Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02528-01 Accionante: Diego Gabriel Castro Sierra Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 20 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 30 de abril de 2025 Diego Gabriel Castro Sierra, a través de apoderado, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con ocasión de la sentencia del 5 de diciembre de 2013, que revocó la del 15 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, negarlas, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 25000-2325-000-2010-000929-00/01. 2.
Hechos 2.1. El accionante manifiesta que instauró demanda contra el Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio 20093330174761 del 26 de mayo, la Resolución 248 del 5 de agosto y los Oficios oaj-2009-792 del 8 de julio de 2009 y oaj-2009-1186. A título de restablecimiento del derecho, solicitó, entre otras cosas, condenar a la entidad demandada a pagarle por el período comprendido entre el 13 de abril y el 31 de diciembre de 2006 y desde el 1.° de enero de 2007 hasta la fecha en que se emita una decisión de fondo, lo siguiente: i) la liquidación del tiempo laborado, en total 50 horas extras mensuales diurnas en días ordinarios, trabajados en exceso de la jornada máxima legal para empleados territoriales; ii) salario básico de 15 días “como tiempo compensatorio por cada mes laborado […] y proporcionalmente por los días que excedan de los meses de trabajo completos toda vez que laboraron 360 horas mensuales (15 turnos mensuales de 24 horas de trabajo), de las cuales solo 190 horas mensuales son parte de la jornada máxima legal vigente para empleados públicos territoriales, conforme con el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978”; iii) descansos compensatorios por haber laborado de manera ordinaria domingos y festivos, por turnos sucesivos de 24 horas; iv) recargos nocturnos del 35% en días ordinarios y los recargos diurnos y nocturnos del 200% y 235%; y v) la reliquidación de las primas de servicios, vacaciones y de navidad, sueldo de vacaciones, cesantías y demás factores salariales y prestacionales percibidos. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación. 2.4. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de sentencia del 5 de diciembre de 2013, revocó la providencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.4.1.
Para ello, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado encontró acreditado que a. el entonces demandante desarrollaba jornadas mixtas de trabajo, correspondientes a 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso remunerado, ya que las funciones se ejercían por el sistema de turnos que incluían horas diurnas y nocturnas, lo que implicaba una programación de su jornada laboral mensual, de manera que conocía los domingos del mes que debía prestar sus servicios; y b. la situación fáctica del actor se regía por el Decreto 1042 de 1978 en cuanto a la jornada laboral y la liquidación del tiempo trabajado en jornada ordinaria y extraordinaria, teniendo en cuenta la naturaleza de la función. Determinó que la entidad demandada pagó en debida forma el valor suplementario y el trabajo habitual de domingos y festivos diurnos con el 100% y la remuneración ordinaria, para un total de 200%; el recargo ordinario nocturno con el 35%; y el recargo festivo nocturno con el 235% desde mayo hasta diciembre de 2006, en los términos del Decreto 1042 de 1978.
En ese sentido, encontró que el demandante laboró más de 170 horas mensuales de trabajo suplementario, el cual fue cancelado de acuerdo con los porcentajes establecidos para el efecto. 2.5. Posteriormente, el entonces demandante, el 18 de marzo de 2014, presentó solicitud de adición, aclaración y corrección de la sentencia de segunda instancia, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de forma negativa el 31 de octubre de 2024, providencia que fue enviada para efectos de notificación a través de mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a las partes el 27 de marzo de 2025. 3.
Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo que: 3.1. La autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los argumentos plasmados en los alegatos de conclusión de primera y segunda instancia ni en el recurso de apelación, pues allí se expuso que existió un pago incompleto de recargos nocturnos ordinarios, recargos festivos diurnos y recargos festivos nocturnos, dado que el trabajo suplementario se debía calcular sobre las horas que excedían una base de 190 horas semanales y no sobre la base de 240 horas.
Asimismo, tenía derecho al reconocimiento de horas extras, compensatorios y a la reliquidación de recargos del 35%, 200% y 235% de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978, así como de las cesantías, de conformidad con el Decreto 1045 de 1978. Aquel pago incompleto se evidencia, además, porque la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en una indebida valoración probatoria, pues si bien se aportaron “constancias de devengados a partir del 1 de enero de 2007”, así como planillas de lo devengado por el actor en el año 2007, estas no fueron tenidas en cuenta. 3.2.
La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado inobservó las sentencias de radicados: i) del 2 de abril de 2009, radicado 66001-23-31-000-2003-00039-01 N.I. 9258-2005; ii) 66001-23-31-000-2003-00041-01; iii) 66001-20-31-000-2003-00039-01; iv) 66001-23-31-000-2003-00042-01; v) 11001-03-15-000-2013-01060-00; y vi) 68001-23-31-000-2006-01702-01, en lo relacionado con la forma de liquidación del trabajo suplementario y las prestaciones sociales de los bomberos. 4.
Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “Primero: Se conceda, la tutela interpuesta, con el fin de proteger los derechos Constitucionales fundamentales, denominados: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, principios Constitucionales del artículo 53 DERECHO AL DEBIDO PROCESO, principios Constitucionales del artículo 53 de la Carta Política (sic), en especial la igualdad de oportunidades a los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; así como el derecho al acceso a la administración de justicia conforme al artículo 229 de la Constitución Política, en concordancia con el literal d) del artículo 7 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Políticos […] Segunda: Que el H. Consejo de Estado, disponga DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por la H. Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, proferida el 5 de diciembre de 2013 y notificada por edicto fijado el 14 de marzo de 2014, dentro del expediente 25000 23 25000 2010 00 929 01 (2728-2013), demandante DIEGO GABRIEL CASTRO SIERRA, demandados DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE GOBIERNO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA y ordene a la H. Sala accionada proferir nueva sentencia conforme a lo consagrado en los literales d) y e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978 y al artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, dando aplicación a la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales determinada en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 toda vez que se desconocieron de plano dichas normas legales vigentes, así como claros precedentes jurisprudenciales del H. Consejo de Estado en especial las sentencias proferidas 17 de abril de 2008, radicación No. 2003-00041, Consejero Ponente Doctor GUSTAVO GOMEZ ARANGURAN por la Subsección A de la Sección Segunda, reiterada el 2 de abril de 2009 por la Sala Plena de la Sección Segunda de esa alta Corporación en el expediente radicación No. 666001-20-31-000-2003-00039-01 (9258-05) Consejero Ponente Doctor JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, así como la providencia del 28 de enero de 2010 de la Subsección A de la Sección Segunda, todas ellas favorables a Bomberos de la ciudad de Pereira que laboraban turnos de 24 horas igual que el accionante del presente proceso, al revocar la totalidad de las pretensiones reconocidas por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "A" en providencia proferida el 15 de noviembre de 2012, de manera contraria a la realidad procesal, la Ley y los precedentes jurisprudenciales horizontales, […] Tercera: En caso que la segunda pretensión no sea concedida de manera total solicito de manera respetuosa, subsidiariamente que se declare ejecutoriada la sentencia de primera instancia proferida el 15 de noviembre de 2012 por la Subsección "A" de la Sección Segunda del H Tribunal Administrativo de Cundinamarca donde se reconocieron parcialmente las pretensiones al demandante, condenas que son revocadas sin ninguna justificación legal por parte de la H. Sala accionada en la providencia del 5 de diciembre de 2013, afectando con ello gravemente tanto el debido proceso, la favorabilidad laboral, el derecho a la igualdad, el debido acceso a la administración de justicia y de contera con un desmedro el patrimonio del actor al desconocer de plano los derechos que le asisten conforme a la norma que nos rige en el presente caso Decreto Ley 1042 de 1978.” (Resaltado original del texto). 5.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 7 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela y se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subscción A, al Distrito Capital – Secretaría de Gobierno de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. También se dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A señaló que la censura se circunscribe a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B el 5 de diciembre de 2013. Por otro lado, sostuvo que el actor pretende reabrir nuevamente el debate jurídico y probatorio acerca de la titularidad de los derechos reclamados en el proceso ordinario, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia. Finalmente, afirmó que la acción de tutela es improcedente al no cumplir el requisito de inmediatez. 5.3.
La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá afirma que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, razón por la cual solicita su desvinculación. 5.4. El magistrado titular del despacho de la decisión reprochada de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado manifestó que la acción de tutela es improcedente al no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
De forma subsidiaria, solicitó negar la acción de tutela, ya que en la providencia judicial cuestionada se establecieron las razones por las cuales se concluyó que la demandada liquidó el tiempo suplementario reclamado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978. 5.5. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá no se pronunció. 6.
Fallo de tutela de primera instancia El 20 de junio de 2025 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró improcedente la acción de tutela al no cumplir los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional. El a quo constitucional consideró que la sentencia del 5 de diciembre de 2013 se notificó por edicto el 14 de marzo de 2014 y la acción de tutela se presentó el 30 de abril de 2025, es decir, cuando ya habían transcurrido más de 11 años desde su notificación. Asimismo, señaló que, si bien las solicitudes de aclaración, adición y/o corrección presentadas el 18 de marzo de 2014, se resolvieron mediante auto del 31 de octubre de 2024, lo cierto era que dicha circunstancia no permitía tener por superado aquel requisito, porque lo pretendido, como lo indicó la autoridad judicial accionada al negarlas, fue exponer su inconformidad frente a los razonamientos de la providencia del 5 de diciembre de 2013.
Por otro lado, consideró que tampoco se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, pues el accionante pretende reabrir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada, aunado a que planteó una controversia de carácter legal, pues su intención es cuestionar la interpretación realizada por la autoridad judicial respecto del Decreto 1042 de 1978, en lo relacionado con la liquidación del trabajo suplementario y, en ese orden, de sus prestaciones sociales. 7.
Razones de la impugnación Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación, en el que reiteró, en gran parte, los argumentos expuestos en el escrito de la acción de tutela. Adicionalmente, manifestó lo siguiente: 7.1. El a quo constitucional no tuvo en cuenta que el 18 de marzo de 2014, esto es, dentro del término de ejecutoria, se radicó memorial de solicitud de adición, aclaración y corrección de la sentencia del 5 de diciembre de 2013, la cual fue resuelta en auto del 31 de octubre de 2024 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, notificado el 27 de marzo de 2025.
En consecuencia, la acción de tutela sí cumple el requisito de inmediatez. 7.2. La acción de tutela no solo tiene un contenido económico, sino que también pone en evidencia que la sentencia censurada transgrede los derechos fundamentales invocados, al desconocer el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en las sentencias de radicados i) del 2 de abril de 2009, radicado 66001-23-31-000-2003-00039-01 N.I. 9258-2005; ii) 66001-23-31-000-2003-00041-01; iii) 66001-20-31-000-2003-00039-01; iv) 66001-23-31-000-2003-00042-01; v) 11001-03-15-000-2013-01060-00; vi) 68001-23-31-000-2006-01702-01; vii) 25000-23-25-000-2010-00725-01; y viii) 25000-23-42-000-2018-01477-01, en lo relacionado con la forma de liquidación del trabajo suplementario y las prestaciones sociales de los bomberos. 8.
Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 16 de julio de 2025 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 20 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.
Para la Sala resulta evidente que los cargos formulados no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un intento de revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3. En el caso concreto, el señor Castro Sierra cuestiona, en esencia, que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B no tuvo en cuenta los argumentos plasmados en los alegatos de conclusión de primera y segunda instancia ni en el recurso de apelación, pues existió un pago incompleto de recargos nocturnos ordinarios, recargos festivos diurnos y recargos festivos nocturnos, porque el trabajo suplementario se debía calcular sobre las horas que excedían una base de 190 horas semanales y no sobre la base de 240 horas.
El actor tenía derecho al reconocimiento de horas extras, compensatorios, reliquidación de recargos del 35%, 200% y 235% de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 y de las cesantías de conformidad con el Decreto 1045 de 1978. Asimismo, señala que la autoridad accionada incurrió en indebida valoración probatoria, pues si bien se aportaron “constancias de devengados a partir del 1 de enero de 2007”, así como planillas de lo devengado por el actor en el año 2007, las cuales evidenciaban un pago incompleto, no fueron tenidas en cuenta. 4.4.
Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia del 5 de diciembre de 2013, emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se advierte el siguiente análisis textual: “Como la actividad del Cuerpo de Bomberos Distrital es de carácter permanente y se presta de forma continua e ininterrumpida, la Unidad Administrativa estableció como jornada de trabajo un sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado, teniendo en cuenta la jornada ordinaria que incluye horas diurnas y nocturnas, dominicales y festivos de manera continua, es decir que en una semana se trabajan 3 días y descansan 4 y la siguiente semana viceversa. […] Para los miembros de los Cuerpos Oficiales de Bomberos la jornada laboral es considerada como mixta por el sistema de turnos ya referido, el cual debe ser liquidado teniendo en cuenta las horas extras ordinarias y de los días festivos, sean diurnas o nocturnas.
Atendiendo la normativa y jurisprudencia citadas, resulta evidente que en el caso concreto debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, en cuanto a la jornada laboral y la liquidación del tiempo trabajado en jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo, teniendo en cuenta la naturaleza de la función. […] De las pruebas enunciadas se concluye que el demandante desarrollaba jornadas mixtas de trabajo, correspondientes a 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso remunerado, en consideración a que las labores se prestaban por el sistema de turnos que incluían horas diurnas y nocturnas. […] El artículo transcrito [artículo 39 del Decreto 1042 de 1978] señala que el trabajo ordinario en días dominicales y festivos corresponde a los empleados públicos que en razón de sus funciones deban laborar habitual y permanentemente los dominicales o festivos.
En tales casos el trabajo se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo habitual por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. En efecto, la jornada laboral del actor se desarrollaba bajo el sistema de turnos, lo que implica una previa programación de su jornada laboral mensual, por lo que conocía de antemano los domingos del mes que debía prestar sus servicios, convirtiéndose en una rutina laborar, según la rotación de turnos prevista, lo que hace que su labor en días de descanso se convirtiera en algo habitual.
De acuerdo con las pruebas arrimadas al expediente observa la Sala que la entidad demandada canceló el valor suplementario, el trabajo habitual de domingos y festivos diurno con el 100% y la remuneración ordinaria, para un total de 200%; el recargo ordinario nocturno con el 35%; y el recargo festivo nocturno con el 235%, de la siguiente manera: Desde mayo hasta diciembre de 2006 (folio 94): De lo anterior concluye la Sala que la Secretaría de Gobierno, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D. C. liquidó el tiempo suplementario trabajado por el demandante de conformidad con lo establecido para el efecto en el Decreto 1042 de 1978.
La liquidación realizada por la entidad demandada a partir de 2006 demuestra que el demandante laboró más de 170 horas mensuales de trabajo suplementario el cual fue cancelado de acuerdo con los porcentajes establecidos para el efecto.” 4.5. Con base en lo anterior, se advierte que, en sede de tutela, la parte accionante pretende reabrir el debate sobre argumentos que ya fueron planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada.
En efecto, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado sostuvo que el entonces demandante desarrollaba jornadas mixtas de trabajo, correspondientes a 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso remunerado, razón por la cual su situación fáctica se regía por el Decreto 1042 de 1978 en cuanto a la jornada laboral y la liquidación del tiempo trabajado en jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo, teniendo en cuenta la naturaleza de la función. Por su parte, concluyó que la entonces entidad demandada pagó en debida forma el valor suplementario, el trabajo habitual de domingos y festivos diurno con el 100% y la remuneración ordinaria, para un total de 200%; el recargo ordinario nocturno con el 35%; y el recargo festivo nocturno con el 235% desde mayo hasta diciembre de 2006, en los términos del Decreto 1042 de 1978.
En ese sentido, encontró que el demandante laboró más de 170 horas mensuales de trabajo suplementario, el cual fue cancelado de acuerdo con los porcentajes establecidos para el efecto. 4.6. Resulta claro, entonces, que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional como si constituyera una instancia adicional, pues, como quedó expuesto, los reproches formulados en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el propósito de que se imponga su interpretación por encima de la adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, en el proceso 250002325000201000929/0001.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que esta Subsección advierte que se plantearon motivos similares de inconformidad en el recurso de apelación incoado contra la sentencia del 15 de noviembre de 2012 y también en la solicitud de adición, corrección y aclaración de aquella. Cuestión distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural debe decidir. 4.7.
Finalmente, el accionante aduce que en la sentencia censurada la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado no tuvo en cuenta las sentencias de esta corporación de radicados: i) del 2 de abril de 2009, radicado 66001-23-31-000-2003-00039-01 N.I. 9258-2005; ii) 66001-23-31-000-2003-00041-01; iii) 66001-23-31-000-2003-00042-01; iv) 11001-03-15-000-2013-01060-00; v) 68001-23-31-000-2006-01702-01; vi) 25000-23-25-000-2010-00725-01; y vii) 25000-23-42-000-2018-01477-01.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la configuración del defecto por desconocimiento del precedente exige que el accionante vincule la falta de aplicación de una regla jurisprudencial con la violación de una garantía fundamental, o, en otros términos, que explique con suficiencia por qué el precedente —con identidad fáctica y jurídica— era aplicable a su caso, y de qué forma la inobservancia de tales consideraciones o reglas jurisprudenciales afectó sus garantías fundamentales.
En el sub lite, la Sala advierte que el señor Castro Soto se limita a transcribir apartes de las sentencias de radicados: i) 66001-23-31-000-2003-00039-01 N.I. 9258-2005; ii) 66001-23-31-000-2003-00041-01; iii) 11001-03-15-000-2013-01060-00; sin exponer las reglas jurisprudenciales que consideró fueron indebidamente aplicadas. Finalmente, enlista las sentencias de radicados 66001-23-31-000-2003-00042-01, 68001-23-31-000-2006-01702-01, 25000-23-25-000-2010-00725-01 y 25000-23-42-000-2018-01477-01, proferidas por el Consejo de Estado, sin indicar la similitud fáctica y jurídica que permita acertadamente concluir que en efecto se incurrió en la causal específica invocada, para ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera transgredir los derechos fundamentales de los que es titular. 4.8.
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la autonomía judicial y el carácter estrictamente excepcional de la acción de tutela, es preciso señalar que no basta con manifestar inconformidades frente a las decisiones judiciales objeto de censura, ni con alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia. De ser así, la discusión se limitaría a asuntos de mera legalidad, sin trascendencia constitucional. 4.9.
Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.
La Sala modificará el fallo impugnado con el fin de precisar que se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, si bien el a quo constitucional encontró que se incumplía, además, el requisito de inmediatez, lo cierto es que este sí está acreditado, pues el auto del 31 de octubre de 2024, mediante el cual se resolvió la solicitud de aclaración, adición y corrección de la sentencia del 5 de diciembre de 2013, fue enviado para efectos de notificación a través de mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a las partes el 27 de marzo de 2025; y la acción de tutela se interpuso el 30 de abril del mismo año. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela del 20 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró la improcedencia de la acción de tutela al no cumplir con los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional, para, en su lugar, declarar su improcedencia por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado