila Franco de Ojeda y otros 6 13.- En el caso concreto, la caducidad se debe contar desde que se construyó la vía, que es el hecho que las demandantes identifican como causante del daño. En efecto, en los hechos de la demanda se indicó lo siguiente: <<TERCERO: Como consecuencia de la prolongación y construcción de la carrera 51B (…), el uso de tubería inadecuada para evacuar rápidamente las aguas lluvias torrenciales en lluvias, lo mismo las alcantarillas inadecuadas y sin mantenimiento dieron ocasión también a graves inundaciones a la finca (…) de propiedad de las demandantes y accionantes desde el año 2.000 hasta la fecha, causando grandes daños, antes de construir esta obra históricamente nunca se presentaron inundaciones en la finca (…) ni en sus alrededores>>. 14.- De acuerdo con lo anterior, es claro que el hecho causante del daño ocurrió en el año 2000.
En consecuencia, la demanda presentada el 13 de mayo de 2014 es claramente extemporánea. Las inundaciones posteriores al año 2000 son la continuación de los efectos del daño causado. 15.- En conclusión, no se puede ampliar el término de caducidad establecido por el legislador, ni mucho menos estimar que, como las demandantes malvendieron el predio el 20 de mayo de 2012, la acción no caducó. Si se sigue la argumentación de la parte actora el inmueble perdió valor desde el momento en que se construyó la carretera: el daño no se causó cuando se vendió. G. Costas 16.- Teniendo en cuenta que se revocará la totalidad de la sentencia de primera instancia, la parte demandante debe ser condenada en costas9 de ambas instancias en virtud del artículo 188 del CPACA10 y del numeral 4 del artículo 365 del CGP11.
Las anteriores costas serán tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 15 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En su lugar, DECLÁRASE la caducidad de la acción. 9 Concepto que incluye las agencias en derecho. 10 <<ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>. 11 <<4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias>>. Radicado: 08001-23-33-000-2014-01045-02 (62409) Demandantes: Zoila Franco de Ojeda y otros 7 SEGUNDO: CONDÉNASE a Zoila Franco de Ojeda, Solangel de Jesús Ojeda Franco y Claudia Alejandra Ojeda Franco en costas de primera y segunda instancia a favor del Departamento del Atlántico y de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, las cuales se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECONÓCESE personería al doctor Ángel Porto Guzmán, identificado con tarjeta profesional 50.643 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico conforme al poder que obra en Índice 124 del Samai.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto