CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 66001-23-33-000-2024-00337-01 Referencia: Acción de tutela Actor: CARLOS ANDRÉS GARCÍA SUÁREZ TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ LAS PRETENSIONES Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO RESPECTO AL DERECHO DE PETICIÓN ALEGADO Y LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO FRENTE A LA PRETENSIÓN RELACIONADA CON LA SOLICITUD DE 15 DE MAYO DE 2024, DEBIDO A QUE LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA HAN SIDO SUPERADOS.
DERECHOS FUNDAMENTALES: PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 6 de agosto de 2024, mediante la cual la SALA CUARTA DE DECISIÓN del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA1 denegó la solicitud de amparo. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2024-00337-01 Actor: CARLOS ANDRÉS GARCÍA SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor CARLOS ANDRÉS GARCÍA SUÁREZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y petición, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO 167 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR Y POLICIAL DE PEREIRA2 por cuanto no ha recibido por parte de la aludida autoridad judicial una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que le envió, vía electrónica, el 15 de mayo de 2024, en la que solicitó la cesación del procedimiento penal identificado con el número único de radicación 054, que se adelanta en su contra.
I.2.- Hechos Señaló que se encuentra vinculado a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad por acto 2 En adelante el Juzgado. 3 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2024-00337-01 Actor: CARLOS ANDRÉS GARCÍA SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arbitrario e injusto, prevaricato por omisión, falsedad material en documento público y falsedad ideológica en documento público.
Mencionó que el proceso fue identificado con el número único de radicación 054 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante providencia de 8 de mayo de 2024, resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento con el beneficio de la libertad provisional, bajo suscripción del acta de compromiso. Afirmó que el 15 de mayo de 2024 su apoderado remitió petición, por vía electrónica, al JUZGADO en la que solicitó la cesación del procedimiento penal, sin que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela hubiese recibido una respuesta de fondo, clara y concreta, por parte de dicha autoridad judicial.
I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no ha recibido por parte del JUZGADO una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud de cesación del procedimiento remitida, vía electrónica, el 15 de mayo 4 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2024-00337-01 Actor: CARLOS ANDRÉS GARCÍA SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2024.
Señaló que la falta de respuesta a su petición vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto, aunque cuenta con el beneficio de la libertad provisional, la misma está condicionada a las restricciones impuestas por la medida. I.4.- Pretensiones El actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] me permito invocar el amparo constitucional de mi derecho fundamental DE PETICION, por la flagrante vulneración de que he sido objeto por parte del JUZGADO 167 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR ubicado en la ciudad de Pereira […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO señaló que mediante auto interlocutorio de 7 de junio de 2024, fue resuelta la petición elevada por el actor en el sentido de no reformar el auto de 8 de mayo de 2024, mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento al actor y se le concedió el beneficio de libertad condicional. 5 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2024-00337-01 Actor: CARLOS ANDRÉS GARCÍA SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, resaltó que mediante oficio de 2 de agosto de 2024 se otorgó respuesta al peticionario negando la solicitud de cesación de procedimiento, por cuanto la situación jurídica del actor fue debidamente resuelta.
Aseguró que “[…] no existe fundamento alguno para que el Dr. HECTOR ALIRIO BOHORQUEZ SUAREZ asevere violación a las garantías procesales para su prohijado después de agotar el recurso de reposición previsto al interior del proceso, pretendiendo de manera equivocada a través de la acción de tutela que el juez constitucional ingrese a las esferas del Juez natural […]”.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 6 de agosto de 2024, el TRIBUNAL denegó el amparo solicitado al señalar que la petición elevada por el actor está relacionada con una actuación judicial y no administrativa del Juez, razón por la que cuenta con los mecanismos judiciales establecidos en el Código Penal Militar para controvertir las decisiones proferidas al interior del proceso.
Asimismo, sostuvo que la autoridad judicial accionada resolvió los 6 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2024-00337-01 Actor: CARLOS ANDRÉS GARCÍA SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparos formulados en la solicitud mediante auto de 7 de junio de 2024 y, además, reiteró la imposibilidad de la figura solicitada mediante correo electrónico de 2 de agosto de 2024.
Finalmente, consideró que las pretensiones de amparo no tendrían vocación de prosperidad, toda vez que la petición elevada no es ajena al litigio y, por lo tanto, la solicitud debe sujetarse al procedimiento establecido en la ley penal militar. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.
Además, indicó en que la decisión de primera instancia debe ser revocada y, en consecuencia, debe ser tutelado su derecho de petición, ordenando al JUZGADO responder apropiadamente la petición formulada, de la que insiste no ha obtenido una respuesta clara, precisa y congruente. 7 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2024-00337-01 Actor: CARLOS ANDRÉS GARCÍA SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el 8 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2024-00337-01 Actor: CARLOS ANDRÉS GARCÍA SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso concreto En el caso bajo examen, el actor pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO, por cuanto no ha recibido por parte de esta autoridad judicial una respuesta de fondo, clara y concreta frente a la solicitud que le envió, vía electrónica, el 15 de mayo de 2024, en la que solicitó la cesación del procedimiento penal identificado con el número único de radicación 054 que se adelanta en su contra.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, mediante fallo de 6 de agosto de 2024, denegó el amparo solicitado, al señalar que la petición elevada por el actor está relacionada con una actuación judicial y no administrativa del Juez, razón por la que cuenta con los mecanismos judiciales establecidos en el Código Penal Militar para controvertir las decisiones proferidas al interior del proceso. 9 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2024-00337-01 Actor: CARLOS ANDRÉS GARCÍA SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y señaló que debe ser tutelado el derecho de petición, ordenando al JUZGADO responder apropiadamente la petición formulada, de la que insiste no ha obtenido una respuesta clara, precisa y congruente.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, debe determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, pero, antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales.
Del derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante 10 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2024-00337-01 Actor: CARLOS ANDRÉS GARCÍA SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues, en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. La Sala así lo precisó en sentencia de 17 de noviembre de 20173, en la que se reiteró lo expuesto en providencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 11001-03-15-000-2015-01196-00: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008- 00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-000- 2017-02583-00. 11 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2024-00337-01 Actor: CARLOS ANDRÉS GARCÍA SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.
Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. 12 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2024-00337-01 Actor: CARLOS ANDRÉS GARCÍA SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.
Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00.
MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento.
Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004: “[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le 13 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2024-00337-01 Actor: CARLOS ANDRÉS GARCÍA SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)4.
La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia5 que le asigna la ley6 […]”.
Bajo ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por el actor en la petición presentada el 15 de mayo de 2024, es que el JUZGADO resuelva la solicitud de cesación del procedimiento penal identificado con el número único de radicación 054 que se adelanta en su contra, asunto que implica emitir un pronunciamiento dentro del proceso judicial, por lo que resulta improcedente.
Por lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto al derecho de petición alegado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 4 Sentencia C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 5 Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad.
La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general”. 6 Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2024-00337-01 Actor: CARLOS ANDRÉS GARCÍA SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin perjuicio de lo anterior, la Sala determinará si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión de la actora relativa a que no se ha resuelto la solicitud presentada el 15 de mayo de 2024, según se desprende del escrito de impugnación. De las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el 7 de junio de 20247, el JUZGADO profirió auto interlocutorio a través del cual resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del actor contra el auto de 8 de mayo de 2024, que definió la situación jurídica del actor y le impuso la medida se aseguramiento con beneficio de la libertad provisional.
Asimismo, durante el trámite del presente asunto8 el JUZGADO a través de Oficio núm. UAEJPMP-J167IPMYP de 2 de agosto de 2024, remitido en esa misma fecha al correo electrónico del apoderado del actor, dio respuesta a la solicitud de cesación de procedimiento de la siguiente manera: “[…] N° ____/UAEJPMP-J167IPMYP Dr. HÉCTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ SUÁREZ hectoraliriob@gmail.com 7 Ver anexos de la contestación de la demanda https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6600123/660012333000 20240033700/6873CDFE10E10F00D82A3B645957071F6808DF7EA61FD35CC9FCE05BCA08BA1A/2 8 La Sala advierte que la presente acción de tutela fue radicada el 24 de julio de 2024. 15 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2024-00337-01 Actor: CARLOS ANDRÉS GARCÍA SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ASUNTO: RESPUESTA SOLICITUD CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO PROCESO PENAL 054 En atención a la solicitud de cesación de procedimiento realizada dentro del proceso penal del asunto, de manera atenta me permito informar que este Despacho ya dio respuesta a sus solicitudes en el auto del 07/06/2024 en el que confirmó la decisión adoptada el 08/05/2024 por medio del cual se resolvió la situación jurídica provisional del señor Coronel Carlos Andrés García Suárez y del señor Teniente Coronel Cesar Alfonso Bohórquez Salcedo.
Si bien es cierto que la cesación de procedimiento se puede dar en cualquier estado del proceso, tal como reza el digesto castrense[1], el Juzgado ya expresó en el auto del 08/05/2024 confirmado mediante auto del 07/06/2024, los argumento por los cuales se consideró que no es procedente ordenar el cese en este asunto respecto a la totalidad de conductas penales endilgadas, por lo que ha de remitirse al contenido de dichas decisiones que le fueron debidamente notificadas.
De esa manera, no es necesario profundizar en detalles ya contenidos en los autos interlocutorios referidos, no obstante, es preciso recordarle apartes de la resolutiva de los mismos, así: “PRIMERO: IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, consistente en detención preventiva, en contra de los Señores: Coronel CARLOS ANDRÉS GARCÍA SUÁREZ, al Mayor (hoy Teniente Coronel) CESAR ALFONSOBOHÓRQUEZ SALCEDO, Capitán HÉCTOR JULIÁN BOTERO SÁNCHEZ, Teniente JARRIXON PERALTA SÁNCHEZ y el SUBINTENDENTE RUTBER VEGA RAMÍREZ, por el punible de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, según los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ATENDER y en efecto APLICAR los fines constitucionales del principio de la libertad personal, entendidos que no hay obstrucción a la justicia, peligro para la víctima y que la comunidad no está en peligro, que los procesados tienen arraigo, el Juzgado concede LA LIBERTAD PROVISIONAL, a los señores policiales: Coronel CARLOS ANDRÉS GARCÍA SUÁREZ, al Mayor (hoy Teniente Coronel) CESAR ALFONSO BOHÓRQUEZSALCEDO, Capitán HÉCTOR JULIÁN BOTERO SÁNCHEZ, Teniente JARRIXON PERALTA SÁNCHEZ y el SUBINTENDENTE RUTBER VEGA RAMÍREZ, de condiciones personales, policiales, civiles y sociales acreditadas en el presente proceso, quienes deberán suscribir la respectiva acta de 16 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2024-00337-01 Actor: CARLOS ANDRÉS GARCÍA SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compromiso de conformidad con el artículo541 del Código Penal Militar, advirtiendo a los procesados, que en caso de que se demuestre la vulneración delos fines constitucionales vistos en precedencia, se revocará la libertad provisional concedida, siempre y cuando el proceso se encuentre en esta etapa procesal.
TERCERO: ABSTENERSE de imponer medida de aseguramiento y ORDENAR la CESACIÓN DE TODOPROCEDIMIENTO a favor de los institucionales: Coronel CARLOS ANDRÉS GARCÍA SUÁREZ; Mayor CESARALFONSO BOHÓRQUEZ SALCEDO, y Capitán HÉCTOR JULIÁN BOTERO SÁNCHEZ, por el delito de ABUSO DEAUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
(…)” Así las cosas, habiendo sido resuelta en debida forma la situación jurídica provisional de sus prohijados, cesando respecto a un delito y ordenando la imposición de medida de aseguramiento respecto a otro, otorgando además el beneficio de la libertad provisional, decisión que hasta el momento no ha sido revocada por el superior, es inviable que este despacho acceda a lo solicitado.
En los anteriores términos se da respuesta clara y de fondo a su petición. Atentamente, Mayor HERNANDO MANRIQUE SOTO Juez 167 de Instrucción Penal Militar y Policial (E) […]” (Negrillas pertenecen al texto) El citado oficio le fue notificado al apoderado del actor el 2 de agosto de 2024, a través de correo electrónico, así: “[…] […]”. 17 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2024-00337-01 Actor: CARLOS ANDRÉS GARCÍA SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese entendido, para la Sala es evidente que el JUZGADO atendió la solicitud presentada por el actor resolviéndole la petición relativa a la solicitud de cesación del procedimiento, por lo que se advierte que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron y se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»9.
Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una 9 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2024-00337-01 Actor: CARLOS ANDRÉS GARCÍA SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”10.
(Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección 10 Ibidem. 19 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2024-00337-01 Actor: CARLOS ANDRÉS GARCÍA SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”11.
Consecuente con lo anterior, la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente el amparo solicitado respecto al derecho de petición alegado y, declarará la carencia actual de objeto frente a la pretensión relacionada con la solicitud de 15 de mayo de 2024, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 20 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2024-00337-01 Actor: CARLOS ANDRÉS GARCÍA SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado respecto al derecho de petición alegado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la pretensión relacionada con la solicitud de 15 de mayo de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de septiembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente 21 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2024-00337-01 Actor: CARLOS ANDRÉS GARCÍA SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.