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11001031500020240026201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-05-29

Radicación interna: 4382 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Darwin Dario Cadrazco Fuentes·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00262-01 Accionante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes Se revoca la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00262-01 Accionante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Jornada laboral ordinaria de los empleados públicos / Relevancia constitucional / Se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se niega la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Darwin Darío Cadrazco Fuentes contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 22 de enero de 2024 Darwin Darío Cadrazco Fuentes interpuso, por medio de apoderado judicial, una acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. El accionante consideró que la sentencia del 22 de junio de 2023 y el auto del 16 de noviembre de 2023, proferidos por la autoridad judicial accionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Radicado: 11001-03-15-000-2024-00262-01 Accionante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes Se revoca la sentencia de primera instancia 2 25000-23-42-000-2018-00254-01, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<PRIMERA: Que el Honorable Consejo de Estado concede al señor Darwin Darío Cadrazco Fuentes, la tutela interpuesta, con el fin de proteger sus derechos constitucionales fundamentales: derecho a la igualdad, derecho al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia conforme a los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.

SEGUNDA: Que el Honorable Consejo de Estado, ampare los derechos constitucionales fundamentales: derecho a la igualdad, derecho al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia y disponga dejar sin efectos las decisiones adoptadas por la Sección Segunda-Subsección “A”, Sala de lo Contencioso Administrativo- del Consejo de Estado., con la expedición de la providencia proferida por esta instancia judicial, el 22 de junio de 2023, notificada el 31 de julio de 2023, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la providencia proferida por esta instancia judicial, el 22 de junio de 2023, notificada el 31 de julio de 2023, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la providencia proferida el 23 de abril de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”, y con la providencia proferida el 16 de noviembre de 2023, notificada el 4 de diciembre de 2023, por la cual no se accedió a la solicitud de corrección, aclaración y/o adición de la providencia proferida el 22 de junio de 2023; solicitadas por la parte demandante, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicación No. 25000-23-42-000-2018- 00254-01 (2646-2021).

TERCERA: Que el Honorable Consejo de Estado, con base en lo anterior, ordene a la Sección Segunda-Subsección “A”, Sala de lo Contencioso Administrativo- del Consejo de Estado., que profiera una nueva providencia, mediante la cual se confirme la providencia proferida el 23 de abril de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección “E”, en reconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, del accionante dentro de la presente demanda de tutela>>.

B. Hechos 3.1.- El accionante estuvo vinculado como bombero al Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. (código 475, grado 15) entre el 1° de diciembre de 2013 y el 31 agosto de 2015. Tenía una jornada laboral por turnos de 24 horas de trabajo y 24 horas de descanso. 3.2.- El 31 de agosto de 2015 el accionante presentó una petición en la que solicitó el reconocimiento y pago de las horas extra, los recargos nocturnos, dominicales y Radicado: 11001-03-15-000-2024-00262-01 Accionante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes Se revoca la sentencia de primera instancia 3 feriados y los descansos compensatorios que se causaron desde su vinculación, pues había laborado más de 44 horas semanales. 3.3.- El 12 de noviembre de 2015, mediante Resolución 731 de 2015, el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. respondió la solicitud y reliquidó la nómina del accionante así: (i) reconoció un pago por 50 horas extra diurnas al mes;

(ii) reajustó los recargos por trabajo nocturno, dominical y feriado; y (iii) negó el reconocimiento a los descansos compensatorios porque encontró que ya habían sido disfrutados por el trabajador. Para calcular el valor de las horas extra y los recargos, expuso que se tasó una fracción de hora equivalente a la asignación básica mensual dividida por ciento noventa (190) horas.

Informó que si se resta lo pagado inicialmente al accionante con el resultado de la reliquidación, se obtiene un valor negativo de un millón novecientos setenta y nueve mil quinientos ochenta y nueve pesos (- $1.979.589) y que, por ende, no tenía ningún saldo a favor. El accionante presentó recurso de reposición contra el acto. 3.4.- El 13 de julio de 2017, mediante Resolución 297 de 2017, el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. no repuso la Resolución 731 de 2015. 3.5.- El 31 de enero de 2018 el accionante demandó la nulidad de las resoluciones 731 de 2015 y 297 de 2017 del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de: <<las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales, incluyendo en la liquidación y reliquidación la prima de antigüedad, y demás emolumentos a que tiene derecho, desde el 13 de agosto de 2013 hasta cuando se produzca la sentencia>>, más los intereses moratorios y la indexación a valor presente. 3.6.- Mediante sentencia del 23 de abril de 2021, la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones.

Consideró que, al calcular el valor de las horas extra y los recargos, la entidad dividió la asignación básica mensual sobre doscientos cuarenta (240) horas, cuando el máximo de horas mensuales de la jornada laboral ordinaria, según el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, es de ciento noventa (190) horas. 3.7.- El Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. apeló el fallo. 3.8.- Mediante sentencia del 22 de junio de 2023, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00262-01 Accionante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes Se revoca la sentencia de primera instancia 4 3.8.1.- Expuso que, por el sistema de turnos, el accionante laboró un promedio de trescientos sesenta (360) horas mensuales; esto es, ciento setenta (170) horas adicionales a la jornada laboral ordinaria.

Sin embargo, el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 limita la remuneración por horas extra a un máximo de 50 horas mensuales, y dispone que se debe compensar el tiempo laborado que excede este tope con un día hábil de descanso por cada 8 horas de trabajo. 3.8.2.- Encontró acreditado que el accionante disfrutaba de 15 días de descanso al mes, de manera que sí le fueron compensadas las horas extra que excedían el tope de remuneración. Además, advirtió que la liquidación efectuada por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. le reconoció el pago por las 50 horas extra mensuales y los recargos nocturnos y dominicales con una tasa equivalente a la asignación básica mensual dividida en ciento noventa (190) horas.

En consecuencia, concluyó que <<la entidad demandada realizó el ajuste solicitado en la reclamación administrativa (que la jornada ordinaria laboral del actor se delimitara en 190 horas mensuales y no en 240, y a partir de ello se reliquidaran las horas extra, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos)>>. 3.9.- El 3 de agosto de 2023 el accionante solicitó la corrección, adición y aclaración de la sentencia del 22 de junio de 2023. 3.10.- Mediante auto del 16 de noviembre de 2023, la Sección Segunda, Subsección A negó la solicitud porque el actor pretendió que se revisara la decisión. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente. 4.1.- Afirma que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado omitió valorar las pruebas documentales que se aportaron con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

En concreto, argumenta que no se tuvo en cuenta la certificación de turnos laborados expedida por la Subdirección de Gestión Humana del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., la cual daba cuenta de que la reliquidación ordenada en la Resolución 731 de 2015 contenía <<una cifra o número de recargos muy inferior>>. Agrega que la entidad no reconoció <<los recargos laborados y pagados>> y tampoco <<efectuó el pago de las horas extra, recargos y cesantías reclamadas y ordenadas en la sentencia de primera instancia>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00262-01 Accionante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes Se revoca la sentencia de primera instancia 5 4.2.- Manifiesta que se configuró un defecto sustantivo porque se interpretó de manera irrazonable y arbitraria el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, que establece una jornada laboral ordinaria de ciento noventa (190) horas mensuales para el cálculo de las horas extra y los recargos nocturnos, dominicales y feriados. 4.3.- Indica que la autoridad judicial desconoció la sentencia del 12 de febrero de 2015 de la Sección Segunda del Consejo de Estado1, en la cual se ordenó reliquidar los recargos nocturnos, dominicales y feriados con base en una jornada laboral ordinaria de ciento noventa (190) horas mensuales, y no de doscientos cuarenta (240) horas mensuales.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado (accionada) solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Además, señaló que no era procedente ordenar una nueva reliquidación de las horas extra, toda vez que el acto demandado le reconoció al accionante el valor correspondiente a las horas extra a partir de una jornada laboral de ciento noventa (190) horas y sin exceder el tope de 50 horas extra mensuales. 6.- El Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. (tercero con interés) solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de un derecho patrimonial y que, en todo caso, el accionante podía acudir al recurso extraordinario de revisión para elevar sus inconformidades frente a las providencias atacadas. E. Fallo impugnado 7.- Mediante sentencia del 15 de marzo de 2024, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

En particular, expuso que el escrito de tutela reitera los argumentos esgrimidos en el proceso ordinario. Además, que los reparos que ahora se pretenden en sede de tutela se limitan a la mera determinación de aspectos legales, sin que se advierta una vulneración o amenaza a derechos fundamentales. Finalmente, precisó que el cargo por el desconocimiento del precedente judicial carece de una carga argumentativa mínima porque el actor no explicó cuál es la 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 12 de febrero de 2015, radicado 25000-23-25-000-2010-00725-01. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00262-01 Accionante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes Se revoca la sentencia de primera instancia 6 fuerza vinculante de la sentencia invocada ni cuáles son las reglas jurisprudenciales aplicables al asunto ordinario.

F. Impugnación 8.- Mediante escrito radicado el 26 de abril de 2024, el accionante Darwin Darío Cadrazco Fuentes impugna la sentencia del 15 de marzo de 2024 de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. Afirma que la tutela sí supera el requisito de procedencia de la relevancia constitucional porque indicó, de manera precisa, las razones por las cuales se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Además, reiteró que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente.

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. En su lugar, negará el amparo solicitado porque no se configuran los defectos alegados. 9.1.- Al respecto, la Sala encuentra que la acción de tutela sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional.

El accionante alega una violación a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia e invoca los defectos en los que habría incurrido la providencia acusada. Así mismo, constata que los cargos no fueron objeto de análisis en el proceso ordinario, toda vez que los presuntos defectos se presentaron en la sentencia de segunda instancia, que revocó la decisión de primer grado y contra la cual no proceden recursos. 9.2.- Por otra parte, aunque el accionante también se refiere al auto del 16 de noviembre de 2023 (que resolvió una solicitud de adición, aclaración y corrección), no invocó ningún defecto respecto de esta providencia, y en todo caso la autoridad judicial dejó en firme la decisión. Además, todos los reproches elevados en el escrito de tutela están orientados a cuestionar la admisibilidad constitucional del fallo de segunda instancia. En consecuencia, el análisis de la Sala se concentrará en la sentencia del 22 de junio de 2023 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

G.- Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Radicado: 11001-03-15-000-2024-00262-01 Accionante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes Se revoca la sentencia de primera instancia 7 10.- Los requisitos generales de procedencia se cumplen porque (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el asunto es de relevancia constitucional, por las razones expuestas anteriormente; (iii) se cumple el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) se cumple con el requisito de la inmediatez porque la tutela se presentó dentro del término prudencial de seis meses precisado por esta Corporación2 y por la Corte Constitucional3: la sentencia reprochada se notificó el 31 de julio de 2023, pero el accionante solicitó la adición, aclaración y corrección de la providencia, la cual fue resuelta en auto del 16 de noviembre de 2023 y notificada el 4 de diciembre de 2023; y (v) no es una decisión proferida en sede de tutela.

H.- No se configura el defecto fáctico porque la autoridad judicial accionada no valoró arbitraria o caprichosamente las pruebas 11.- La Sala considera que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado no incurrió en un defecto fáctico porque sí valoró íntegramente el acervo probatorio. En el subtítulo 2.3 de la sentencia del 22 de junio de 2023 relacionó los hechos jurídicamente relevantes con las pruebas aportadas al proceso; entre ellas, las documentales que el actor reclama como desconocidas.

Particularmente, sobre la certificación de los turnos expedida por la Subdirección de Gestión Humana del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., se precisó lo siguiente: <<Ahora, continuando con el análisis se observa que en el proceso obra certificación de los turnos laborados por el demandante, expedida por la subdirectora de Gestión Humana de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos, de la que se extrae que trabajó en jornada de 24 horas de labor por 24 horas de descanso que incluye horas diurnas y nocturnas, alternando en una semana 4 días de trabajo y 3 de descanso y en la siguiente, 3 días de labor y 4 de descanso, por lo que en una semana laboraba 72 horas y en la otra 96, lo que arroja un promedio de 360 horas en el mes, superando de esta forma la jornada ordinaria legal de 44 horas semanales (190 horas mensuales).

Así pues, como el señor Cadrazco Fuentes trabajó aproximadamente 360 horas al mes por el sistema de turnos y la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, entonces laboró 170 horas adicionales (o incluso más), es decir, tiempo extra, de las cuales sólo se pueden pagar en dinero 50 horas al mes, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.

Dicha norma prescribe que las horas extras laboradas que excedan el tope señalado, se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada ocho horas de trabajo>>. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00262-01 Accionante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes Se revoca la sentencia de primera instancia 8 11.1.- Además, no se advierte que la valoración hubiese sido arbitraria o caprichosa. En efecto, a partir de la certificación expedida por la Subdirección de Gestión Humana del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., la autoridad judicial encontró acreditado que el actor sí había laborado alrededor de ciento setenta (170) horas de trabajo suplementario al mes.

Sin embargo, concluyó que no había lugar a reconocer una remuneración por cada una de las horas extra laboradas porque el artículo 36 del Decreto 1042 de 19784 establece un tope de 50 horas mensuales a la remuneración por trabajo suplementario. 11.2.- De lo anterior se colige que, aunque sí se probó que el actor laboró más de 50 horas extra al mes, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado concluyó que ello no implicó una ilicitud del acto administrativo demandado.

Lo anterior en virtud de que, en todo caso, la entidad únicamente podía reconocerle una remuneración suplementaria por 50 horas extra mensuales, como efectivamente lo hizo. A su vez, encontró que el trabajo suplementario que excedió ese límite se le compensó con una jornada de descanso de 24 horas por cada turno de trabajo: <<Según la prueba documental obrante en el expediente el actor disfrutaba de 15 días de descanso al mes, es por ello que le es dable concluir a la Sala que el tiempo extra que excedió el tope legalmente permitido, fue debidamente compensado con el turno de descanso de 24 horas.

A igual conclusión arribó el tribunal>>. I.- No se configura el defecto sustantivo ni el desconocimiento del precedente porque la autoridad judicial accionada sí aplicó la jornada laboral ordinaria de ciento noventa (190) horas mensuales establecida en el decreto reglamentario y en la jurisprudencia 12.- El accionante alega que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado desconoció el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

A su juicio, en el acto demandado no se aplicó la jornada laboral ordinaria de ciento noventa (190) horas mensuales para el cómputo de la remuneración por horas extra y recargos nocturnos, dominicales y feriados. 4 <<ARTÍCULO 36. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.

El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: (…) d) En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales [literal modificado por el artículo 13 del Decreto 10 de 1989]. e) Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00262-01 Accionante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes Se revoca la sentencia de primera instancia 9 12.1.- Pues bien, al calcular el factor salarial por hora siguiendo lo ordenado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, se obtiene el siguiente resultado: Año Asignación básica mensual (A) Jornada laboral ordinaria (B) Valor por hora (A ÷ B) 2013 $1.357.633 190 horas $7.145 2014 $1.407.051 190 horas $7.406 2015 $1.479.655 190 horas $7.788 12.2.- En este sentido, la Sala advierte que la Resolución 731 de 2015 del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. sí se ajustó a las normas legales y jurisprudenciales invocadas, pues la liquidación allí contenida sí comprendió un factor salarial por hora de (i) $7.145 para 2013;

(ii) $7.406 para 2014 y (iii) $7.788 para 2015. Además, la decisión de la autoridad judicial accionada se fundamentó – justamente– en que los cálculos de la Resolución 731 de 2015 se basaron en un factor salarial por hora equivalente a la asignación básica mensual dividida en ciento noventa (190) horas mensuales; no en doscientos cuarenta (240) horas, como lo había asumido el juez ordinario de primera instancia. Por lo tanto, se constata que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo. 13.- Por los mismos motivos, tampoco se advierte un desconocimiento del precedente sentado en la sentencia del 12 de febrero de 2015 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En efecto, la autoridad judicial accionada citó y aplicó la razón de la decisión de la sentencia invocada, según la cual la jornada laboral ordinaria de los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. es la dispuesta en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. Con base en lo anterior, consideró que la jornada de ciento noventa (190) horas mensuales sí era aplicable al actor y concluyó que, por ende, los cálculos de la Resolución 731 de 2015 se ajustaron a la ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y, en su lugar, NIÉGASE el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00262-01 Accionante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes Se revoca la sentencia de primera instancia 10 SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado