CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-26-000-2021-00111-00 No. Interno: 67033 Actor: JOSÉ IGNACIO CANAVAL SÁNCHEZ Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (CPACA) Temas: FORMALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL - La figura fue inicialmente concebida en la Ley 1382 de 2010 y los decretos 2715 de 2010 y 1970 de 2012, pero la primera norma fue declarada inexequible y las segundas decayeron.
Posteriormente se dictó el Decreto 933 de 2013 para suplir el vacío normativo, pero este se suspendió provisionalmente y se anuló. Con la Ley 1955 de 2019 se volvió a regular la materia y se dispuso una aplicación retrospectiva a las solicitudes radicadas hasta el 10 de mayo de 2013. // SISTEMA DE CUADRÍCULA - se consagró en las Leyes 1753 de 2015 y 1955 de 2019 y las Resoluciones 504 de 2019 y 505 de 2019 como un conjunto continuo de celdas que sería aplicable retrospectivamente a las solicitudes en curso para el otorgamiento de concesiones. // DERECHO ADQUIRIDO - no existe por el simple hecho de presentar una solicitud minera. // MORA EN LA CONCLUSIÓN DE UN TRÁMITE ADMINISTRATIVO – parte de la premisa del incumplimiento de un plazo existente y puede comprometer la responsabilidad patrimonial, pero no tiene la vocación de viciar el acto administrativo. // EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD- exige una contradicción manifiesta de una norma inferior con otra de la Constitución. La Sala resuelve, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por José Ignacio Canaval Sánchez en la que se pretendió la nulidad de las Resoluciones VCT 001271 de 2019 y VCT 706 de 2020.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante las Resoluciones VCT 001271 de 2019 y VCT 706 de 2020, la Agencia Nacional de Minería denegó la solicitud de formalización de minería tradicional presentada por José Ignacio Canaval Sánchez para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción, con fundamento en la existencia de una superposición total.
El actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dichos actos, por considerar que esa petición debió tramitarse observando el contenido de la Ley 685 de 2001 o el Decreto 933 de 2013, sin que resultara aplicable la Ley 1955 de 2019. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00111-00 (67033) Actor: José Ignacio Canaval Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 2 II.
ANTECEDENTES 1. La demanda y la solicitud de medida cautelar 1.1. El 2 de marzo de 20211, el señor José Ignacio Canaval Sánchez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Agencia Nacional de Minería -en adelante también ANM-, con el fin de que se anulen las Resoluciones: i) VCT 001271 del 25 de noviembre de 2019, que rechazó la solicitud minera OCJ-08201 y ii) VCT 706 del 24 de junio de 2020, en la que se confirmó la decisión anterior.
Como consecuencia, el actor pretende que se declare ajustada a derecho la solicitud minera que presentó y que se ordene a la ANM expedir una resolución que la legalice, así como también que se condene a esa entidad al pago de 4.309’526.000 por concepto de daños patrimoniales, y de 50 SMLMV por daño moral, con su indexación e intereses, así como las costas del proceso.
También pidió que, de no ser el trámite adecuado, se aplique el principio iura novit curia a la demanda y se ajuste el procedimiento correspondiente. Como hechos relevantes, resaltó que, el 19 de marzo de 2013, el señor José Ignacio Canaval Sánchez radicó la solicitud de formalización minera OCJ-08201 para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción en los municipios de Neira, Filadelfia, Caldas y Quinchía del departamento de Risaralda.
El 22 de mayo de 2015 la ANM realizó la evaluación técnica de la explotación del solicitante, determinando que hubo una superposición, pero que había un área libre de 82 hectáreas, según el sistema de medidas aplicable en ese momento, además de lo cual resolvió la continuación del trámite de legalización, siempre que se corrigiera el plano ajustándolo a las nuevas coordenadas, lo que el solicitante efectuó. Posteriormente, el 25 de noviembre de 2019, la ANM expidió la Resolución VCT 001271, por medio de la cual rechazó la solicitud minera con sustento en que, de conformidad con el sistema de cuadrícula previsto en los artículos 24 y 329 de la Ley 1955 de 2019 y de la Resolución 505 del mismo año, el área pedida para la formalización se encontraba totalmente superpuesta.
El solicitante presentó recurso de reposición contra la decisión anterior, con fundamento en algunos de los motivos expresados en la demanda. 1 Archivos 3 a del índice 2 de SAMAI. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00111-00 (67033) Actor: José Ignacio Canaval Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 3 La Resolución VCT 000706 de 2020 confirmó la decisión recurrida, con sustento en que el Decreto 933 de 2013, que establecía el procedimiento para las solicitudes de formalización minera tradicional, no estaba vigente para cuando se resolvió la petición, por lo que no era aplicable y, por el contrario, lo procedente era estudiarla con el sistema de cuadrícula que ya había sido implementado en la Ley 1955 de 2019, el que arrojó que existía una superposición total que impedía otorgar en concesión el área pretendida por el señor José Ignacio Canaval Sánchez.
Para el actor, la solicitud de formalización se resolvió con “un plazo irracional”, teniendo en cuenta que aquella se radicó el 19 de marzo de 2013 y concluyó hasta el 28 de julio de 2020 y que, si bien el Decreto 933 de 2013 perdió su vigencia, pasaron 11 meses entre el 22 de mayo de 2015, cuando la ANM dio el visto bueno en la inspección al yacimiento de materiales de construcción y la suspensión que el 22 de abril de 2016 ordenó el Consejo de Estado de esa norma -decreto que a la postre anuló-, lo que evidencia una demora injustificada y la vulneración de los artículos 258, 261, 265 y 273 del Código de Minas.
De la mano del cargo antecedente señaló que se violó el principio de oficiosidad de las actuaciones mineras, reconocido en el artículo 263 del Código de Minas, que habría impedido a la ANM entrar en una demora injustificable en el cumplimiento de sus funciones, contexto en el que agregó que, excusar la falta de resolución de la solicitud en el hecho de que no había norma aplicable –existiendo la Ley 685 de 2001 y sus decretos reglamentarios–, desconoció el principio de inexcusabilidad administrativa, el cual constituye una materialización de los principios de eficacia y celeridad, contenidos en los artículos 209 constitucional y 3.10. del CPACA.
También advirtió que las resoluciones impugnadas vulneraron la confianza legítima y la buena fe, ya que se debía resolver la solicitud OCJ-08201 con base en el artículo 63 del Código de Minas, por lo que no podía admitirse que la aplicación de una norma posterior e inexistente para cuando se realizaron las visitas técnicas y los trámites administrativos iniciales, como lo es la Ley 1955 de 2019, sirviera de fundamento para el rechazo de dicha petición. Añadió que la ANM aplicó un procedimiento equivocado con fundamento en un “falso raciocinio”, cuando concluyó que el artículo 63 del Código de Minas no era aplicable al caso, pues, además de que ninguna norma -incluido el Decreto 2653 de 2003 que lo reglamentó- prohíbe ni limita la aplicación de las solicitudes reguladas por aquel a las peticiones de legalización de minería tradicional, el artículo 325 de Radicado: 11001-03-26-000-2021-00111-00 (67033) Actor: José Ignacio Canaval Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 4 la Ley 1955 de 2019, que sustentó las decisiones demandadas, se refiere a áreas libres, condición que no cumplen las zonas del referido artículo 63, ya que sobre estas existe una concesión, pero admiten concurrencia sobre materiales o minerales distintos a los concesionados, que era el supuesto de la solicitud rechazada.
Igualmente, solicitó la aplicación, por una parte, de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4 constitucional en relación con los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 325, 326, 327, 328 y 329 de la Ley 1955 de 2019 y, por otro lado, del control por vía de excepción del artículo 148 del CPACA frente a los efectos de la Resolución 505 de 2019 –que se sustentó en las disposiciones legales previamente mencionadas–, con fundamento en que rompen el principio de unidad de materia de la ley del Plan Nacional de Desarrollo y desconocen que esta norma ordinaria no puede modificar -tácitamente en este caso- una de carácter especial, como la minera, especialidad reconocida en el artículo 3 del Código de Minas.
Agregó que esa misma circunstancia implica un quebrantamiento del principio democrático del artículo 3 constitucional, puesto que un asunto tan sensible como el minero involucra los derechos de las minorías. Finalmente, el actor incorporó las distintas normas involucradas en los cargos hasta aquí sintetizados, sin perjuicio de lo cual, añadió la vulneración del debido proceso por todo lo anterior, así como de las situaciones consolidadas, alegando que ya se le había dado visto bueno a su solicitud. 1.2.
En la misma fecha2, José Ignacio Canaval Sánchez solicitó la suspensión provisional de las resoluciones impugnadas, con fundamento en la mayoría de los cargos de la demanda. La ANM se opuso a la solicitud, por no cumplirse los requisitos para su decreto y porque los actos demandados se ajustaron a derecho3. El 24 de agosto de 20214, el despacho admitió la demanda por encontrar reunidos los requisitos de ley y, mediante proveído del 24 de enero de 20225, denegó la medida cautelar solicitada, pues no se vislumbró una infracción de las normas superiores, ni se acreditó siquiera sumariamente la causación de perjuicios. 22 Archivo 6 del índice 2 de SAMAI. 3 Índice 24 de SAMAI. 4 Índice 12 de SAMAI. 5 Índice 26 de SAMAI.
La decisión fue confirmada mediante el auto del 16 de agosto de 2022, obrante en el índice 51 de SAMAI, en virtud del recurso de súplica formulado por el demandante contra esa primera actuación. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00111-00 (67033) Actor: José Ignacio Canaval Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 5 En primer lugar, se indicó que: i) no se transgredió el debido proceso, en tanto el rechazo se fundamentó en la inobservancia de requisitos de ley; ii) no se desconoció la seguridad jurídica, ya que se aplicó el sistema de cuadrícula vigente; iii) no se efectuó un procedimiento equivocado, pues el trámite de la Ley 1955 de 2019 era el procedente; iv) la mora alegada no vició las resoluciones demandadas, porque no es una causal de ilegalidad de los actos administrativos; v) en la evaluación técnica se concluyó que no se cumplieron los requisitos de la solicitud, ni se concedieron derechos; y vi) el artículo 63 de la Ley 685 de 2001 no era aplicable, ya que la solicitud minera concurrió con varios títulos y no frente a toda un área concesionada.
En segundo lugar, se encontró que no se acreditaron sumariamente los perjuicios solicitados, ya que no se demostró la calidad de contadora de quien elaboró el documento de liquidación de perjuicios, ni varios de los montos solicitados se refirieron a circunstancias previas a los actos administrativos demandados. 2. Contestación de la demanda El 15 de febrero de 20226, la ANM contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, por considerar que la solicitud de formalización minera de José Ignacio Canaval Sánchez fue denegada debido a que no cumplió los requisitos del sistema de cuadrícula contenidos en la Ley 1955 de 2019, aplicable a ese asunto.
Formuló las excepciones de procedencia de las resoluciones demandadas, carencia de presupuestos para la aprobación de la solicitud de formalización minera, carácter de mera expectativa de esa petición, retrospectividad de la Ley 1955 de 2019 y el sistema de cuadrícula, ausencia de prueba de los perjuicios y la genérica. Consideró que no se vulneró el principio de confianza legítima, debido a que, si bien cuando se radicó la solicitud de minería tradicional tal figura estaba regida por el Decreto 933 de 2013, este fue suspendido y posteriormente anulado por el Consejo de Estado mientras esa petición se encontraba en curso, por lo que ya no existía ninguna norma que regulara la materia y solo hasta que se expidió la Ley 1955 de 2019, y con esta el sistema de cuadrícula, la ANM contó con un marco normativo para resolverla, teniendo en cuenta que se dispuso la aplicación retrospectiva de esa nueva disposición jurídica a los trámites en curso, aún no resueltos. 6 Índice 37 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2021-00111-00 (67033) Actor: José Ignacio Canaval Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 6 Precisó que el sistema de cuadrícula fue dispuesto mediante normas como la Ley 1955 de 2019, debido a que el de celdas era especulativo e impreciso, y que su aplicación se estableció incluso frente a las solicitudes en curso, en la medida en que no se afectaba ningún derecho de los peticionarios, sin que además incidiera el hecho de que dicho sistema hubiera sido previsto en una ley del plan nacional de desarrollo, pues nada impide que esta consagre normas de carácter general, a partir de lo cual la ANM concluyó que esa nueva figura para calcular el área minera era aplicable a la petición de José Ignacio Canaval Sánchez.
También añadió que no transgredió el principio de oficiosidad, debido a que el programa de formalización minera tradicional sufrió varios cambios normativos, entre ellos la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010 y la anulación del Decreto 933 de 2013, lo que obligó a la autoridad minera a suspender todos los trámites ante la ausencia de norma sobre la materia, hasta que se expidió la Ley 1955 de 2019 que volvió a regular ese asunto.
A partir de ese panorama, consideró que la aplicación del sistema de cuadrícula a la solicitud minera no vulneró ningún derecho o expectativa legítima, pues la simple radicación de esa petición no otorgaba la prerrogativa de explorar y explotar recursos mineros y aquella no devino en la suscripción de un contrato, ni en la inscripción en el registro nacional minero, de manera que el régimen posterior que fundamentó la denegatoria de la referida propuesta no tuvo la vocación de perjudicar ningún interés del actor.
También advirtió que en la evaluación técnica no se otorgó concepto favorable para la concesión minera, pues en realidad se indicó que no se cumplió con lo establecido en los artículos 6 y 7 del Decreto 933 de 2013. En consonancia con lo anterior, concluyó que, partiendo de que el sistema de cuadrícula de que trata la Ley 1955 de 2019 es aplicable a la petición de formalización minera del actor, no quedaba un área libre por otorgar, porque se superpuso totalmente con las solicitudes GC4-15006X y GC4-159, los títulos Nos, 18567, DLK-14544X, FCG-08356X y FKH-145510X y la zona de utilidad pública ZUP Resolución ANI 713 de 2014, por lo que hubo una carencia de los presupuestos para conceder esa petición y, por ende, esta se rechazó en derecho.
También manifestó que era competente para dictar las resoluciones demandadas, en virtud del Decreto 4134 de 2011 y las Resoluciones 206 de 2013 y 357 de 2019. Finalmente, arguyó que el artículo 63 de la Ley 685 de 2001 no era aplicable, pues respecto de las solicitudes de formalización minera existe una norma especial que Radicado: 11001-03-26-000-2021-00111-00 (67033) Actor: José Ignacio Canaval Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 7 regulaba el trámite de solicitudes de áreas libres y que difiere en su contenido de lo previsto en la primera disposición mencionada, así como que tampoco se aportó prueba, siquiera sumaria, de los perjuicios alegados. 3.
Trámite de la sentencia anticipada El 16 de enero de 20237 se prescindió de la audiencia inicial para dictar sentencia anticipada, por lo que se decretaron las pruebas aportadas, se fijó la litis en el sentido de determinar si la ANM infringió las normas superiores al denegar la solicitud minera con sustento en la Ley 1955 de 2019 y se estableció que, una vez en firme lo anterior, se correría traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si a bien lo tenía, rindiera concepto. 3.1.
El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto8, en el que solicitó que no se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que las resoluciones impugnadas se expidieron con base en la normativa aplicable para las solicitudes de formalización minera, es decir, la Ley 1955 de 2019, y, además, la Ley 1382 de 2010 y el Decreto 933 de 2013 ya no estaban vigentes para cuando se resolvió la petición del actor.
También precisó que el solicitante no contaba con una expectativa legítima o derecho por el solo hecho de que se le hubiera tramitado su asunto, por lo que el cambio de normativa no le perjudicó ningún interés. 3.2. La ANM presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, mientras que el actor los allegó extemporáneamente después de vencido el término de ley9.
III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y dado que se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, procedencia, oportunidad y legitimación, la Sala procede a resolver de fondo la demanda formulada en este caso10. 7 Índice 64 de SAMAI.
La decisión se confirmó mediante proveído del 6 de febrero de 2023, como obra en el índice 73 de SAMAI. 8 Índice 75 de SAMAI. 9 Índices 78 a 80 de SAMAI. El traslado para alegar de conclusión cobró firmeza el 10 de febrero de 2023, por lo que los 10 días para tal efecto corrieron entre el 13 y el 24 de febrero, de ahí que, como el memorial de José Ignacio Canaval se presentó hasta el 28 de ese mes, fue extemporáneo. 10 Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de la presentación de la demanda -2 de marzo de 2021-, que corresponden al CPACA y al CGP, en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 306 del primero de dichos estatutos.
El sub lite también se rige por la Ley 2080 de 2021, salvo las disposiciones que modificaron el régimen de Radicado: 11001-03-26-000-2021-00111-00 (67033) Actor: José Ignacio Canaval Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 8 1. Alcance de la demanda Corresponde resolver si las Resoluciones VCT 001271 de 2019 y VCT 706 de 2020 de la ANM, en las que se rechazó una solicitud de formalización minera, incurrieron en una infracción de las normas en que debían fundarse, entre ellas el artículo 4 de la Constitución, el debido proceso, la buena fe y la confianza legítima, los principios de eficacia y celeridad de la función administrativa y el Código de Minas -en particular su artículo 63- por haberse fundamentado en la Ley 1955 de 2019, en lugar del Decreto 933 de 2013 o, de no resultar aplicable, el artículo 63 de la Ley 685 de 2001 y el Decreto 2653 de 2003 que lo reglamentó. Previo a resolver el petitum, conviene agrupar los cargos formulados, pues varios de ellos coinciden entre sí, por lo que la Sala determinará si: i) las resoluciones impugnadas incurrieron en un “falso raciocinio” por resolver la petición con base en la Ley 1955 de 2019, en lugar del artículo 63 del Código de Minas y/o el Decreto 2653 de 2003; ii) se desconocieron situaciones consolidadas, la confianza legítima y la buena fe por denegarse la petición, pese a que la ANM había dado visto bueno del área a declarar; iii) la solicitud minera se resolvió tardíamente, desconociendo el Código de Minas, los principios de eficacia y celeridad de la función administrativa y los de oficiosidad e inexcusabilidad; y iv) procede inaplicar por inconstitucionales los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 325, 326, 327, 328 y 329 de la Ley 1955 de 2019 y la Resolución 505 de 2019 por romper el principio de unidad de materia.
La Sala advierte que, si bien en el recurso de reposición en sede administrativa y en la solicitud de suspensión provisional de las resoluciones impugnadas se alegó una falsa motivación, en la demanda tal cargo no se formuló, por lo que se descarta la posibilidad de pronunciarse sobre aquel, teniendo en cuenta que el principio de congruencia y la justicia rogada, propios de la labor contencioso-administrativa en sede de control de legalidad, impiden pronunciarse sobre aspectos no solicitados por los sujetos procesales11.
Asimismo, se precisa que, aunque el Consejo de Estado recientemente anuló varios apartes de las reglas de negocio 6.1.2. y 6.1.6. de la Resolución 505 de 2019, por competencias, debido a que estas entraron en vigor un año después de su publicación, pero solo para las demandas que radicadas a partir de esa fecha y no para los procesos en curso. 11 Según lo ha reconocido la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, a esta situación se enfrenta el juez en los medios de control de simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad electoral y nulidad contractual.
Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2022. Expediente 68001-23-31-000-2010-00025-01 (56190). C.P. Freddy Ibarra. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00111-00 (67033) Actor: José Ignacio Canaval Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 9 haber establecido el bloqueo total de celdas parcialmente libres y la prerrogativa exclusiva del titular adyacente para pedir la zona disponible de la cuadrícula12, el demandante no formuló ningún reproche frente a ese acto administrativo, distinto a solicitar su inaplicación con base en la excepción de ilegalidad, como consecuencia de una supuesta inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley 1955 de 2019 que dicho acto reglamentó, sin haber cuestionado nada relacionado con los apartes que esta Corporación retiró del ordenamiento, lo que sustrae a la Sala de pronunciarse en torno al contenido de aquellos y su incidencia en el sub lite.
Sin perjuicio de lo anterior, de la lectura de las Resoluciones VCT 001271 de 2019 y VCT 706 de 202013, tampoco se observa que en sus fundamentos se hubiera hecho una alusión expresa a las reglas de negocio 6.1.2. y 6.1.6. de la Resolución 505 de 2019, de ahí que la Sala concluye que se trata de disposiciones que no guardan relación con el petitum formulado por el demandante y, por ende, se descarta considerarlas para resolver la controversia, so pena de infringir el principio de congruencia. Enseguida se analizará de fondo cada uno de los cargos de nulidad, previniendo que, solo si alguno de ellos prospera, la Sala deberá pasar a establecer si procede, a título de restablecimiento del derecho, ordenar que se considere ajustada a derecho la solicitud minera y el reconocimiento de los emolumentos solicitados a título de indemnización de perjuicios. 2.
Marco normativo de la controversia 2.1. El régimen de las solicitudes de formalización de minería tradicional En virtud de los artículos 332 y 360 de la Constitución de 199114, el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, por lo que su explotación causa a su favor una contraprestación a título de regalía15.
Para tal 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 30 de junio de 2022. Radicado 41001-23-31-000-2012-00263-01 (68320). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 13 Obrantes en los archivos 8 y 13 del índice 2 de SAMAI. 14 “Artículo 332. El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes”. // “Artículo 360. [Modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 5 de 2011].
La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables. […]”. 15 En virtud de tal mandato, la jurisprudencia de esta Corporación ha afirmado que el contrato de concesión minera no otorga un derecho real de propiedad del concesionario, sino que permite explorar y explotar el área otorgada.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de marzo de 2023. Radicado 250002336000-2013-01822-02 (56364). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00111-00 (67033) Actor: José Ignacio Canaval Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 10 efecto, la Ley 685 de 200116 incorporó normas concernientes a la exploración y explotación de los recursos mineros, con el propósito de estimular y regular esa práctica, así como también propender por su aprovechamiento racional.
De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 685 de 200117, el contrato de concesión minera determina el surgimiento del derecho a explorar y explotar las minas del Estado, negocio jurídico que, para tal efecto, debe encontrarse debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional y que es producto del cumplimiento de los requisitos de ley, entre ellos, que no se configure una superposición total18.
De ahí que, en concordancia con el artículo 1619 de ese estatuto, la solicitud de concesión, por sí sola, no confiere ningún derecho adquirido, sino únicamente la prelación o preferencia respecto de peticiones posteriores. A través de la Ley 1382 de 201020 el legislador previó la figura de la formalización de la minería tradicional, en función de quienes explotaran minas de propiedad estatal sin título inscrito en el registro minero nacional, los cuales debían solicitar, dentro del término de 2 años, que estas se les otorgaran en concesión, siempre y cuando cumplieran los requisitos establecidos en esa norma y en sus decretos reglamentarios, como que el área solicitada estuviera libre para contratar y se acreditara una labor continua desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001.
La misma normativa dispuso que, de estar ocupada el área solicitada con otra concesión, y siempre que el peticionario demostrara una antigüedad superior, se verificaría el cumplimiento de las obligaciones del titular minero, a partir de lo cual: i) de hallarse este en la causal de caducidad, se tendría como primera opción al solicitante una vez caducado el contrato de concesión y ii) de haber cumplido sus 16 “Artículo 1. […].
El presente Código tiene como objetivos de interés público fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada; estimular estas actividades en orden a […] que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente […]”. 17 “Artículo 14.
Título minero. A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional […]”. 18 “Artículo 274. Rechazo de la propuesta. La propuesta será rechazada si […] se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores […]”. 19 “Artículo 16.
Validez de la propuesta. La primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales”. 20 “Artículo 12.
Legalización. [Norma declarada inexequible]. Los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001 […]”.
Radicado: 11001-03-26-000-2021-00111-00 (67033) Actor: José Ignacio Canaval Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 11 obligaciones dicho titular, la ANM mediaría para que los involucrados llegaran a un acuerdo, como la suscripción de contratos de asociación y operación, para lo cual se contaba con 6 meses a partir de la solicitud minera tradicional21.
También se dispuso que, si el área de la solicitud de formalización no estuviera libre por la existencia de una propuesta de concesión, se continuaría con el procedimiento respectivo y, de suscribirse el contrato, se acudiría al mecanismo del numeral ii) del párrafo anterior; por el contrario, de rechazarse dicha propuesta, se tendría a los mineros informales como primeros para proseguir con el trámite22.
Finalmente, se estableció que la autoridad minera contaría con 1 año para realizar la visita de viabilización y resolver el trámite, así como con 2 meses, desde el recibo de los programas de trabajo y obras -PTO- y el plan de manejo ambiental -PMA-, para resolver de fondo la solicitud y, mientras no lo hiciera, no podría acudir a las figuras del decomiso, suspensión y a la persecución penal respectiva.
Asimismo, se añadió que los trámites de evaluación, visita de viabilización y adjudicación serían gratuitos, salvo los PTO y PMA, así como que el barequeo sería legal si utilizaba herramientas no mecanizadas y la extracción no superaba un volumen de 10 metros cúbicos por día, por longitud de rivera de 200 metros de largo23. 21 “Artículo 12. [Declarado inexequible]. […].
Si el área solicitada se encuentra ocupada por una concesión, y siempre que el grupo o asociación demuestre una antigüedad mayor a la que tiene la concesión, se procederá a verificar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones del titular minero y en caso de hallarse en causal de caducidad se tendrá como primera opción para continuar el trámite la solicitud de legalización debidamente presentada, una vez caducado el contrato. // En el evento en que el titular se encuentre al día en sus obligaciones, la Autoridad Minera mediará entre las partes para que lleguen a acuerdos, como la suscripción de Contratos de Asociación y Operación debidamente inscritos en el Registro Minero Nacional previstos en el artículo 221 del presente Código, entre otros, que permitan la explotación por parte de los grupos o asociaciones.
Para llegar las partes a estos acuerdos tendrán un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la solicitud del minero tradicional”. 22 “Artículo 12. [Declarado inexequible]. […] Si el área no se hallare libre por la existencia de una propuesta de contrato de concesión y se presentare una solicitud de legalización en los términos de este artículo, se continuará el trámite de la propuesta, y en caso de llegar a ser contrato de concesión, la Autoridad Minera procederá de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del presente artículo.
Si la solicitud de propuesta de contrato de concesión se rechaza, se tendrá como primera opción para continuar el trámite, la solicitud de legalización”. 23 “Artículo 12. [Declarado inexequible]. Parágrafo 1. En todo caso, la autoridad minera contará hasta con un (1) año para realizar la visita de viabilización, después de presentada la solicitud de legalización, para resolver el respectivo trámite; y contará hasta con dos (2) meses, a partir del recibo de los PTO y PMA por parte del interesado, para resolver de fondo la solicitud de legalización. Hasta tanto la Autoridad Minera no resuelva las solicitudes de legalización en virtud de este artículo no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código. // En los casos de legalización planteados en el presente artículo, los trámites de evaluación, visita de viabilización y adjudicación de la concesión, se efectuarán de manera gratuita por parte de la Autoridad Minera, quien destinará los recursos necesarios para la realización de estos.
Sin embargo, los estudios (PTO y PMA) requeridos para la ejecución de la concesión estarán a cargo de los solicitantes. // PARÁGRAFO 2o. Se considerará legal el barequeo consistente en extracción de materiales de arrastre, siempre y cuando se realice con herramientas no mecanizadas y con una extracción que no supere un volumen de 10 metros cúbicos por día, por longitud de rivera de 200 metros de largo”.
Radicado: 11001-03-26-000-2021-00111-00 (67033) Actor: José Ignacio Canaval Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 12 En su momento, la figura de la formalización de minería tradicional fue reglamentada mediante el Decreto 2715 de 2010, modificado por el Decreto 1970 de 2012, en el que se la definió como aquella realizada de manera continua durante 5 años a través de la documentación técnica y comercial y con una existencia mínima de 10 años anteriores a la Ley 1382 de 2010 sin título minero24, así como también se pasó a definir el procedimiento para su legalización, donde, una vez presentada la solicitud, se podría requerir a los solicitantes para subsanar aquellos errores y, de existir una superposición con un contrato de concesión, se efectuaría una mediación para lograr acuerdos o archivar la solicitud de no lograrse.
En caso de que no hubiera falencias en los documentos o superposiciones, se efectuarían las visitas al lugar de explotación25, que concluirían en un informe técnico26 que, de ser viable, habilitaría al interesado para allegar el PTO y PMA27, para finalmente proceder con la suscripción del contrato de concesión28. Mediante la sentencia C-366 de 201129, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, debido al desconocimiento del derecho a la 24 Decreto 2715 de 2010.
“Artículo 1. Minería tradicional. Para todos los efectos del trámite y resolución de solicitudes de legalización de que trata el Capítulo 11de este Decreto, se entiende por minería tradicional aquella que realizan personas o grupos de personas o comunidades que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y que acrediten los siguientes dos (2) requisitos: a) que los trabajos mineros se han adelantado en forma continua durante cinco (5) años a través de la documentación técnica y comercial y b) una existencia mínima de diez (10) años anteriores a la vigencia de la Ley 1382 de 2010. […]”. 25 Decreto 1970 de 2012.
“Artículo 12. Visita. Presentados los documentos de conformidad a los lineamientos previstos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, o, habiéndose subsanado las incon-sistencias documentales, y determinada la existencia de área susceptible de legalizar o de mediación la Autoridad Minera Competente mediante acto administrativo ordenará la visita al sitio donde se desarrolla la explotación. / La visita tendrá por objeto verificar que los anexos técnicos presentados corresponden a los trabajos mineros realizados por el solicitante, la ubicación y antigüedad de las explotaciones mineras, el estado de avance y el mineral objeto de explotación, las condiciones de seguridad, la no presencia de menores en la explotación y las demás circunstancias que se estimen pertinentes, a fin de determinar la viabilidad de continuar con el proceso”. 26 Decreto 1970 de 2012.
“Artículo 14. Informe técnico de la visita. La Autoridad Minera competente dentro del mes siguiente de la visita, presentará el respectivo informe, el cual comprenderá todos los temas y elementos técnicos que permitan corroborar la existencia de la minería tradicional objeto de la solicitud y determinar que la explotación es viable o no técnicamente desde el punto de vista minero, así como precisar el área objeto de legalización […]”. 27 Decreto 1970 de 2012.
“Artículo 16. Programa de trabajo y obras y plan de manejo ambiental. En caso que en el informe técnico de la visita realizada por la Autoridad Minera competente y en el acta de mediación, cuando a ello haya lugar, se estime viable continuar con el proceso de legalización, se comunicará dicha situación al interesado, quien debe presentar el Programa de Trabajo y Obras (PTO) a la Autoridad Minera competente y el Plan de Manejo Ambiental (PMA) a la Autoridad Ambiental competente […]”. 28 Decreto 1970 de 2012.
“Artículo 26. Suscripción contrato de concesión minera. La Autoridad Minera competente contará con treinta (30) días contados a partir de la fecha de aprobación del Programa de Trabajos y Obras (PTO) y de la fecha de establecimiento o imposición del Plan de Manejo Ambiental (PMA), para suscribir con el interesado el correspondiente contrato de concesión minera, el cual debe ser inscrito en el Registro Minero Nacional en un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la fecha de suscripción del mismo. […]”. 29 Corte Constitucional.
Sentencia C-366 del 11 de mayo de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00111-00 (67033) Actor: José Ignacio Canaval Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 13 consulta previa; no obstante, los efectos de la decisión se difirieron por el término de 2 años -hasta el 10 de mayo de 2013-, porque la norma analizada contaba con disposiciones que buscaban garantizar la preservación de ciertas zonas de impacto ambiental y mitigar las consecuencias perjudiciales de la exploración y explotación minera.
De ese modo, se exhortó al Congreso para que, en el tiempo otorgado, se expidiera una nueva normativa sobre la materia. Posteriormente, el Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 933 del 9 de mayo de 2013, en el que se dictaron disposiciones sobre la formalización de la minería tradicional y se la definió como aquella ejercida desde antes de la Ley 685 de 2001 sin título minero registrado y que constituye una fuente de manutención y generación de ingresos30, así como también se dispuso que esa norma se aplicaría a las solicitudes y los plazos presentados en vigencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y de los Decretos 2715 de 2010 y 1970 de 2012, que se encontraran en trámite por la autoridad minera31.
En el Decreto 933 de 2013 se regularon aspectos como el área máxima a otorgar32, la naturaleza especial del contrato a suscribir33 y el trámite para la formalización de los mineros tradicionales, aspecto dentro del cual se previeron parámetros para la acreditación de los trabajos mineros34, la realización de la evaluación técnica y la visita de verificación en caso de existir un área susceptible de formalizar35 y un 30 “Artículo 1.
Definiciones [ ] Minería tradicional: La minería tradicional es aquella que se ha ejercido desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001, en un área específica en forma continua o discontinua, por personas naturales o grupos de personas naturales o asociaciones sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, en yacimientos minerales de propiedad del Estado y que, por las características socioeconómicas de estas y la ubicación del yacimiento, constituyen para dichas comunidades la principal fuente de manutención y generación de ingresos, además de considerarse una fuente de abastecimiento regional de los minerales extraídos […]”. 31 “Artículo 2.
Ámbito de aplicación. El presente decreto rige las actuaciones administrativas relacionadas con las solicitudes que se presentaron en vigencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y que se encuentran en trámite por parte de la Autoridad Minera Nacional. // Parágrafo. Todos los plazos que se hubiesen agotado y que se encuentren previstos en los Decretos 2715 de 2010 y 1970 de 2012 sin que se haya surtido el trámite respectivo a cargo de la Autoridad Minera, se someterán a los plazos fijados en el presente decreto.
Aquellos que se hubieren agotado para el solicitante, sin que hubiere satisfecho los requisitos respectivos, darán lugar al rechazo de la propuesta”. 32 “Área del contrato. El área máxima susceptible de otorgar en un proceso de formalización minera es de ciento cincuenta (150) hectáreas para personas naturales y quinientas hectáreas (500) para grupos o asociaciones de mineros tradicionales”. 33 “Artículo 5.
Clase de contrato. El contrato de concesión a suscribir con el solicitante de formalización de minería tradicional, es un contrato especial que le autorizará para continuar con las actividades de explotación. La Autoridad Minera señalará los términos y condiciones de este contrato”. 34 “Artículo 7. Acreditación de trabajos mineros. Los trabajos de minería tradicional, se acreditan con documentación comercial o técnica. […]”. 35 “Artículo 11.
Visita. Presentados los documentos de conformidad con los lineamientos previstos en los artículos 6° y 7° del presente decreto, o, habiéndose subsanado las incon-sistencias documentales, y determinada la existencia de área susceptible de formalizar, o siendo viable el Radicado: 11001-03-26-000-2021-00111-00 (67033) Actor: José Ignacio Canaval Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 14 informe producto de aquella36.
Frente a la evaluación técnica se indicó que, de encontrarse yerros, se le daría la oportunidad al solicitante para que los enmendara, en un plazo de 1 mes, “so pena del rechazo de la solicitud”37, sin que se fijara ningún plazo para dicho rechazo. De otorgarse el visto bueno en la visita de verificación, correspondía al solicitante presentar el PTO y el PMA38, el que luego sería evaluado por las autoridades mineras y ambientales39 y, de aprobarse, se pasaría a suscribir el contrato de concesión minera en un plazo de hasta 30 días desde la aprobación del PTO y del establecimiento del PMA, y se registraría en los 15 días siguientes, mientras que el interesado tendría un mes, prorrogable por el mismo término40.
El Decreto 933 de 2013 también dispuso distintos caminos en caso de que la minería tradicional se ejerciera sobre un área con título41 y varias causales de rechazo, como, por ejemplo, que las áreas pedidas se encontraran ocupadas por títulos proceso de mediación con el titular minero del área, la Autoridad Minera competente mediante acto administrativo ordenará la visita al sitio donde se desarrolla la explotación […]”. 36 “Artículo 13.
Informe técnico de la visita. La Autoridad Minera competente dentro del mes siguiente de la visita, presentará el respectivo informe, el cual comprenderá todos los temas y elementos técnicos que permitan corroborar la existencia de la minería tradicional objeto de la solicitud y determinar si la explotación es viable o no técnicamente desde el punto de vista minero, así como precisar el área objeto de formalización. A este informe se debe anexar el acta de visita.
En los casos en que se surta la etapa de mediación de que trata el artículo 21 del presente decreto, se debe anexar al informe el (las) acta (s) respectiva (s)”. 37 “Artículo 9. Requerimiento para subsanar requisitos. Una vez evaluada la solicitud de que trata este decreto por parte de la Autoridad Minera competente y se determine que la solicitud no cumple con lo establecido en el mismo, o los documentos aportados son insu-ficientes, presentan inconsistencia o requieren de mayor claridad o información adicional, se requerirá mediante acto administrativo al interesado para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación del mencionado acto que así lo determine, subsane las deficiencias, so pena de rechazo de la solicitud”. 38 “Artículo 16.
Programa de Trabajos y Obras y Plan de Manejo Ambiental. En caso que en el informe técnico de la visita realizada por la Autoridad Minera competente y en el acta de mediación, cuando a ello hubiere lugar, se estime viable continuar con el proceso, se comunicará dicha situación al interesado, quien debe presentar el Programa de Trabajos y Obras (PTO) a la Autoridad Minera competente y el Plan de Manejo Ambiental (PMA) a la Autoridad Ambiental competente […]”. 39 “Artículo 18.
Evaluaciones del Programa de Trabajos y Obras (PTO) y el Plan de Manejo Ambiental (PMA). Una vez presentado el Programa de Trabajos y Obras (PTO) y el Plan de Manejo Ambiental (PMA), las Autoridades Mineras y Ambientales competentes evaluarán los mismos […]”. 40 “Artículo 19. Suscripción contrato de concesión minera. La Autoridad Minera competente contará con treinta (30) días contados a partir de la fecha de aprobación del Programa de Trabajos y Obras (PTO) y de la fecha de establecimiento o imposición del Plan de Manejo Ambiental (PMA), para suscribir con el interesado el correspondiente contrato de concesión minera, el cual debe ser inscrito en el Registro Minero Nacional en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la fecha de suscripción del mismo.
En todo caso el interesado tendrá un plazo máximo de un (1) mes, prorrogable por el mismo término, para suscribir el respectivo contrato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Autoridad Mi-nera deberá informar a la Autoridad Ambiental competente la inscripción del contrato de concesión en el Registro Minero Nacional”. 41 “Artículo 20.
Posibilidades de formalización. La formalización de los mineros tradicionales ubicados en un área cubierta por un título minero, siempre que el beneficiario del título esté interesado en participar, podrá darse a través de una cesión parcial de área a favor del minero tradicional o de la renuncia parcial del área en procura del proceso de formalización o, de la suscripción de contratos de operación o asociación con el minero tradicional”.
Radicado: 11001-03-26-000-2021-00111-00 (67033) Actor: José Ignacio Canaval Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 15 mineros diferentes a los contratos de concesión, de áreas en aporte o autorización temporal; estuvieran en zonas consideradas como excluibles de la actividad minera; y cuando efectuados los recortes se determinara que no quedaba área susceptible por otorgar, entre otras.
Mediante auto del 20 de abril de 201642 de esta Corporación, se suspendió el Decreto 933 de 2013, habida cuenta de que esa normativa pretendía revivir la reglamentación de la Ley 1382 de 2010, contenida en los Decretos 2715 de 2010 y 1970 de 2012, que había decaído por la inexequibilidad de esa norma legal, y porque no era posible reglamentar una norma que ya no se encontraba vigente.
En la medida en que la formalización de la minería tradicional se encontraba prevista en la Ley 1382 de 2010 e inicialmente en los Decretos 2715 de 2010 y 1970 de 2010 que la reglamentaron y, posteriormente, en el Decreto 933 de 2013, la inexequibilidad de la norma legal y la pérdida de ejecutoriedad de las normas reglamentarias condujo a que las autoridades mineras y ambientales ya no contaran con un marco jurídico para resolver las peticiones de ese tipo que habían sido presentadas mientras esas normas estuvieron vigentes.
Con la promulgación de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 -Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, se instauró nuevamente un marco normativo de orden legal para la formalización de la minería tradicional, en el sentido de indicarse que, de pretenderse obtener un título minero bajo esa figura se debía tramitar licencia ambiental temporal y, una vez otorgada la concesión, era imperativo tramitar la obtención de ese acto de manera definitiva43. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 20 de abril de 2016.
Radicado 11001- 03-26-000-2014-00156-00 (52506). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa [E]. La decisión anterior fue confirmada mediante el auto del 17 de septiembre de 2018, en la que se resolvió un recurso de súplica, con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque, por lo que la suspensión comenzó a regir a partir de la firmeza de la decisión anterior. // Si bien por medio del auto del 26 de julio de 2016, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, en el proceso con radicado 11001032600020150016900 (55881), también se resolvió la suspensión provisional del Decreto 933 de 2013 -dado que se conoció de otra demanda frente a esa norma-, este fue confirmado en sede de súplica hasta el 6 de noviembre de 2018; empero, la norma ya se encontraba suspendida por las decisiones de la Subsección C anteriormente referenciadas. 43 “Artículo 22.
Licencia ambiental temporal para la formalización minera. Las actividades de explotación minera que pretendan obtener su título minero bajo el marco normativo de la formalización de minería tradicional o en virtud de la formalización que ocurra con posterioridad a las declaratorias y delimitaciones de áreas de reserva especial o que pretendan ser cobijadas a través de alguno de los mecanismos para la formalización bajo el amparo de un título minero en la pequeña minería, deberán tramitar y obtener licencia ambiental temporal para la formalización minera […] No obstante lo anterior, una vez otorgado el contrato de concesión minera o realizada la anotación en el Registro Minero Nacional del subcontrato de formalización, su titular deberá tramitar y obtener ante la autoridad ambiental competente la correspondiente licencia ambiental global o definitiva que ampare la actividad […] Las solicitudes de formalización de minería tradicional que presentaron plan Radicado: 11001-03-26-000-2021-00111-00 (67033) Actor: José Ignacio Canaval Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 16 Asimismo, el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019 previó que el trámite de las solicitudes de formalización de minería tradicional para quienes las hubieran presentado ante la autoridad minera hasta el 10 de mayo de 2013 y se encontraran vigentes y versaran sobre un área libre, continuaría para verificar la viabilidad técnica del proyecto.
De no existir un área libre, la petición sería rechazada, mientras que ante una superposición parcial se procedería con los recortes respectivos. Finalmente, se prescribió que esas solicitudes se resolverían en un término de hasta 1 año, contado desde la viabilidad técnica de la solicitud44. En el mismo artículo anterior se precisó que, una vez verificada la viabilidad de la solicitud, la autoridad minera requerirá al solicitante para que aporte, en el término de 4 meses, el PTO y la licencia ambiental referenciada anteriormente, so pena de su desistimiento.
Una vez aprobados tales requisitos, se procederá con la suscripción del contrato de concesión45. Asimismo, el legislador aclaró que, si las peticiones de formalización de minería tradicional se presentan frente a un área ocupada totalmente por un título minero vigente, se realizaría un proceso de mediación y, de no haber acuerdo, esta se rechazaría. También se precisó que, mientras la solicitud estuviera en curso, no habría lugar a aplicar medidas como la suspensión, el decomiso de minerales y las figuras penales previstas en el Código Minero46. de manejo ambiental no requerirán presentar el estudio de impacto ambiental, por lo tanto, la licencia ambiental temporal para la formalización se otorgará con fundamento en el mencionado plan […]”. 44 “Artículo 325.
Trámite solicitudes de formalización de minería tradicional. Las personas naturales, grupos o asociaciones que presentaron solicitud de formalización de minería tradicional hasta el 10 de mayo de 2013 ante la autoridad minera competente y que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentran vigentes y en área libre, continuarán su trámite con el fin de verificar la viabilidad técnica del desarrollo del proyecto minero de pequeña minería. Si la solicitud no se encuentra en área libre esta se rechazará salvo lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo.
En caso que la superposición sea parcial se procederá a los recortes respectivos. La autoridad minera resolverá estas solicitudes en el término de un (1) año contado a partir de la viabilidad técnica de la solicitud”. 45 “Artículo 325 […] Una vez verificada la viabilidad de la solicitud, la autoridad minera requerirá al solicitante para que presente en un plazo máximo de cuatro (4) meses el programa de Trabajos y Obras - PTO a ejecutar y la licencia ambiental temporal para la formalización en los términos del artículo 23 de esta Ley, so pena de entender desistido el trámite de formalización. En caso de que se formulen objeciones al PTO y estas no sean subsanadas se procederá al rechazo de la solicitud.
Una vez aprobado el PTO y el Plan Manejo Ambiental - PMA o licencia ambiental temporal se procederá con la suscripción del contrato de concesión […]”. 46 “Artículo 325. […] En el evento en que las solicitudes de formalización de minería tradicional se hayan presentado en un área ocupada totalmente por un título minero y se encuentre vigente a la fecha de promulgación de la presente Ley, la autoridad minera procederá a realizar un proceso de mediación entre las partes.
De negarse el titular minero a la mediación o de no lograrse un acuerdo entre las partes, se procederá por parte de la autoridad minera al rechazo de la solicitud de formalización // A partir de la promulgación de esta Ley y mientras no se resuelva de fondo el trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional no habrá lugar a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguir las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de esta misma ley, sin perjuicio de la aplicación de las medidas Radicado: 11001-03-26-000-2021-00111-00 (67033) Actor: José Ignacio Canaval Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 17 El 28 de octubre de 201947, esta Corporación anuló el Decreto 933 de 2013 - suspendido provisionalmente-, por considerar que la norma demandada perseguía mantener la pervivencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, normativa que había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional.
Asimismo, el 19 de marzo de 202048, esta misma Sala anuló las Resoluciones 002698 de 2015 y 000529 de 2016, expedidas por la ANM, que habían rechazado una solicitud de formalización de minería tradicional con base en el Decreto 933 de 2013, ya que para cuando fueron dictadas este ya había sido suspendido, lo que configuró una infracción de las normas en que aquellas debían fundarse.
Finalmente, el legislador expidió la Ley 2250 de 2022, mediante la cual estableció un marco jurídico especial en materia de legalización y formalización minera, normativa que, si bien fue posterior a esta controversia, se enuncia solo para efectos informativos sobre los antecedentes normativos que se reseñan. 2.2. El cambio del sistema de medición para determinar si el área solicitada se encuentra o no disponible Con el propósito de establecer los parámetros técnicos para delimitar las áreas objeto de los contratos mineros, la Ley 1753 del 9 de junio de 201549 -Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018- estableció que la autoridad minera nacional adoptaría un sistema de cuadrícula única y continua, que podría ser implementado incluso respecto de los títulos vigentes si el beneficiario así lo decidía, el cual fue desarrollado por la ANM mediante la Resolución 504 del 18 de septiembre de 2018, en la que se dispuso que aquel estaría conformado por un conjunto continuo de celdas50 compuestas y colindantes por un lado de la cuadrícula minera. preventivas y sancionatorias de carácter ambiental, así como las relacionadas con la seguridad minera”. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 28 de octubre de 2019.
Radicado 11001-03-26-000-2015-00169-00 (55881). C.P. Martín Bermúdez Muñoz. // Mediante sentencia del 19 de abril de 2023, en el proceso con radicado 11001-03-26-000-2014-00156-00 (52506), con ponencia del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, respecto de la nulidad del Decreto 933 de 2013, pues esta norma ya había sido retirada del ordenamiento jurídico. 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de marzo de 2020.
Radicado 11001-03-26-000-2016-00144-00 (57917). C.P. María Adriana Marín. 49 “Artículo 21. Clasificación de la minería. […] Parágrafo. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Autoridad Minera Nacional podrá adoptar un sistema de cuadrícula para delimitar el área objeto de los contratos de concesión minera, la cual será única y continua.
Así mismo podrá adaptar al sistema de cuadrículas los títulos mineros otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en caso de que el beneficiario de estos así lo decida […]”. 50 “Artículo 3. Cuadrícula minera. Se adopta como cuadrícula minera la conformada por un conjunto continuo de celdas […]. Parágrafo. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 1753 de 2015, los títulos mineros otorgados con anterioridad a la entrada en operación de la cuadrícula minera, podrán adaptarse a ésta en caso de que el beneficiario así lo decida […]”. // “Artículo 4.
Trámites de Radicado: 11001-03-26-000-2021-00111-00 (67033) Actor: José Ignacio Canaval Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 18 Posteriormente, la Ley 1955 de 2019 dispuso que la implementación del referido sistema se llevará a cabo de acuerdo con los lineamientos que defina la autoridad minera nacional, que todas las solicitudes y propuestas se evaluarán con base en aquel y que no se permitirá la superposición de propuestas sobre una misma celda, excepto las concesiones concurrentes.
Asimismo, prescribió que los títulos mineros otorgados con anterioridad a la vigencia de esa norma migrarán a ese nuevo sistema, manteniendo las condiciones y coordenadas en las que fueron otorgados51. En virtud del mandato anterior, la ANM profirió la Resolución 505 del 2 de agosto de 2019, en la que se adoptaron los lineamientos para la evaluación de los trámites y solicitudes mineras a partir del sistema de cuadrícula minera y la metodología para la migración de los títulos mineros a ese esquema, por lo que se previó un período de transición desde la vigencia de ese acto administrativo y hasta el 31 de octubre de 2019, en el que se realizaría la transformación y evaluación de las propuestas de contratos de concesión y solicitudes mineras en trámite52.
Así, la Resolución 505 de 2019 dispuso que la delimitación del área de las propuestas de contrato de concesión y las peticiones mineras en trámite se establecerá y evaluará con base en la cuadrícula minera prevista en la Resolución 504 de 201853; empero, como se anticipó en el alcance de la demanda, el Consejo de Estado54 anuló varios apartes de las reglas de negocio 6.1.2. y 6.1.6. de esa decisión, porque: i) crearon un derecho exclusivo en favor del beneficiario de títulos mineros sobre áreas no comprendidas en su título, al prever el bloqueo de celda solicitudes.
Las solicitudes y propuestas presentadas con anterioridad […] estarán conformados espacialmente por celdas completas y colindantes por un lado de la cuadrícula minera”. 51 “Artículo 24. Sistema de cuadrícula en la titulación minera. La implementación del sistema de cuadrículas se llevará a cabo de acuerdo con las normas de información geoespacial vigentes y los lineamientos que para el efecto defina la autoridad minera nacional. […] Todas las solicitudes y propuestas se evaluarán con base en el sistema de cuadrícula minera implementado por la autoridad minera nacional.
Por lo anterior no se permitirá la superposición de propuestas sobre una misma celda, con excepción de las concesiones concurrentes. […] Los títulos mineros otorgados con anterioridad a la entrada en operación del sistema de cuadrícula o el que haga sus veces, migrará a este sistema manteniendo las condiciones y coordenadas en las que fueron otorgados, para lo cual se atenderá la metodología que para el efecto establezca la autoridad minera nacional”. 52 “Artículo 1.
Adoptar los lineamientos para la evaluación de los trámites y solicitudes mineras a partir del sistema de cuadrícula minera y la metodología para la migración de los títulos mineros al sistema de cuadrícula […]”. // “Artículo 3. Transición. Dar inicio al período de transición desde la entrada en vigencia del presente acto administrativo y hasta el 31 de octubre de 2019.
Durante este período, se realizará la transformación y evaluación de las propuestas de contratos de concesión y solicitudes mineras que se encuentren en trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la presente resolución”. 53 “Artículo 3. […]. Parágrafo primero. La delimitación del área de las propuestas de contrato de concesión y solicitudes mineras en trámite se establecerá y evaluará con base en la cuadrícula minera de que trata la Resolución 504 de 2018 o la que la modifique, aclare o sustituya”. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 30 de junio de 2022.
Radicado 41001-23-31-000-2012-00263-01 (68320). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00111-00 (67033) Actor: José Ignacio Canaval Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 19 cuando es cubierta parcialmente por uno o más títulos vigentes, desconociendo el orden de prelaciones; y ii) favorecieron injustificadamente a los titulares mineros al establecer que eran los únicos habilitados para presentar solicitudes de concesión sobre las áreas libres de una celda tocada total o parcialmente por un título minero.
En ese contexto, la normativa que en el nivel reglamentario previó el bloqueo total de una celda con un área parcialmente libre, así como la posibilidad de que los titulares mineros adyacentes a aquellas eran los únicos que podían pedirlas en concesión salió del ordenamiento jurídico, lo que implica que la proscripción de superposición sobre una misma celda debe entenderse solo respecto del área que se encuentre totalmente ocupada, en el evento en que una solicitud se solape con un título minero otorgado anteriormente.
Mediante la Resolución 703 del 31 de octubre de 2019 de la ANM, la transición de que trata la Resolución 505 de 2019 se prorrogó “hasta el establecimiento […] del Sistema Integral de Gestión Minera -SIGM-”, que fue previsto mediante el Decreto 2078 del 18 de noviembre de 2019, que modificó el Decreto 1073 de 2015 -único reglamentario del sector administrativo de minas y energía”.
En este punto cabe advertir que el cambio en la forma de calcular las áreas mineras tuvo como origen el hecho de que la vieja metodología, es decir, la del sistema de polígonos de la Ley 685 de 2001, basado en figuras geométricas irregulares, originó la existencia de áreas no asignadas entre títulos de concesión, así como también un fenómeno de especulación sobre aquellas, situación que condujo a evaluar la necesidad de migrar hacia un sistema de cuadrícula o grilla para el mejor aprovechamiento del potencial minero en el territorio nacional55. 3.
Los antecedentes y fundamentos de las resoluciones impugnadas El 19 de marzo de 201356, José Ignacio Canaval Sánchez presentó ante la ANM solicitud de formalización minera para un yacimiento de materiales de construcción, 55 Consideraciones tomadas de la letra f) “Acciones transversales”, del Objetivo 5 “Consolidar el desarrollo minero-energético para la equidad regional”, de la letra C) “Objetivos, estrategias y metas”, del Capítulo V “Competitividad e Infraestructura Estratégicos”, del Tomo I del PND 2014-2018, pág. 246.
Con fundamento en lo anterior, la doctrina ha afirmado que la implementación del nuevo sistema de cuadrícula obedeció a la necesidad de “aprovechar la totalidad del potencial minero en el territorio nacional” y de reducir la especulación en ese ramo, lo que fomenta la seguridad jurídica, al existir claridad sobre las áreas que pueden ser destinadas a la actividad minera.
Para cumplir ese propósito, la legislación y las resoluciones dictadas por la autoridad nacional minera prescribieron que esa figura sería aplicable a todas las solicitudes y propuestas anteriores sin resolver, en las que no se permitirá la superposición de propuestas sobre una misma celda, lo que no afecta ningún derecho, pues esas peticiones únicamente constituyen meras expectativas.
RICAURTE, Margarita. Manual de derecho minero. Bogotá. 2021. Temis. pp. 130-135. 56 Archivo 94 del índice 61 de SAMAI. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00111-00 (67033) Actor: José Ignacio Canaval Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 20 entre los municipios de Neira y Filadelfia del departamento de Caldas y Quinchía del departamento de Risaralda, al cual se le asignó el radicado OCJ-08201.
El 22 de mayo de 201557, la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la ANM evaluó la propuesta OCJ-08201 y encontró que no cumplía técnicamente con los requisitos de ley, pues: i) presentaba una superposición parcial, sin perjuicio de que quedaba un área libre de 81,38259 hectáreas; ii) no cumplió en su totalidad con los documentos técnicos, dada la ausencia de varios soportes y iii) no se aportaron todos los formularios para la declaración de producción y liquidación de regalías de 2013, 2014 y parte de 201558.
Como consecuencia, el 22 de septiembre de 201559, se exhortó al solicitante para que enmendara las referidas falencias, so pena del rechazo de la petición, quien procedió aportando nuevos anexos60. El 12 de febrero de 201661 se realizó la reevaluación técnica de la solicitud OCJ- 08201 y se encontró que, si bien existe un “área susceptible de continuar con el trámite” de 81,385529 hectáreas, el solicitante no subsanó los yerros del requerimiento efectuado por la ANM.
Con base en el concepto emitido por la Vicepresidencia de Contratación y Titulación Minera de la ANM, el 25 de noviembre de 2019, dicha entidad profirió la Resolución 00127162, en la cual rechazó la solicitud OCJ-08201, ya que, de acuerdo con el sistema de cuadrícula, aquella presentaba una superposición total con las solicitudes GC4-15006X y GC4-159, los títulos 18567, DLK-14544X, FCG-08356X y FKH-145510X y la zona de utilidad pública ZUP Resolución ANI 713 de 2014.
En la decisión reseñada no se hizo alusión a las reglas de negocio 6.1.2. y 6.1.6. de la Resolución 505 de 2019. Posteriormente, frente al recurso de reposición63 que interpuso el solicitante contra la decisión antecedente, la ANM resolvió confirmarla mediante la Resolución VTC 000706 del 24 de junio de 202064, pues se fundamentó en las normas aplicables, 57 Páginas 161 a 167 y 174 a 181 del archivo 94 del índice 61 de SAMAI. 58 El 31 de agosto de 2015, la ANM reevaluó técnicamente la solicitud minera y encontró que el solicitante no cumplió técnicamente con los requisitos para la minería tradicional.
Páginas 30 a 39 del archivo 93 del índice 61 de SAMAI. 59 Páginas 87 a 94 del archivo 93 del índice 61 de SAMAI. 60 Luego de ser requerido mediante proveído del 22 de septiembre de 2015, el 6 de octubre de 2015, José Ignacio Canaval Sánchez aportó múltiples documentos con el fin de subsanar los yerros advertidos en la evaluación de la propuesta minera, como obra en la página 98 del archivo 93 del índice 61 de SAMAI. 61 Páginas 119 a 128 del archivo 93 del índice 61 de SAMAI. 62 Obrante en el archivo 13 del índice 2 de SAMAI. 63 Obrante en el archivo 9 del índice 2 de SAMAI. 64 Obrante en el archivo 8 del índice 2 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2021-00111-00 (67033) Actor: José Ignacio Canaval Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 21 no transgredió el ordenamiento y no incurrió en falsa motivación. Precisó que, si bien la solicitud se evaluó inicialmente con base en el Decreto 933 de 2013, este fue suspendido y posteriormente anulado, por lo que aquella sólo pudo resolverse hasta que se dictó la Ley 1955 de 2019, en virtud del sistema de cuadrícula.
También destacó que no vulneró ningún derecho adquirido del actor, pues la presentación de la propuesta OCJ-08201 solo le daba un derecho de prelación, pero ninguna prerrogativa para explorar o explotar recursos mineros. 4. Análisis de los cargos 4.1. Falso raciocinio en la interpretación del artículo 63 del Código de Minas y aplicación del régimen sustancial y procedimental equivocado El actor vinculó el presente cargo al debido proceso del artículo 29 constitucional, por inobservar la ANM el artículo 63 del Código de Minas y sus normas reglamentarias, en los términos que se explican a continuación. De acuerdo con José Ignacio Canaval Sánchez, a la solicitud OCJ-08201 le aplicaba el artículo 63 del Código de Minas -y el Decreto 2653 de 2003 que lo reglamentó-, en particular, la posibilidad de que se legalizara la explotación de minerales que de forma tradicional aquel ejercía sobre el yacimiento “Materiales de Construcción”, dado que aquellos eran distintos a los que venían siendo explotados en la misma área en virtud de los títulos mineros que se indicaron estaban superpuestos, motivo por el cual procedía que se perfeccionara el contrato de concesión de forma concurrente con los títulos ya existentes.
Consecuentemente, para el actor, la circunstancia de que las resoluciones demandadas no hayan aplicado esa disposición, sino el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, hace que devengan ilegales por la aplicación de un régimen sustancial y procedimental equivocado. Como se indicó en el acápite de la normativa de la minería tradicional, la figura fue regulada mediante la Ley 1382 de 2010 que modificó el Código de Minas, para posteriormente ser reglamentada en los Decretos 2175 de 2010 y 1970 de 2012.
A raíz de la inexequibilidad de esa primera norma por la sentencia C-366 de 2011 de la Corte Constitucional, con un plazo de 2 años desde que se dictó la decisión - término que feneció el 12 de mayo de 2013-, los decretos que reglamentaron tal disposición decayeron, lo que dejó a la materia sin un marco jurídico. Aunque en la sentencia de la Corte Constitucional mencionada previamente se exhortó al legislador para que expidiera una nueva norma, esta vez en respeto de la consulta previa, se omitió tal mandato y, para remediar tal situación, el gobierno Radicado: 11001-03-26-000-2021-00111-00 (67033) Actor: José Ignacio Canaval Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 22 nacional dictó el Decreto 933 de 2013, que estableció un marco para la formalización de la minería tradicional, blindándola a partir de la entrada en vigor de la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010.
En la medida en que el 20 de abril de 2016 el Decreto 933 de 2013 fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado y luego, el 28 de octubre de 2019 se anuló, la formalización de la minería tradicional ya no contaba con ninguna norma que la fundamentara, lo que fue solventado hasta que se profirió la Ley 1955 de 2019, que previó, en el ámbito legal, un procedimiento frente a esa figura.
Adicionalmente, desde la entrada en vigor de la Ley 1753 de 2015 y, posteriormente, en la Ley 1955 de 2019 se instituyó un sistema de cuadrícula con el fin de reemplazar el de celdas respecto de todo el régimen minero, el que entró a regir, inclusive para las solicitudes en curso, por expreso mandato del legislador, el cual fue desarrollado mediante la Resolución 505 de 2019.
A partir del anterior escenario, el 19 de marzo de 2013, José Ignacio Canaval Sánchez presentó una solicitud de formalización de minería tradicional, la cual fue tramitada inicialmente con el Decreto 933 de 2013, en tanto las evaluaciones técnicas del 22 de mayo de 2015 y del 12 de febrero de 2016 se resolvieron con base en esa normativa; empero, el 25 de noviembre de 2019 se denegó la petición con base en la Ley 1955 de 2019 y su sistema de cuadrícula, por una superposición total, a la vez que el 24 de junio de 2020 se confirmó la decisión. Para la Sala, lo anterior no constituyó una irregularidad, pues tanto el procedimiento de formalización de minería tradicional, como el sistema de cuadrícula contenidos en la Ley 1955 de 2019 eran aplicables a la solicitud OCJ-08201.
Primero, durante el trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional de José Ignacio Canaval Sánchez esa figura perdió sustento normativo, a raíz de la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, el decaimiento de los decretos que la reglamentaban y la suspensión y posterior anulación del Decreto 933 de 2013, lo que impidió que la ANM pudiera haber seguido tramitando esa petición a partir de esa última disposición jurídica.
Además de lo anterior, de la revisión del artículo 325 de la Ley 1955 de 2019 se evidencia que el legislador dispuso su aplicación retrospectiva a todas las solicitudes de formalización de minería tradicional en curso, presentadas hasta el 10 de mayo de 2013, por lo que la ANM no tenía otro camino distinto que resolver Radicado: 11001-03-26-000-2021-00111-00 (67033) Actor: José Ignacio Canaval Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 23 la petición de José Ignacio Canaval Sánchez con base en esa nueva normativa, teniendo en cuenta que fue radicada el 19 de marzo de 2013, es decir, dentro del supuesto temporal de la norma, y por la salida del ordenamiento jurídico de las disposiciones que regían anteriormente la materia y que inicialmente se tuvieron en cuenta para tramitar la petición. Ahora, no tiene cabida el argumento del demandante, en virtud del cual, ante la suspensión provisional y posterior anulación del Decreto 933 de 2013, procedía resolver su solicitud con base en el artículo 63 del Código de Minas y el Decreto 2653 de 2003 y el procedimiento allí previsto, debido a que la petición de José Ignacio Canaval Sánchez fue de formalización de minería tradicional y no de una concesión concurrente.
De la lectura del artículo 6365 del Código de Minas se observa que su aplicación está vinculada a distintos requisitos, uno de ellos, como se explicará, depende del propio solicitante. En efecto, se exige: i) que exista una concesión en la que se cuente con el PTO; ii) que los terceros interesados en obtener un nuevo contrato sobre minerales distintos a los de aquella así lo hayan solicitado; iii) que el titular de la concesión no haya ejercitado el derecho a adicionar el objeto de su contrato; y iv) y que la aceptación de las eventuales solicitudes requiere que la autoridad minera haya establecido mediante peritos designados por ella, que las explotaciones de que se trate sean técnicamente compatibles.
En lo que concierne al segundo de los requisitos en cuestión, que es el que depende del propio solicitante, encuentra la Sala que la solicitud OCJ-08201 no tuvo expresamente por objeto la obtención de un nuevo contrato sobre minerales distintos a los de una concesión previa, sino que se circunscribió a que se legalizara la explotación de minería tradicional que venía ejerciendo, para posteriormente suscribir el contrato de concesión respectivo, razón por la cual la ANM no podía ir más allá del objeto específico de la solicitud presentada y asumir lo contrario, además de que contravendría la especialidad de cada trámite que gobierne una 65 “Artículo 63.
Concesiones concurrentes. Sobre el área objeto de una concesión en la que se cuente con el Programa de Trabajos y Obras, podrán los terceros solicitar y obtener un nuevo contrato sobre minerales distintos de los de aquella si el concesionario no ha ejercitado el derecho a adicionar el objeto de su contrato, en los términos del artículo 62 anterior.
En este evento las solicitudes de dichos terceros sólo se podrán aceptar una vez que la autoridad minera haya establecido, por medio de peritos designados por ella, que las explotaciones de que se trate sean técnicamente compatibles. Este experticio se practicará con citación y audiencia del primer proponente o contratista y la materia se resolverá al pronunciarse sobre la superposición de las áreas pedidas por los terceros”.
Radicado: 11001-03-26-000-2021-00111-00 (67033) Actor: José Ignacio Canaval Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 24 petición que se presenta en interés particular66, e implicaría poner a la autoridad minera en la obligación de resolver peticiones subsidiarias implícitas respecto de cada solicitud, lo que para la Sala resulta ser equivocado.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 325 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 previó, como regla general, el rechazo de la solicitud de formalización de minería tradicional, si esta no se encuentra en área libre, con excepción del caso en el que el área solicitada esté ocupada totalmente por un título minero, evento el cual el legislador dispuso que la autoridad minera procederá a realizar un proceso de mediación entre las partes y solo si se niega el titular minero a ese proceso o si no se logra un acuerdo entre ellas, procede el rechazo de la propuesta.
Se advierte lo precedente en tanto, tratándose del trámite de una solicitud de formalización de minería tradicional, la etapa de mediación a que se refiere el inciso tercero del artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, que hace parte de dicho trámite, siempre y cuando se cumplan los presupuestos allí establecidos, no es compatible con el de las concesiones concurrentes del artículo 63 de la Ley 685 de 2001.
En efecto, satisfechos los respectivos presupuestos legales, una cosa es que el legislador determine el derecho del solicitante que presentó una propuesta de concesión a suscribir el correspondiente contrato en concurrencia con uno anterior del mismo tipo -hipótesis del artículo 63 del Código de Minas- y otra, muy distinta, el agotamiento del trámite de mediación, dirigido a buscar a un acuerdo entre el peticionario de una solicitud de formalización de minería tradicional y el titular concesionario -hipótesis del inciso 3 del artículo 325 de la Ley 1955 de 2019-.
En conclusión, por corresponder las decisiones demandadas a la culminación de un trámite de formalización de minería tradicional, distinto de la solicitud de una concesión en concurrencia con otra, aquellas no podían vulnerar el artículo 63 del Código de Minas, por resultar este inaplicable a dicho trámite, dada su especialidad. 4.2.
Violación de la confianza legítima y de situaciones consolidadas El demandante vinculó el contenido del presente cargo al artículo 63 constitucional, al fundamentarse con el principio de confianza legítima. Según el actor, la resolución de la solicitud OCJ-08201 con base en la Ley 1955 de 2019 implicó un cambio en las reglas de juego, puesto que lo que procedía era la 66 CPACA.
“Artículo 4. Formas de iniciar las actuaciones administrativas. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse […] 2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular […]”. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00111-00 (67033) Actor: José Ignacio Canaval Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 25 aplicación las normas que regían dicha solicitud al momento en que fue presentada, entre las cuales no se encontraba dicha ley, que fue muy posterior.
Agregó que fue el referido cambio de las normas sobre la materia lo que implicó que la resolución de la solicitud OCJ-08201 de manera inesperada condujera a su rechazo. La Corte Constitucional67 ha indicado el principio de confianza legítima ampara unas expectativas válidas que los particulares tienen con base en acciones u omisiones -comportamientos activos o pasivos- de la administración pública prolongadas en el tiempo, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas.
En el sub lite, en primer lugar, José Ignacio Canaval Sánchez solo contaba con una mera expectativa, en tanto, entre la suspensión y posterior pérdida de vigor del Decreto 933 de 2013 y hasta que entró a regir la Ley 1955 de 2019, su solicitud se encontraba en estudio técnico y no había concluido, a lo cual se suma que, si bien en las evaluaciones del 22 de mayo y el 31 de agosto de 2015 se indicó que existía un área libre de 81,385529 hectáreas, lo cierto es que también se advirtió que no se cumplieron los requisitos técnicos por la ausencia de varios soportes y formularios de declaración de producción y liquidación de regalías, por lo que se requirió al peticionario para que subsanara esas falencias; sin embargo, el 12 de febrero de 2016 se encontró que estas no fueron enmendadas.
De lo anterior se evidencia que, por un lado, para cuando a la solicitud de José Ignacio Canaval Sánchez se le aplicó la Ley 1955 de 2019 no había suscrito aún un contrato de concesión minera que le otorgara derechos para explorar y explotar minas del Estado y, por otra parte, hasta ese entonces tampoco cumplía los requisitos técnicos para una resolución favorable de su petición, contexto a partir del cual no se avizora ningún derecho adquirido, expectativa legítima o situación consolidada pasible de ser protegida y, como consecuencia, la aplicación de una norma posterior que reguló la materia y que introdujo el sistema de cuadrícula no desconoció ninguna de esas figuras.
Así las cosas, como era válido aplicar la Ley 1955 de 2019 y el sistema de cuadrícula a la solicitud de formalización minera OCJ-08201, la ANM encontró que existió una superposición total con las solicitudes GC4-15006X y GC4-159, los títulos 18567, DLK-14544X, FCG-08356X y FKH-145510X y la zona de utilidad pública ZUP Resolución ANI 713 de 2014, por lo que, además de que la petición no cumplía los 67 Corte Constitucional.
Sentencia C-131 del 19 de febrero de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00111-00 (67033) Actor: José Ignacio Canaval Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 26 requisitos de la normativa que se le aplicó inicialmente, tampoco superó las exigencias de las disposiciones que era procedente aplicar de manera posterior, panorama que fundamentó que por medio de las Resoluciones VCT 001271 de 2019 y VCT 706 de 2020 se denegara su petición. Por otro lado, en segundo lugar, la Sala debe advertir que no puede ampararse bajo el principio de confianza legítima la aplicación de una regulación legal cuando el administrado, no obstante que es consciente de que esta ha sido judicialmente expulsada del ordenamiento jurídico, decide someterse a ella con fundamento en los efectos diferidos en el tiempo de dicha decisión. En esa hipótesis es evidente que, para el momento en que se presenta una solicitud -19 de marzo de 2013 en este caso- regulada por una norma que ya ha sido declarada inexequible -sentencia C-366 del 11 de mayo de 2011- con efectos diferidos, el peticionario conoce de antemano que esta perderá toda su eficacia legal en un momento del futuro que ya conoce -los efectos de la sentencia se tornaron definitivos a partir del 12 de mayo de 2013-, consecuencia que por ningún motivo puede calificarse como súbita, inopinada o que defrauda las expectativas de las normas que se presumen acordes con el ordenamiento jurídico.
En tercer lugar, en gracia de discusión, tratándose de quienes hayan presentado una solicitud de formalización de minería tradicional en vigencia de la Ley 1382 de 2010, la aplicación del sistema de cuadrícula con base en los artículos 24 y 325 de la Ley 1955 de 2019 no permite deducir ninguna “expectativa legítima”68, ya que estos no establecieron nuevas condiciones69 o requisitos para el derecho a explorar y explotar minas de propiedad del Estado, que hubieran justificado conceder al interesado un tiempo prudencial para ajustarse a las mismas, sino que implementaron una nueva metodología para establecer la existencia de áreas libres. 68 En la sentencia T-662 del 7 de septiembre de 2011, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional indicó que “Cuando en vigencia de la ley, se señalan tales requisitos y estos llegan a cumplirse, se está en presencia de un derecho adquirido.
Cuando, por el contrario, durante el término de vigencia de la ley que prescribe tales condiciones, la persona que aspira a la titularidad de ellos está en vía de cumplirlas, se habla de expectativa legítima. // En todo caso, las consecuencias jurídicas en uno y otro supuesto son bien distintas: los derechos adquiridos, al tenor del artículo 58 de la Constitución, no pueden ser desconocidos por leyes posteriores; no así las expectativas legítimas.
Sin embargo, frente a cambios de normatividad se hace necesaria la inclusión de regímenes de transición como mecanismo de protección respecto a las expectativas legítimas, por cuanto no pueden modificarse arbitrariamente”. 69 En los casos de solicitudes en vía o curso de cumplir requisitos regulados de forma distinta en la ley nueva/derogatoria y en la ley anterior/derogada, procede la aplicación del inciso tercero del artículo 18 de la Ley 153 de 1887, de acuerdo con el cual, “si la ley estableciere nuevas condiciones para el ejercicio de una industria, se concederá á (sic) los interesados el término que la ley señale, y si no lo señala, el de seis meses”.
Radicado: 11001-03-26-000-2021-00111-00 (67033) Actor: José Ignacio Canaval Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 27 De hecho, no tendría ningún sentido conceder al interesado un tiempo para la implementación del sistema de cuadrícula si el resultado de la metodología está parametrizado de forma objetiva -al determinar con precisión si, de acuerdo con este, existe o no un área libre-, salvo que aquel modificara el área objeto de la solicitud, lo que la convertiría en una nueva propuesta.
Inclusive, no se puede olvidar que la regla de ultraactividad establecida en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, frente a cada uno de los eventos allí descritos, no puede ser interpretada de forma aislada, sino en el marco de las normas del específico proceso70 en el que aquella se aplique. Precisamente, en el trámite de legalización de la minería tradicional, que constituye una de las formas para el otorgamiento del derecho a explorar y explotar minas del Estado, las solicitudes que son objeto de aquel, mientras se encuentren en curso, no permiten deducir en cabeza de los peticionarios ninguna expectativa con relevancia jurídica que sea merecedora de protección o salvaguarda, más allá de las esperanzas o probabilidades de adquirir ese derecho.
En tales casos existen suficientes razones para considerar que el interés particular del solicitante debe ceder frente al interés público o social que motiva la expedición de la regulación retrospectiva, lo que impediría justificar la salvaguarda o protección absoluta de expectativas legítimas invocadas por los solicitantes. En efecto, la aplicación retrospectiva del nuevo sistema de cuadrícula persigue la satisfacción del interés público por encima de cualquier interés particular, no solo porque tiene relación directa con bienes de titularidad pública, como lo son las minas del Estado, sino también porque dicho sistema respeta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en aras de una mayor seguridad jurídica y una mejor administración y gestión del recurso minero por la ANM.
No puede olvidarse en este punto lo que ya se refirió, en el sentido de que la antigua metodología, es decir, la del sistema de polígonos prevista en la Ley 685 de 2001, basado en figuras geométricas irregulares, originó la existencia de áreas no asignadas entre títulos de concesión, así como también un fenómeno de 70 La regulación especial y preferente (artículos 41 de la Ley 685 de 2001) en materia minera permite distinguir lo que acontece en otros procedimientos administrativos, en particular los de selección de contratistas regidos por el EGCAP, en los que el cumplimiento del pliego de condiciones o sus equivalentes al que se subordinan las propuestas sí puede consolidar situaciones jurídicas asociadas a la imposibilidad de modificar los requisitos exigidos en aquel, una vez culminado el plazo para participar, lo que, en buena parte, se explica en la observancia de los principios de intangibilidad del pliego y de sujeción estricta a este.
Radicado: 11001-03-26-000-2021-00111-00 (67033) Actor: José Ignacio Canaval Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 28 especulación sobre aquellas, situación que condujo a evaluar la necesidad de migrar hacia un sistema de cuadrícula para el mejor aprovechamiento del potencial minero en el país71.
En virtud de lo anterior el presente cargo se desestima. 4.3. Plazo irracional en la resolución de las solicitudes Debe empezar por advertirse, por el contenido del presente cargo, que el actor lo vincula en su demanda al debido proceso del artículo 29 constitucional, por incumplir la ANM con la resolución de la solicitud dentro de un término razonable y justificable.
El actor argumentó que la solicitud OCJ-08201 se resolvió en un plazo irracional, considerando que fue radicada el 19 de marzo de 2013 y decidida hasta el 28 de julio de 2020 y que, si bien el Decreto 933 de 2013 perdió vigencia, pasaron 11 meses entre el 22 de mayo de 2015, fecha del “visto bueno” de la ANM en la inspección al yacimiento denominado “Materiales de Construcción”, y la suspensión de esa norma reglamentaria que ordenó el Consejo de Estado el 20 de abril de 2016, demora injustificada que vulneró los artículos 25872, 26173, 26574 y 27375 del Código 71 Consideraciones tomadas de la letra f) “Acciones transversales”, del Objetivo 5 “Consolidar el desarrollo minero-energético para la equidad regional”, de la letra C) “Objetivos, estrategias y metas”, del Capítulo V “Competitividad e Infraestructura Estratégicos”, del Tomo I del PND 2014-2018, pág. 246.
Con fundamento en lo anterior, la doctrina ha afirmado que la implementación del nuevo sistema de cuadrícula obedeció a la necesidad de “aprovechar la totalidad del potencial minero en el territorio nacional” y de reducir la especulación en ese ramo, lo que fomenta la seguridad jurídica, al existir claridad sobre las áreas que pueden ser destinadas a la actividad minera.
Para cumplir ese propósito, la legislación y las resoluciones dictadas por la autoridad nacional minera prescribieron que esa figura sería aplicable a todas las solicitudes y propuestas anteriores sin resolver, en las que no se permitirá la superposición de propuestas sobre una misma celda, lo que no afecta ningún derecho, pues esas peticiones únicamente constituyen meras expectativas.
RICAURTE, Margarita. Manual de derecho minero. Bogotá. 2021. Temis. pp. 130-135. 72 “Artículo 258. Finalidad. Todos los trámites, diligencias y resoluciones que integran el procedimiento gubernativo en asuntos mineros, tienen como finalidad esencial garantizar, en forma pronta y eficaz, el derecho a solicitar del particular como proponente del contrato de concesión y el de facilitarle su efectiva ejecución. Este principio deberá informar tanto la conducta de los funcionarios y la oportunidad y contenido de sus decisiones, como la actuación de los solicitantes y terceros intervinientes”. 73 “Artículo 261.
Procedimiento sumario. El procedimiento gubernativo se forma por el acopio ordenado y consecutivo de las peticiones, documentos y diligencias estrictamente necesarias para sustentar y motivar las resoluciones que hayan de tomarse. No habrá más notificaciones y comunicaciones que las expresamente previstas en las leyes. Se rechazarán y devolverán de plano las piezas impertinentes o inocuas, que presenten el interesado o terceros”. 74 “Artículo 265.
Base de las decisiones. Todas las providencias se fundamentarán en la existencia y comprobación de los requisitos y condiciones de fondo señaladas en la ley para cada caso. Los requisitos simplemente formales se omitirán y no darán lugar a desestimar las peticiones, ni a dictar resoluciones inhibitorias o para mejor proveer. // Cuando para la expedición de un acto se requiera la realización previa de estudios técnicos o socioeconómicos, éstos deberán relacionarse en la parte motiva de la respectiva providencia”. 75 “Artículo 273.
Objeciones a la propuesta La propuesta se podrá corregir o adicionar, por una sola vez, por la autoridad minera, si no puede identificarse al proponente, no se puede localizar el área o trayecto pedido, no se ajusta a los términos de referencia o guías o no se acompaña de los permisos previos en los casos señalados en el artículo 34 de este Código, cuando dicha área o trayecto estuvieren ubicados en los lugares o zonas mencionados en dicha disposición. El término para corregir o subsanar la propuesta será de hasta treinta (30) días y la autoridad minera contará con un plazo de treinta (30) días para resolver definitivamente. // Una vez corregida la propuesta, cuando Radicado: 11001-03-26-000-2021-00111-00 (67033) Actor: José Ignacio Canaval Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 29 de Minas, así como los principios de oficiosidad de que trata el artículo 263 de ese mismo estatuto, inexcusabilidad, eficacia y celeridad propios de la función administrativa y el debido proceso.
La ANM se opuso a lo anterior, argumentando que el programa de formalización de minería tradicional padeció varios cambios normativos, como la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010 y la suspensión y posterior anulación del Decreto 933 de 2013, por lo que dicha entidad no contó con un marco normativo para proseguir con el trámite de las solicitudes mineras de esa naturaleza hasta que se dictó la Ley 1955 de 2019 y, por ende, no fue posible finalizarlas antes de que esta última se profiriera.
La Sala empieza por indicar que en el Código de Minas ninguna de las disposiciones invocadas por el actor prescribió un término para que la ANM decidiera de forma definitiva las solicitudes de formalización de minería tradicional, es más, el Decreto 933 de 2013, relacionado con el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 que regulaba aquellas, que fue el que se aplicó en un principio a la solicitud OCJ-08201, se refirió únicamente a que el solicitante tenía un mes para enmendar los yerros que se encontraran en la evaluación técnica, so pena del rechazo de la solicitud, pero no estableció ningún plazo para esa eventual decisión. En ese sentido, prima facie, no se evidencia la vulneración de ningún plazo previsto en el plano legal o reglamentario para el caso de las solicitudes en cuestión. Además, la suspensión del Decreto 933 de 2013 por auto del 20 de abril de 2016, confirmado el 17 de septiembre de 2018, y su posterior anulación en la sentencia del 28 de octubre de 2019, justificaban que la ANM se abstuviera de decidir la solicitud del actor con base en dicha norma, lo que resulta consistente con la posición expresada por esta Sala que ha reprochado la aplicación de aquella en otros casos76, por lo que constituiría un contrasentido que ahora se cuestione a la ANM no haber culminado el trámite de la solicitud OCJ-08201 con base en el Decreto 933 de 201377. fuere el caso, se procederá a la determinación del área libre de superposiciones con propuestas anteriores o títulos vigentes”. 76 El Consejo de Estado ha suspendido resoluciones de la ANM en las que la decisión de rechazo de solicitudes de formalización de minería tradicional tuvo como fundamento el Decreto 933 de 2013, con la tesis de que este decreto no podía aplicarse, en la medida en que persiguió reglamentar una ley inconstitucional que ya había salido del ordenamiento jurídico.
Véase: Sección Tercera. Subsección A. Autos del: i) 15 de marzo de 2018, confirmado por la decisión del 21 de junio de esa anualidad. Exp. 11001-03-26-000-2016-00144-00 (57917). M.P. María Adriana Marín y ii) 22 de mayo de 2017, confirmado por el proveído del 15 de febrero de 2018. Exp. 110001-03-26-000-2016- 00048-00 (56660). 77 Tampoco podría admitirse, en el contexto de las solicitudes para la formalización o legalización de minería tradicional, la aplicación de la regla de ultractividad del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de acuerdo con la cual “(…) las diligencias iniciadas (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se iniciaron las (…) diligencias”, pues dicha regla no puede implicar la consolidación de situaciones jurídicas que predeterminen derechos respecto de un eventual contrato de concesión. En ese Radicado: 11001-03-26-000-2021-00111-00 (67033) Actor: José Ignacio Canaval Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 30 En ese sentido, la ANM no podía culminar el trámite en cuestión con base en una norma que había devenido inexistente, por su expulsión del ordenamiento jurídico por una decisión judicial.
Con la promulgación de la Ley 1955 de 2019 y en particular su artículo 325, el legislador no modificó el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, puesto que, se insiste, con su expulsión del ordenamiento jurídico al haber sido declarada aquella inexequible, decisión que se hizo efectiva desde el 12 de mayo de 201378, se presentaba una carencia de norma (objeto) que pudiera ser modificada.
Considera la Sala que nada impedía que el legislador regulara la situación en que se encontraban las solicitudes de formalización de minería tradicional presentadas en vigencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y sus decretos reglamentarios, y cuya decisión estaba pendiente de resolución, contexto en el que el legislador sí estaba habilitado para regular de forma retrospectiva dicha situación, pues en relación con esas solicitudes, según se explicará más adelante, no había surgido ningún derecho adquirido, ni tampoco existía una expectativa legítima en cabeza de los peticionarios.
Precisamente, con fundamento en la regla de retrospectividad contenida en el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019 frente a las solicitudes que se comentan y en la obligatoriedad del sistema de cuadrícula, de acuerdo con los términos del artículo 24 de la misma normativa, la ANM procedió, sin dilaciones, a culminar el trámite de la solicitud OCJ-08201.
Finalmente, aún si se admitiera la existencia de una mora en la resolución de la solicitud OCJ-08201, en el contexto de los controles de legalidad a que se refieren los artículos 137 y 138 del CPACA, esta no tendría ninguna aptitud para viciar las resoluciones demandadas, al margen de que el Consejo de Estado la haya sentido, esta misma Sala, en sentencia de 8 de noviembre de 2021 [Exp. 11001-03-26-000-2015- 00014-00(53038)].
MP. José Roberto Sáchica Méndez, ha indicado que las situaciones jurídicas iniciadas y en curso durante la vigencia de la Ley 1382 de 2010, pero que no se alcanzaron a perfeccionar o consolidar al momento de que su declaratoria de inexequibilidad entró en vigor, deben seguirse rigiendo por las demás normas que se encuentren vigentes durante el curso del procedimiento correspondiente y, en este caso, califica dentro de ellas el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, el cual, tratándose del trámite de solicitudes de formalización de minería tradicional, dispuso su aplicación retrospectiva frente a aquellas que se hubieran presentado hasta el 10 de mayo de 2013 ante la autoridad minera competente y que a la fecha de la promulgación de dicha normativa se encontraran vigentes. 78 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsecciones A y C. Sentencia de 8 de noviembre de 2021. Exp. 11001-03-26-000-2015-00014-00 (53038). MP. José Roberto Sáchica Méndez; y auto de 29 de abril de 2022. Exp. 11001-03-26-000-2014-00178-00 (52765). MP. Nicolás Yepes Corrales. En la sentencia se concluyó que “i) la Ley 1382 de 2010 desapareció del ordenamiento jurídico el día 12 de mayo de 2013; ii) la norma indicada produjo plenos efectos jurídicos desde el día siguiente a su promulgación, esto es, el 9 de febrero de 2010, y hasta la fecha antes indicada;”.
En el auto se indicó que “dada la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, la cual, de conformidad con la sentencia C-366 de 2011 tuvo efectos diferidos hasta el doce (12) de mayo de dos mil trece (2013)”. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00111-00 (67033) Actor: José Ignacio Canaval Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 31 considerado como una fuente de un daño antijurídico79 que puede fundamentar una eventual responsabilidad del Estado a través de la acción de reparación directa o una violación del derecho fundamental al debido proceso que justifique su amparo mediante la acción de tutela80.
En efecto, aceptar la mora administrativa como uno de los eventos que configura algunas de las causales de anulación de los actos administrativos conduciría inevitablemente a que la entidad pública que esté incurriendo en ella, siempre y cuando no se haya configurado un silencio negativo, se encuentre en el deber legal81 de expedir una decisión que nacería viciada una vez se expida la decisión correspondiente, lo que no tendría ninguna consistencia lógica, puesto que no sería posible que el ordenamiento jurídico conmine a decidir aún con retraso si posteriormente sanciona la decisión en mora con su anulación. Ahora, frente a la vulneración de los principios de oficiosidad e inexcusabilidad, aunque tal reproche se trata en la demanda de forma autónoma a los demás, en su desarrollo el actor se sirvió de los mismos argumentos que los del cargo “plazo irracional en la resolución de las solicitudes”, lo cual se evidencia cuando en este indicó, por ejemplo, que “pasaron once meses de la anterior actuación -refiriéndose a la inspección del yacimiento- a la suspensión del Decreto 933, sin que la ANM realizara una sola actuación, yendo en contra del principio de oficiosidad que rige sus actuaciones”.
En el acápite de la demanda en el que se desarrolla la fundamentación del presente cargo, el actor cuestiona implícitamente la demora de la ANM, al reprochar el transcurso de más de 7 años entre la presentación de la solicitud OCJ-08201 y su 79 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, la demora en la resolución oportuna de una petición o solicitud en interés individual, si es injustificada y ocasiona daños al administrado que la presenta, puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado, caso en el cual el medio de control de reparación directa constituye el mecanismo judicial para reclamar la indemnización de los daños que sean consecuencia de dicha demora.
Sobre el particular véase Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencias de 19 de febrero de 2021. Expediente 15001-23-31-000- 2003-00937-01 (48106). MP. María Adriana Marín y 8 de mayo de 2019. Expediente 25000-23-26- 000-2011-00421-01 (47598); y Subsección B. Sentencia de 15 de octubre de 2015. Expediente 25000-23-26-000-2001-02706-01 (30261).
MP. Stella Conto Díaz del Castillo. 80 La jurisprudencia constitucional ha admitido que tanto la mora judicial como la administrativa vulneran el derecho al debido proceso, contexto en el cual la acción de tutela ha constituido el mecanismo judicial para la reivindicación de ese derecho fundamental. Sobre el particular véase Corte Constitucional.
Sentencia T-297 del 7 de abril de 2006. M.P. Jaime Córdova Triviño, reiterada por la Sentencia T-693A del 20 de septiembre de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 81 De acuerdo con el inciso tercero del artículo 83 del CPACA “La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda”.
Radicado: 11001-03-26-000-2021-00111-00 (67033) Actor: José Ignacio Canaval Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 32 resolución final, de más de 9 meses entre la visita técnica y la suspensión del Decreto 933 de 2013 y de más de 2 años entre la presentación de la solicitud antedicha y la visita técnica.
En el fondo, el actor supone que, si la ANM hubiera observado el “impulso oficioso” a que se refiere el artículo 263 del Código de Minas, su solicitud no habría sido rechazada. Sin embargo, ese planteamiento desconoce que el “impulso oficioso”, cuya inaplicación se cuestiona frente al trámite de la solicitud OCJ-08201 tiene una barrera insalvable y es que la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, decidida el 11 de mayo de 2011 y que se hizo efectiva en forma diferida el 12 de mayo de 2013, comprometió la ejecutoriedad de las normas reglamentarias que se dictaron, a sabiendas de que llegada esta última fecha se materializaría la expulsión del ordenamiento jurídico de dicha norma legal.
De ahí que, aún si hipotéticamente la solicitud OCJ-08201 se hubiera decidido sin ninguna demora, con base en el Decreto 933 de 9 de mayo de 2013, esa decisión habría nacido espuria, por encontrarse fundamentada en esta norma reglamentaria, la cual, con una antelación de 2 días a la materialización de la inexequibilidad diferida de la Ley 1382 de 2010 que le sirvió de fundamento directo, buscó desarrollarla, situación que, se reitera, ya ha sido objeto de reproche por parte de esta Corporación. En ese sentido, no es dable concluir que la observancia del impulso oficioso del artículo 263 del Código de Minas, en el marco de las específicas actuaciones que el actor reseña dentro del trámite de formalización de minería tradicional de la solicitud OCJ-08201, habría conducido a una decisión favorable para aquel, lo que a su turno impide concluir que las decisiones demandadas vulneraron dicha norma.
Asimismo, en la parte final de la sustentación de este mismo cargo, la parte actora se refiere a la vulneración del principio que denomina “de inexcusabilidad”, arguyendo que no podía la ANM abstenerse de decidir la solicitud OCJ-08201, pretextando la inexistencia de norma aplicable a dicho trámite, so pena de vulnerar a su turno el principio de eficacia de la función administrativa.
Es importante advertir que la situación destacada por el actor ha sido analizada por la Corte Constitucional82, pero frente a la actividad del juez, en función del alcance 82 C-083 del 1 de marzo de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00111-00 (67033) Actor: José Ignacio Canaval Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 33 del artículo 48 de la Ley 153 de 188783, contexto en el que aquella ha indicado que “Lo que de la norma transcrita se desprende es el deber jurídico de no observar ese tipo de conducta.
Pero aun observándola, el juez habrá decidido y de su decisión se seguirán, inexorablemente, consecuencias jurídicas. A título de ejemplo: Si A demanda a B y el juez arguye que no encuentra en su legislación artículo alguno que le permita fundar un pronunciamiento, y en consecuencia se abstiene de decidir, simplemente, habrá absuelto a B de los cargos formulados en la demanda”.
Este planteamiento evidencia que, aún si se admitiera la aplicación de la norma en cuestión a la actividad administrativa, la abstención de la ANM de culminar el trámite de la solicitud OCJ-08201 entrañó materialmente una decisión de la que se desprendían efectos jurídicos –no acceder a esa solicitud–, al menos momentáneamente, puesto que con la promulgación de la Ley 1955 de 2019 es claro que esa misma entidad pudo efectivamente culminar dicho trámite.
Ahora bien, la circunstancia de que el trámite de la solicitud OCJ-08201 haya sido culminado a través de las decisiones demandadas impide la prosperidad del cargo, puesto que, en definitiva, la expedición de esos actos excluye cualquier abstención previa en la decisión de dicha solicitud. Si lo que pretende el actor es cuestionar, al amparo de este cargo, la abstención de la ANM para aplicar el Decreto 933 de 2013, ya la Sala ha expuesto las razones jurídicas que impedían hacerlo.
En virtud de lo expuesto, se desestima el cargo de infracción al debido proceso por la resolución tardía de las decisiones impugnadas. 4.4. Cargo de excepción de inconstitucionalidad De acuerdo con el actor, la regulación en la Ley 1955 de 2019 –norma aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo 2019 - 2022–, de aspectos propios de un procedimiento administrativo especial, como lo son todos los de naturaleza minera84, infringió el principio de unidad de materia y el artículo 4 constitucional, razón por la cual solicitó la inaplicación, por inconstitucionales, de los artículos 22, 83 “Ley 153 de 1887.
Los jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de justicia”. 84 “Ley 685 de 2001. Artículo 3. Regulación completa. Las reglas y principios consagrados en este Código desarrollan los mandatos del artículo 25, 80, del parágrafo del artículo 330 y los artículos 332, 334, 360 y 361 de la Constitución Nacional, en relación con los recursos mineros, en forma completa, sistemática, armónica y con el sentido de especialidad y de aplicación preferente.
En consecuencia, las disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones y fenómenos regulados por este Código, sólo tendrán aplicación en asuntos mineros, por remisión directa que a ellos se haga en este Código o por aplicación supletoria a falta de normas expresas” (subrayado fuera del texto). Radicado: 11001-03-26-000-2021-00111-00 (67033) Actor: José Ignacio Canaval Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 34 23, 24, 25, 26, 27, 28, 325, 326, 327, 328 y 329 de la Ley 1955 de 2019.
Asimismo, dado que la Resolución 505 de 2019 se fundamentó en la Ley 1955 de 2019, aquella debía correr su misma suerte, por lo que el actor solicitó la inaplicación de los efectos de esa decisión, de acuerdo con el artículo 148 del CPACA. En relación con la falta de unidad de materia que justifica el presente cargo, la Corte Constitucional85 ha indicado que, como vicio de carácter sustancial que es, se configura como consecuencia de un exceso86 en el ejercicio de la competencia del legislador, lo que a su turno permite relacionar dos principios: el de unidad de materia y el democrático, puesto que este último propende por la defensa del debate parlamentario.
En la misma oportunidad, ese tribunal recordó que, en el contexto del control de constitucionalidad de las leyes en general, la garantía del principio de unidad de materia, salvo excepciones, no debe aplicarse con una rigurosidad excesiva, aseveración que resulta de reconocer el carácter amplio de la expresión “materia” y la tendencia hacia la conservación de la labor legislativa desarrollada por el Congreso de la República.
En esa medida, en la mayoría de los casos bastará con establecer la existencia de una conexidad temática, causal, teleológica, metodológica o sistemática entre la disposición legal objeto del control de constitucionalidad y el núcleo temático del cuerpo normativo al que pertenece, para considerar que no se ha transgredido el principio de unidad de materia.
Tratándose de las leyes aprobatorias del Plan Nacional de Desarrollo, sus contenidos y la propia naturaleza de dicho instrumento, le hacen multitemático y heterogéneo, motivo que ha llevado a la Corte Constitucional87 a señalar que el principio de unidad de materia no se aplica a una ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo en los mismos términos de las demás leyes, sino de manera más rigurosa, puesto que permitir la inclusión de casi cualquier contenido normativo en aquella la desnaturalizaría. 85 Corte Constitucional.
Sentencia C-030 del 11 de febrero de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 86 La expresión “exceso” la utiliza la Corte Constitucional para justificar aquellos casos en los que se desconoce la racionalización y tecnificación del ejercicio de la función legislativa por parte del Congreso de la República, se atenta contra la expedición de textos normativos dotados de coherencia interna y claridad y se tolera la aparición subrepticia de normas inconexas con la materia principal de cada ley, que pretendan escapar al riguroso proceso de construcción legislativa que se debe surtir en el seno de dicho Congreso. 87 Corte Constitucional.
Sentencia C-030 del 11 de febrero de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00111-00 (67033) Actor: José Ignacio Canaval Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 35 En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de reglas sobre el control riguroso y estricto en relación del principio de unidad de materia respecto de la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo, cuyo objetivo central corresponde a la determinación de la existencia de una conexidad directa e inmediata entre la disposición objeto de control y los contenidos constitucionalmente asignados a dichas leyes.
Sin embargo, vale la pena advertir que no resulta procedente hacer extensivas las mismas exigencias del control de constitucionalidad de una ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo, al contexto de la excepción de inconstitucionalidad que solicita aplicar el actor, no solo porque se trata de dos competencias constitucionales distintas, con efectos erga omnes e inter partes respectivamente, sino también porque esta última, al menos en el seno del Consejo de Estado, ha tenido un desarrollo particular.
En efecto, según la jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación88, para hacer uso de este medio excepcional es necesaria una contradicción manifiesta, es decir, i) que la norma constitucional y la ley u otra norma jurídica riñan de tal modo que del simple cotejo resulte incompatible su aplicación simultánea. La Subsección A de la Sección Tercera89 también exige un grado de concreción para que la autoridad respectiva pueda aplicar la excepción de inconstitucionalidad, lo que se justifica en los requisitos señalados por la Corte Constitucional, en el sentido de ii) que “está condicionada a que se cumplan dos criterios: primero, que la norma no haya sido estudiada en sede de control abstracto de constitucionalidad y, segundo, que se constate que la aplicación de dicha norma en el caso concreto provocaría efectos inconstitucionales como la vulneración de derechos fundamentales”90.
En relación con lo primero, la Sala observa que, en el marco de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, el concepto de la “conexión directa e inmediata” se satisface en el caso de las disposiciones invocadas de la Ley 1955 de 2019 que fueron aplicadas por las resoluciones demandadas, lo que a su turno impediría siquiera hablar de una contradicción de aquellas con el principio de la unidad de materia, muchísimo menos de carácter manifiesta. 88 Sección Primera.
Sentencia de 11 de noviembre de 2010 [Exp. 66001-23-31-000-2007-00070-01]. MP. María Elizabeth García González. 89 Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 19 de julio de 2018 [Exp. 11001-03-26-000-2015- 00021-00(53056)]. 90 Sentencias T-508/15 [MP. Gloria Stella Ortiz Delgado], T-043/16 [MP. Luis Ernesto Vargas Silva] y T-681/16 [MP.
Jorge Iván Palacio Palacio]. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00111-00 (67033) Actor: José Ignacio Canaval Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 36 En ese sentido, las referidas disposiciones resultan instrumentales del acápite denominado “I. Pacto por la legalidad: seguridad efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en democracia” de las “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”91, acápite en el que, por una parte, se identifica a la minería ilegal -en la que expresamente se incluyen a las operaciones de mineros artesanales, explotadores informales y organizaciones al margen de la ley- como uno de los componentes de las economías ilegales y, por otro lado, entre los objetivos y estrategias, se plantea, en el “Objetivo 2.
Disrupción de delito para la lucha contra la criminalidad, economías ilegales y sustitución de economías ilícitas por economías lícitas”, la estrategia en la que “El Gobierno nacional, a través de las entidades competentes, articulará esfuerzos interinstitucionales y promoverá el marco normativo necesario para afectar estructuralmente la explotación y comercialización ilícita de minerales”.
Asimismo, la concreción de la expresión “directo e inmediato” exigible en la conexión entre la parte general del Plan Nacional de Desarrollo y las disposiciones destinadas a su implementación, en el sentido de que las normas instrumentales de la Ley 1955 de 2019 aplicadas en las resoluciones demandadas deben llevar inequívocamente al logro de lo planteado en los componentes de la parte general, no permite a la Sala advertir, al menos en el marco de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, ninguna contradicción manifiesta.
En relación con lo segundo, por una parte, las normas de la Ley 1955 de 2019 que fueron aplicadas en las resoluciones demandadas no han sido objeto del control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional; y, por otro lado, no se encuentra que dicha aplicación haya provocado efectos inconstitucionales frente a la parte actora, en particular, como se ha expuesto a lo largo de la presente providencia, de su derecho al debido proceso en razón de los cargos con los que el actor lo vinculó en la demanda y que ya han sido desestimados.
Finalmente, dado que la aplicación que hicieron las resoluciones demandadas de las normas de la Ley 1955 de 2019 no resulta vulneradora de ninguna norma jurídica constitucional y que las mismas sirvieron de fundamento para la expedición de la Resolución 505 de 2019, tampoco es posible acceder a la aplicación de la excepción de ilegalidad de ese acto administrativo de carácter general. 91 DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN. Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022.
Disponible en: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/portalDNP/PND-2023/PND_2018- 2022/pdf/bases-pnd-2018-2022.pdf Radicado: 11001-03-26-000-2021-00111-00 (67033) Actor: José Ignacio Canaval Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 37 En virtud de lo expuesto el presente cargo se desestima. 5.
Conclusión En el presente asunto se resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones VCT 001271 de 2019 y VCT 706 de 2020, en la que se alegó que la petición de formalización minera que allí se denegó debió tramitarse observando la Ley 685 de 2001 y/o el Decreto 933 de 2013, sin que resultara aplicable el sistema de cuadrícula de la Ley 1955 de 2019.
La Sala encontró que no le asistió razón al actor en su reproche de infracción de las normas superiores, pues: i) la normativa que regía la solicitud de formalización minera OCJ-08201 era la contenida en la Ley 1955 de 2019 y no el artículo 31 de la Ley 685 de 2001, que reguló un supuesto distinto, ni la Ley 1382 de 2010 y el Decreto 933 de 2013, que ya no estaban vigentes; ii) no se transgredió ningún derecho adquirido, en tanto la simple radicación de la petición solo otorga una mera expectativa y ello no impedía aplicar la normativa que se expidiera posteriormente; iii) la propuesta no se denegó extemporáneamente, porque no había un plazo para resolverla, ni ello habría tenido la vocación de afectar la validez de los actos administrativos; y iv) no se encontró una contrariedad manifiesta a la Constitución de las normas cuya inaplicación se pidió. Teniendo en cuenta que no prosperaron los cargos de nulidad de las resoluciones impugnadas, se negarán las demás pretensiones que estaban sujetas a su nulidad. 6.
Costas El artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, vencida en el sub lite.
Las agencias en derecho en única instancia se fijarán con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del numeral 4 del artículo 366 del CGP92. Para esos efectos deberá atenderse a la naturaleza, calidad 92 “Artículo 366. Liquidación […]. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de Radicado: 11001-03-26-000-2021-00111-00 (67033) Actor: José Ignacio Canaval Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 38 y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda excederse el máximo de dichas tarifas.
En el sub lite, la demandada adelantó gestiones de manera activa, pues acudió al proceso con apoderado, contestó la demanda y presentó alegatos de conclusión, motivo por el cual la Sala procederá a fijar las agencias en derecho atendiendo a los parámetros que para el efecto establece el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 201693, el cual dispuso que en las sentencias dictadas en procesos declarativos en única instancia se fijarán entre 1 a 8 SMLMV cuando los asuntos carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, como sucede en el caso concreto.
Con base en lo anterior, la Subsección procede a fijar un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia por concepto de agencias en derecho, teniendo en cuenta que el proceso culminará de manera anticipada, las que serán pagadas por el extremo activo de la litis. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a José Ignacio Canaval Sánchez, en favor de la Agencia Nacional de Minería, para lo cual se fijan agencias en derecho por la suma equivalente a 1 SMLMV, vigente a la ejecutoria de la presente sentencia. la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 93 Aplicable para el 2 de marzo de 2021, cuando se radicó la demanda.
“Artículo 2. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
“Artículo 5. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1. Procesos declarativos en general. En única instancia. […]. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.L.M.V.”. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00111-00 (67033) Actor: José Ignacio Canaval Sánchez Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 39 TERCERO: por Secretaría de la Sección Tercera, LIQUIDAR las costas del proceso y proceder a la devolución del remanente de lo consignado por concepto de gastos del proceso, si lo hubiere.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF