1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-36-000-2015-02652-01 (58.614) Actor: Andrea Quintana González Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – falta de legitimación en la causa por activa – Se configuró. - interés para demandar la reparación de daños derivados de un error judicial contenido en providencia dictada en un proceso en el cual la demandante no hizo parte – Calidad de heredero no lo legitima per se para demandar – Derechos patrimoniales trasmisibles por causa de muerte- Contenido de la sucesión- Acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva derechos personalísimos intransmisibles por causa de muerte- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver un proceso de reparación directa en el que se pretendía la indemnización de perjuicios con causa en la afectación de un predio comprometido en una reserva vial, cometió un error por la aplicación indebida de normas, la falta de valoración probatoria y el desconocimiento del precedente judicial.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 16 de noviembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 25 de noviembre de 20151, por Andrea Quintana García, en calidad de heredera del señor Pablo Emilio Quintana García q.e.p.d.2, en contra de la Nación – Rama Judicial-, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: 1 Según sello de presentación personal visible a folio 8 reverso. 2 Para el efecto, allegaron los registros civiles de nacimiento y de defunción visibles a folios 18 y 19 del cuaderno 2, respectivamente.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02652-01 (58.614) Actor: Andrea Quintana González Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 2 Pretensiones 3. La actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron causados por el supuesto error jurisdiccional contenido en la sentencia de 22 de enero de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa seguido bajo la radicación 25000-23-26- 000-1996-013159-01. 4.
Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) $719’707.673 los cuales corresponden al rendimiento anual que no se percibió durante el período de 1989 a 1996, como consecuencia de la imposibilidad de construir sobre el predio; ii) $2’090.393.939 que corresponden a la actualización del IPC de la cifra anterior hasta diciembre de 2001; y, iii) $168’606.907 por concepto del interés efectivo anual3.
Hechos 5. Se indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció, en primera instancia, la demanda de reparación directa promovida por el señor Pablo Emilio Quintana García4, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en la cual se pretendía el pago de perjuicios causados por la afectación de un predio de su propiedad el cual fue incorporado en una zona de reserva legal. 6.
El referido predio, ubicado en la Urbanización Los Álamos Sector Industrial, se vio afectado con la construcción de la Avenida Regional Longitudinal, por lo cual, con fundamento en la Ley 9 de 1989, el propietario le solicitó una compensación, lo que fue negado por las autoridades distritales. 7. Al definir el asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 29 de abril de 2004, declaró la indebida escogencia de la acción y negó las pretensiones de la demanda, decisión última que confirmó la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 22 de enero de 2014. 8.
Indicó que la Sección Tercera aplicó los Decretos Distritales 619 de 2000, 469 de 2003 y 190 de 2004, los cuales eran posteriores a la fecha de los hechos de la demanda. Por tanto, la controversia debía definirse al amparo de lo dispuesto en la Ley 9 de 1989 y en el Acuerdo Distrital 6 de 1990, vigentes a la fecha de los hechos, normativa que prohibía expedir licencias de construcción en predios que estuvieran demarcados en zonas de reserva vial, al margen que la afectación estuviera 3 Folio 2 del cuaderno 1. 4 Padre de la actora y quien falleció el 28 de noviembre de 2007.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02652-01 (58.614) Actor: Andrea Quintana González Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 3 documentada o no en el folio de matrícula inmobiliaria. Pese a esto, los decretos aplicados en la sentencia cuestionada disponían todo lo contrario, esto es, que la declaratoria de zonas de reserva vial no afectaba los predios demarcados en ellas. 9.
Así, según la demanda, el Consejo de Estado optó por aplicar normas posteriores que eran improcedentes y contrarias a las disposiciones legales que regían la materia. 10. Agregó que en la sentencia se incurrió en una apreciación probatoria falsa, porque afirmó que no se acreditó que el predio del señor Quintana García estuviera afectado, lo que era contrario a la realidad probatoria que demostró la afectación total por encontrarse dentro de una zona de reserva vial, de allí que desconoció la prueba irrefutable del daño, esto es, que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital negó la delineación urbana, con lo que cerró la posibilidad de obtener una licencia de construcción. 11.
Añadió que el error jurisdiccional radicó en el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales que reconocen indemnizaciones por ocupación jurídica de bienes y que opera cuando de una actuación administrativa se deriva la imposibilidad para el propietario de ejercer su derecho de dominio. La defensa 12. El 14 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda5 y, notificado en debida forma el auto admisorio, la Rama Judicial contestó extemporáneamente6.
Alegatos 13. Al concluir la etapa probatoria7, el Tribunal celebró audiencia de pruebas en la cual incorporó las documentales aportadas8, sin contradicción alguna. Posteriormente corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, oportunidad en la cual la parte actora, como única interviniente, ratificó los argumentos de la demanda. 5 Folio 11 del cuaderno 1. 6 Folios 34 a 40 del cuaderno 1. 7 En audiencia inicial celebrada el 18 de agosto de 2014 (folio 52), Tribunal decretó las pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante, por lo cual: i) incorporó al proceso los documentos allegados con la demanda, que comprenden: sentencia del 22 de enero de 2014, información judicial del proceso 1996-013159, registro civil de nacimiento de Andrea Quintana González, registros civiles de defunción de Pablo Emilio Quintana García y María Niobe González, folio de matrícula inmobiliaria 50C-407417 y certificación conciliación extrajudicial ante Procuraduría General de la Nación, y ii) ofició a la Secretaría de Planeación Distrital, para que emitiera certificaciones y allegara documentación relacionada con los hechos de la demanda, lo que remitió esta entidad el 20 de septiembre de 2016 (folios 59 a 66). 8 Folios 69 a 71 del cuaderno 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02652-01 (58.614) Actor: Andrea Quintana González Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 4 La decisión 14. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda. 15.
Con carácter previo, indicó que la actora se encontraba legitimada para demandar la reparación de daños derivados del error judicial que alegó, en la medida en que probó ser la hija del señor Pablo Emilio Quintana – demandante en el proceso primigenio-, al paso que probó que aquél falleció antes de promoverse la acción de reparación directa de su conocimiento. 16.
Luego, aclaró que para definir si una providencia adolece de error jurisdiccional, la contrariedad no tiene que enmarcarse en una vía de hecho, sino que se debe evidenciar el incumplimiento de las obligaciones y deberes del juez en aquellos casos en que no aplica la ley vigente o se desatiende injustificadamente los precedentes jurisprudenciales o los principios que rigen la materia o niega injustificadamente el derecho dentro de las posibilidades y límites del razonamiento jurídico, de suerte que no cualquier discordancia entre la realidad fáctica o jurídica del proceso y la providencia determinan este vicio. 17.
Sobre esa base señaló que se pudo establecer que el señor Pablo Emilio Quintana García presentó una demanda de reparación directa para obtener el pago de los perjuicios causados por la afectación que pesaba sobre su predio desde 1974, pretensiones que negó el Tribunal en sentencia del 29 de abril de 2004, en la que se consideró improcedente la acción, porque el actor atacó el Acuerdo Distrital 159 de 1974; por tanto, debió promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acción que, con todo, se encontraba caducada. 18.
En sede de apelación, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró procedente la acción de reparación directa incoada, pues la pretensión se dirigió a obtener la indemnización de perjuicios por la afectación del predio del actor con causa en la construcción de la Avenida Cundinamarca sin controvertir acto administrativo alguno. Luego de abordar el análisis de fondo, negó las pretensiones dada la inexistencia de un daño indemnizable. 19.
La Sección Tercera consideró que el predio en cuestión si bien fue demarcado como una zona de reserva vial según lo previsto en el Acuerdo 6 de 1990, no fue afectado mediante un acto administrativo en los términos de los Decretos 619 de 2000, 469 de 2003 y 190 de 2004, los cuales, aunque derogaron el referido acuerdo, mantuvieron la figura de reserva vial; así, no hubo limitación del derecho de propiedad y en tal medida el propietario pudo solicitar licencias de construcción o transferir el bien a cualquier título.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02652-01 (58.614) Actor: Andrea Quintana González Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 5 20. Al tenor de estas normas, la declaratoria de una zona de reserva vial no traía limitaciones al derecho de propiedad como se sostuvo en el fallo cuestionado, puesto que esa figura no se podía equiparar a la afectación de predios por cuenta de una obra pública, afectación que no se avizoró, pues de ella no dio cuenta el certificado de tradición y libertad del predio. 21.
Por lo anterior, encontró que la sentencia de 22 de enero de 2014 explicó de manera coherente y razonada los motivos por los cuales procedía negar las pretensiones, dada la ausencia de daño antijurídico. En criterio del a quo, la providencia no incurrió en error judicial, por aplicación indebida de la ley si se tiene en cuenta que el Acuerdo 9 de 1989 -que reguló las zonas de reservas para futuras afectaciones- fue derogado por el Decreto 619 de 2000 y recopilado en el Decreto 190 de 2004 -Plan de Ordenamiento Territorial- última norma que conservó la figura de reserva vial como la contemplada el referido Acuerdo. 22.
Añadió que no se podía aceptar la existencia de un error jurisdiccional a partir de un supuesto error de interpretación, en tanto que el ejercicio de la actividad jurisdiccional le permite al juez moverse con amplitud en esa labor, la cual debe observar reglas mínimas de coherencia que justifiquen razonablemente la decisión, lo cual se evidenció en la sentencia cuestionada.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 23. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que “… la decisión perpetúa la injusticia porque repite los errores de la sentencia acusada y ocurre porque la transcribe como motivación”; así, no se analizaron los puntos de derecho planteados en la demanda ni se valoraron las pruebas recaudadas, por tanto, el fallo apelado es incongruente e incoherente con el caso debatido. 24.
Recalcó que se citaron normas posteriores a los hechos, esto es, los Decretos POT 190 de 2004, 619 de 2000 y 469 de 2003, los cuales fueron incorporados sin los ritos propios de la prueba, pues se introdujeron en la intimidad del despacho cuando se elaboró el fallo, lo que implica el decreto de una nulidad constitucional. 25. Agregó que la sentencia cuestionada es una manifestación abusiva del debido proceso “… llanamente porque se aplicaron normas que no existían, que no estaban vigentes por la época de los hechos”; además, el a quo calificó como válida la sentencia a la cual se le endilgó el yerro porque se trataba de un error de interpretación, lo cual es piadoso ante la evidencia plena de la utilización de normas que no eran aplicables.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02652-01 (58.614) Actor: Andrea Quintana González Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 6 26. Insistió en que el fallo del Consejo de Estado debió aplicar el Acuerdo 6 de 1990 que prohibía expedir licencias de construcción con anterioridad al perfeccionamiento de las afectaciones, mientras que Decreto 190 de 2004 disponía que se podían solicitar licencias donde se hayan demarcado zonas de reserva; a renglón seguido, el apelante trazó un parangón entre lo previsto en el acuerdo y el decreto, para concluir que, antes del 2000, la sola indicación en la cartografía de la existencia de reserva legal impedía el trámite de la licencia de construcción. 27.
Sostuvo que si bien en el folio de matrícula no se registró la afectación, ello ocurrió por la actuación ladina de la Administración Distrital que no la formalizó; sin embargo, el juez de la administración no observó la prueba palmaria de la ese hecho, pues, en oficio del 27 de octubre de 1998, el IDU formuló oferta de compra bajo amenaza de expropiación -anotación 3 del folio de matrícula inmobiliaria-; además, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital negó la delineación urbana porque el predio se encontraba ubicado dentro de la zona de reserva vial para la construcción de la Avenida Cundinamarca. 28.
Reiteró que la situación del señor Pablo Emilio Quintana se encajó perfectamente en la horma de la construcción jurisprudencial sobre la ocupación jurídica, por lo tanto, el precedente invocado debió ser aplicado, aspecto que no analizó el a quo. 29. Finalmente, dijo que no procedía la condena de agencias en derecho, por cuanto la Rama Judicial no contestó a tiempo la demanda9. 30.
En proveído del 27 de febrero de 201710, esta Corporación admitió el recurso de apelación y, el 3 de mayo siguiente, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto11. 31. La parte actora reiteró que la sentencia objeto de recurso trascribió literalmente el fallo cuestionado como contentivo de error jurisdiccional, por lo que, desconoció que se aplicaron normas con las cuales no se podía definir la litis12. 32.
La Rama Judicial alegó que no están dados los presupuestos del error jurisdiccional que se alegó y, por el contrario, lo pretendido es que a través de la presente acción se indemnicen millonarios perjuicios que ya fueron negados en cada una de las instancias ordinarias del proceso primigenio, de allí que se busque convertir la acción incoada en una tercera instancia, lo cual es inadmisible. 9 Folios 96 a 99 del cuaderno principal. 10 Folio 115 del cuaderno principal. 11 Folio 119 del cuaderno principal. 12 Folios 221 a 226 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02652-01 (58.614) Actor: Andrea Quintana González Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 7 33. Agregó que “… las baterías de su defensa [refiriéndose a la parte actora] se enfilan en contra del criterio interpretativo que tuvieron tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Consejo de Estado, al decidir la demanda de reparación directa, pero recuérdese que en materia interpretativa el juez goza de una libertad más amplia” 13.
III. C O N S I D E R A C I O N E S Legitimación en la causa por activa 34. En el evento sub examine la señora Andrea Quintana González alegó una vocación hereditaria - en condición de condición de sucesora y única heredera de su padre Pablo Emilio Quintana García, quien falleció el 28 de noviembre de 200714, esto es, antes de la presentación de la demanda- con la cual deprecó la materialización de los daños derivados del supuesto error jurisdiccional contenido en la sentencia del 22 de enero de 2014, a través de la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado definió, en sede de apelación, la demanda presentada por su padre – radicación 1996 13159-, quien en ejercicio de la acción de reparación directa pretendió obtener la indemnización de perjuicios con causa en la aparente afectación de un predio de su propiedad. 35.
Con carácter previo conviene pronunciase sobre la legitimación en la causa por activa, cuestión que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe analizarse al margen de lo resuelto por el a quo o del alcance del recurso de apelación propuesto; así, en términos de lo previsto en el artículo 187 del CPACA15 -norma aplicable a la presente acción- le corresponde al juzgador de instancia pronunciarse sobre todas las excepciones hayan sido propuestas o no o al margen del silencio del inferior. 36.
En cuanto a la competencia del ad quem para pronunciarse, de oficio, sobre aquellas cuestiones necesarias para emitir una decisión de mérito, la Sala Plena de esta Sección, en sentencia de unificación del 6 de abril de 201816, indicó lo siguiente: 13 Folios 127 a 130 del cuaderno principal. 14 Como lo confirma el registro civil de defunción visible a folio 19 del cuaderno 2. 15 “ARTÍCULO 187.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
“En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. “Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.
“Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. 16 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, exp: 46.005. M.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02652-01 (58.614) Actor: Andrea Quintana González Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 8 “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (subrayas fuera de texto). 37.
Ha de considerarse que la legitimación en la causa debe analizarse desde dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera -la de hecho- surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
La segunda – la material- alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la demanda y es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación; así, la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo17. 38.
En torno a la legitimación en la causa por activa en los eventos en los que se depreca la responsabilidad del Estado en ejercicio de la acción de reparación directa, resulta oportuno remitirse al pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional que, en sede de acción de tutela18, señaló lo siguiente: “La titularidad de la acción de reparación directa19, está en cabeza de cualquier persona, entendiéndose para tal efecto, ‘toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, mayor o menor de edad20, cuestión diferente 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001; exp: 10973, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 18 Sentencia T-097/09 19 El profesor Eduardo J. Couture, ha considerado que el derecho de acción debe ser entendido como la facultad de provocar la actividad de la jurisdicción. “[S]e habla, entonces, de un poder jurídico que tiene todo individuo como tal, y en nombre del cual le es posible acudir ante los jueces en demanda de amparo a su pretensión. El hecho de que esta pretensión sea fundada o infundada no afecta la naturaleza de poder jurídico de accionar; pueden promover sus acciones en justicia aun aquellos que erróneamente se consideran asistidos de razón. (…) Entendemos, pues, por acción no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales”.
Fundamentos del derecho procesal civil. Ediciones Depalma, tercera edición póstuma, 1981 (nota original de la sentencia). 20 Lecciones de Derecho Procesal Administrativo. Juan Carlos Galindo Vácha, Edit. Pontificia Universidad Javeriana, segunda edición, Pág. 551, 2006 (nota original de la sentencia). Radicación: 25000-23-36-000-2015-02652-01 (58.614) Actor: Andrea Quintana González Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 9 de la legitimación en la causa por activa21, en virtud de la cual quien busca la reparación de un daño antijurídico ocasionado por cualquier autoridad pública debe tener ‘un interés directo en la pretensión indemnizatoria, sea porque efectivamente sufrió el daño causado por la entidad pública, sea porque obtuvo los derechos para esgrimirlos en juicio por razones sucesorales o de negociación por acto entre vivos”22.
“Este aspecto no ha sido ajeno al desarrollo jurisprudencial efectuado por el Consejo de Estado, que al respecto ha considerado que ‘[e]l ordenamiento contencioso administrativo (art. 86 C. C. A.) en materia de la acción de reparación directa, otorga el derecho de acción a la persona interesada y no condiciona su ejercicio a la demostración con la presentación de la demanda, de su real interés porque éste es objeto de probanza en juicio’23.
“Así mismo, ha dispuesto que para estar legitimado en la causa por activa por esta cuerda procesal, únicamente es necesario que esté demostrada la condición de damnificado por el daño antijurídico provocado por una autoridad pública, para imputar la titularidad del derecho subjetivo, la cual no se puede deducir de la calidad de heredero o pariente.
Al respecto, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, ha indicado: ‘Es pertinente aclarar que en las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, la cual no deriva de la condición de heredero, y es la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama’24 (Subrayas y negrillas por fuera del texto original)25. 39.
En línea con lo anterior puede afirmarse que se encuentra legitimado en la causa para demandar del Estado la materialización de un daño antijurídico en ejercicio de la acción de reparación directa, quien tenga un interés directo en la pretensión indemnizatoria, pues de allí surge la condición de afectado o de damnificado con el hecho que se le imputa a la administración; por tanto, la simple condición de heredero no legitima per se para ejercer la referida acción, pues de lo 21 Este presupuesto de la sentencia es la misma institución que los doctrinantes conocieron con el nombre de personería sustantiva.
La misma que Rocco nombra como legitimación para obrar cuando la contrapone o parangona con la que él mismo denomina legitimatio ad processum. Es la que menciona Carnelutti como legitimación para pretender o para resistir a la pretensión y la que Hernando Devis Echandía enuncia como legitimación para obtener sentencia de fondo o mérito (Teoría General del Proceso.
Beatriz Quintero, Eugenio Prieto, Edit. Temis, 2000) (nota original de la sentencia). 22 Lecciones de Derecho Procesal Administrativo. Juan Carlos Galindo Vácha, Edit. Pontificia Universidad Javeriana, segunda edición, Pág. 551, 2006 (nota original de la sentencia). 23 Sentencia del 27 de noviembre de 2002, M. P. María Elena Giraldo Gómez, Rad. 52001-23-31-000-1994- 3090-01 (13090) (nota original de la sentencia). 24 Sentencia del 26 de abril de 2006, M. P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 20001-23-31-000-1996-03050-01 (14908) (cita original de la sentencia). 25 Debe resaltarse que, si bien en esta sentencia la Corte analiza la titularidad de la acción de reparación directa desde lo previsto en el artículo 86 del C.C.A., lo cierto ese aspecto no varió al tenor de lo reglado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., codificación que rige el presente asunto.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02652-01 (58.614) Actor: Andrea Quintana González Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 10 que se trata es de establecer el interés para reclamar un daño con la posibilidad de que sea resarcido. 40. Ahora bien, al punto de la legitimación para demandar la reparación de daños con causa en el ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional que se materializa en una providencia judicial, esta Subsección26 ha considerado que, bajo los supuestos del título de imputación del denominado error judicial, tal legitimación deriva respecto de: i) quienes gozan de la calidad de parte en el proceso que dio lugar a la providencia contentiva del supuesto yerro, esto es, quienes hicieron parte de la relación jurídica procesal en el proceso primigenio, o ii) frente a quienes le son extensibles u oponibles los efectos jurídicos de la providencia cuestionada.
Lo anterior, por cuanto frente estas personas el error judicial se proyecta como una afrenta a sus derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva que, a no dudarlo, cimientan y están en la base de la pretensión indemnizatoria que se persigue a través de este especial título de imputación. 41. Con estos lineamientos ha de considerarse que la señora Andrea Quintana González no cuenta con legitimación para demandar en esta causa, en la medida en que, en primer lugar, no fue parte de la relación jurídico procesal que se trabó en el proceso de reparación directa que promovió su padre fallecido con miras a obtener la indemnización de perjuicios por la afectación de un predio de su propiedad, de allí que no intervino como sujeto procesal de la litis que se definió en la sentencia que hoy cuestiona como contentiva del supuesto yerro. 42.
Al lado de lo anterior, debe precisarse que si bien durante el curso de la actuación primigenia se produjo el fallecimiento del demandante Pablo Emilio Quintana García27, lo concreto es que el hecho de la muerte no le confirió a la señora Andrea Quintana González la condición de sucesora procesal de su causante en esa litis y, por tanto, no integró, por cuenta de la sucesión procesal, la relación jurídica dentro del proceso de reparación directa que promovió su padre.
Lo anterior, por las razones que pasan a exponerse: 43. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del C. de P. C. -aplicable al asunto-, que trata sobre la sucesión procesal, “Fallecido un litigante o declarado ausente o interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador”.
Al lado de ello, la norma dispone que “El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable”. 26 Ver, sentencias del 4 de noviembre y del 17 de febrero de 2022, expedientes 53873 y 59.399 27 Según su registro civil de defunción falleció el 28 de noviembre de 2007 y la sentencia que definió el proceso de reparación directa promovida por él se profirió el 22 de enero de 2014.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02652-01 (58.614) Actor: Andrea Quintana González Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 11 44. Por su parte, la Corte Constitucional28 ha señalado que la sucesión procesal no constituye una intervención de terceros sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o quienes actúan en calidad de interviniente.
Asimismo, ha considerado que esta institución, por ser un fenómeno de índole netamente procesal, no modifica la relación jurídica material29 y, por tanto, le corresponde al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado; sin embargo, el sucesor procesal tiene el deber adicional de presentarse al proceso para que el juez le reconozca su calidad, de allí que tal reconocimiento permite a los intervinientes en el litigio recurrir la decisión que admita o rechace al sucesor procesal. 45.
En esta línea, es deber del sucesor procesal presentarse al proceso; incluso la Corte Suprema de Justicia30 ha considerado que esa institución no procede de oficio sino que el interesado debe solicitarla al juez que conoce el proceso, para lo cual está obligado a allegar los documentos que acrediten los hechos que den lugar a la misma; así,“… quien pretenda actuar en el proceso en una de las condiciones señaladas, deberá acreditar cuando menos que se ha presentado el hecho del fallecimiento de la parte (registro civil de defunción) y de la condición en que comparece, pues el juez no lo puede establecer oficiosamente”. 46.
Bajo esta óptica, la Sala advierte que no obran elementos de juicio que permitan evidenciar que la señora Andrea Quintana González alegó la calidad de heredera en el proceso de reparación directa de su causante, como tampoco que en esa actuación el juez se pronunció sobre una eventual intervención de aquélla en esa calidad o que en el referido asunto se haya tenido información relacionada con el hecho de la muerte del demandante y de la vocación hereditaria de la referida señora -que hoy alega en el presente juicio de reparación-, de allí que resulte atendible su falta de legitimación para actuar, por cuanto, se insiste, no integró la relación jurídica procesal dentro la litis que definida en el fallo que cuestiona como contentivo de error. 47.
De otra parte, desde la perspectiva de los efectos jurídicos de la decisión cuestionada, la Sala encuentra que la referida señora tampoco se encuentra legitimada en la causa, pues no es posible concluir que tales efectos jurídicos le resultaron extensibles u oponibles. 48. En efecto, se ha advertido que la sentencia que reprochó como contentiva del supuesto yerro negó las pretensiones indemnizatorias que invocó el señor Pablo Emilio García con miras a lograr la reparación de daños por la afectación de un bien de su propiedad, por manera que esta decisión no incorporó un derecho de contenido patrimonial cierto trasmisible por causa de muerte.
En otras palabras, la 28 Sentencia T-553 de 2012 29 Sentencia T-553 de 2012 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de marzo de 2018, expediente 37948. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02652-01 (58.614) Actor: Andrea Quintana González Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 12 sentencia por ser negatoria de las pretensiones de contenido económico no hizo parte del haber patrimonial del demandante en el proceso primigenio y que fuera susceptible de ser trasmitido mortis causa por la acá demandante, quien alegó para el efecto vocación hereditaria. 49.
Al punto de la transmisión de derechos patrimoniales por causa de muerte ha de señalarse que, según la doctrina especializada, fallecida una persona su patrimonio no desaparece ni se extingue, sino que se trasmite a sus herederos – de tal condición surge la vocación hereditaria-31, de manera que las situaciones jurídicas de carácter patrimonial en cabeza del cujus (causante) tienen vocación de transmitirse a los causahabientes (herederos), quienes serán los continuadores del patrimonio de aquél32. 50.
Ahora bien, el patrimonio que por causa de muerte se trasmite a sus herederos comprende, de conformidad con el artículo 1008 del Código Civil, “… todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles”, de lo cual surge una universalidad que se conoce como herencia y frente a la que, en armonía con lo dispuesto en el artículo 665 del Código Civil33, se ejerce un derecho real, es decir, aquel que se tiene “sobre una cosa sin respecto a determinada persona”, derecho que, por mandato de la ley lo tienen los herederos, pues, según lo dispuesto en el artículo 757 ibídem34: “En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero”. 51.
Sin embargo, no todos los derechos o situaciones de que una persona es titular son susceptibles de transmisión por causa de muerte. En esta línea, la doctrina en materia de sucesiones35 distingue los derechos transmisibles y los intransmisibles. Los primeros, comprenden los derechos patrimoniales -susceptibles de evaluación económica- los cuales clasifica en: i) reales, como la propiedad, exceptuando los derechos cuya duración se condiciona con la vida como el usufructo, uso o habitación; ii) los personales o derechos de crédito, salvo las obligaciones personalísimas o de hacer; iii) los inmateriales o los que recaen sobre derechos inmateriales como los derechos de autor (propiedad intelectual) y los derechos industriales (propiedad industrial); y, iv) los universales, los que recaen sobre ciertas universalidades jurídicas, a saber, los derechos hereditarios y cuyo contenido es la herencia. En esta escala se encuentran también los derechos sobre el patrimonio de personas jurídicas disueltas y los que recaen sobre la masa de 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de marzo de 1967. 32 Sucesión Mortis Causa.
Facultad de Derecho, Universidad de los Andes. 33 Art. 665. “Derecho real. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. “Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen obligaciones reales”. 34 ARTICULO 757.
“POSESION DE BIENES HERENCIALES. En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero …”. 35 VALENCIA, A. Derecho Civil Sucesiones. Editorial TEMIS -1992-. Páginas 4 - 8. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02652-01 (58.614) Actor: Andrea Quintana González Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 13 gananciales.
Si el causante era socio de una determinada sociedad, al morir. trasmite a sus herederos el interés social que le correspondía en ella. 52. Existen, en voces de la doctrina, otro tipo de derechos patrimoniales que resultan transmisibles por causa de muerte, ellos son: i) los derechos en formación, esto es, cuando se han cumplido los supuestos para el nacimiento de un derecho y muere el acreedor, los sucesores pueden exigir el derecho si se cumplen con los demás supuestos de formación del mismo.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando se ha celebrado una promesa de contrato, los sucesores pueden exigir la celebración del negocio si cumplen con los requisitos restantes de formación del derecho; ii) la posesión -o el que recae frente a situaciones de hecho-. El poseedor puede ejercer acciones posesorias o de conservación y de recuperación, luego, al morir, se trasmite a los herederos el derecho a continuar ejerciendo la posesión y a obtener el dominio por prescripción adquisitiva. 53.
Al lado de los anteriores existen otros derechos que también son transmisibles por causa de muerte como el derecho a ejercer acciones de contenido patrimonial que se hallaban en cabeza del causante; así, por ejemplo, se puede suceder el derecho a demandar una venta por lesión enorme, la reivindicación, la nulidad o la simulación de un contrato; en otras palabras, “… todas las acciones de contenido patrimonial se transmiten a los herederos”, excepto el derecho que nace en el pacto de retroventa o las acciones que se relacionan del estado civil, pues son acciones de carácter estrictamente personal que se extinguen con la muerte del causante como el caso del divorcio o la separación de cuerpos, entre otras. 54.
En este punto, ha de señalarse que si bien existen acciones en las que la ley legitima su ejercicio a los herederos, como en el caso de la impugnación de paternidad o maternidad -Ley 1060 de 2006-, lo cierto es que el derecho a accionar del heredero del presunto progenitor no surge de la vocación hereditaria -iure hereditario- sino de uno derecho propio - iure propio- derivado de su interés jurídico de salvaguardar su derecho sucesoral, situación de la cual se infiere entonces que la trasmisibilidad del derecho de accionar depende del interés del heredero de accionar o no en torno a un derecho propio. 55.
En cuanto a los derechos intransmisibles o los que se extinguen con la muerte, la doctrina ha distinguido dos clases: los derechos políticos (derecho al voto y a ser elegido) y los derechos extrapatrimoniales, entre ellos: i) los derechos de la personalidad o aquellos inherentes a la persona y que de ella no pueden separarse; algunos, como el honor trascienden a la persona pero no se extienden a sus herederos; ii) los derechos familiares, como la fidelidad, ayuda o socorro mutuos entre cónyuges, lo que también comprende las acciones ejercidas o las que puedan ejercerse, como el divorcio; y, iii) los derechos patrimoniales que no se radicaron en cabeza del causante.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02652-01 (58.614) Actor: Andrea Quintana González Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 14 56. Sobre la base de lo expuesto ha de considerarse que por los efectos jurídicos de la sentencia cuestionada, la señora Andrea Quintana González no se encuentra legitimada para demandar en sede de la presente acción la reparación de daños bajo los supuestos del título jurídico de imputación de error jurisdiccional, en la medida en que, tal como se anunció, la referida decisión no le otorgó un derecho de contenido patrimonial, pues bien por el contrario negó las pretensiones indemnizatorias invocadas por su causante en el proceso primigenio, de suerte que no hizo parte de un derecho o una situación particular y concreta que le fuera trasmisible mortis causa y que, por lo mismo, haya integrado el haber sucesoral del causante o haya hecho parte del contenido de la sucesión; en otras palabras, la decisión cuestionada en sí misma no formó parte del patrimonio herencial de la víctima directa del daño, es decir, del señor Pablo Emilio Quintana, sujeto de la relación jurídico procesal definida a través de la decisión que se acusa contentiva de error. 57.
Ahora bien, debe señalarse que dentro de la concepción del título jurídico de imputación invocado, lo que se busca es la reparación de daños con causa en el ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad judicial, daño que se materializa en una decisión judicial que se proyecta como una afrenta a los derechos de acceso de administración de justicia y tutela judicial efectiva36, derechos que han de ser concebidos como personalísimos -inherentes a la personalidad- y de carácter extrapatrimonial -y, de este modo, ajenos a la trasmisión hereditaria-, en tanto que solo le entrañen al individuo -quien formará parte de la relación jurídica procesal- de reclamar a los jueces la protección de los derechos 36 El acceso a la administración de justicia implica el ejercicio del derecho de acción, es decir, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.
Y el ejercicio del derecho de contradicción, pues el individuo debe contar con el acceso a la jurisdicción cuando se ha formulado una pretensión en su contra [Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal, Tomo I, Teoría del proceso. Tercera edición, Bogotá D.C, enero de 2013]. Este derecho es un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales pues no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso.
Por consiguiente, se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. [Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de mayo de 2012, Rad. 2011-01174, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren].
Por su parte, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no se encuentra codificado en el derecho positivo colombiano, a diferencia de lo que ocurre en el ordenamiento alemán, italiano y español; lo cierto es que ha sido reconocido jurisprudencialmente, a partir de la influencia de las normas convencionales – artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos - como un derecho fundamental que comprende el derecho de acceso a la administración de justicia, algunas garantías propias del debido proceso y la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a sea real y efectivo.
Luego, este derecho involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione. Para la doctrina colombiana, este derecho dispone la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda ejercer plena defensa de los derechos o intereses propios con el fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado.
Catalogándolo como un derecho de naturaleza prestacional, pues exige ciertas obligaciones del aparato estatal con miras a su realización. En este sentido, será el legislador quien defina los cauces que permitirán su ejercicio.[ Araujo, R (2011). Acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia administrativa.
Visión de derecho comparado, Estud. Socio-Juríd vol.13 no.1 Bogotá Jan./June 2011] Radicación: 25000-23-36-000-2015-02652-01 (58.614) Actor: Andrea Quintana González Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 15 consagrados en la Constitución y la Ley y a que esos derechos se materialicen en forma real y efectiva. 58.
Con todo, ha de señalarse que, conforme se ha expuesto, el derecho a accionar o a ejercer las acciones que, eventualmente, podía ejercer el causante son trasmisibles mortis causa siempre que se trate de acciones de contenido patrimonial o económico, interés jurídico que no puede predicar la señora Quintana González, pues, como se ha dicho, la sentencia cuestionada no reconoció un derecho de contenido económico, en tanto que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa primigenia y, además, de manera basilar, debe considerarse que los bienes jurídicos que se busca proteger a través del ejercicio de la acción de reparación directa, al amparo del título jurídico de imputación por error judicial, es el acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, siendo claro que lo perseguido no puede contraerse a un interés económico verbi gratia a que se acceda a las pretensiones indemnizatorias que negó el juez de la reparación del proceso original, decisión esta que no varía con el ejercicio de la acción reparatoria por error judicial, dada la inmutabilidad de la decisión derivada de los efectos de cosa juzgada. 59.
Corolario de lo expuesto, el evento sub examine, la señora Andrea Quintana González carece de legitimación en la causa para actuar, por cuanto no fue parte de la jurídica procesal que concluyó con la providencia que cuestiona ser genitora de un error judicial ni los efectos de la misma decisión le fueron extensibles u oponibles, razón que impone confirmar la sentencia objeto de recurso, por cuanto negó las pretensiones de la demanda.
Condena en costas 60. En primer lugar, ha de señalarse que, en la sentencia de primera instancia, el a quo condenó en costas a la parte actora -comprendidas en la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el proceso-, para lo cual señaló que, en firme esa decisión, las mismas debían ser liquidadas por la Secretaría, atendiendo lo dispuesto en el C.G.P. y en el Acuerdo 1887 de 2003.
Dicho aspecto fue cuestionado en apelación por la parte actora, para lo cual consideró que dicha condena carece de respaldo “… si se tiene en cuenta que la demandada no contestó la demanda porque fue extemporánea, no asistió a las audiencias, no formuló alegatos de conclusión”. 61. Al respecto, es menester señalar que, en sede del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no es dable controvertir la condena en costas impuestas por el a quo, toda vez que el artículo 366 numeral 5 del C.G.P.37 es claro 37 “Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la Radicación: 25000-23-36-000-2015-02652-01 (58.614) Actor: Andrea Quintana González Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 16 en señalar taxativamente la forma como las partes pueden controvertir la liquidación de dicho gravamen38, esto es, mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. 62.
Con todo, es del caso precisar que, en materia de costas, las normas aplicables -Ley 1437 de 2011 y Código General del Proceso-, emplean, para su procedencia, un factor objetivo a partir del hecho de ser vencido en el juicio, por tanto, en estos eventos, no se analizan las conductas desplegadas por los sujetos procesales en el curso de la actuación. 63.
Ahora bien, frente a la condena en costas en esta instancia, ha de señalarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil (CGP). En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP., la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación por ella interpuesto. 64.
Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 1887 de 200339, en esta instancia, se fijan las agencias en la suma de once millones doscientos noventa y cinco mil pesos ($11’295.000.oo), a cargo de la parte demandante y a favor de la Nación – Rama Judicial, que corresponden al 0.5% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia40. 65.
Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. IV. PARTE RESOLUTIVA providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: “(…).
“5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”. 38 Así también lo dispuso la Sala de Subsección en la sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 25001-23-36- 000-2016-01307-02 (62255), frente a un cuestionamiento del recurso de apelación que se refería a las costas impuestas en primera instancia. 39 Norma que se aplica en consideración a la fecha de presentación de la demanda -25 de noviembre de 2015- 40 La sumatoria de las pretensiones asciende $2.259’000.036.oo.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02652-01 (58.614) Actor: Andrea Quintana González Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 17 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma de once millones doscientos noventa y cinco mil pesos ($11’295.000.oo), a favor de la Nación – Rama Judicial, que corresponden al 0.5% del valor de las pretensiones negadas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Salva Voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclara Voto VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador