Radicado: 05001-23-33-000-2024-00867-01 (71790) Demandante: Simón Ospina Vélez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de reparación directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00867-01 (71790) Demandante: Simón Ospina Vélez Demandados: Municipio de Medellín y otro Tema: Se confirma el auto que rechazó la demanda de reparación directa por caducidad.
La acción se ejerció pasados dos años desde que el actor conoció que las medidas ordenadas por la autoridad de policía eran ineficaces para proteger su derecho de propiedad afectado por ocupaciones ilegales en sus predios. AUTO La sala1 resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 5 de agosto 20242 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. I. Antecedentes A. La demanda3 1.- El 14 de marzo de 2024 el señor Simón Ospina Vélez formuló acción de reparación directa contra el Municipio de Medellín y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios que sufrió por la ocupación ilegal de cuatro inmuebles de su propiedad identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 01N-5468962, 01N- 1 Esta decisión es proferida por la subsección, de conformidad con lo establecido en el literal g del numeral 2° del artículo 125 del CPACA, en concordancia con el numeral 1° del artículo 243 del mismo código. 2 Notificado por estado el 6 de agosto de 2024. 3 Índice 2 de Samai, ED_06.
Radicado: 05001-23-33-000-2024-00867-01 (71790) Demandante: Simón Ospina Vélez 2 5468963, 01N-5468964 y 01N-5468965, ubicados en la calle 57 E con carrera 16A 010- 10 de Medellín. 2.- Las pretensiones formuladas fueron las siguientes: <<PRIMERO: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Medellín y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños antijurídicos con ocasión de la omisión de sus funciones de (sic), respecto de la recuperación física del inmueble propiedad del señor Simón Ospina Vélez.
SEGUNDO: Que se condene al Municipio de Medellín y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el Área Remanente 1 identificada con Matrícula Inmobiliaria 01N - 5468962 al pago de la suma de mil ciento veinte seis millones seiscientos setenta mil novecientos veintiún pesos ($1.126.670.921), indexados para el momento de la sentencia, por concepto de perjuicios materiales, de conformidad con el cálculo y justificación contenida en el acápite de estimación razonada de la cuantía y tal como se probará en el proceso.
TERCERO: Que se condene al Municipio de Medellín y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el Área Remanente 2 identificada con Matrícula Inmobiliaria 01N - 5468963 al pago de la suma de dos mil trescientos sesenta y ocho millones doscientos setenta y un mil novecientos cuarenta y dos pesos ($2.368.271.942), indexados para el momento de la sentencia, por concepto de perjuicios materiales, de conformidad con el cálculo y justificación contenida en el acápite de estimación razonada de la cuantía y tal como se probará en el proceso.
CUARTO: Que se condene al Municipio de Medellín y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el Área Remanente 3 identificada con Matrícula Inmobiliaria 01N - 5468964 al pago de la suma de mil trescientos setenta millones ciento treinta y nueve mil novecientos ochenta y tres pesos ($1.370.139.983), indexados para el momento de la sentencia, por concepto de perjuicios materiales, de conformidad con el cálculo y justificación contenida en el acápite de estimación razonada de la cuantía y tal como se probará en el proceso.
QUINTO: Que se condene al Municipio de Medellín y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el Área Remanente 4 identificada con Matrícula Inmobiliaria 01N - 5468965 al pago de la suma de tres mil doscientos noventa y dos millones cuatrocientos noventa y cinco mil seiscientos ochenta pesos ($3.292.495.680), indexados para el momento de la sentencia, por concepto de perjuicios materiales, de conformidad con el cálculo y justificación contenida en el acápite de estimación razonada de la cuantía y tal como se probará en el proceso.
SEXTO: Ordenar al municipio de Medellín adelantar el procedimiento de enajenación voluntaria o expropiación con indemnización del inmueble propiedad del señor Simón Ospina Vélez (…)>>. Radicado: 05001-23-33-000-2024-00867-01 (71790) Demandante: Simón Ospina Vélez 3 3.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En 2017 el señor Iván Alonso Ospina Echeverri, en representación de su hijo Simón Ospina Vélez, formuló <<denuncia>> ante la Alcaldía de Medellín y ante la Estación de Policía del barrio Llanaditas, en la que puso de presente a las autoridades que los predios de su propiedad estaban siendo <<invadidos>> por miembros de grupos armados y que estos estaban haciendo amenazas en su contra. 3.2.- El 11 de octubre de 2017 el inspector Octavo de Policía Urbano de Medellín, en respuesta a la denuncia instaurada por el señor Iván Alonso Ospina, manifestó que se desplazó hasta el predio descrito por el denunciante y no encontró a ninguna persona en ese momento.
Sin embargo, dio cuenta de que el terreno se había adecuado para edificarlo y se construyeron cimientos y columnas para construir una vivienda, tal como se evidenciaba en fotografías tomadas durante la visita. 3.3.- A pesar de los informes y solicitudes del demandante, la Alcaldía de Medellín y la Policía Nacional no adelantaron ninguna acción policiva para la recuperación de los bienes ocupados de manera ilegal.
Ello configura una negación injustificada del disfrute del derecho fundamental del uso y goce de la propiedad privada. 3.4.- En declaración extrajuicio rendida el 19 de agosto de 2022 ante la Notaría 20 del Círculo de Medellín, el señor Luis Emilio Bedoya Patiño afirmó: i) que cuidaba el inmueble de propiedad del demandante; ii) que pudo evidenciar las primeras invasiones en 2015, y que de ellas dio aviso al propietario; iii) que fue desplazado del bien de manera forzosa por miembros de grupos ilegales; y iv) que en 2020, cuando tuvo que desplazarse, el 90% del predio estaba invadido. 3.5.- Debido a la imposibilidad de usufructuar el bien inmueble por la falta de diligencia de la Administración, el actor, a través de sendos derechos de petición, solicitó a varias entidades que adquirieran el predio. 3.6.- El 13 de enero de 2020 la Procuraduría General de la Nación, en atención a una solicitud verbal formulada por el accionante, solicitó a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín que analizara de fondo la petición de exoneración de impuestos presentada por el demandante ante la imposibilidad de usar su bien por los despojos.
Radicado: 05001-23-33-000-2024-00867-01 (71790) Demandante: Simón Ospina Vélez 4 3.7.- La caducidad de la acción no ha operado porque, tratándose de la <<ocupación temporal o permanente de inmuebles>>, el inicio del término para intentar la acción de reparación directa se produce desde cuando cesó la ocupación temporal. B. La decisión apelada4 4.- Por medio de auto proferido el 5 de agosto de 2024, notificado por estado del 6 de agosto siguiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por caducidad de la acción. Señaló que el daño reclamado se deriva de la omisión de las autoridades demandadas en relación con la recuperación del bien inmueble del señor Simón Ospina Vélez que había sido ocupado de hecho o invadido por terceros. 4.1.- Así las cosas, el demandante tuvo certeza de que la autoridad de policía no tomó medidas idóneas para recuperar su predio desde el 30 de octubre de 2019, fecha en la cual la Inspección Octava de Policía Urbana de Medellín le entregó copia del informe de visita efectuado a su inmueble el 11 de octubre de 2017, en el cual solo se ordenó la suspensión de la obra y la necesidad de individualización de los autores de la construcción ilegal en su bien. 4.2.- De acuerdo con lo anterior, los dos años de caducidad inicialmente vencían el 31 de octubre de 2021.
Sin embargo, con ocasión de la suspensión de términos derivada de la pandemia de la Covid-19, la oportunidad para presentar la demanda se amplió hasta el 5 de febrero de 2022. No obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 29 de junio de 2023, cuando ya había operado la caducidad. C. El recurso de apelación5 5.- Mediante memorial radicado el 12 de agosto de 2024 el demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda.
Argumentó que el razonamiento del tribunal es errado porque, a la fecha, la Administración aún no ha recuperado el inmueble, y por este motivo se le ha impedido el ejercicio del derecho a la propiedad privada. 4 Índice 3 de Samai, ED_17. 5 Índice 3 de Samai, ED_19. Radicado: 05001-23-33-000-2024-00867-01 (71790) Demandante: Simón Ospina Vélez 5 5.1.- En el caso de la oportunidad para demandar <<(…) cuando se trata de la ocupación temporal de inmuebles, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dejado claro que el término para accionar empieza a correr a partir del día siguiente que cesó la ocupación temporal, porque en ese momento se consolida el perjuicio>>. 5.2.- La tesis del tribunal implica que se debe demandar una vez la Administración conozca de la invasión. En concepto del apelante, esta tesis es irrazonable porque no sería entonces necesario esperar a que las entidades cumplan con su trabajo, sino que la demanda debería radicarse de manera paralela a las actuaciones administrativas. 5.3.- Según la decisión apelada, los municipios y departamentos tienen dos años para desalojar a los invasores de inmuebles ocupados ilegalmente, y si los afectados, en virtud del principio de confianza legítima no han demandado a la espera de recuperar su inmueble, perderían toda oportunidad de reclamar. 6.- Por medio de auto del 20 de agosto de 2024 el tribunal concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado.
II. Consideraciones 7.- La subsección confirmará la decisión del tribunal que rechazó por caducidad la acción de reparación directa porque la demanda no se formuló dentro del término de dos años establecido en el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA. El accionante conoció, al menos desde 2019, que la <<denuncia>> orientada a la protección de sus bienes no sería atendida en forma idónea por la Administración, por lo que desde ese momento inició la oportunidad para accionar. 8.- De acuerdo con las pruebas allegadas con la demanda se evidencia que el demandante conocía de las invasiones a sus predios, al menos, desde 2015.
En efecto: 8.1.- En declaración rendida ante la Fiscalía General de la Nación el 30 de agosto de 20226, el demandante afirmó que gracias al aviso del señor Luis Emilio Bedoya <<(…) fue posible por ejemplo en el año 2015 formular una denuncia de Policía ya mencionada en intentar (sic) contrarrestar una invasión y edificación violenta>>. 6 Índice 2 de SAMAI - 6ED_EXPTRIBUN_001Demandapdf(.pdf) NroActua 2 Demanda, Prueba documental 11 - Proceso Fiscalía. Radicado: 05001-23-33-000-2024-00867-01 (71790) Demandante: Simón Ospina Vélez 6 8.2.- De igual forma, en la petición radicada ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín el 28 de agosto de 20197, el actor solicitó se le exonerara del pago del impuesto predial de sus lotes invadidos <<por décadas>>.
Así mismo, en esta comunicación expuso que no podría recuperar la posesión de su inmueble porque ello implicaría adelantar cientos de procesos reivindicatorios y pagar costosas mejoras>>. 9.- Así mismo, de la comunicación remitida por la Inspección Octava de Policía Urbana de Medellín el 30 de octubre de 2017 y que tiene constancia de recibido del 30 del octubre de 20198, se puede observar que dicha autoridad informó las medidas que tomó como consecuencia de la <<denuncia>> interpuesta por el representante del demandante; estas consistieron en fijar carteles de suspensión de construcción de obra ilegal y solicitar a los miembros del cuadrante de Policía que intentaran individualizar a las personas que edificaban el predio ilegalmente. 10.- De acuerdo con lo anterior, no hay duda de que desde tal momento el actor conocía el contenido de las medidas adoptadas por la autoridad de Policía para proteger su propiedad.
Por ello, si las consideraba ineficaces o deficitarias, a partir de tal instante debió reclamar dicho déficit de protección ante esta jurisdicción. 11.- En cualquier caso, la sala estima que desde la petición del 29 de agosto de 2019 radicada ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín el actor realizó afirmaciones relacionadas con la supuesta pérdida definitiva de su derecho de posesión y la imposibilidad de lograr un acuerdo para la venta del inmueble.
Por lo tanto, incluso desde tal momento podría haberse iniciado el conteo de la oportunidad de la acción por parte del tribunal. 12.- En cuanto a los demás argumentos de la apelación, la subsección considera que ninguno de ellos cuenta con vocación de prosperidad. En efecto, respecto de la continuidad de la ocupación y el no inicio del término de caducidad hasta que la misma cese, la sala precisa que el artículo 164 del CPACA establece que la acción de reparación directa debe formularse <<dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el 7 Índice 2 de SAMAI - 6ED_EXPTRIBUN_001Demandapdf(.pdf) NroActua 2 Demanda, Prueba documental 4 - Derecho de petición de agosto de 2019 dirigido a la Secretaría de Hacienda. 8 Índice 2 de SAMAI - 6ED_EXPTRIBUN_001Demandapdf(.pdf) NroActua 2 Demanda - Prueba documental 3 - Respuesta Inspección 8ª de Policía Urbana.
Radicado: 05001-23-33-000-2024-00867-01 (71790) Demandante: Simón Ospina Vélez 7 demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia>>. 12.1.- En el caso concreto, la omisión causante del daño cesó desde el momento que la autoridad de Policía tomó medidas (aunque se consideren deficitarias) derivadas de la denuncia interpuesta por el representante del accionante.
Por ello, tanto el tribunal como esta sala coinciden en contar la oportunidad de la acción desde tal hito. 12.2.- La regla jurisprudencial según la cual el término de caducidad se debe contar desde la cesación de la ocupación aplica en aquellos eventos en los cuales es el Estado quién ocupa el inmueble. En este caso, según las afirmaciones de la demanda, el daño no se produjo por una ocupación realizada por el Estado, sino por las omisiones imputadas a la entidad demandada que permitieron que terceros ocuparan el predio del demandante.
En consecuencia, el término de caducidad se debe contar a partir de dicha omisión, como lo hizo el tribunal. 12.3.- Finalmente, la subsección resalta que la caducidad es una figura de orden público. Así entonces, no es cierto, como lo sugiere el apelante, que los ciudadanos en ejercicio de la confianza legítima puedan permanecer inactivos en el reclamo de sus derechos por el hecho de que la Administración deba protegerlos y garantizarlos.
En el evento en que tales personas constaten que el Estado, por acción u omisión, no ampara en debida forma sus garantías, es claro que deben tomar las medidas establecidas en el ordenamiento para conjurar tal déficit de protección. Sin duda, entre tales mecanismos se encuentra el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, las cuales deben ser ejercidas en las oportunidades determinadas por el legislador.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 5 de agosto de 2024, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico en los términos del artículo 201 del CPACA. Radicado: 05001-23-33-000-2024-00867-01 (71790) Demandante: Simón Ospina Vélez 8 TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado