Micelio
11001031500020220039601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-06-01

Radicación interna: 4770 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Nacion - Rama Judicial·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00396-01 Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide1 la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 14 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda El 14 de enero de la presente anualidad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Formuló las siguientes pretensiones: 1.

Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 19001-23-31-000-2010-00082-01 en el que actúan como demandantes la señora Marcia Milagros Valencia y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto lo ordenado en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2021, dentro del proceso de reparación directa No. 19001-23-31-000-2010- 00082-01 en el que actúan como demandantes la señora Marcia Milagros 1 Se advierte que, el 2 de junio de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00396-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 Valencia y otros; y, o en su defecto se sirva ordenar a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se deje sin efectos lo ordenado en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la referida providencia. De igual forma, como medida provisional solicitó lo siguiente:

1. SUSPENDER LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA emitida dentro del proceso de reparación directa 19001-23-31-000- 2010-00082-01 en el que actúan como demandantes la señora Marcia Milagros Valencia y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial.

2. SE ORDENE A LA SECRETARÍA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO O DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, ABSTENERSE DE EMITIR CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa No. 19001-23-31-000- 2010-00082-01 en el que actúan como demandantes la señora Marcia Milagros Valencia y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial. 3.

En caso de que ya se haya expedido la constancia de ejecutoria mencionada en el numeral anterior, suspender tal CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa 19001-23-31-000-2010 -00082-01 el que actúan como demandantes la señora Marcia Milagros Valencia y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial. 4.

De no considerarse lo solicitado en los numerales 1, 2 y 3 se SUSPENDA LO ORDENADO en el numeral CUARTO de la parte resolutiva del fallo de fecha, en la que el que se ordenó: “( CUARTO: ORDENAR que la Nación – Rama Judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Marcia Milagros Valencia Landa, en los términos expuestos en esta decisión) Lo anterior con el objetivo de no hacer nugatorio el efecto de un eventual fallo de tutela a favor de los intereses de la Nación – Rama Judicial, y teniendo en cuenta la amenaza cierta y real de afectación injustificada al buen nombre de la entidad habida consideración de que, en caso de expedirse la constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia, se estaría imponiendo en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial una obligación de hacer la cual es absolutamente infundada, impertinente, inconsecuente con las funciones del Director Ejecutivo y con el principio de autonomía judicial y violatoria de los derechos fundamentales de la entidad que represento.

Para el análisis de esta medida provisional, de manera respetuosa, pido se tengan en cuenta todos los argumentos expuestos más adelante en el capítulo de fundamentos jurídicos de esta solicitud de amparo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00396-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 1.2.

Hechos Del escrito de tutela la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Marcia Milagros Valencia Landa y sus familiares demandaron a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad que aquella soportó entre el 29 de marzo de 2008 y el 25 de julio de ese mismo año. Mediante sentencia dictada el 6 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La providencia en mención fue objeto de apelación ante la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, la que, en providencia del 28 de mayo de 2021, modificó la decisión de primera instancia y resolvió lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 6 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Rama Judicial responsable por la privación injusta de la libertad de Marcia Milagros Valencia Landa, durante el período comprendido entre el 29 de marzo y el 25 de julio de 2008.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: Demandante Indemnización Marcia Milagros Valencia Landa 39.50 SMLMV Pablo Cesar Marroquín Ararat 39.50 SMLMV Cristina Liseth Marroquín Valencia 39.50 SMLMV Dominga Ofelia Landa 39.50 SMLMV Dooglas Graciano Barreiro Landa 19.75 SMLMV Yudy Alexandra Landa 19.75 SMLMV Silvio Alexander Ortiz Landa 19.75 SMLMV John Edinson Ramírez Landa 19.75 SMLMV Fanny Fabiola Ramírez Landa 19.75 SMLMV William Landa 19.75 SMLMV Teófila Froilana Piñero 19.75 SMLMV CUARTO: ORDENAR que la Nación – Rama Judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Marcia Milagros Valencia Landa, en los términos expuestos en esta decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00396-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 QUINTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar a Marcia Milagros Valencia Landa la suma de $3.568.333,82, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas OCTAVO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

DÉCIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora considera que la sentencia censurada desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU- 072 de 2018, según las cuales, en los eventos de privación de la libertad, «la absolución, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración».

Asimismo, la providencia atacada incurrió en defecto sustantivo, por aplicación indebida del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 e interpretación errónea de las sentencias de 14 de noviembre de 2011 y 28 de agosto de 2014, proferidas por esta Corporación, pues los casos de privación injusta de la libertad deben ser analizados bajo el título de imputación de falla del servicio.

A juicio de la entidad demandante, el fallo cuestionado desconoció que las decisiones y medidas adoptadas tanto por la Fiscalía como por la Rama Judicial contra de la señora Marcia Milagros Valencia Landa no fueron injustas, sino el resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente exigía para esa época.

De otra parte, señaló que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación hizo un reconocimiento extrapetita de un perjuicio de carácter no pecuniario denominado «daño al buen nombre», por lo que, en su criterio, la sentencia atacada no atiende a la congruencia ni a la legalidad, al ordenar «disculpas públicas», que son un elemento propio de las políticas de justicia transicional como forma de reparación Radicación: 11001-03-15-000-2022-00396-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 simbólica, todo lo cual «deslegitima la actividad judicial y desnaturaliza y atenta contra el principio de autonomía e independencia judicial, regulada en el artículo 228 de la Constitución». 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 20 de enero de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado. Asimismo, se ordenó vincular como terceros con interés, a la totalidad de los demandantes en el proceso de reparación directa con radicado 19001-23-31-000-2010-00082-01 y se negó la medida cautelar. 2.2.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por intermedio del magistrado ponente, sostuvo que la decisión cuestionada contiene los argumentos y elementos necesarios para que se tome la decisión que en derecho corresponda. 2.3. Los señores Marcia Milagros Valencia Landa, Pablo César Marroquín Ararat, Cristina Liseth Marroquín Valencia;

Dominga Ofelia Landa, Yudy Alexandra Landa, William Landa, Justino Landa, Douglas Graciano Barreiro Landa, Silvio Alexander Ortiz Landa; Jhon Edinson Ramírez Landa, Fanny Fabiola Ramírez Landa y Teófila Froilana Piñero, demandantes en el proceso de reparación directa con radicado 19001-23-31-000-2010-00082-01, guardaron silencio. 3.

Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, a través de providencia del 14 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la tutela, por considerar que la sentencia cuestionada no contraría la postura jurisprudencial señalada en las sentencias C - 037 de 1996 y SU - 072 de 2018, dado que la autoridad judicial tiene la potestad de aplicar el título de imputación de daño especial, según las particularidades del caso.

En ese contexto, afirmó que no se desatendió lo previsto en artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sino que por el contrario se armonizó con lo previsto en los artículos 90 de la Carta Política y 414 del Decreto 2700 de 1991. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00396-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 De otra parte, señaló que, aunque en la demanda de reparación directa no se pidió el reconocimiento de medidas simbólicas, ello no impide que la autoridad judicial las imponga, dado que la privación injusta de la libertad comporta violación de un derecho constitucional y convencionalmente protegido, por tanto, el juez natural estaba facultado para ordenarla de manera oficiosa. 4.

Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la entidad demandante señaló que el fallo de tutela no realizó un análisis coherente y reiteró los argumentos planteados en la demanda. Insistió en que las decisiones y medidas adoptadas tanto por la Fiscalía como por la Rama Judicial contra la señora Marcia Milagros Valencia Landa no fueron injustas, razón por la cual la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por daño especial desconoce la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996 y la sentencia de unificación SU-072 de 2018.

Agregó que no existe sustentó fáctico, probatorio ni jurídico para sostener la condena impuesta a la Rama judicial, ya que las medidas de reparación deben ser correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado, situación que no solamente no se analizó y ni siquiera se mencionó por parte del operador judicial en la sentencia cuestionada.

Como apoyo de sus argumentos, citó apartes de las sentencias proferidas por esta Corporación el 28 de agosto de 2014, 9 de marzo de 2016, 8 de mayo y 13 de agosto de 2020, para sostener que los perjuicios causados por la afectación a bienes o derechos convencionalmente protegidos deben estar probados y su reconocimiento extrapetita desconoce el principio de congruencia y el derecho de defensa que le asiste a la Rama Judicial.

II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de Radicación: 11001-03-15-000-2022-00396-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00396-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00396-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 14 de marzo de 2022, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el cual negó las pretensiones de la tutela. Para tal efecto, primero se analizará si en el caso concreto la solicitud de amparo 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00396-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 cumplió con los requisitos generales de la tutela y, solo en el evento de superarlos, la Sala descenderá al análisis de fondo, con el fin de establecer si se configuraron o no los defectos atribuidos a la sentencia del 28 de mayo de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de mayo de 2021 y se notificó a través de edicto desfijado el 16 de julio siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 14 de enero de 2022, esto es, dentro de los seis meses de haberse notificado la decisión. Este término resulta razonable. 3.1.2.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 3.1.4. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.

Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con los defectos endilgados a la providencia objeto de tutela (desconocimiento del precedente y defecto sustantivo) y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.

Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o Radicación: 11001-03-15-000-2022-00396-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.

En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes, se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.

El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico» o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial».

Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso» en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión». Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores.

Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso». De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T- 292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no «se deben tener en Radicación: 11001-03-15-000-2022-00396-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 cuenta factores como que: i) ‘En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente’.

En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente». En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).

La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00396-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.2.2.

Del defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso.

También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón a que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando4: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto;

(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le 4 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T- 189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00396-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma;

(iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 4.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso particular, los señores Marcia Milagros Valencia Landa y sus familiares instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación de la libertad que aquella soportó entre el 28 de marzo de 2018 y el 25 de julio del mismo año. Esta controversia culminó con la sentencia del 28 de mayo de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, la cual es objeto de la presente tutela.

Concretamente, los reproches formulados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial radican en que la autoridad judicial accionada (i) accedió a las pretensiones de la demanda, basada en la aplicación indebida del artículo 68 de la Ley 270 de 1996; (ii) desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, dado que condenó a la entidad bajo el título de imputación del daño especial, y (iii) profirió un fallo extrapetita, por cuanto ordenó que se ofrecieran excusas públicas a las víctimas, sin contar con el debido sustento probatorio y a pesar de que ese tipo de reparación del daño al buen nombre no fue solicitado en la demanda.

En orden a resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario transcribir los apartes pertinentes de la providencia del 28 de mayo de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, así: La Sala advierte que, si bien en el expediente obra el acta de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la ahora demandante, la Sala no cuenta con el registro del audio de la diligencia, por lo que no es Radicación: 11001-03-15-000-2022-00396-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15 posible realizar un análisis de dicha decisión, con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no. 24.

En efecto, en dicha acta se dejó constancia que la adopción de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario observaba “los requisitos para adoptar[la]”, que contaba con los elementos probatorios para sustentarla, y además “la imputada fue capturada por orden judicial y se trata[ba] de una conducta pluriofensiva que ataca[ba] el orden público y la seguridad ciudadana”.

Adicionalmente, se sostuvo que la medida cumplía con los “requisitos de racionalidad y proporcionalidad”, sin embargo, no se conocen sus fundamentos o el contenido de los elementos materiales probatorios presentados para sustentarla, por lo que, ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial, se analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad… Como puede observarse, en el proceso penal no se probó, con el grado de certeza necesario para proferir sentencia condenatoria, la responsabilidad de Marcia Milagros Valencia Landa en los hechos investigados, razón por la cual el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Popayán profirió sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

No obstante, la demandante principal estuvo detenida 3 meses y 27 días. 27. La Sala advierte que a lo largo del proceso penal se practicaron los testimonios de Gloria Fanny Marroquín Ararat, Pablo Cesar Marroquín Ararat, Diego Luis Otero Ararat, Aida Luz Ararat Carabalí y Jhon Edison Ramírez Landa y se allegaron las facturas telefónicas del abonado desde el cual se habrían sostenido varias comunicaciones con los presuntos secuestradores, que dieron cuenta de la ausencia de participación de la acusada en la conducta investigada.

Lo anterior, toda vez que, de un lado, confirmaron el desconocimiento que se tenía acerca del contenido de esas comunicaciones, así como de sus emisores y destinatarios. De otro, permitieron establecer que el teléfono móvil fue destinado para la venta de minutos por valor de “$400 y $500”. Así, se evidencia que la privación de la libertad de Marcia Valencia fue desproporcionada, dado que en el proceso penal no existían elementos de juicio suficientes que evidenciaran su participación en el delito imputado.

Es decir, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele a la aquí demandante un daño anormal, especial y grave. En efecto, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, ante la ausencia de pruebas suficientes que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación provisional de su libertad, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado. 29.

Así las cosas, se encuentra que la entonces procesada estuvo privada de la libertad debido a un proceso penal en la que se dispuso su absolución de todos los cargos imputados. Por lo que, en el presente asunto, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de sustentar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad, lo que le generó un daño especial que deberá ser indemnizado.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00396-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 16 La anterior transcripción evidencia que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, a fin de determinar la responsabilidad del Estado en el caso concreto, no contó con el registro de audio de la audiencia de medida de aseguramiento, para determinar si la detención de la señora Marcia Milagros Valencia Landa había sido legal, adecuada, proporcional y razonable y si el juez penal de conocimiento cumplió o no con su deber para revisar su legalidad.

No obstante, encontró que la autoridad penal absolvió de toda responsabilidad a la señora la señora Marcia Milagros Valencia Landa, dado que las pruebas recaudadas no lograron demostrar su participación en el delito investigado, lo cual generó un daño anormal, especial y grave, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, por lo que concluyó que este daño era imputable al Estado, a título de daño especial.

Igualmente, consideró que la responsabilidad de la Rama Judicial se deducía de haber investigado a la señora Marcia Milagros Valencia con fundamento en pruebas que no demostraban el suficiente grado de certeza de la responsabilidad penal, lo cual, en su criterio, quedó en evidencia en la sentencia absolutoria. Contrario a lo afirmado por la parte actora, en criterio de la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, de cara a la resolución de la controversia planteada en el proceso de reparación directa, lejos de desconocer el precedente jurisprudencial o de aplicar indebidamente el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, se acompasan a lo establecido por las altas cortes en aquellos eventos en los que se reclama una indemnización del Estado por la privación de la libertad.

En efecto, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en sentencia de unificación SU 72 de 20185, la Corte Constitucional precisó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como tampoco la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad6. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 Ibidem.

Acápites 117 y 118. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00396-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 17 En esa oportunidad, a partir de pronunciamientos dictados por la Sección Tercera de esta Corporación, la Corte Constitucional reiteró que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso.

Por tanto, definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos, como lo pretende la parte actora, contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y, de contera, el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política7. De acuerdo con la referida providencia de unificación, el juez puede escoger entre un régimen de responsabilidad subjetivo u objetivo, en función del carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma, y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19918.

Lo anterior guarda relación con lo sostenido en el fallo de unificación del 19 de abril de 2012, en el que la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación (exp. 21.515) señaló que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad del Estado, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Más ampliamente, señaló que: 7. Al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos. Los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En la actualidad, las decisiones judiciales que se consideran admisibles son únicamente aquellas que tienen como sustento, criterios o parámetros distinguibles que puedan ser revisados y analizados desde una órbita externa a la decisión misma.

Bajo esa perspectiva, cada providencia judicial conlleva una elección entre diferentes opciones de solución, que, según el criterio del fallador, se escoge por mostrarse como la más adecuada al caso concreto. En ese orden de ideas, la razón por la cual se exige al juez dicha motivación tiene que ver con la necesidad de observar el itinerario recorrido para la construcción y toma de la decisión adoptada, de manera que se disminuya el grado de discrecionalidad del fallador quien deberá siempre buscar la respuesta más 7 Ibidem, acápites 119 y 120. 8 Ver sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado 50001-23-31-000-2006-10260-01(54095), Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00396-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 18 acertada, garantizando así una sentencia argumentada, susceptible de ser controvertida en tal motivación por vía de impugnación por las partes que se vean perjudicadas.

En el caso colombiano, la obligatoriedad de motivación de las sentencias judiciales, encuentra su antecedente más cercano en el artículo 163 de la Constitución de 1886, regla ésta que fue excluida de la Carta Política de 1991 y que vino a ser incorporada de nuevo con la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Así mismo, el Código Contencioso Administrativo contempla los elementos esenciales que deben contener las sentencias judiciales, entre los cuales aparece de manera expresa la necesidad de motivación. En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia. Así las cosas, determina la Sala que la sentencia cuestionada se profirió bajo criterios de razonabilidad, al analizar el asunto bajo los postulados normativos y jurisprudenciales vigentes.

Nótese que se trató de indagar si la medida de aseguramiento impuesta atendió los requisitos legales previstos por la norma procesal penal, no obstante, la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no aportó el registro de audio de la respectiva audiencia, por lo que mal hace ahora en afirmar que la privación de la señora Valencia Landa no fue injusta, cuando en el fallo de reparación directa ni siquiera se probó tal circunstancia. Adicionalmente, la sentencia cuestionada consideró que la privación de la libertad que sufrió la señora Marcia Milagros Valencia Landa «supera las cargas públicas que debe soportar un ciudadano», argumento ajustado a derecho para reconocer la indemnización por los perjuicios padecidos, dado que, según lo entendió la autoridad judicial demandada, en el proceso penal no se logró desvirtuar la presunción de inocencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00396-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 19 En ese contexto, la Sala no ve de qué manera la autoridad judicial accionada habría podido incurrir en los defectos que se le endilgan, máxime cuando aparece con claridad meridiana que el fallo se profirió en ejercicio de la autonomía e independencia que caracterizan la labor del juez, en virtud de la cual se concluyó que se había presentado una ruptura del equilibrio de los ciudadanos frente a las cargas públicas y, por ende, el Estado debía responder patrimonialmente por los daños derivados de la privación de la libertad que soportó la señora Valencia Landa.

Finalmente, precisa la Sala que, aunque la parte actora considera que el «reconocimiento extrapetita» del daño al buen nombre no resulta congruente con las peticiones de la demanda en el proceso ordinario, ni «atiende a la legalidad» ordenar disculpas públicas, lo cierto es que esta Corporación, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 20149, estableció que cuando existe una afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, el juez, de oficio o a solicitud de parte, en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, puede ordenar una medida de reparación no pecuniaria, en virtud del principio sustancial de la «restitutio in integrum», sin que ello afecte la congruencia del fallo.

Así lo expresó: De acuerdo con la decisión de la Sección de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral.

Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”.

REPARACION NO PECUNIARIA AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS Criterio Tipo de Medida Modulación En caso de violaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Medidas de reparación integral no pecuniarias. De acuerdo con los hechos probados, la oportunidad y pertinencia de los mismos, se ordenarán medidas reparatorias no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado 66001-23-31-000- 2001-00731-01(26251), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00396-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 20 […] Así mismo, se observa que para la consideración de este tipo de medidas la base constitucional se desprende los artículos 90 y 93 de la Carta Política, la base legal del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y del artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Adicionalmente, y para garantizar el derecho a la reparación integral de la víctima, se tiene en cuenta que debe ceder el fundamento procesal del principio de congruencia ante la primacía del principio sustancial de la “restitutio in integrum”, máxime cuando existe la vulneración del derecho internacional de los derechos humanos. Visto lo anterior, estima la Sala que el cargo por incongruencia tampoco tiene vocación de prosperidad, pues, si bien es cierto que en el proceso ordinario los demandantes no solicitaron medidas de reparación no pecuniarias, también lo es que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, estaba facultada para ordenarlas, de conformidad con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201410.

En conclusión, los supuestos defectos invocados por la entidad accionante son realmente meras inconformidades que no tienen la capacidad de derruir la argumentación edificada por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en la sentencia del 28 de mayo de 2021, en la que, se insiste, se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación; asimismo, se interpretaron y aplicaron razonablemente las normas que rigen el asunto.

El hecho de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el juez natural. La tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aún si la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que, vale decir, en este caso no se presentan.

Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que no se acreditó que 10 Ibidem. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00396-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 21 la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado hubiera incurrido en los defectos alegados.

En suma, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 14 de marzo de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF