CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00833-01 Actora: SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. TESIS: SE REVOCA EL AUTO APELADO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA.
LA PARTE ACTORA ACREDITÓ HABER AGOTADO EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD CUANDO INTERPUSO RECURSO CONTRA EL AUTO RECURRIDO. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 6 de julio de 2023, proferido por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que rechazó la demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial. 1 En adelante, el Tribunal. 2 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00833-01 Actora: SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I-.
ANTECEDENTES La sociedad SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., promovió demanda ante el Tribunal, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, tendiente a obtener la nulidad del artículo tercero del fallo con responsabilidad fiscal núm. 1606 de 28 de septiembre de 2022; y de los autos núms. 2026 de 26 de diciembre de 2022, “por el cual se decide sobre los recursos de reposición interpuestos contra el fallo con responsabilidad fiscal, se conceden los de apelación a que haya lugar y se toman otras decisiones”, y ORD-801119- 010-2023 de 26 de enero de 2023, “Por el cual se resuelve un recurso de queja contra el Auto No. 2026 de 26 de diciembre de 2022, un grado de consulta y se desatan unos recursos de apelación contra el Auto No. 1606 de 28 de septiembre de 2022, proferidos dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. PRF-2018-00152_1948”, expedidos por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 2 En adelante CPACA. 3 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00833-01 Actora: SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la demandada pagar la suma de $14.718.636.336 más los intereses que se hayan causado y pagado con ocasión de los actos demandados.
II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal, por auto de 6 de julio de 2023, rechazó la demanda por considerar que la parte actora no acreditó haber agotado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial. Manifestó que la parte actora no acreditó haber agotado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, en los términos establecidos en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 20213.
Señaló que comoquiera que el asunto objeto de debate no correspondía a un asunto no conciliable enlistado en el artículo 904 de la Ley 2220 de 30 de junio de 20225 ni se encontraba dentro de 3 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 4 “ARTÍCULO
90. ASUNTOS NO CONCILIABLES. No. son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: 1. Los que versen sobre conflictos de carácter tributario. 2. Aquellos que deban ventilarse a través de los procesos ejecutivos de los contratos estatales. 3. En los que haya caducado la acción. 4. Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, y aún procedan recursos en el procedimiento administrativo o este no estuviere debidamente agotado. 5.
Cuando la Administración cuente con elementos de juicio para considerar que el lado administrativo ocurrió por medios fraudulentos”. 5 “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”. 4 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00833-01 Actora: SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las excepciones previstas en el artículo 346 de la Ley 2080, debía rechazarse de plano la demanda en los términos del artículo 92 de la Ley 2220.
III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto de 6 de julio de 2023, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente: Sostuvo que contrario a lo afirmado por el Tribunal, sí agotó el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, distinto es que por “circunstancias ajenas a su voluntad” no aparezca acreditado dentro de los anexos radicados con la demanda.
Señaló que adelantó trámite de conciliación prejudicial, ante la Procuraduría 55 Judicial II Conciliación Administrativa Bogotá, 6 “ARTÍCULO 34. Modifíquese el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: […] El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación”. 5 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00833-01 Actora: SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme se evidencia en la constancia de conciliación fallida de 30 de mayo de 2023 que adjuntó con el presente recurso.
Indicó que en el presente caso el Tribunal debió inadmitir la demanda para que pudiera aportar la constancia de conciliación prejudicial y así poder continuar con el trámite de admisibilidad de la demanda. Expuso que la ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad no puede asimilarse a la omisión de anexar la constancia que acredite dicho requisito, por lo que el Tribunal erró al rechazar la demanda debido a que se encuentra probado dentro del proceso que sí agotó la conciliación prejudicial.
Insistió en que en los casos en que no se acredita el agotamiento del requisito de procedibilidad se debe inadmitir la demanda, conforme con lo previsto en el artículo 717 de la Ley 2220 y la jurisprudencia8 de la Sección Primera del Consejo de Estado sobre el tema. 7 “ARTÍCULO
71. INADMISIÓN DE LA DEMANDA JUDICIAL. Además de las causales establecidas en la ley, el juez de conocimiento inadmitirá la demanda cuando no se acredite que se agotó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, requisito que podrá ser aportado dentro del término para subsanar la demanda, so pena de rechazo”. 8 El recurrente hace referencia a las providencias de 9 de julio de 2020, proceso identificado con el núm. Único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00097-01; de 30 de enero de 2014, proceso identificado con el núm. Único de radicación: 25000-23-41-000-2012-00260- 01; y de 21 de noviembre de 2013, proceso identificado con el núm. Único de radicación: 2013-00136. 6 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00833-01 Actora: SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.2.
El Tribunal, mediante providencia de 8 de agosto de 2023, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación interpuesto por la parte actora. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 2439 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Comoquiera que en el asunto bajo examen el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de apelación. Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia 6 de julio de 2023, el TRIBUNAL rechazó la demanda al considerar que la parte actora no había agotado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial; y que el asunto objeto de controversia no se 9 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 7 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00833-01 Actora: SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraba dentro de las excepciones previstas en la ley para que no fuera necesario su cumplimiento.
Por su parte, la recurrente sostuvo que contrario a lo afirmado por el Tribunal sí agotó el requisito de procedibilidad; sin embargo, omitió allegar la constancia correspondiente con la radicación de la demanda por lo que procedió a allegarla con el recurso. Adicionalmente, señaló que, en su criterio, el Tribunal debió inadmitir la demanda para darle la oportunidad de acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad, circunstancia que no ocurrió. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos tanto en el auto que rechazó la demanda como en el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, interpuesto contra el mismo, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en el presente caso consiste en determinar si debía o no rechazarse la demanda de la referencia por no haberse acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial.
En tratándose de los requisitos de la demanda, el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080, 8 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00833-01 Actora: SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establece que cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en la que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho.
La norma en cita dispone: “[…] Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos. 1. Numeral modificado por el artículo 34 de la Ley 2080. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales […]”.
(Destacado fuera de texto). Por su parte, el artículo 92 la Ley 2220 de 30 de junio de 2022 establece que en los casos en que no se agote el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, es procedente el rechazo de plano de la demanda. La norma establece: “[…]
ARTÍCULO
92. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En la conciliación extrajudicial en asuntos laborales y de la seguridad social, se dará aplicación a lo previsto en los incisos 4 y 5 del artículo 89 de la presente ley. La ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad dará lugar al rechazo de plano de la demanda por parte del juez de conocimiento. 9 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00833-01 Actora: SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.
Con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en el trámite de conciliación extrajudicial contencioso administrativa se deberá aumentar, profundizar y hacer eficiente y eficaz el aprovechamiento de los datos, con la finalidad de generar valor social y económico, en el marco de lo establecido en la Ley 1581 de 2012.
PARÁGRAFO. La conciliación será requisito de procedibilidad en los eventos en que ambas partes sean entidades públicas […]”. Revisado el expediente de la referencia, la Sala advierte que la parte actora radicó la demanda el 23 de junio de 202310 y que de la lectura de los archivos allí adjuntos no se hizo referencia alguna al agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial ni obra documento que acreditara su cumplimiento, por lo que, en principio, le asistió razón al Tribunal cuando consideró que dentro del expediente no obraban elementos que demostraran el agotamiento del requisito de procedibilidad siendo procedente el rechazo de plano de la demanda, en virtud de lo establecido en el artículo 92 de la Ley 2220.
Ahora, la sala observa que la recurrente con el recurso de reposición, subsidiario del de apelación, allegó la constancia de 30 de mayo de 10 Cfr. Documento denominado 04Correo_ Radicación Demandas Sección 01 Tribunal Administrativo - Cundinamarca - Outlook.pdf obrante en el índice 2 del expediente digital. 10 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00833-01 Actora: SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023, suscrita por la Procuradora 55 Judicial II para Asuntos Administrativos que acredita que la parte actora agotó el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, así: “[…] 11 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00833-01 Actora: SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] […] 12 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00833-01 Actora: SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”.
Así las cosas y comoquiera que se encuentra acreditado que la parte actora agotó el requisito consistente en la conciliación prejudicial, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte actora, la Sala revocará el auto apelado por medio del cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se le ordenará al TRIBUNAL proveer sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 13 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00833-01 Actora: SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co REVOCAR el auto de 6 de julio de 2023, proferido por la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, se le ordena que provea sobre su admisibilidad, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.