Micelio
05001233100020100216101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-08-18

Radicación interna: 57759 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Maria Judith Ceballos De Lopez, Flor Marleny Valderrama, William Albeiro Lopez Ceballos·Demandado: Nacion- Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 9 de diciembre de 2022 Radicación: 05001-23-31-000-2010-02161-01 (57.759) Actor: William Alveiro López Ceballos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Daño especial Síntesis del caso: El demandante fue vinculado a la investigación penal por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado.

La fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y posteriormente profirió resolución de preclusión Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 21 de octubre de 2010, William Alveiro López Ceballos, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).

Radicación: 05001-23-31-000-2010-02161-01 (57.759) Actor: William Alveiro López Ceballos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 2 de 14 reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad2.

La medida de aseguramiento de detención preventiva se le impuso dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado. 2. En la demanda se presentó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “1.- Se declare que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los solicitantes: WILLIAM ALBEIRO LÓPEZ CEBALLOS, FLOR MARLENY VALDERRAMA y MARÍA JUDITH CEBALLOS DE LÓPEZ, por haber sido sometido el primero de los citados, a la privación injusta de la libertad y vinculación a un proceso penal entre los días 11 de agosto de 2006 y 12 de agosto de 2008, cuando se profiere la preclusión de la instrucción, ya que se configura la figura de LA NO COMISIÓN DE LA CONDUCTA QUE SE LE IMPUTABA, por los punibles de secuestro extorsivo en concurso material heterogéneo con homicidio agravado”. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales William Alveiro López Ceballos3 Víctima directa 100 SMLMV María Judith Ceballos de López Madre de la víctima directa 100 SMLMV Flor Marleny Valderrama Compañera permanente de la víctima directa 200 SMLMV Daño emergente y lucro cesante William Alveiro López Ceballos Víctima directa $150.000.000 4.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos4: 5. 1) El 11 de agosto de 2006, William Alveiro López Ceballos fue capturado debido a su presunta participación en la comisión de los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado. 6. 2) El 19 de abril de 2007, la Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del circuito especializados de Medellín resolvió “no revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva” en su contra. 2 Folios 8 al 44 Cuaderno del Tribunal No. 2. 3 Se advierte que la demanda refirió al demandante principal con el nombre de William Albeiro López Ceballos, sin embargo, en su registro civil de nacimiento y su cédula de ciudadanía se constata que en realidad corresponde a William Alveiro López Ceballos. 4 La Sala advierte que la información sobre las actuaciones que se surtieron al interior del proceso penal se soportan en los fundamentos fácticos presentados en la demanda y de lo consignado en la providencia de 12 de agosto de 2008 proferida por la Fiscalía 24 Delegada ante los Jueces Penales del circuito especializados de Medellín. Folios 29 al 44 del Cuaderno del Tribunal No. 2.

Radicación: 05001-23-31-000-2010-02161-01 (57.759) Actor: William Alveiro López Ceballos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 3 de 14 7. 3) Esta decisión fue revocada el 25 de mayo de 2007 por la Unidad de Fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Medellín – Fiscalía 3, quien ordenó la libertad del demandante al considerar que no se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para mantener la medida de aseguramiento. 8. 4) El 12 de agosto de 2008, la Fiscalía 24 delegada ante los Jueces Penales del circuito especializados de Medellín profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de William López Ceballos porque concluyó que no tuvo participación en los hechos por los cuales era investigado. 1.2.

Posición de la parte demandada 9. El 15 de junio de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que indicó no constarle los hechos y se opuso a las pretensiones allí formuladas5. En su escrito afirmó haber actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, sin extralimitación o abuso de sus competencias, por lo que advirtió la inexistencia de un error judicial, defectuoso funcionamiento en la administración de justicia o privación injusta de la libertad. 10.

En ese sentido, sostuvo que la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos legales exigidos para su imposición, por lo que fue proporcional y razonable. Finalmente, propuso las excepciones que denominó “aplicación de la teoría de las cargas públicas”, “ausencia de daño antijurídico”, “prudencia, diligencia y cuidado de la Fiscalía General de la Nación al resolver la situación jurídica al apoyarse en dos indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con el mandato legal”, “actuación conforme a derecho y en cumplimiento de un deber – poder legal” y la “inexistencia de la obligación de indemnizar”. 1.3.

Sentencia de primera instancia 11. El 19 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó Sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6. Para el efecto, estableció la responsabilidad de la Fiscalía 5 Folios 68 al 77 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 6 Folios 448 al 457 del Cuaderno del Consejo de Estado.

En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “1. DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños antijurídicos ocasionados a los demandantes derivados de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor WILLIAM ALVEIRO LÓPEZ CEBALLOS desde el 11 de agosto de 2006 y el 29 de mayo de 2007, esto es por el espacio de 9 meses y 8 días, conforme a lo expuesto. //2.

CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen en el siguiente cuadro consolidado: 2.1.- Perjuicios morales NOMBRE CALIDAD PERJUICIOS MORALES William Albeiro López Ceballos Víctima 80 S.M.L.M.V. María Judith Ceballos de López Madre 80 S.M.L.M.V. Flor Marleny Valderrama Compañera permanente 80 S.M.L.M.V. Radicación: 05001-23-31-000-2010-02161-01 (57.759) Actor: William Alveiro López Ceballos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 4 de 14 General de la Nación bajo los presupuestos de un régimen objetivo, según el cual, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, el aquí demandante habría sufrido un daño que no estaba en la obligación jurídica de soportar.

Por lo anterior, reconoció para William Alveiro López Ceballos, su madre y su compañera permanente, el equivalente a 80 SMLMV, para cada uno, por concepto de perjuicios morales. Además, la suma de $40.976.698 a título de lucro cesante. 1.4. Recurso de apelación 12. El 1 de febrero de 2016, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia7, en el que insistió en el cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, por lo que señaló que no se reunían los presupuestos necesarios para la configuración de la responsabilidad estatal.

Además, la medida de aseguramiento de detención preventiva estuvo debidamente fundamentada y observó los requisitos legales exigidos para su adopción, de modo que no se había ocasionado una carga desproporcionada al entonces procesado. Asimismo, sostuvo que la legalidad de la medida de aseguramiento fue avalada por el juez de garantías competente, por lo que estaba configurada su falta de legitimación pasiva en la causa. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 13.

La parte demandante solicita la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de William Alveiro López Ceballos, en desarrollo de la investigación penal adelantada por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado. En esta instancia, la Fiscalía General de la Nación adujo que su actuación se ajustó a sus deberes legales y constitucionales, por lo que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales, y la detención que sufrió el demandante principal correspondía a una carga que estaba obligado jurídicamente a soportar. 14.

Dentro del expediente se encuentra probado que, William Alveiro López Ceballos fue privado de su libertad, desde el 17 de agosto de 2006 hasta el 29 2.2. Perjuicios materiales - Lucro cesante-: Se reconoce a favor del señor William Alveiro López Ceballos la suma de cuarenta millones novecientos setenta y seis mil seiscientos noventa y ocho pesos ($40.976.698). // TERCERO. NEGAR las demás súplicas de la demanda (…)”. 7 Folios 238 al 257 del Cuaderno del Tribunal No. 1.

Radicación: 05001-23-31-000-2010-02161-01 (57.759) Actor: William Alveiro López Ceballos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 5 de 14 de mayo de 20078, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado, que finalizó el 12 de agosto de 2008 con resolución de preclusión, proferida por la Fiscalía 24 delegada ante los Jueces Penales del circuito especializados de Medellín9. 15.

La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, si bien no se cuenta con la constancia de ejecutoria de la decisión que puso fin al proceso penal, de acuerdo con las respectivas normas procesales, ésta debió quedar en firme el 25 de agosto de 200810.

A partir de lo anterior, en principio, la parte demandante tenía hasta el 26 de agosto de 2010 para presentar la demanda de manera oportuna. Sin embargo, este plazo se suspendió entre el 12 de agosto y el 20 de octubre de 2010, en virtud de la solicitud de conciliación presentada ante la Procuraduría 113 Judicial Administrativa de Antioquia11.

En consecuencia, dado que el escrito se radicó el 21 de octubre de 201012, se concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 16. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de mantener la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pero ajustará los perjuicios materiales e inmateriales, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares.

Si bien en el expediente no obra la providencia que le impuso la medida de aseguramiento al demandante principal, lo que impide determinar si se configuró una falla en el servicio, lo cierto es que William Alveiro López Ceballos sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar. 17. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad.

Luego, dado que no se cuenta con la providencia que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial. Ante la ausencia de la 8 Según la constancia emitida por el INPEC el 27 de abril de 2015. Folio 143 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 9 Folios 29 al 45 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 10 En el expediente no se cuenta con la constancia de ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, proferida el 12 de agosto de 2008.

Sin embargo, si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente -, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha decisión debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 25 de agosto de 2008. En efecto, según la legislación procesal penal, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso, 13, 14 y 15 de agosto-.

Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -13 de agosto. Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 20 de agosto y, después, correría el término de ejecutoria, es decir, 21, 22 y 25 de agosto de 2008.

Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la aludida providencia. 11 Folios 45 al 47 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 12 Folio 56 del Cuaderno del Tribunal No. 2 Radicación: 05001-23-31-000-2010-02161-01 (57.759) Actor: William Alveiro López Ceballos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 6 de 14 culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2.

Identificación del daño 18. En el expediente se encuentra probado que, William Alveiro López Ceballos sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, desde el 17 de agosto de 2006 hasta el 29 de mayo de 2007, esto es, por un período de 9 meses y 13 días. 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial 19.

Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 201813, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.

Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada14. 20. La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”. 21.

A partir de dichas consideraciones, y como lo ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores, el juez de la responsabilidad tiene el deber de analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio.

En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de 13 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 14 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia14, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”.

Radicación: 05001-23-31-000-2010-02161-01 (57.759) Actor: William Alveiro López Ceballos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 7 de 14 la población- y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad.

Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como daño especial, debe considerarse que, a partir de la gravedad y anormalidad del daño, debe establecerse el derecho a la indemnización. 22. En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicas- y de equidad, que la persona no deba soportarlo, como se predica en este caso respecto del demandante principal.

Este análisis, como se mencionó, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 201815. 23. Así, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible.

Por ello, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo que finalmente se prolongó. 24.

La Sala advierte que, en el expediente no obra la providencia mediante la cual se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante principal, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión, con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no. Pero, ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial, se analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad. 25.

La providencia de 12 de agosto de 2008 proferida por la Fiscalía 24 delegada ante los Jueces Penales del circuito especializados de Medellín, que profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de William Alveiro López Ceballos, acogió los mismos motivos que llevaron a la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal de Medellín a revocar la medida de aseguramiento. 26.

En esta decisión se explicó que William López Ceballos prestó un servicio de transporte como conductor de taxi, sin tener conocimiento previo de los planes de sus ocasionales clientes, quienes posteriormente secuestraron y le dieron muerte a Rodrigo de Jesús Salazar García. Ante la denuncia formulada por la cónyuge de la víctima de secuestro, se ordenaron una serie de 15 Al respecto ver, entre otras, las providencias de esta Subsección: Sentencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 42.409, Sentencia de 13 de febrero de 2020, Exp. 43.482, Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 51.049;

Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 50.394; Sentencia de 6 de noviembre de 2020, Exp: 45.161, entre otras. Radicación: 05001-23-31-000-2010-02161-01 (57.759) Actor: William Alveiro López Ceballos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 8 de 14 interceptaciones telefónicas que fueron adelantadas por la DIJIN de la Policía Nacional.

En ellas, se logró identificar que los presuntos captores realizaron dos llamadas a la residencia del demandante, sin embargo, se desconocía el contenido del diálogo sostenido, y ante tal vacío probatorio, se determinó que las llamadas correspondieron al pedido de los autores del hecho para ser recogidos en el municipio donde se encontraban y trasladarlos nuevamente a Medellín. Solicitud a la cual William López se habría negado. 27.

De otro lado sostuvo que, ante la negativa de William López Ceballos de prestar nuevamente un servicio, se tomó por cierto que no había adquirido un compromiso previo con los delincuentes. Además, consideró que tampoco existió un sobrepago por el servicio prestado, pues el viaje habría costado $50.000 más gasolina y peajes, precio justo y usual por un transporte desde Medellín hasta El Peñol.

A partir de lo anterior, concluyó que la imputación de los delitos se fundó en conjeturas y sin el debido respaldo probatorio, pues no fue posible comprobar un acuerdo previo. Así lo sostuvo el fiscal delegado (se transcribe): “El meollo del asunto radica, según quedó consignado atrás, en que mientras la Fiscalía de primer grado encontró que López Ceballos estaba enterado de cuáles eran los planes de los individuos que transportó en el taxi hasta el municipio El Peñol en esa madrugada del tres de agosto del año pasado, la defensa aduce que su asistido se limitó a prestarles el servicio de transporte, sin conocer con qué intenciones viajaban a la citada municipalidad.

Y la realidad es que la prueba recaudada no permite arribar a la conclusión que llegó la Fiscal instructora, so pena de entrar en conjeturas y suposiciones, de manera que, de una vez hay que anunciar, las glosas del recurrente son procedentes.” 28. Como puede observarse, en el proceso penal no se probó, con el grado de certeza necesario la responsabilidad del ahora demandante en los hechos investigados, razón por la cual se profirió resolución de preclusión a su favor ante la insuficiencia de material probatorio que diera cuenta de su participación en los hechos investigados. 29.

Así las cosas, se encuentra que el entonces procesado estuvo privado de la libertad por un tiempo considerable, debido a una investigación penal que cursó por delitos de notoria gravedad, pero en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia, ante las importantes dudas que existían acerca de su participación en las conductas investigadas.

Por lo anterior, al no existir ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad, se le generó un daño anormal, especial y grave, que deberá ser indemnizado, como así se ordenará. Radicación: 05001-23-31-000-2010-02161-01 (57.759) Actor: William Alveiro López Ceballos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 9 de 14 2.4.

Entidad a la que se le atribuye el daño 30. La Sala no advierte la configuración del hecho de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Además, como no se cuenta con la diligencia de indagatoria, ni la providencia mediante la cual se decretó la medida de aseguramiento, no es posible determinar si sus intervenciones influyeron en la imposición de dicha medida restrictiva de la libertad. 31.

Ahora, de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 200016, la Fiscalía General de la Nación mantiene su competencia solo hasta cuando inicia la etapa de juicio, lo que ocurre a partir de la ejecutoria de la Resolución de acusación. Debido a que en el presente asunto la privación de la libertad se prolongó hasta antes de la resolución de preclusión de la investigación, se advierte que en la causación del daño participó únicamente la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, dicha entidad debe responder por el daño generado con ocasión de la detención de la víctima directa. 2.5.

Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 32. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 33.

Con el fin de unificar las reglas sobre la prueba y cuantificación de los perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera de esta corporación, en Sentencia de 29 de noviembre de 202117, mantuvo la presunción de la afectación moral respecto de la víctima directa y estableció los topes máximos para ser observados en la tasación de su indemnización. Esto último, en función del tiempo de la detención (cuyo incremento es progresivo) y en consideración a la proporcionalidad respecto de los topes fijados para otro tipo de daños (v.gr. en caso de muerte). 16 Ley 600 de 2000.

Artículo 400. Apertura a juicio. “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. (…)” 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2021, Exp. 46681.

Según esta providencia, si la privación de la libertad tuvo una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a 5 SMLMV. Si la privación tuvo una duración superior a un mes, por cada mes adicional transcurrido, se adicionan 5 SMLMV; y además, por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 SMLMV.

En todo caso, la indemnización no podrá superar los 100 SMLMV, salvo que se acrediten circunstancia que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral padecido; en dicho evento el tope máximo será de 300 SMLMV. Radicación: 05001-23-31-000-2010-02161-01 (57.759) Actor: William Alveiro López Ceballos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 10 de 14 34.

En la misma decisión se determinó que la prueba del parentesco dentro del primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, constituye presunción del perjuicio moral para ellos, para lo cual estableció como monto máximo, el reconocimiento del 50% de la suma que le correspondería a la víctima directa.

Adicionalmente, precisó que para los demás demandantes, en caso de acreditar los perjuicios morales, el máximo que se aplicaría sería del 30%. No obstante, indicó que para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas, “la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso”. 35.

Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata, al igual que para las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013, como ocurre en este caso. 36.

Por lo anterior, dado que William Alveiro López Ceballos permaneció privado de la libertad durante 9 meses y 13 días a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la Sala reconocerá a su favor la suma equivalente a 47,16 SMLMV. 37. Adicionalmente, el parentesco de María Judith Ceballos de López- madre de la víctima directa18- y Flor Marleny Valderrama- compañera permanente de la víctima directa19- se encuentra debidamente acreditado.

Por otra parte, respecto a la intensidad de los perjuicios sufridos, los testimonios recaudados en el proceso refirieron, de manera concreta, el sentimiento de tristeza que este hecho le generó a cada una20. Por ello, la Sala le concederá a cada una el 50% de la suma reconocida a favor de la víctima directa, es decir, el equivalente a 23,58 SMLMV. 18 Registro Civil de William Alveiro López Ceballos.

Folio 2 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 19 Al valorar la declaración de Elkin Darío Pinto Ortiz, rendida el 28 de abril de 2014 en el presente proceso de reparación directa, ante el Juzgado 2 Promiscuo municipal y de control de garantías de Sabaneta – Antioquia (comisionado). El testigo afirmó que conocía a la víctima directa desde el mes de marzo de 2006 porque eran conductores de taxi y compartían el mismo lugar de trabajo.

Así mismo, sostuvo que, “para la época que William fue privado de la libertad convivía con su compañera permanente la señora Flor Marleny Valderrama (…)”. Folios 133 y 134 del Cuaderno del Tribunal No. 2 20 Según se explicó en la declaración de Elkin Darío Pinto Ortiz el 28 de abril de 2014, ante el Juzgado 2 promiscuo municipal y de control de garantías de Sabaneta – Antioquia (comisionado), quien identificó que el núcleo familiar conformado por los referidos demandantes.

Adicionalmente, aseguró que, “Flor Marleny mantenía muy triste, angustiada y muy preocupada por la situación de su esposo, de su compañero, al igual que su madre, la señora María Judith que ya por su avanzada edad se enfermó mucho debido a las preocupaciones que tenía sobre el bienestar de su hijo (…) mantenían angustiadas por las necesidades que este pudiera estar pasando dentro del centro penitenciario por su seguridad, alimentación y esto hacía que estuvieran deprimidas y tristes.

(…) La familia se vio pasando necesidades y tocando puertas para que les brindaran ayuda económica para suplir sus necesidades básicas y las de William”. Folios 133 y 134 del Cuaderno del Tribunal No. 2 Radicación: 05001-23-31-000-2010-02161-01 (57.759) Actor: William Alveiro López Ceballos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 11 de 14 38.

De otro lado, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.

Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. 39. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás21, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad22.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad23. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de William Alveiro López Ceballos. 40.

En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará24. 41. En consecuencia, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por los perjuicios causados y reconozca que se ordenó su detención en un proceso penal en el que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a esta entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le 21 Corte Constitucional.

Sentencia C-489 de 2002. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, en la que se señaló: “se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” (subrayas fuera del texto). Radicación: 05001-23-31-000-2010-02161-01 (57.759) Actor: William Alveiro López Ceballos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 12 de 14 será entregado en físico a ella o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello procederá la Fiscalía General de la Nación una vez le sea indicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad así lo cumplirá de manera inmediata. 2.5.2 Perjuicios materiales 42. La Sentencia de primera instancia reconoció la suma de $40.976.698 a favor de William Alveiro López Ceballos, por concepto de lucro cesante.

La Sala encuentra acreditado este perjuicio dado que, para el momento de su detención, el demandante desempeñaba una actividad productiva, debido al ejercicio de oficio como taxista, tal como se constata con algunas piezas del proceso penal y los testimonios practicados en el curso del proceso25. No obstante, no se concluirá lo mismo respecto del monto mensual devengado, como quiera que no se aportaron elementos de juicio dirigidos a este propósito26. 43.

En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente27, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda. Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $9.625.801,0228, la cual será reconocida a favor de William Alveiro López Ceballos. 25 De acuerdo con la identificación que se hizo del procesado en las Sentencias de primera y segunda instancia, y la declaración de Elkin Darío Pinto Ortiz rendida el 28 de abril de 2014, ante el Juzgado 2 Promiscuo Municipal y de Control de Garantías de Sabaneta – Antioquia, quien aseguró que “para esa época yo también me desempeñaba como conductor de taxi, compartíamos el mismo lugar de trabajo, acopio, sitio permitido para poder esperar el llamado de los clientes que necesitaran el servicio de transporte de taxi, como compartíamos en el mismo lugar y desempeñábamos el mismo trabajo, nos hicimos muy buenos amigos”.

Folios 133 y 134 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 26 Al respecto, si bien se cuenta con el certificado expedido por Henry Zapata en el que manifestó que William Alveiro López Ceballos laboró como conductor de su vehículo, con un salario promedio diario de $40.000, así como la constancia de la empresa Tax Super que constata el tiempo de vinculación laboral, y el testimonio de Elkin Darío Pinto, quien afirmó el promedio de los ingresos del demandante; lo cierto es que el monto del ingreso mensual no se encuentra debidamente acreditado.

En efecto, el certificado expedido por el propietario del taxi no cuenta con respaldo contable ni de ningún tipo. De igual forma, la constancia expedida por la empresa de taxis no refleja la forma de vinculación de la víctima directa, ni de sus ingresos mensuales. Además, los testimonios no dan certeza sobre el monto devengado. 27 De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “[e]l ingreso base de liquidación debe ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos (…) pero [cuando] se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 28 Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 1.000.000 x (1+ 0.004867)9.43 - 1 0.004867 S = $ 9.625.801,02 Radicación: 05001-23-31-000-2010-02161-01 (57.759) Actor: William Alveiro López Ceballos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 13 de 14 2.6.

Costas 44. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia de 19 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de William Alveiro López Ceballos, durante el periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2006 hasta el 29 de mayo de 2007.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: Demandante Monto William Alveiro López Ceballos 47,16 SMLMV María Judith Ceballos de López 23,58 SMLMV Flor Marleny Valderrama 23,58 SMLMV CUARTO: ORDENAR que la Fiscalía General de la Nación emita un comunicado en el cual ofrezca disculpas a William Alveiro López Ceballos por la afectación de su buen nombre con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos indicados en esta decisión.

QUINTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a William Alveiro López Ceballos la suma de $9.625.801,02 a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. Radicación: 05001-23-31-000-2010-02161-01 (57.759) Actor: William Alveiro López Ceballos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 14 de 14 SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del C.G.P. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 329 del C.G.P DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA