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11001032500020150055400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2015-05-07

Radicación interna: 1526-2015 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jose Hugo Valdes Corral·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001032500020150055400 (1526-2015) Solicitante: José Hugo Valdés Corral Convocado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Trámite: Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema: Tope pensional, 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes Decisión: Auto que no extiende los efectos de la sentencia de unificación La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, procede a decidir la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por José Hugo Valdés Corral, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Solicitud ante la autoridad administrativa El 17 de diciembre de 20211, la parte actora presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de que le extendiera los efectos de la sentencia de unificación proferida el 12 de septiembre de 2014, 1 Folios 21 a 35 del expediente físico.

Número interno: 1526-2015 Solicitantes: José Hugo Valdés Corral Convocado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente No. 25000-23-42-000-2013- 00632-01 (1434-2014), por considerar que como beneficiario del Decreto 546 de 1971, régimen especial de la Rama Judicial y del Ministerio Público, se le continue sufragando su prestación periódica sin aplicación de la sentencia C-258 de 2013, ni el tope de los 25 SMLMV.

La entidad a través de la Resolución No. RDP008968 del 6 de marzo de 2015, negó la solicitud de extensión de jurisprudencia al estimar que no comparten el razonamiento planteado por el Consejo de Estado en la sentencia invocada, conforme al numeral 3 del inciso 5 del artículo 102 ibidem, y en segundo lugar, porque la sentencia en cuestión no confirmó el reconocimiento de un derecho en cuanto se refiere al levantamiento de topes a la mesada pensional, es decir, que no cumple unas de las condiciones señaladas en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, para que sea susceptible de extensión de jurisprudencia. 2.

Solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado El 21 de abril de 20152, el reclamante acudió a esta Corporación en los términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitando la extensión de los efectos de la sentencia de unificación ya indicada. 3.

Trámite Mediante providencia del 5 de febrero de 2020 se admitió la solicitud y se ordenó correr traslado a la entidad convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de 30 días aportaran pruebas y, en caso de considerarlo, se opusieran a la solicitud, en atención a las razones contempladas 2 Folio 71 del expediente físico al dorso Número interno: 1526-2015 Solicitantes: José Hugo Valdés Corral Convocado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en el artículo 102 del CPACA3. 4.

Respuesta de las entidades La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4 descorrió el traslado de la solicitud considerando que si bien la sentencia invocada por el solicitante reconoció a la demandante el derecho que tenía a la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 546 de 1971, por lo que confirmó la decisión que en este mismo sentido adopto el Juez de primera instancia, no le reconoció derecho alguno que le permitiera no estar sujeta al tope de los 25 SMLMV, pues expresamente precisó la Sección Segunda que dicho tope en efecto si resultaba aplicable a su caso, en virtud de lo ordenado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

En ese orden de ideas, la Agencia encuentra que, pese a que nos encontramos frente a una sentencia de unificación, el solicitante pretende que le sea reconocido un derecho que expresamente fue negado en la sentencia invocada, en cuyo caso difiere (pensión de vejez conforme al Decreto 546 de 1971), del caso en estudio, pues el derecho pretendido por el hoy accionante consiste en que su pensión no se sujete al tope de los 25 SMLMV, derecho respecto del cual se recalca, precisamente fue negado expresamente por la Sección Segunda en la sentencia invocada, es decir que no se cumple con una de las condiciones exigidas en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo caso no es posible hacer extensión de sus efectos.

Adicionalmente la Agencia considera que en efecto, de acuerdo con la sentencia C- 258 de 2013, a los beneficiarios de la Rama Judicial bajo la disposición contenida en el Decreto 546 de 1971 les aplican el tope de los 25 SMLMV, dado que la sentencia no determino que de este tope se excluyera a determinadas pensiones en particular, por el contrario manifestó que el mismo se aplicaría a todos los 3 Folio 108 ibidem 4 Índice Samai 00018 Número interno: 1526-2015 Solicitantes: José Hugo Valdés Corral Convocado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social beneficiarios de del régimen de prima media con prestación definida, situación que incluye las circunstancias fácticas y jurídicas del accionante frente a la pensión que le fue reconocida.

En consideración de lo expuesto y por cuanto la sentencia del 12 de septiembre de 2014 no reconoció derecho alguno, la Agencia se permite oponerse a la prosperidad de la solicitud que nos convoca, en lo que se refiere a la pretensión solicitada por el convocante. Por su parte, la entidad convocada al contestar la solicitud5, alude que conforme a la sentencia C-258 de 2013 a los beneficiarios de la Rama Judicial gobernados por el Decreto 546 de 1971, sí se les aplica los topes de 25 SMLMV, porque desde las sentencias C-089 y C-155 de 1977 se había precisado que a las pensiones de regímenes especiales cuyas normas no fueron límites pensionales deben aplicárseles los topes señalados en las normas generales, por lo cual, claramente opera el fenómeno de cosa juzgada y por lo tanto no puede subsanarse con un recurso que pretende desconocerla.

Que la orden impartida mediante la sentencia C-258 de 2013 no se restringió a las pensiones de magistrados y congresistas sino a todas las otorgadas en el régimen de prima media con prestación definida dado que provienen de un fondo común de naturaleza pública, su pago es subsidiado por el Estado y los recursos que se ahorren con la aplicación de los topes deben ser destinados a subsidiar las pensiones de las personas de bajos ingresos y ampliar la cobertura del sistema.

Que la misma sentencia quedó en firme e hizo tránsito a cosa juzgada. Indica que lo que se pretende por el recurrente es desconocer el carácter inamovible y de seguridad jurídica que le otorgaron al caso que nos ocupa de cosa juzgada de 5 Índice Samai 00017 Número interno: 1526-2015 Solicitantes: José Hugo Valdés Corral Convocado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social esa autoridad judicial, lo que claramente constituye un propósito no previsto ni querido por el legislador, con lo cual, aunado a lo ya expuesto, debe declararse la improsperidad de la extensión de la jurisprudencia solicitada.

Por las anteriores razones, la sentencia cuyos efectos se solicita extender no cumple con los requerimientos del artículo 102 del C.P.A y C.A, toda vez que en ella no se reconoció un derecho al accionante. Y luego concluye que se opone a la extensión de la jurisprudencia, por las razones que se exponen en el presente escrito y que se sintetizan en la falta de asidero jurídico y porque la demanda ha actuado conforme lo ordenado por la Constitución, la ley y de buena fe. 5.

Concepto del Ministerio Público No se pronunció en esta oportunidad. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en atención a su especialidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del CPACA. 2. De la solicitud de extensión de jurisprudencia El mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del CPACA.

Número interno: 1526-2015 Solicitantes: José Hugo Valdés Corral Convocado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social El artículo 102 del CPACA prevé el trámite que se debe agotar ante la administración con el fin de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, donde se haya reconocido un derecho, extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

De lo anterior, se desprenden varias circunstancias a saber: i) la existencia de una sentencia de unificación dictada por este órgano de cierre, en la que se haya reconocido un derecho y, ii) que el solicitante acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos analizados en la sentencia unificadora. 3. Sentencia de unificación cuya extensión se pretende La Sección Segunda de esta Corporación profirió el fallo de unificación del doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso con radicación 25000- 23-42-000-2013-00632-01(1434-2014), en el que puntualizó sobre los topes lo siguiente: A lo que debe agregarse, que esta Corporación jurisprudencialmente ha determinado en la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como regla invariable, la indemnidad de los regímenes de transición, es decir, que un régimen de transición debe ser aplicado en forma integral; de manera, que los topes fijados en la Sentencia C-258 de 2013, en los casos de quienes encuentran regida su situación pensional por el Decreto 546 de 1971, no son aplicables, porque en efecto, son contrarios a la jurisprudencia estable y vinculante del Consejo de Estado (artículos 228 y 230 de la Carta Política y 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011 ) y evidentemente a la propia Sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, que valga la pena resaltar, como regla jurídica de obligado acatamiento en materia de constitucionalidad, contiene en sí misma una circunstancia antinómica, que amerita un ejercicio interpretativo para facilitar su aplicación, en orden al principio de coherencia de todo el sistema jurídico sobre el que expande sus efectos.

En efecto se tiene, que por orden del Constituyente -artículo 241 numeral 4° de la Carta Política- las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional producen un efecto vinculante en función con las normas legales sobre las que se pronuncien, lo que implica, que en la interpretación y aplicación del precepto que corresponda, su Número interno: 1526-2015 Solicitantes: José Hugo Valdés Corral Convocado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social entendimiento se circunscriba al sentido de la decisión del juez de constitucionalidad, cuestión que habilita para reconocer, que dichas sentencias constituyen en sí mismas una regla jurídica.

Pero, en razón de la dinámica inherente a los sistemas normativos que contienen en sí mismos hipótesis que han de regular la vida de relación de los asociados, es lógicamente posible, que ocurran inconsistencias, contradicciones o espacios abiertos, cuyo efecto supondría dificultades ostensibles para su eficacia; ahí justamente, es necesaria la labor del juez para disipar eventuales discordancias, que recobren para el ordenamiento el estándar de racionalidad exigible a fin de garantizar la eficacia o indemnidad de los derechos.

De manera, que la forma como la Sentencia C-258 de 2013 ya citada, en la ratio decidendi del pronunciamiento, excluyó de su objeto a los regímenes especiales, entre ellos, el contemplado por el Decreto 546 de 1971, para luego en forma discordante, cobijarlo en el decisum, respecto a un elemento sustancial del mismo régimen; configura una contradicción, que debe ser interpretada por el fallador, en este caso, el Consejo de Estado, pues no es posible que el propio fallo guardián de constitucionalidad, en su ratio exprese una esfera de afectación de la decisión y al mismo tiempo, al consumar esa decisión, se contradiga desbordando la ratio expresada.

Con este argumento, la Sala entiende, que el acatamiento de la Sentencia C-258 de 2013, supone reconocer su relevancia e interpretar sus efectos en el mundo de lo jurídico, indicando un juicio de interpretación, que se procederá a discernir. 4. Caso concreto En el sub examine, el solicitante manifiesta que se le debe extender la parte considerativa de la sentencia de unificación referida, pagándole desde la fecha en que se produjo la reducción y hacia futuro la mesada pensional sin aplicar lo previsto en la sentencia C-258 de 2013, es decir, sin el tope de los 25SMLMV, y solicitó la devolución inmediata, indexada y con el interés legal más alto, de los valores dejados de percibir desde el 1 de julio de 2013 hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo y se le incorpore en nómina con el valor que corresponde, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos del Decreto 546 de 1971.

En este caso tenemos que al señor José Hugo Valdés Corral se le reconoció su Número interno: 1526-2015 Solicitantes: José Hugo Valdés Corral Convocado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pensión de mensual vitalicia por vejez a través de la Resolución No. 16311 del 20 de octubre de 1999 por parte de Cajanal.

Los tiempos relevantes para dicha prerrogativa los laboró en la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación. Igualmente tenemos la Resolución No. 17326 del 4 de septiembre de 2003, por medio de la cual Cajanal dio cumplimiento a un fallo judicial. Asimismo, se tiene la Resolución No. 041804 del 3 de abril de 2012, a través de la cual reajusta una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial.

Así también tenemos las Resoluciones Nos. 057880 del 2 y 058879 del 21, ambas de noviembre de 2022, por medio de las cuales se dieron cumplimiento a un fallo emitido por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali. Del recuento precedente y de lo establecido en la sentencia que se pretende extender, no se verifica que exista alguna regla jurisprudencial que impida que en el caso del solicitante no pueda reducirse su pensión de vejez con fundamento en la sentencia C-258 de 2013, atendiendo a que le fue reconocida antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y conforme los lineamientos del régimen del Decreto 546 de 1971.

Y aunque en el citado fallo, se alude a que los magistrados de altas cortes no están sometidos a las restricciones establecidas en la sentencia C-258 de 2013, también precisó que se rigen por las limitaciones del acto legislativo 01 de 2005. Para ilustración del plenario se cita en lo pertinente: “Ahora bien, como la demandante encuentra regulada su situación por el Decreto 546 de 1971 -que no por el Decreto 104 de 1994-, ello implica, que en esta oportunidad al reconocimiento pensional, no se aplican las restricciones determinadas por la Sentencia C-258 de 2013, pero sí, los condicionamientos a los que hace referencia el Acto Legislativo 1 de Número interno: 1526-2015 Solicitantes: José Hugo Valdés Corral Convocado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 2005, a partir de su vigencia -25 de julio de 2005-, en aras de la salvaguarda de la sostenibilidad del sistema pensional.

Entonces, la Sala debe puntualizar en el mismo estándar de racionalidad seguido a lo largo de esta sentencia de unificación, que el referido Acto Legislativo 1 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Carta Política, precisó en el parágrafo 1° que, “A partir del 31 de julio de 2010 no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”, y justamente, es el mismo Acto Legislativo el que menciona, en su artículo 1°, qué se entiende por causación del derecho pensional, al indicar que ello ocurre cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento; elemento capital para diferenciar la fecha en que se liquida la prestación de aquella en que el derecho como tal emerge a la vida jurídica.

Claridad que resulta de máxima relevancia al presente caso, dado que la actora causó su derecho pensional con 10 años al servicio de la Rama Judicial que completó el 31 de julio de 2011, dentro del marco del régimen del Decreto 546 de 1971, pero, este supuesto queda subsumido en el aludido parágrafo 1° del Acto legislativo 1 de 2005 para concluir, que por virtud del mismo, el valor de su mesada pensional no podrá ser superior a 25 s.m.l.m.v., y en esa dimensión jurídica, el significado práctico del régimen que la cobija, se agota en el requisito de edad y tiempo de servicio.” Con posterioridad a este pronunciamiento, la Corte Constitucional en el fallo SU- 2017, dijo sobre los topes lo siguiente: “Además, como se señaló en la Sentencia C-258 de 2013, la fijación de límites a los subsidios que el Estado destina al pago de las más altas pensiones por medio del establecimiento de topes, es un asunto previsto desde antes de la expedición del mismo Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993.

Así por ejemplo, la Ley 4ª de 1976 (pensiones del ISS original), establecía un valor máximo de 22 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes) disminuyó el tope a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y finalmente, la Ley 100 de 1993 lo elevó, en su artículo 18, a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes para los afiliados al régimen de prima media.

Número interno: 1526-2015 Solicitantes: José Hugo Valdés Corral Convocado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Dicha dispersión en los montos se resolvió en el sistema actual regido por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que fijó el tope de las pensiones a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Ese mismo criterio fue el acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005, y con base en él, la Sentencia C-258 de 2013, en su parte resolutiva, previó textualmente “que a partir del 1° de julio de 2013 “ninguna pensión reconocida en aplicación del régimen demandado podrá superar los 25 SMMLV.” 6 Dicha orden es imperativa y categórica, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, como el de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, pues, como lo explicó la Corte7, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.” Siguiendo el discurso planteado8, no hay manera de extender la sentencia invocada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO EXTENDER LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN proferida el 12 de septiembre de 2014, por la Sección Segunda, dentro del expediente No. 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-2014), de acuerdo a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar en nombre de la UGPP al Dr. Omar Trujillo Polania, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 6 Cfr. Sentencia T-320 de 2015. 7 Cfr. Sentencia C-258 de 2013. 8 Las dos Subsecciones A y B han seguido el criterio que aquí se expone. C.P.: César Palomino Cortés, tres (3) de junio dos mil veintiuno (2021), radicación número: 11001-03-25-000-2015-00555-00(1527-15);

C.P.: Gabriel Valbuena Hernández, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 11001-03-25-000-2015-00443-00(1086-15); C.P.: Juan Enrique Bedoya Escobar, 5 de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), radicación: 11001-03-25-000-2015-00559-00 (1531-2015) Número interno: 1526-2015 Solicitantes: José Hugo Valdés Corral Convocado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1.117.507.855 de Florencia, Caquetá y tarjeta profesional 201.792 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de Representante Legal y abogado de la Sociedad, de acuerdo con el poder general conferido en la Escritura Pública número ciento sesenta y siete (0167) de 16 de enero de dos mil veinticuatro (2024) otorgada en la Notaria setenta y tres (73) del Círculo de Bogotá. Igualmente se acepta la sustitución que hace a la Dra. Melissa Fernanda Suárez Ossa, identificada con cédula de ciudadanía número 1098784257 expedida en Bucaramanga y tarjeta profesional número 333782 del C.S. de la J. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.