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11001031500020240004800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-01-11

Radicación interna: 51 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Carlos Arturo Hernandez Londoño·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 110010315000202400048 00 Accionante: CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ LONDOÑO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ejecutivo.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Carlos Arturo Hernández Londoño, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 11 de enero de 2024, el señor Carlos Arturo Hernández Londoño, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado 6 Administrativo de Manizales, con el fin de que se 1 Que ingresó para fallo el 29 de enero de 2024.

Radicación número: 110010315000202400048 00 Accionante: Carlos Arturo Hernández Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. 2. Hechos relevantes El señor Carlos Arturo Hernández Londoño interpuso demanda ejecutiva contra el municipio de Manizales, con el fin de obtener el cumplimiento del fallo del 31 de julio de 2014, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó el pago del “trabajo suplementario: dominicales, recargos nocturnos, horas extras y reliquidar las prestaciones sociales, en los términos previstos por el Decreto 1042 de 1978, causados a partir del 01 de enero de 2005 hasta el 31 de agosto de 2012”.

Mediante sentencia del 28 de octubre de 2021, el Juzgado 6 Administrativo de Manizales declaró probada la excepción de pago propuesta por el municipio de Manizales y dispuso no seguir adelante con la ejecución. La parte ejecutante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Caldas, el que, por medio de proveído del 6 de julio de 2023 -notificado el 7 del mismo mes y año-, la confirmó y condenó en costas a la parte vencida. 3.

Fundamentos de la demanda La parte accionante señaló que se configuró un defecto procedimental absoluto porque se omitió lo referente a la liquidación. Explicó que “en la primera instancia al demandante se le da la oportunidad de presentar la liquidación o de objetar la que se realice de oficio por el a quo, de esta 2 Radicación número: 110010315000202400048 00 Accionante: Carlos Arturo Hernández Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) manera la liquidación realizada por el Tribunal es arbitraria en la medida que no permite la contradicción de la misma”.

Afirmó que también se configuró ese defecto porque el tribunal efectuó una tabulación del tiempo servido genérica, sin que se conociera de dónde provienen los valores de la misma. Agregó que “la tabulación del trabajo servido se realiza semana a semana y por consiguiente se debió anexar a la sentencia de tal manera que pudiese ser controvertida por el accionante”.

Dijo que se incurrió en un defecto sustantivo, debido a la interpretación caprichosa de la sentencia que se pretendía ejecutar. Precisó que el tribunal accionado actuó como juez del proceso declarativo y asumió que los recargos nocturnos y las horas extras nocturnas son incompatibles, cuando no es así. Además, “extendió el concepto de continuidad y habitualidad que el decreto 1042 de 1978 establece para el trabajo desarrollado en los días dominicales y festivos (arts 39 y 40), a la jornada ordinaria (horas extras y recargos nocturnos)”.

Afirmó que con la anterior situación también se materializó una decisión sin motivación porque “se extralimitó y abusó de su autonomía funcional, pues no se ajustó al decreto 1042 de 1978”. De otra parte, planteó que se configuró un defecto por violación directa de la Constitución, bajo el entendido de que (trascripción literal con posibles errores incluidos): 3 Radicación número: 110010315000202400048 00 Accionante: Carlos Arturo Hernández Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 1.

El capital de $89.942.465,oo fue determinado por el Tribunal de manera unilateral sin que existiese para la parte demandante poder cuestionar ese resultado, esto es, una decisión inquisitiva. 2. Los intereses moratorios se causan hasta el día en que pague el total del crédito reclamado, no a diciembre de 2014 como lo quiere imponer el Tribunal. 3.

Si el Municipio pagó un mayor valor es algo que solo se podría determinar en la primera instancia del proceso ejecutivo dando trámite a la etapa de la liquidación del crédito donde hay garantía para ambas partes y no imponiendo el Tribunal una liquidación de manera autoritaria. 4. Si la liquidación del crédito se realiza sobre las mismas bitácoras, por qué el número de horas tabuladas por el Tribunal difieren de las horas tabuladas por el juez de primera instancia. 5.

El valor de la liquidación se incrementará en la medida en que se reconozcan los preceptos no incluidos en la misma, como son los recargos nocturnos dominicales y las horas extras que superan el tope de las 50 horas. 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 17 de enero de 2024, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó, como tercero con interés, al municipio de Manizales -ejecutado en el proceso con radicado No. 170013339006201800537 02-.

Así mismo, se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Juzgado 6 Administrativo de Manizales se limitó a remitir el expediente digital del proceso ejecutivo fundamento de la presente actuación, sin hacer consideraciones adicionales. El Tribunal Administrativo de Caldas y el municipio de Manizales guardaron silencio. 4 Radicación número: 110010315000202400048 00 Accionante: Carlos Arturo Hernández Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) II.

C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Sentencia T–422 de 2018. 5 Radicación número: 110010315000202400048 00 Accionante: Carlos Arturo Hernández Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Revisada la demanda, se evidencia que el señor Carlos Arturo Hernández Londoño acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico y probatorio del proceso ejecutivo promovido contra el municipio de Manizales, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario.

Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se insiste en argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de octubre de 2021, por medio del cual el Juzgado 6 Administrativo de Manizales declaró probada la excepción de pago propuesta por el municipio de Manizales y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución. Lo anterior se evidencia si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– el tutelante indicó que (trascripción literal): … el fallador de primera instancia se equivocó al declarar probada la excepción de pago total de la obligación, por cuanto al realizar la liquidación del crédito se suprimió el reconocimiento de horas extras nocturnas, que -a su criterio- habían sido reconocidas en el fallo base de recaudo.

Recordó que la jornada de los bomberos ha sido considerada como aquella de carácter mixto y, por tanto, el trabajo suplementario que se realice fuera la jornada ordinaria del trabajo debe ser reconocida. De otro lado, se cuestionó el cuadro contentivo de la liquidación de crédito efectuada por el A quo toda vez que el valor de la hora utilizado para cuantificar el valor del monto adeudado no incluyó el valor de las horas extras nocturnas ni los recargos nocturnos que se causaron en los días de descanso obligatorio ‘los cuales se calculan sobre el valor doble de la hora trabajada en dichos días dominicales y festivos’.

Por lo tanto, se estima que el capital insoluto fue mal liquidado. Como consecuencia necesaria del hilo argumentativo, señala que, al estar presuntamente mal liquidado el saldo adeudado, también se encuentran mal 6 Radicación número: 110010315000202400048 00 Accionante: Carlos Arturo Hernández Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) liquidados los intereses moratorios, que recuerda, deben reconocerse incluso con posterioridad al pago parcial efectuado por la Resolución 749 de 20144.

Aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 6 de julio de 2023, en la que se confirmó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (transcripción literal): Solución al primer problema jurídico Tesis: La Sala estima que la resolución emitida por el Municipio de Manizales el 30 de diciembre de 2014, cumplió a cabalidad con lo ordenado en la sentencia base de recaudo.

(…) De lo que antecede se concluye que, el título ejecutivo impone dos tipos de obligaciones: una de hacer y otra de pagar una suma de dinero. Para el a quo, la entidad ejecutada dio un cumplimiento total a las órdenes impuestas, emitiendo la resolución 749 del 30 de diciembre de 2014; pues al comparar la liquidación hecha por ese despacho, se tiene que el Municipio de Manizales reconoció un valor en exceso a lo ordenado en el fallo base de recaudo y, por tanto, la liquidación presentada en la demanda ejecutiva no se acompasa con la realidad.

Acorde con dichas manifestaciones y previa verificación contable que realizó esta corporación, se comparte la existencia de un pago total de la obligación, e incluso más allá de lo requerido, lo anterior, por cuanto en la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas si bien se condenó al Municipio de Manizales a pagar al señor Carlos Arturo Hernández Londoño el trabajo suplementario laborado desde el 01 de enero de 2005 al 31 de agosto de 2012, ello refiere a los montos que no fueron liquidados correctamente, por lo que, de contera, se concluye que debe descontarse lo efectivamente pagado al demandante.

En ese sentido, el reconocimiento debía versar sólo por la diferencia entre lo que se debió cancelar el municipio por el total del trabajo suplementario y lo efectivamente pagado (páginas 27 a 41 del documento 032 anexos, del cuaderno C01Principal). 4 Extractado del fallo de segunda instancia. 7 Radicación número: 110010315000202400048 00 Accionante: Carlos Arturo Hernández Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Del reconocimiento por concepto de horas extras El Decreto 1042 de 1978 que sirvió de fundamento a la sentencia respecto de la cual se reclama cumplimiento, dispuso que el número máximo de horas extras que pueden ser pagadas al accionante es de 50 horas mensuales, por lo cual el recargo por horas extras únicamente debe ser liquidado sobre dicho número de horas, recordando que estas corresponden a las que superen las 44 horas semanales (equivalente 190 mensuales).

De otro lado, es menester recordar que el valor a cancelar al demandante por cada hora extra que aquel haya prestado - hasta un máximo de 50 horas mensuales - corresponderá al valor de la hora ordinaria, multiplicado por un 125%, obteniéndose así, el valor de la hora laborada más el 25% del recargo por tratarse de una hora extra. No obstante, el tope legal de las 190 horas de jornada ordinaria al mes, al observar la Resolución 749 del 30 de diciembre de 2014 (Página 3 y siguientes del documento 006Anexos del Cuaderno C01Principal) se evidencia que el ente territorial al liquidar las horas extras, dominicales y festivos entre el periodo comprendido el 01 de enero de 2005 al 31 de agosto de 2012, tuvo como base un equivalente a 176 horas al mes como jornada ordinaria y las relacionó en la columna denominada ‘horas legales’.

Con ello, se concluye que, el municipio reconoció como trabajo suplementario un total de 14 horas adicionales al mes durante dicho periodo (2005 a 2012); tiempo que en verdad correspondía a la jornada ordinaria. De igual forma, se evidencia que el total de tiempo suplementario que superaba las 50 horas mensuales fue reconocido en dinero en el acto administrativo que ordenó pago de la sentencia judicial (columnas No. 9, 10 y 11 de la Resolución 749 de 2014).

Por tanto, a todas luces se evidencia un conteo superior al verdadero tiempo suplementario laborado, lo que impactó de manera directa en el pago en dinero que superó el tope las 50 horas extras al mes. Del reconocimiento de recargos nocturnos La sentencia aportada como base de recaudo de manera expresa dispuso que, el Municipio de Manizales debía cancelar al demandante los recargos nocturnos de que trata el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978.

Dicho recargo no fue liquidado en la oportunidad correspondiente pues, en la Resolución 749 del 30 de diciembre de 2014, en relación a este concepto se dijo: ‘Que la Alcaldía de Manizales, se encuentra a paz y salvo por concepto de recargos nocturnos con el señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ LONDOÑO’ (Página 52 del documento 021 cuaderno C01Principal).

Por tanto, de las horas laborales ordinarias mensuales (190), se debe determinar cuáles 8 Radicación número: 110010315000202400048 00 Accionante: Carlos Arturo Hernández Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) de ellas lo fueron en horario nocturno a fin de aplicarles el recargo correspondiente al 35%.

Del reconocimiento de horas extras nocturnas Frente a este asunto, vale esclarecer que el recargo por concepto de horas extras nocturnas difiere y no puede ser confundido con el simple recargo por horas extras o con el recargo por horas nocturnas, pues como puede colegirse del contenido de los artículos 35 a 37 del Decreto 1042 de 1978, el recargo por concepto de horas nocturnas equivalente a un 35% se encuentra establecido para los trabajadores que habitual u ordinariamente laboran en jornada mixta, tal como sucede en el caso del demandante y, por ello, que se haya accedido al reconocimiento de recargos nocturnos. En su lugar, el pago de horas extras nocturnas con recargo del 75%, fue establecido como aquel que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m. En este orden de ideas, para la Sala Ponente es diáfano que, la parte ejecutante no puede válidamente reclamar el pago de recargos nocturnos y a su vez el pago de horas extras nocturnas, pues, en primer lugar, la sentencia únicamente reconoció el recargo nocturno y, además, porque las dos figuras resultan excluyentes, al haberse dispuesto una para aquellos trabajadores que en forma ordinaria u habitual laboran en horario nocturno y la otra para aquellos que lo hacen en forma excepcional.

Por lo cual, el ejecutante no puede tener ambas calidades y reclamar ambos emolumentos. Por ello, se despacha negativamente la pretensión encaminada a reclamar el pago de horas extras nocturnas, pues conforme a la sentencia base de recaudo sólo es procedente el pago de recargos nocturnos. Del reconocimiento por dominicales y festivos. La sentencia – de segunda instancia- base de recaudo dispuso el reconocimiento de dominicales.

Por tanto, únicamente deberá realizarse la liquidación y verificar el reconocimiento y pago de un recargo del 100% de los días efectivamente laborados en día de descanso obligatorio dominical. En este orden de ideas, al revisar la resolución 749 se observa que en ella se reconocieron horas extras, dominicales y festivos, incluso cuando respecto de éstos últimos no había condena en el fallo de segunda instancia ordinario que sirvió de base de recaudo.

En dicho acto administrativo a su vez se declaró estar a paz y salvo por concepto de recargos nocturnos, por lo que -al menos en apariencia- se tuvieron en cuenta las ordenes impartidas en el título ejecutivo complejo. Como corolario de lo anterior, aclarados los conceptos básicos que han de gobernar la liquidación, en el acápite siguiente se realizará lo propio para establecer si el ente territorial en efecto pagó cabalmente la obligación e 9 Radicación número: 110010315000202400048 00 Accionante: Carlos Arturo Hernández Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) incluso por un valor superior al efectivamente debido.

Solución al segundo problema jurídico Tesis: La sala defiende la postura que, no es necesario efectuar reliquidación del trabajo suplementario reconocido al actor y que, por el contrario, se observa un pago total de la obligación. II. LO PROBADO • El Municipio de Manizales mediante Resolución 749 del 30 de diciembre de 2014 procedió a dar cumplimiento a las órdenes de reconocimiento y pago en las sentencias que constituyen el título ejecutivo.

Pese a ello, el ejecutante aduce un pago parcial al no reconocerse horas extras nocturnas y al haberse aplicado tarifas incorrectas en la tablilla de liquidación del crédito efectuada por el ad quo. Por su lado, el ente territorial manifestó en la contestación de la demanda haber realizado un pago total de la obligación, a través de la resolución 749 del 30 de diciembre de 2014, frente a la cual la parte ejecutante formuló recursos que fueron despachados negativamente (documento 032 cuaderno C01Principal).

En ese sentido, al verificar que unos fueron los conceptos reconocidos y otros los liquidados por el Municipio de Manizales, en principio se podría indicar que la sentencia base de recaudo ha sido cumplida de manera parcial. No obstante, para evaluar si es acorde la determinación de declarar probada la excepción de pago total de la obligación, sólo resta por realizar la liquidación en los estrictos términos dispuestos en la sentencia base de recaudo así: Liquidación horas conforme a las bitácoras: (…) El anterior resumen es el reflejo de consolidar mensualmente las horas efectivamente laboradas conforme a las bitácoras que fueron allegadas al expediente ordinario (2010 00420) y con fundamento en las cuales se emitieron los fallos base de recaudo, las cuales vale precisar reflejaron el total del tiempo trabajado entre el 01 de enero de 2005 y el 31 de agosto de 2012.

No obstante, es importante resaltar que en el total de horas no se tendrán en cuenta las relativas a los días festivos, por haber sido este punto expresamente excluido por falta de prueba en la sentencia del 31 de julio de 2014 emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que compone el título ejecutivo complejo respecto del cual aquí se busca cumplimiento.

Una vez realizados los cálculos de trabajo suplementario, se proceden a liquidar los reconocimientos efectuados por la sentencia del 31 de julio de 2014 emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas en la cual se revocó la negativa a las pretensiones que había proferido el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión y en su lugar ordenó restablecimiento del 10 Radicación número: 110010315000202400048 00 Accionante: Carlos Arturo Hernández Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) derecho así: (…) En este sentido, se ratifica que existió un pago total de la obligación (aunque se discrepe de la liquidación efectuada por el a quo) y deberá confirmarse en este punto la sentencia de primera instancia. De acuerdo a lo anterior, se concluye que, no era procedente proferir sentencia ordenando continuar adelante con la ejecución, pues como se ve, los reconocimientos efectuados por el Municipio de Manizales en las Resolución 749 de 2014 fueron por un total de $90.645.097 (trabajo suplementario) y $22.809.161 (cesantías), valores que superan por mucho la liquidación efectuada por esta corporación, pues como se vio, en las mismas se liquidó y pagó la totalidad del trabajo suplementario prestado sin tener cuenta el tope máximo legal de 50 horas al mes, incluso la jornada ordinaria se cuantificó con la base de 176 horas al mes y no con 190 como en efecto lo es y finalmente, se reconocieron días festivos aunque sobre estos no hubo condena judicial.

En este sentido, se debe indicar que la resolución 749 de 2014 dio cabal cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo base de recaudo y contrario a lo indicado por el ejecutante no existe un saldo insoluto. Con lo cual, es menester declarar probada la excepción de pago total de la obligación alegada por el Municipio de Manizales y confirmar el sentido de la sentencia confutada.

Solución al tercer problema jurídico Tesis: La sala expondrá que sí se configuraron intereses de mora en el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2014 y el 30 de diciembre de 2014, pero en monto distinto al ordenado por el a quo. (…) Conforme a la anterior jurisprudencia, no solamente son procedentes los intereses moratorios, sino que los mismos, se originan desde la ejecutoria misma de la sentencia. Está probado que la sentencia base de la ejecución como se ha indicado, quedó ejecutoriada el 19 de agosto de 2014, es decir cuando ya estaba en vigencia el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece en su artículo 192, que las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias devengarían intereses moratorios lo cuales se causan desde la ejecutoria de la sentencia. De conformidad con el material probatorio, es claro que a través de la Resolución 749 del 30 de diciembre de 2014 se dio cumplimiento total al fallo.

No obstante, como fue necesario ordenar una reliquidación del trabajo suplementario del periodo comprendido entre el 01 de enero de 2005 y el 31 de agosto de 2012 por un valor de 82.277.367, sobre éste debe reconocerse 11 Radicación número: 110010315000202400048 00 Accionante: Carlos Arturo Hernández Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) además intereses moratorios, dado el tiempo que transcurrió entre la sentencia ejecutoriada: 19 de agosto de 2014 y el reconocimiento y pago de la obligación Resolución 749 del 30 de diciembre de 2014, así: (…) De acuerdo a lo anterior, el municipio debió haber cancelado a la parte ejecutante intereses moratorios que ascienden a un total de $7.665.099 y no $93.849.940, como se solicitó en la demanda ejecutiva, ni por $6.593.840 como se indicó por el a quo.

Pese a la existencia del derecho, no es procedente ordenar su pago efectivo en este momento procesal pues, como se vio, los pagos realizados por el Municipio superaron por mucho los saldos ordenados por el fallo base de recaudo (negrilla del original). En ese contexto, la Subsección considera que lo pretendido por la parte tutelante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional5, dado que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, esta acción “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado6, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”7.

De conformidad con lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo solicitado por el señor Carlos Arturo Hernández Londoño. 7 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 6 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.

Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’.

Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”.  5 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 12 Radicación número: 110010315000202400048 00 Accionante: Carlos Arturo Hernández Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 13