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11001032600020210014900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-07-26

Radicación interna: 67271 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Nestor Eduardo Mantilla Ardila, Katerin Alieth Gamboa Torres, Yuli Sofia Gamboa Ardila, Elisabet Barrera Gamboa, Leina Carolina Gamboa Ruiz, Alvaro Andres Gamboa Ruiz, Natalia Gamboa Ardila, Tomas Andrey Salazar Gamboa, Alvaro Gamboa, Melba Karin Gamboa Leon, Yulliana Ardila Triana·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 29 de junio de 2022 Radicación: 11001-03-26-000-2021-00149-00 (67.271) Actor: Álvaro Andrés Gamboa Ruiz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Rechazo de recurso extraordinario de revisión El despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Álvaro Andrés Gamboa Ruiz y otros demandantes, contra la Sentencia de 30 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 1.

ANTECEDENTES 1. El 29 de junio de 20211, la parte actora presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 30 de junio de 2020, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo de primera instancia de 20 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 2.

El 16 de noviembre de 20212, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, dado que la parte actora no aportó la constancia de ejecutoria del fallo objeto del recurso, no indicó el canal digital de la entidad accionada, ni acreditó haberle enviado simultáneamente el recurso y sus anexos en la forma establecida en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y 6 del Decreto 806 de 2020.

Para subsanar se le concedió el término de 5 días contados a partir de la notificación de la providencia, so pena de rechazo. 3. El 27 de noviembre de 20213, la parte actora allegó escrito de subsanación. Al respecto manifestó que le fue imposible allegar la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, toda vez que, la Secretaría del Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá le informó que: “el expediente 2016-00596 se encuentra al Despacho como se evidencia en 1 Índice samai 2. 2 Índice Samai 4. 3 Índice Samai 8.

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00149-00 (67.271) Actor: Álvaro Andrés Gamboa Ruiz y otros Demandado: Ministerio de Defensa- Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 de 3 el sistema de Registro de Actuaciones Siglo XXI, razón por la cual se procederá a realizar el respectivo trámite una vez regrese a Secretaría y previo cumplimiento de pago de arancel judicial en el Banco Agrario, recibo que debe allegarse a este correo electrónico”.

Por lo anterior, solicitó se oficiara a dicha entidad, si decide no tenerse en cuenta que, en todo caso, la Sentencia de 30 de junio de 2020 fue notificada por correo electrónico el 31 de julio de 2020, momento a partir del cual podría contarse la oportunidad. 4. En relación con el canal digital de los demandados, indicó la dirección de correo electrónico del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a quién, además, afirmó haberle enviado la demanda y sus anexos.

Igualmente, aportó: 1) correos electrónicos en los que solicitó la constancia de ejecutoria, 2) correo electrónico enviado a la secretaria general de esta Corporación el, 29 de abril de 2021, donde se adjuntó el recurso extraordinario de revisión y las sentencias de primera y segunda instancia y, 3) la copia de la cédula de ciudadanía y el registro de defunción de Tomas Andrey Salazar Gamboa, de quien manifestó ser demandante. 2.

CONSIDERACIONES 5. El despacho rechazará el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte demandante contra la Sentencia de 30 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que la demanda fue inadmitida y no se subsanó en los términos indicados. 6. El Auto de 16 de noviembre de 2021, que inadmitió el recurso se notificó a la parte demandante de conformidad con los artículos 201 y 205 del CPACA y el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

El mensaje de datos, vía correo electrónico, por medio del cual se informó la notificación por estado del auto, se efectuó el 22 de noviembre de 20214 y el 24 de noviembre siguiente5 se realizó la respectiva notificación. El término concedido para subsanar el recurso trascurrió desde el 25 de noviembre hasta el 1 de diciembre de 20216. 7.

En el presente asunto, se observa que la parte actora pese a haber radicado un escrito de subsanación, no lo hizo en los términos requeridos por este despacho, ya que, no indicó el canal digital de la parte demandada Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional, si no del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, no acreditó el envío del recurso y de sus anexos a dicha entidad. 8.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, si bien este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y 4 Índice Samai 7. 5 Índice Samai 6. 6 Índice Samai 9. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00149-00 (67.271) Actor: Álvaro Andrés Gamboa Ruiz y otros Demandado: Ministerio de Defensa- Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 de 3 subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Tribunales Administrativos o jueces administrativos, la parte pasiva no podrá ser quien profirió la sentencia, si no la contra parte en el proceso declarativo, pues, es quien resultaría afectada en caso de proceder el recurso extraordinario de revisión. Admitir lo contrario significaría atentar contra su derecho de defensa y contradicción. 9.

Téngase en cuenta que en el encabezado del auto inadmisorio del recurso se consignó que, la demandada era la Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional, y se indicó expresamente que el recurso interpuesto estaba sujeto a los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, que son similares a los previstos para la demanda, por ende, este requisito debía cumplirse con rigurosidad7. 10.

En relación con la constancia, este despacho se abstendrá de solicitarla, toda vez que, al no haberse subsanado la demanda con todos los puntos de inadmisión, lo procedente es el rechazo, conforme con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 253 de la Ley 1437 de 20118 (modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021). El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Álvaro Andrés Gamboa Ruiz y otros demandantes, contra la Sentencia de 30 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011 (modificados por los artículos 50 y 52 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA FCM 7 Esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, constituye una nueva actuación judicial y su admisión está sujeta al cumplimiento de requisitos similares a los de una demanda. Véase: Sentencia del 7 de abril de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

M.P. 11001031500020130035800. 8“ARTÍCULO 253. TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

El recurso se rechazará cuando: (…) 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión”.