CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 76001-23-33-000-2015-00641-02 (71.112) Actor: Luis Alfonso Paredes Gabanzo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – FALLA EN EL SERVICIO- se examina la indebida identificación e individualización del procesado.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión. Los actores demandan la reparación de los daños originados en la privación de la libertad dispuesta en el marco de un proceso penal que se adelantó por el delito de estafa, el cual concluyó con sentencia condenatoria, la cual posteriormente fue infirmada en sede de recurso extraordinario de revisión. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.
Corresponde a la proferida el 31 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada el 10 de junio de 2015 por el señor Luis Alfonso Paredes Gabanzo y su grupo familiar, con el fin de que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación1, por los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor en mención desde el 1° de mayo al 12 de junio de 2012. 2.
Como soporte fáctico de las pretensiones2 se indicó que la Fiscalía General de la Nación inició un proceso penal contra el señor Paredes Gabanzo por ser presunto responsable del delito de estafa, el cual concluyó a través de sentencia condenatoria que le impuso pena privativa de la libertad de 38 meses y una multa de 54.56 SMLMV. De ahí que fuera capturado el 1° de mayo de 2012 por la Policía Metropolitana de Cali. 1 Dicha demanda fue rechazada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tras considerar que había operado la caducidad, toda vez que estimó que en el sub judice, el último suceso ocurrido en el proceso penal, era el auto de 12 de junio de 2012, por medio del cual el señor Paredes fue puesto en libertad.
Sin embargo, en sede de apelación, esta Corporación revocó dicha decisión, tras estimar que al momento de la presentación de la demanda no se había resuelto la situación jurídica del accionante, razón por la que no había comenzado a contabilizarse el término de caducidad. 2 Folios 152 a 161, cuaderno No. 1. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00461-02 (71.112) Actor: Luis Alfonso Paredes Gabanzo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 2 3.
El señor Paredes Gabanzo solicitó su libertad inmediata ante el Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; expuso que no era la persona que había cometido el delito de estafa y que no había tenido conocimiento del proceso penal adelantado en su contra, por lo que su captura era producto de un error, tal como da cuenta el escrito de acusación y la sentencia condenatoria, por medio de los cuales se describió a una persona distinta a él. 4.
Por dudas en torno a la identificación e individualización efectuada en el proceso penal, mediante auto del 12 de junio de 2012, se concedió la libertad inmediata al señor Paredes y se ordenó remitir el proceso al Juzgado Segundo Penal de Descongestión del Circuito de Bogotá, a fin de que estableciera la plena identidad de la persona que cometió el delito. 5.
La parte accionante promovió diferentes mecanismos judiciales con el fin de que se modificara la sentencia condenatoria y se resolviera definitivamente sobre su situación jurídica. A la fecha de presentación de esta demanda, no se ha definido a favor su reclamación. 6. A juicio de la parte actora, lo anterior comprometió la responsabilidad del Estado, en tanto que las demandadas incurrieron en diferentes errores al haber emitido una decisión de condena en completa ausencia de actividad probatoria para determinar la identidad de los involucrados, así como la transgresión a su derecho de defensa técnica en el proceso penal3.
La defensa 7. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las súplicas de la demanda4. Formuló las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por activa, en tanto no hay providencia penal que defina de forma inequívoca que la privación de la libertad del accionante fue injusta y no fue quien impuso la medida de aseguramiento en su resolución de acusación ni decretó la condena privativa de su libertad;
(ii) ineptitud de la demanda por falta de juramento estimatorio; (iii) falta de competencia por el factor territorial, toda vez que las actuaciones administrativas y judiciales de las cuales se predica una falla en el servicio, fueron adelantadas en la ciudad de Bogotá y no en Cali, razón por la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no era el juez para conocer del presente asunto en primera instancia; y, (iv) hecho de un tercero, porque el daño se concretó en la suplantación que efectuó otra persona y no en las actuaciones u omisiones de las demandadas. 8.
La Rama judicial propuso las excepciones de inexistencia del perjuicio e innominada. Indicó que pese a que a la fecha (septiembre de 2016), en el proceso penal ya se emitió un auto constatando que el señor Paredes Gabanzo no es la persona que cometió la conducta punible, no se evidencia que haya promovido el mecanismo judicial procedente en este caso -acción de revisión-, sugerido además 3 Como se explicará más adelante, en sede acción de revisión, promovida con posterioridad a la presentación de la demanda, se revocó el fallo condenatorio. 4 Folios 239 a 251, cuaderno 1.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00461-02 (71.112) Actor: Luis Alfonso Paredes Gabanzo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 3 en distintas oportunidades por diferentes autoridades judiciales para que la sentencia por medio de la cual se le impuso la condena no siguiera bajo los efectos de la cosa juzgada.
Por tanto, al no existir para el momento un fallo absolutorio que exculpe al condenado, no se verificaba una eventual falla en el servicio por la privación de la libertad del señor Paredes5. La decisión recurrida 9. Surtido el debate probatorio6, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Consideró que si bien se trató de un caso de suplantación, las actuaciones adelantadas por las demandadas estuvieron soportadas en la información aportada en la denuncia y el trámite se efectuó de manera correcta durante el proceso judicial; tanto fue así que una vez se puso en su conocimiento la eventual suplantación, procedió a conceder su libertad inmediata y dispuso la cancelación de las órdenes de captura y las anotaciones que pudieron generarse con ocasión a la condena dictada en su contra; por tanto, no se acreditó ninguna falla en el servicio en torno a las actuaciones adelantadas por las accionadas. 10.
Para arribar a la anterior conclusión, el a quo efectuó un análisis de la legalidad de la captura. Frente a tal consideración, el Tribunal expuso que para el momento en que se dictó el fallo condenatorio, solo contaba con la descripción del acusado efectuada por el hijo de la víctima, circunstancia que le impidió a las accionadas avizorar la suplantación del señor Luis Alfonso Paredes Gabanzo.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 5 Folios 266 a 268, cuaderno 1. 6 En audiencia inicial del 30 de octubre de 2018 (folios 335 a 339 del cuaderno No. 1), se decretaron las siguientes pruebas: i) De la parte demandante: Las documentales relacionadas en la demanda (resolución de acusación emitida por la Fiscalía General de la Nación de 21 de julio de 2009, sentencia de primera instancia de 21 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Bogotá, memorial de solicitud de liberación inmediata radicado ante el Juez Segundo de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Cali, demanda de tutela presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en contra del Juez Segundo de Descongestión de Bogotá y Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, memorial del 19 de junio de 2012 presentado ante el Tribunal Superior de Cali, copia de la sentencia del 28 de agosto de 2012 proferida por la Corte Suprema de Justica que decide la tutela en segunda instancia, escrito de solicitud de habeas corpus, decisión de primera instancia de habeas corpus proferida por el Juzgado 27 Civil Municipal de Cali, escrito de impugnación contra la anterior decisión, pronunciamiento de segunda instancia de habeas corpus proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, Boleta de detención No, 248 de 2 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, auto de 12 de junio de 2012 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por medio del cual se ordena la libertad inmediata del señor Paredes Gabanzo, Orden de libertad No. 110 concedida al señor Paredes proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, solicitud del demandante al Juzgado 55 Penal del Circuito de Cali de 15 de mayo de 2013 solicitando la corrección de la sentencia condenatoria y se practiquen algunas pruebas, oficio de remisión de la decisión de tutela en segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia al Juzgado 55 Penal del circuito de Cali, certificados de antecedentes del DAS, Policía Nacional y Procuraduría General de la Nación del señor Paredes, copia de título de abogado y T.P. del señor Paredes, declaración extrajuicio del señor Paredes Méndez y Sixta Gabanzo Herrera, padres del señor Luis Alfonso Paredes Gabanzo, por medio del cual declaran su dependencia económica, copia de la solicitud de audiencia de conciliación y acta que la declara fallida, demanda de tutela presentada en contra del Juez 55 Penal del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal del 12 de septiembre de 2014.
II) De oficio: el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó oficiar al Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario para que certifique el tiempo de reclusión del señor Luis Alfonso Paredes Gabanzo. En audiencia de pruebas del 2 de julio de 2019 (folios 391 393 del cuaderno principal) se incorporó la prueba documental remitida por el INPEC, por medio de la cual se certificó el tiempo de reclusión del señor Paredes.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00461-02 (71.112) Actor: Luis Alfonso Paredes Gabanzo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 4 11. La parte demandante indicó que el a quo desatendió las pruebas documentales contentivas de la sentencia que resolvió a su favor el recurso extraordinario de revisión -promovido contra el fallo penal que lo condenó- y el auto de 26 de agosto de 2015 -por medio del cual se resolvió su situación jurídica en el proceso penal-. 12.
También señaló que no se valoraron las actuaciones de las demandadas en relación con la identificación e individualización plena del verdadero responsable, máxime cuando el hijo de la víctima proporcionó una descripción física que no correspondía con sus características, la cual debió prevenir a los entes de una posible homonimia o suplantación. III.
CONSIDERACIONES 13. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. Objeto de la apelación 14. La censura se centra en determinar si el a quo desatendió las pruebas que militaban en el proceso e incurrió en una indebida valoración probatoria. 15.
Para dilucidar este aspecto, se debe analizar con fundamento en las pruebas obrantes, si hubo una falla en el servicio por parte de las demandadas en relación con sus deberes de individualización e identificación en el curso del proceso penal. 16. Le corresponde a la Fiscalía General de la Nación investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley7.
A su vez, la Ley 600 de 2000, aplicable para la época de los hechos, le imponía una serie de obligaciones que debía acatar para el correcto ejercicio de dicha función constitucional, entre ellas, las consagradas en el artículo 322 por medio del cual se establecía que la investigación previa a su cargo tenía como finalidad recaudar las pruebas imprescindibles para individualizar e identificar a los autores y partícipes de la conducta punible8.
En 7 “ARTICULO 250. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.
Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación deberá: 1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito. 2.
Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas. 3. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. 4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso. 5. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.
El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten. 8 “Artículo 322. Finalidades. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para Radicación: 76001-23-33-000-2015-00461-02 (71.112) Actor: Luis Alfonso Paredes Gabanzo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 5 similares términos, el artículo 331 señalaba que por medio de la Apertura de Instrucción, debía determinar quiénes eran los autores o partícipes de la conducta9. 17.
El órgano de cierre en la materia, se ha referido a las nociones de identificación e individualización para señalar que no son sinónimos entre sí y aluden a conceptos diferentes10. Así, la identificación contempla las particularidades de una persona determinada, en relación con su nombre, sus generales de ley, su documento de identificación, etc. con sustento en documentos oficiales.
La individualización se refiere a los rasgos particulares, características físicas, o cualquier otra singularidad de una persona, que permita distinguirla de todas las demás. 18. El artículo 170 de la Ley 600 de 2000 preveía que las autoridades judiciales debían decantar “la identidad o individualización del procesado” en sus sentencias; en similar sentido, la jurisprudencia penal establecía de forma pacífica que para proferir el fallo y evitar problemas de homonimia o suplantación, era preciso individualizar o identificar de forma inequívoca a los partícipes del hecho delictivo11. 19.
De ahí que la inobservancia de dichos imperativos al momento de dictar una sentencia acarrea -como lo consagra el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 65 de la Ley 270 de 1996-, la declaratoria de responsabilidad del Estado “por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. 20.
Esta Corporación ha indicado que no solo le compete a la Fiscalía General de la Nación ejecutar todas las labores tendientes a la plena identificación e individualización de los autores o partícipes de una conducta penal, sino que también inciden en el juez de la causa las obligaciones de revisar de forma completa las piezas procesales, a fin de desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre el imputado y verificar que quien se vinculó al proceso efectivamente fuese el autor del delito12. iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible” (se destaca). 9 “Artículo 331.
Apertura de instrucción. Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar. “La instrucción tendrá como fin determinar: “(…). “2Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible”. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, exp.
No. 42461, providencia No. AP2533-2016 del 27 de abril de 2016, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. En otra providencia, frente al concepto de individualización, la Corte Suprema de Justicia mencionó: “la individualización es la determinación física del sujeto pasivo de la acción penal, en donde dichos rasgos no pueden ofrecer ningún tipo de equivocación y deben contar con la virtualidad de desechar cualquier tipo de confusión como para que surja la posibilidad que dichas características correspondan a más de una persona.
Estas condiciones particulares del sujeto deben respaldarse en suficientes elementos de juicio para determinar que, pese a sus posibles cambios en sus condiciones civiles, el procesado efectivamente corresponda en su particularización, a quien se señala como el posible infractor”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Expediente No. 34779, Sentencia del 27 de julio de 2001, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 13 de febrero de 2003, expediente 11412; del 23 de mayo de 2007, expediente 25 393 y del 23 de enero de 2008, expediente 28301. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 22 de agosto de 2013, exp. 32919.
CP: Hernán Andrade Rincón; del 15 de abril de 2015, exp 39099, C.P. Hernán Andrade Rincón; del 23 de marzo de 2017, exp 46398, CP: Marta Nubia Velásquez Rico y del 5 de febrero de 2021, exp 61800, CP: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00461-02 (71.112) Actor: Luis Alfonso Paredes Gabanzo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 6 21.
Precisado lo anterior, la Sala anticipa que se revocará la sentencia de instancia, por cuanto el material probatorio obrante en el proceso muestra que el daño aquí deprecado fue producto de la omisión de las demandadas, de cara a sus deberes de identificación e individualización del procesado. Como ruta para el análisis de la decisión, se recapitularán los siguientes hechos de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente: 22.
El 21 de julio de 2009, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra de Luis Alfonso Paredes Gabanzo y Alex Fernando Lara Blanco13, en virtud de la denuncia interpuesta por el señor Alberto Triana Betancourt por el delito de estafa suscitado en el marco de una compraventa de unos vehículos celebrada en el barrio de Álamos en la ciudad de Bogotá. En dicha resolución, se consignó que en el acopio probatorio obraba la cartilla decadactilar de los sindicados remitida por la Registraduría Nacional; por tanto, en la individualización del acusado se indicó que el señor Paredes Gabanzo se identificaba con la cédula 16.734.026, nacido el 9 de octubre de 1966 en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), con estatura de 1.70 metros aproximadamente y tenía piel trigueña. 23.
En cuanto a los indicios graves que dan cuenta de la eventual responsabilidad de los sindicados, se señaló que obraban pruebas directas (testimoniales y documentales) que los determinaban como autores de la conducta punible y de manera indirecta e indiciaria, se consignó (i) el móvil, relativo a establecer que solo a los indiciados les convenía la defraudación, máxime cuando eran los únicos beneficiarios del provecho económico y (ii) la clandestinidad, tras no comparecer al proceso, pese a haber sido requeridos por la respectiva autoridad, de ahí que hayan sido vinculados a la investigación como personas ausentes.
En relación con la medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de su imposición, toda vez que la pena privativa de la libertad para el delito de estafa es de 2 años, esto es, no supera el mínimo exigido -4 años de prisión-. 24. En sentencia de 21 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá14, se condenó a Luis Alfonso Paredes Gabanzo y se le impuso una pena privativa de la libertad equivalente a 38 meses de prisión y una multa de 54.56 SMLMV, por su autoría en la conducta punible de estafa.
En dicha providencia en relación con la identificación del acusado se consignó (se trascribe literalmente): LUIS ALFONSO PAREDES GABANZO se identifica con la cédula de ciudadanía número 16.734.026 de Cali (Valle), natural de la misma ciudad, donde nació el 9 de octubre de 1966, hijo de Jesús Rey y Sixta Tulia, estado civil soltero, grado de instrucción quinto de bachillerato, estatura 1.70 cm, color de piel trigueño. Es descrito por el hijo de la víctima así: edad aproximada de 30 a 32 años, de tez blanca, acento rolo, ojos verdes, nariz recta pequeña, boca pequeña, orejas normales, pelo liso y peinado de medio lado. 13 Folios 3 a 9 del cuaderno 1. 14 Folios 12 a 23 del cuaderno 1.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00461-02 (71.112) Actor: Luis Alfonso Paredes Gabanzo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 7 25. En la sentencia se destacó que el defensor del acusado Lara Blanco aportó un documento suscrito por la víctima en el cual se indicó que su representado canceló la deuda; por tanto, solicitó la cesación del proceso penal frente a este.
Documento que luego fue confrontado por la víctima en etapa de juicio, tras aducir que habían falsificado su firma, manifestación comprobada por el peritaje de grafología efectuado por la Policía Nacional; de ahí que el juez penal tuviera en cuenta tal hecho para robustecer las consideraciones emitidas en torno a determinar el actuar fraudulento de los acusados para ordenar que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación sobre este suceso para que investigara esa conducta irregular. 26.
En cumplimiento de la decisión, el 2 de mayo de 2012, el Juzgado Séptimo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad emitió boleta de detención 248 dirigida al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali (Valle del Cauca) para que mantenga detenido al condenado por 3 años y 2 meses15. 27. Ejecutada la orden de captura, el 10 de mayo de 2012, actuando en nombre propio, el señor Luis Alfonso Paredes Gabanzo interpuso habeas corpus para que ordenaran su libertad inmediata por el error cometido por el juez penal en relación con la indebida identificación del procesado.
El 11 siguiente, el Juzgado 27 Civil Municipal de Cali negó dicha solicitud, toda vez que tal mecanismo constitucional no era procedente para tal fin. Por tanto, la determinación de una posible suplantación u homonimia, así como las pruebas necesarias a practicar en torno a tal comprobación, no podían efectuarse en el transcurso de 36 horas concedidas al juez de la acción de habeas corpus para resolverla, de ahí que el capturado debía acudir al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que dio cumplimiento a la sentencia condenatoria para que resolviera dicha petición y, en su defecto, promoviera el recurso extraordinario de revisión. Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali16. 28.
El señor Luis Alfonso Paredes Gabanzo solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la suspensión de la pena y en consecuencia su liberación inmediata17. Explicó que su captura se debía a un error consignado en la sentencia condenatoria en relación con la identificación del acusado, pues los datos proporcionados por las víctimas en la descripción del estafador, no correspondían con el aspecto físico del señor Luis Alfonso Paredes Gabanzo, tal como daba cuenta la información proporcionada al inicio del proceso penal por la Registraduría Civil sobre los rasgos físicos del mencionado señor.
Por tanto, señaló que podría tratarse de un caso de homonimia y solicitó la práctica de una prueba de dactiloscopia y de grafología, así como una comprobación personal con el denunciante y el hijo de la víctima para que advirtieran que no se trataba de la persona que los estafó. 15 Folio 72 del cuaderno 1. 16 Folios 50 a 71 del cuaderno 1. 17 Folios 24 a 29 del cuaderno 1 (no se encontró en el proceso la fecha de radicación).
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00461-02 (71.112) Actor: Luis Alfonso Paredes Gabanzo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 8 29. Paralelamente, el señor Luis Alfonso Paredes Gabanzo interpuso acción de tutela en contra de la sentencia condenatoria de 21 de marzo de 2012, con el fin de que se dejara sin efectos y se ordenara su liberación inmediata.
Advirtió el error cometido por el Juez Penal respecto de la indebida identificación del autor del delito, de la ausencia de motivación de dicha decisión, así como un eventual defecto fáctico por falta de actividad probatoria. En suma, puso de presente que no procedía la acción de revisión y que, de acuerdo a las circunstancias del caso, estaban frente a la posibilidad de evitar un perjuicio irremediable18. 30.
En virtud de un requerimiento efectuado por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, obra informe del 31 de mayo de 2012 emitido por el Juez Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, por medio del cual se informó que la determinación de la individualización e identificación del procesado se efectuó con sustento en las siguientes pruebas: (i) la tarjeta de preparación de la cédula del procesado expedida por la Registraduría Civil y (ii) la declaración de Carlos Alberto Triana Rodríguez (hijo de la víctima) quien describió físicamente al implicado19. 31.
En respuesta al memorial descrito en párrafo 29, en auto del 12 de junio de 201220, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali concedió la libertad inmediata al señor Paredes Gabanzo y remitió el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., a fin de que se estableciera la identidad de la persona que cometió el delito, toda vez que existían dudas frente a la individualización y la plena identidad del condenado.
El 19 de junio de ese año21, tal decisión fue remitida a la autoridad judicial encargada de resolver la demanda de tutela, referida en párrafo anterior. 32. En sentencia del 12 de julio de 201222, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, en tanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el mecanismo judicial idóneo para derruir la institución de cosa juzgada era la acción de revisión. Aunado a ello, indicó que la solicitud de la liberación inmediata se debe interponer ante el Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de seguridad. 33.
El 28 de agosto de 201223, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la anterior decisión. En similar sentido, consideró que la acción de tutela no resultaba procedente por no haberse agotado los recursos ordinarios y extraordinarios contra la decisión cuestionada y además advirtió que como el involucrado fue puesto en libertad, no se presentaba el riesgo de la consumación de un perjuicio irremediable. 18 Folios 30 a 38 (no se encontró fecha de radicación en el plenario). 19 Folio 77 del cuaderno 1. 20 Folios 74 y 75 del cuaderno 1. 21 Folio 38 del cuaderno 1. 22 Consideraciones tomadas de la sentencia de segunda instancia (folio 40 y 41 del cuaderno 1), toda vez que dicha decisión no fue aportada al proceso. 23 Folios 40 a 46 del cuaderno 1.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00461-02 (71.112) Actor: Luis Alfonso Paredes Gabanzo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 9 34. El 15 de mayo de 2013, el señor Paredes Gabanzo radicó memorial ante el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual solicitó corrección de sentencia. Expuso que en el plenario reposaba un derecho de petición sin resolver, dirigido a solicitar la práctica de pruebas de dactiloscopia y grafología y un reconocimiento personal o fotográfico del señor Paredes Gabanzo con las víctimas, con el fin de identificar al condenado y resolver definitivamente la situación jurídica del señor Paredes.
En iguales términos formuló la misma petición ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá24. 35. Ante el silencio guardado por las autoridades judiciales en mención, el señor Luis Alfonso Paredes Gabanzo interpuso nueva demanda de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, con el fin de que fuera resuelta dicha petición25.
En sentencia de 12 de septiembre de 201426, se ampararon sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia; en consecuencia, se ordenó al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá (juzgado quien tenía a su despacho el proceso de la referencia) determinar dentro de los 20 días siguientes a la notificación del fallo, si existe o no homonimia o suplantación, y adoptara las medidas necesarias para corregir la identidad de quien fue realmente condenado como autor del delito de estafa, así como, efectuar las correcciones de las bases de datos que estén afectando a Luis Alfonso Paredez Gabanzo por dicha condena penal. 36.
En decisión de 25 de agosto de 201527 el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá dispuso no acceder a la solicitud de corrección de sentencia y ordenó la cancelación de las órdenes de captura que fueron libradas en contra del señor Luis Alfonso Paredes Gabanzo y dejó sin efecto las anotaciones efectuadas con ocasión a la existencia de dicho proceso penal.
Adujo la autoridad judicial que de conformidad con el informe de laboratorio FPJ13 de 13 de noviembre de 2014, el Cuerpo Técnico de Investigación del grupo de Documentología y Grafología Forense de la Policía Nacional, concluyó que no existía uniprocedencia manuscrital entre las firmas del señor Paredes Gabanzo y las firmas plasmadas en los documentos que materializaron el delito de estafa (letra de cambio y contratos de compraventa), de ahí que con esta nueva prueba se imponía advertir la inocencia del señor Paredes, pues lo que realmente sucedió fue que otra persona se atribuyó su identidad para consumar la conducta punible aludida. 37.
En dichos términos, indicó que la corrección o aclaración de providencias no está prevista para subsanar la identidad e individualidad de la persona condenada, pues supone la modificación de una sentencia que se encuentra ejecutoriada, de ahí que tal solicitud solo pueda efectuarse a través de la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
Por tanto, mientras se tramita el proceso de la revisión y con el fin de evitar que se continúe asociando al señor Paredes 24 Folios 79 a 83 del cuaderno 1. 25 Folios 127 a 133 del cuaderno 1. 26 Folios 135 a 151 del cuaderno 1. 27 Providencia judicial allegada el 18 de septiembre de 2015 con el escrito de adición del recurso de apelación formulado contra el auto que inicialmente rechazó la demanda por caducidad.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00461-02 (71.112) Actor: Luis Alfonso Paredes Gabanzo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 10 Gabanzo con el punible de estafa, se ordenó cancelar las órdenes de captura y las anotaciones respectivas. 38. En sentencia del 26 de julio de 201728, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá29 – Sala Penal declaró fundada la causal 3° de revisión consagrada en el artículo 220 de la Ley 600 de 200030 e invalidó la condena impuesta al señor Luis Alfonso Paredes Gabanzo, a través de la sentencia de 21 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, toda vez que se probó con posterioridad a dicha decisión, la suplantación de la que fue víctima el mencionado señor. 39.
En virtud del requerimiento efectuado por el a quo, en oficio de 21 de noviembre de 2018 expedido por el INPEC, se informó que el demandante estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali desde el 3 de mayo de 2012 hasta el 15 de junio de ese año. 40. Bajo el anterior panorama fáctico y de acuerdo con las decisiones judiciales referidas en párrafos 37 y 39, queda claro que el señor Luis Alfonso Paredes Gabanzo fue víctima de una suplantación para celebrar diversos negocios jurídicos -contratos de compraventa- lo que condujo a que fuera vinculado a un proceso penal y posteriormente privado de su libertad por 43 días.
Y si bien dicha suplantación conllevó a que se efectuara una indebida identificación e individualización del verdadero responsable, el daño deprecado es imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por cuanto se evidencian claras omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones. 41. La Fiscalía General de la Nación estaba en el deber de identificar e individualizar a la persona involucrada en la investigación penal, para lo cual debía practicar y recaudar medios de prueba suficientes con el fin de establecer la identidad y las características físicas de los autores o partícipes del hecho punible, máxime cuando para dictar resolución de acusación debía cumplimentar -material y formalmente- todos los requisitos legales, los cuales le implicaban tener certeza, al menos, de la identidad de los acusados del hecho punible presuntamente cometido por medio de un serio análisis del acervo probatorio (confesión, testimonio, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio obrante)31; sin embargo, en este punto el ente acusador no satisfizo su deber. 42.
Ciertamente, tal como surge de las pruebas allegadas al expediente, la Fiscalía General de la Nación, al momento de vincular en la investigación penal al aquí demandante y de proferir resolución de acusación en su contra, contaba con 28 Copia de sentencia allegada al plenario por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, el 24 de agosto de 2017 (folios 317 a 324 del cuaderno 1). 29 De conformidad con el art. 20 de la Ley 600 de 2000, el tribunal era el competente para conocer de la acción de revisión interpuesta en contra de sentencias proferidas por juzgados de circuito especializados. 30 Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 31 Artículo 397.
Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado” (se destaca).
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00461-02 (71.112) Actor: Luis Alfonso Paredes Gabanzo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 11 el siguiente acopio probatorio (relacionadas en la segunda página de tal actuación): certificado de tradición y libertad de un vehículo, el contrato de compraventa de otro automóvil, diligencia de ampliación de denuncia rendida por Alberto Triana Betancur, diligencia de declaración de Carlos Triana Rodríguez, comunicaciones del Ministerio de Protección Social, cartilla decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil, antecedentes de los sindicados expedidos por el DAS, declaratoria de persona ausente y un informe denominado UPE 0138 de 28 de diciembre de 2008, emitido por el Policía Judicial Edgardo Amaya Peña. 43.
Con base en lo consignado en la resolución de acusación, el acusado fue identificado e individualizado de acuerdo a (i) la información contenida en los documentos que daban cuenta de los negocios jurídicos presuntamente celebrados por el procesado -nombre completo y número de identificación- y (ii) la cartilla decadactilar allegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil -nombre, identificación y caracterización física32-, así (se trascribe literalmente): “Luis Alfonso Paredes Gabanzo, se identifica con la c. de c. No. 16’734.026, nació el 9 de Octubre de 1.996 en Cali (Valle), estatura aproximada 1,70 metros color de piel trigueña”. 44.
No obstante, para ese momento ya obraba en el plenario la declaración del hijo de la víctima -Carlos Triana Rodríguez-, por medio de la cual se describió al vendedor con edad aproximada de 30 años, de origen bogotano -con acento rolo-, de ojos verdes, nariz recta pequeña, boca pequeña, orejas normales, pelo liso y peinado de medio lado. 45.
De haber efectuado un análisis conjunto de las pruebas allegadas, se advertía oportunamente las inconsistencias notorias en relación con la individualización del señor Luis Alfonso Paredes Gabanzo, pues la descripción física efectuada por el hijo de la víctima no se asemejaba en ninguno de los rasgos físicos que obraban en su cartilla decadactilar, esto, por cuanto se hizo alusión de una persona de 30 años aproximados de edad de posible origen bogotano y la persona vinculada al proceso tenía 45 años para ese momento y era de procedencia caleña, así como, sus características no correspondían a los de la persona que fue denunciada. 46.
El ente acusador pudo advertir -fácilmente- que la individualización del acusado no se cumplimentaba, de cara a la incompatibilidad de la descripción física realizada por los denunciantes -prueba además trascendental para la determinación inequívoca de la identificación e individualización del acusado- en contraste con la información allegada por la Registraduría. Por tanto, habría ordenado la práctica de pruebas que le permitieran aclarar la individualización del acusado. 47.
Previo a dictar resolución de acusación, la Fiscalía debió recaudar las pruebas necesarias para establecer la identificación e individualización de la 32 Pruebas relacionadas en numerales 2 y 7 de la segunda página de la resolución de acusación (folio 4 del cuaderno 1). Radicación: 76001-23-33-000-2015-00461-02 (71.112) Actor: Luis Alfonso Paredes Gabanzo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 12 persona que cometió el delito, actividad que debía dirigir y coordinar a través de su Policía Judicial, en los términos establecidos en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-33, con lo cual hubiera podido esclarecer que el sindicado era un sujeto distinto al aquí demandante. 48.
En cuanto a las actuaciones adelantadas por el juez de conocimiento, observa la Sala que no se realizó ningún reparo frente a la disparidad que existía entre la descripción física proporcionada por el hijo del denunciante y la información de la cartilla decadactilar de la Registraduría Nacional -pruebas en las que indicó que sustentó su determinación en cuanto a la identificación del procesado, según oficio descrito en párrafo 38-, y su yerro fue de tal magnitud, que en la sentencia el presunto estafador quedó individualizado ilógica y confusamente (párrafo 25 de este proveído). 49.
La demandada dio por identificado al procesado, aun cuando mediaba una información incompatible de su individualidad. De ahí que esté claro que no indagó suficientemente sobre su información familiar, de residencia ni sobre sus rasgos físicos, esto es, sin la práctica de pruebas imprescindibles para tal cometido y sin haber efectuado un análisis acucioso de las pruebas que ya tenía en su poder, condenó a una persona inocente. 50.
Para la Sala no resulta admisible que sin el suficiente respaldo probatorio, el juez de conocimiento determinara la responsabilidad penal del aquí demandante como autor del delito de estafa y que, con un sencillo y elemental análisis de las pruebas que ya obraban en el proceso y sin mayor actividad probatoria, habría advertido que Luis Alfonso Paredes Gabanzo no era el responsable del hecho punible o que, al menos, había serias dudas en torno a su participación del ilícito, tal como concluyó -luego de haberlo condenado y privado de su libertad- al resolver la petición de su apoderado -sin practicar ninguna prueba adicional-, por medio de la que concedió su libertad inmediata (párrafo 39). 51.
Sumado a ello, en el curso del proceso judicial, el procesado Lara Blanco allegó un documento, por medio del cual pretendía suplantar al denunciante, con el fin de que se le pusiera fin a la actuación penal adelantada en su contra (párrafo 26 del presente proveído). Conducta que además de sustentar la comisión del hecho punible por parte de dicho procesado, demandaba mayor diligencia por parte del juez en la valoración y análisis de las pruebas allegadas al proceso, toda vez que, si bien no demostraba la suplantación de la que fue víctima el señor Luis Alfonso Paredes, si sugería el alcance de la conducta fraudulenta de las personas que cometieron el delito de estafa, razón por la que, se itera, en un ejercicio diligente del juez y con el fin de determinar inequívocamente la identificación e individualización del procesado, se debieron ordenar las pruebas de dactiloscopia con los documentos que ya militaban en el expediente. 33 “Artículo 114.
Atribuciones. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación: (…) 5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley”. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00461-02 (71.112) Actor: Luis Alfonso Paredes Gabanzo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 13 52.
Lo anterior, por cuanto las pruebas practicadas -grafología y dactiloscopia- para resolver la situación jurídica del señor Luis Alfonso Paredes Gabanzo debieron practicarse mucho antes de emitir una sentencia que lo condenara y lo sometiera a un proceso judicial para demostrar su inocencia, especialmente, cuando ya obraban pruebas que imponían serias dudas acerca de si era el verdadero responsable de dicha conducta punible. 53.
Para la Sala resulta claro que la plena identidad de la persona investigada no fue establecida en el proceso penal, hecho que llevó a que se condenara y ordenara la aprehensión de un individuo que no tenía participación alguna en el delito investigado. 54. La Sala declarará la responsabilidad patrimonial conjunta de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, a título de falla en el servicio, de acuerdo a su participación en la producción del daño causado a Luis Alfonso Paredes Gabanzo, por haberlo identificado e individualizado erróneamente como el responsable de estafa, con vulneración de las disposiciones penales vigentes para el momento de los hechos. 55.
Se considera que la indemnización que deberán asumir las entidades demandadas tendrá como parámetro las actuaciones que cada una de ellas haya desplegado en relación con el daño antijurídico irrogado al extremo demandante. En ese sentido, se tiene que la Fiscalía General de la Nación cometió una irregularidad en el proceso penal de citación y ubicación del señor Luis Alfonso Paredes Gabanzo y omitió recaudar las pruebas necesarias para establecer la correcta identificación e individualización de la persona que cometió el delito.
A su vez, la Rama Judicial condenó y profirió orden de captura en contra del demandante, sin asegurarse que hubiera mediado una correcta identificación del verdadero autor del delito de estafa. En el sub examine la Rama Judicial tuvo mayor participación en la concreción del daño, toda vez que fue la entidad que emitió una decisión contundente que le produjo un mayor daño -privarlo de su libertad-. 56.
En estos términos, la indemnización que se reconocerá a favor del señor Luis Alfonso Paredes Gabanzo se pagará en un 60% con cargo a la Rama Judicial y en un 40% con cargo a la Fiscalía General de la Nación. Indemnización de perjuicios Perjuicios inmateriales 57. Por haber sido privado de la libertad, en la demanda por concepto de perjuicios morales, el señor Luis Alfonso Paredes Gabanzo solicitó que se le pagara la suma de 500 SMLMV; en calidad de padres de la víctima, Jesús Rey Paredes Méndez y Sixta Tulia Gabanzo Herrera, solicitaron la suma de 250 SMLMV para cada uno. 58.
La jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, ha señalado que Radicación: 76001-23-33-000-2015-00461-02 (71.112) Actor: Luis Alfonso Paredes Gabanzo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 14 es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados; supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados como padres. 59.
En el sub lite se encuentra demostrado que el señor Luis Alfonso Paredes Gabanzo permaneció privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 3 de mayo al 15 de junio de 2012, esto es, 1 mes y 13 días, lo cual basta para inferir su aflicción moral; asimismo, dado que se acreditaron los parentescos alegados por los demás demandantes, en su condición de padres34, es posible inferir la aflicción moral que éstos padecieron con motivo de la detención de su hijo. 60.
En aplicación de los parámetros fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, corresponde reconocerse por perjuicio moral para la víctima directa y sus padres, la suma equivalente a 7,1 SMLMV para cada uno de ellos, teniendo en cuenta que para 1 mes de privación de libertad corresponde indemnizar con 5 SMLMV, y luego de ese periodo, se debe incrementar 0.166 SMLMV por día, esto es, 2.1 SMLMV más, por los 13 días adicionales que el señor Paredes Gabanzo estuvo privado de su libertad. 61.
Por tanto, se condenará a la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, a pagar por concepto de perjuicios morales la cantidad referida y en proporción a su grado de participación, esto es, 4.2 SMLMV a cargo de la Rama Judicial y 2.9 SMLMV a cargo de la Fiscalía General de la Nación, a favor de cada uno de los aquí demandantes. 62.
De otra parte, en dictamen pericial allegado con posterioridad a la demanda, el cual se aportó con el fin de tasar los perjuicios ocasionados a los demandantes, se solicitó indemnización pecuniaria equivalente a 200 SMLMV por concepto del daño al buen nombre; sin embargo, como no obra prueba que acredite la causación del mismo, no se emitirá condena de ninguna naturaleza por tal concepto35. 34 Si bien no se allegó el registro civil de nacimiento de la víctima directa en donde se indique la información de sus padres, en actuaciones del proceso penal, incorporados al plenario como prueba, al hacer la individualización del procesado con la información de la cartilla allegada por la Registraduría Nacional, se consignó que el señor Luis Alfonso Paredes Gabanzo es hijo de Jesús Rey y Sixta Tulia.
Por ejemplo, así se indicó en la sentencia condenatoria de 21 de marzo de 2012 (tal como se trascribió en párrafo 32 del presente proveído). 35 En relación con el daño al buen nombre, esta Subsección, en sentencia 18 de febrero de 2022, dictada bajo radicación interna 50.457 (MP: José Roberto Sáchica Méndez), precisó que solo será objeto de reparación la vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cuando: i) la afectación al bien o derecho protegido sea cierta, esto es, que se encuentre demostrada la real ocurrencia del perjuicio; ii) se pruebe que la causa determinante de la afectación del derecho fue el daño antijurídico sufrido por la víctima, es decir, que exista un nexo causal entre el daño y el perjuicio al derecho o bien jurídicamente tutelado; y, iii) que la vulneración al bien o derecho sea relevante o grave, la cual, estará determinada por la prolongación en el tiempo de los efectos dañosos, negativos y antijurídicos a los derechos de la víctima.
Se indicó además que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el derecho al buen nombre se vincula a “las actividades desplegadas de forma pública por alguien, [lo cual integra] la valoración que el grupo social hace de sus comportamientos públicos”. De esta manera, las afectaciones de los mencionados derechos se originan en la difusión de afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas o erróneas respecto de las personas, que no tienen fundamento en su propia conducta pública, ni en causa cierta o real, y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad.
Se advierte, además, que la reparación de este tipo de perjuicios, no está representada en el pago de una indemnización pecuniaria, pues ésta solo llegará a considerarse como pertinente a falta de otros medios restaurativos de los derechos lesionados. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00461-02 (71.112) Actor: Luis Alfonso Paredes Gabanzo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 15 Perjuicios materiales 63.
Los accionantes solicitaron en la demanda por concepto de daño emergente y lucro cesante, el pago de 500 SMLMV para la víctima directa y de 250 SMLMV para cada uno de sus familiares. 64. La Sala negará el reconocimiento de indemnización por daño emergente, comoquiera que en la demanda no se indicaron elementos de juicio ni medios de prueba que den cuenta del menoscabo patrimonial generado por el daño aquí deprecado. 65.
En cuanto al lucro cesante, advierte la sala que con la demanda y posteriormente con un informe de una experticia practicada por una perito contable36, con el fin de valorar los perjuicios, se aportó un contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión número 4146.0.26.042, que da cuenta que el demandante fue contratado por el Municipio de Santiago de Cali para prestar sus servicios de asesoría jurídica; sin embargo, dicho contrato tenía una vigencia de 3 meses que iniciaron el 28 de febrero de 2012 y finalizaron el 30 de abril de ese mismo año37, y, si bien se indicó en tal dictamen que el contrato se iba a renovar, no se allegó ninguna prueba adicional tendiente a asegurar su prórroga, por lo que se tiene que dicha labor concluyó en la última fecha indicada.
De tal modo, ese documento no acredita que para el momento de su detención -3 de mayo de 2012- el señor Luis Alfonso Paredez Gabanzo se encontrara realizando alguna actividad económica. 66. Sobre este aspecto, de conformidad con la jurisprudencia reiterada38y unificada39 de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar en la modalidad de lucro cesante debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. 67.
En virtud de lo anterior, como no se acreditó el ejercicio de una actividad lícita que le proporcionara ingresos al tiempo en que se produjo la detención del señor Luis Alfonso Paredes Gabanzo, no es posible acceder a un reconocimiento de un perjuicio material por lucro cesante. Condena en costas 68. De conformidad con el numeral 4° del artículo 365 del CGP, procede la condena en costas por ambas instancias a cargo de la parte vencida, en este caso la demandada. 36 Folios 367 a 376 del cuaderno principal. 37 Folios 360 a 364 del cuaderno principal. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación: 36.149.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00461-02 (71.112) Actor: Luis Alfonso Paredes Gabanzo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 16 69. La liquidación de las costas de segunda instancia se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del CGP. 70.
Con fundamento en lo anterior y de conformidad con el Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho, en favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada, en la misma proporción de la condena de perjuicios -párrafo 56-, la suma equivalente al 1% de las pretensiones de la demanda40 por cada instancia, esto es, treinta y dos millones ochocientos ochenta y siete mil pesos mte/cte ($32’887.000). 71.
Así las cosas, le corresponderá pagar a la Rama Judicial la suma equivalente al 60% del monto fijado por agencias en derecho, esto es, diecinueve millones setecientos treinta y dos mil doscientos pesos mte/cte ($19’732.200) y a la Fiscalía General de la Nación la suma de trece millones ciento cincuenta y cuatro mil ochocientos pesos mte/cte ($13’154.800), correspondiente al 40%. 72.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia 31 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los daños ocasionados al señor Luis Alfonso Paredes Gabanzo.
TERCERO: CONDENAR a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales, 7.1 SMLMV a cada uno de los aquí demandantes, de acuerdo a su participación en la producción del daño, así: Rama Judicial: ● Luis Alfonso Paredes Gabanzo (víctima) = 4.2 SMLMV ● Sixta Tulia Gabanzo Herrera (madre) = 4.2 SMLMV ● Jesús Rey Paredes Méndez (padre)= 4.2 SMLMV Fiscalía General de la Nación ● Luis Alfonso Paredes Gabanzo (víctima) = 2.9 SMLMV ● Sixta Tulia Gabanzo Herrera (madre) = 2.9 SMLMV 40 Se solicitaron por perjuicios morales indemnización de 1.000 SMLMV y por perjuicios materiales $1.000’000.000.
El salario mínimo para el año en que se presentó la demanda (2015) equivale a $644.350. De ahí que las pretensiones totales de la demanda se calcularon en $1.644’350.000. Por tanto, por concepto de condena en costas se reconoce la suma de $16’443.500 por cada instancia. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00461-02 (71.112) Actor: Luis Alfonso Paredes Gabanzo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 17 ● Jesús Rey Paredes Méndez (padre)= 2.9 SMLMV CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS, por ambas instancias, en favor de la parte demandante y a cargo de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, las cuales, serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del CGP. Para el efecto, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a treinta y dos millones ochocientos ochenta y siete mil pesos mte/cte ($32’887.000), la cual, deberán pagar las demandadas de acuerdo a lo expuesto en párrafos 70 y 71 del presente proveído.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR, con destino a las partes, las copias auténticas con las constancias previstas en la ley procesal. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO: El cumplimiento de la presente sentencia deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF