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11001031500020240466100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-03

Radicación interna: 7549 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Sandra Marinela Madrid Cataño·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: Sandra Marinela Madrid Cataño Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04661-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04661-00 Demandante: SANDRA MARINELA MADRID CATAÑO Demandados: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición – declara carencia actual de objeto por hecho superado y niega.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Sandra Marinela Madrid Cataño, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá2.

Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental de petición. 2. Estimó que la referida garantía constitucional fue vulnerada con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de desarchivo del proceso de radicado 11001-31-10-025-2017-00499-00, que presentó por conducto de su apoderado judicial el 30 de julio de 2024 ante el Consejo Superior de la Judicatura, a través del buzón electrónico atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Radicada el 3 de septiembre de 2024.

Demandante: Sandra Marinela Madrid Cataño Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04661-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones 3. La tutelante solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.

SEGUNDO: Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, RAMA JUDICIAL,OFICINA DESARCHIVO BOGOTÁ el día treinta (30) de julio del año en curso. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5.

El apoderado de la accionante manifestó que, el 30 de julio de 2024, radicó una petición dirigida al Consejo Superior de la Judicatura por medio del correo electrónico atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co. En dicha oportunidad pidió que se informara el estado actual de la solicitud que presentó el 6 de marzo del mismo año, con el fin de que se desarchivara el proceso de radicado 11001-31-10-025-2017-00499-00, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinticinco de Familia del Circuito Judicial de Bogotá. 6.

Adujo que, a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia no había obtenido respuesta sobre lo pedido, pese a que fenecieron los quince días con los que contaba la entidad para pronunciarse. En ese sentido, adujo que su proceso no ha sido desarchivado. 1.4. Sustento de la vulneración 7. Refirió que resultó vulnerado su derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta a la solicitud del 30 de julio de 2024, con el fin de que se desarchive el mencionado proceso. 1.5.

Trámite de la tutela 8. Por auto del 17 de septiembre de 2024, el ponente de esta decisión admitió la acción constitucional. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá. Adicionalmente, vinculó como tercero con interés en el proceso al Juzgado Veinticinco de Familia del Circuito Judicial de Bogotá y reconoció personería jurídica al abogado de la tutelante.

Demandante: Sandra Marinela Madrid Cataño Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04661-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Informes 1.6.1. Juzgado Veinticinco de Familia del Circuito Judicial de Bogotá 9. Sostuvo que conoció del proceso de radicado 11001-31-10-025-2017- 00499-00, pero que no ha recibido ninguna solicitud tendiente a que se desarchive. Por ende, solicitó ser desvinculado del trámite tutelar. 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia 10.

Aludió que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues es el órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial. Explicó que no tiene competencia para desarchivar procesos, pues ello le corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.6.3. Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá 11.

Informó que, de la revisión de la base de datos de las peticiones y los formularios que se radican en línea, evidenció que a la solicitud de la accionante se le asignó el radicado 24-2779/24-1963. Asimismo, que, tras las labores administrativas respectivas, desarchivó el proceso 2017-00499-00 y se dispuso el traslado físico del expediente al edificio Hernando Morales Molina el 30 de septiembre de 2024. 12.

De lo anterior fue notificada la señora Madrid Cataño a través del correo electrónico aportado por su apoderado para dichos efectos el 24 de septiembre de 2024, como se advierte a continuación: Demandante: Sandra Marinela Madrid Cataño Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04661-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

Se le indicó a la accionante que, en todo caso, de requerir el expediente previo al envío en físico, debía dirigir la solicitud correspondiente al correo jramireb@cendoj.ramajudicial.gov.co. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 14. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 15. El Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Veinticinco de Familia del Circuito Judicial de Bogotá solicitaron ser desvinculados del presente mecanismo constitucional. La autoridad judicial afirmó no haber recibido la solicitud que motivó la tutela y la accionada indicó que no tenía dentro de sus funciones y facultades la de desarchivar procesos, aunado a que remitió la petición de la actora a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá. 16.

La Sala anticipa que negará ambas solicitudes. Respecto del Consejo Superior de la Judicatura, se aclara que fue la autoridad que recibió la solicitud del 30 de julio de 2024, de tal forma que para esta colegiatura es necesario analizar si, pese a no tener la competencia para desarchivar procesos, dio una respuesta o remitió efectivamente la petición de la accionante.

Finalmente, la autoridad judicial fue vinculada como tercera con interés por ser la que avocó conocimiento y tramitó el proceso cuyo desarchivo concretaría el núcleo de la solicitud que motivó este mecanismo de amparo. 2.3. Legitimación en la causa 17. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 18.

La Sala advierte que la señora Sandra Marinela Madrid Cataño está legitimada en la causa por activa. Lo anterior, por haber radicado la petición de desarchivo cuya falta de respuesta o trámite motivó la presentación de esta solicitud de amparo. Demandante: Sandra Marinela Madrid Cataño Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04661-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

Por otro lado, se evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura está legitimado por ser la autoridad ante la cual se radicó la petición del 30 de julio de 2024. También lo está la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, dado que el Consejo Superior de la Judicatura afirmó haber remitido la solicitud ante esta autoridad por considerarla competente. 2.4.

Problema jurídico 20. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Sandra Marinela Madrid Cataño por no haber desarchivado el proceso de radicado 11001-31-10-025-2017-00499-00, en virtud de la petición enviada el 30 de julio de 2024? 21.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) caracterización del derecho de petición, y (iii) el estudio del caso concreto. 2.5. Naturaleza de la acción de tutela 22. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 23.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.

Del derecho de petición 24. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés Demandante: Sandra Marinela Madrid Cataño Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04661-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co general o particular y a obtener pronta resolución»3.

El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 25. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, así: El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido4. 26.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 27.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»5. 28. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»6. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. 6 Ibídem.

Demandante: Sandra Marinela Madrid Cataño Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04661-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando la respuesta se circunscriba a indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada7. 30.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo8. 31.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 32. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.7.

Caso concreto 33. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, lo que conllevó a que la señora Madrid Cataño presentara la presente acción de tutela fue la ausencia de respuesta a la petición del 30 de julio de 2024. Puntualmente en lo que refiere a la solicitud de desarchivo del proceso de radicado 11001-31- 10-025-2017-00499-00. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.

Demandante: Sandra Marinela Madrid Cataño Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04661-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.

Resulta importante destacar en este punto que, pese a que el Consejo Superior de la Judicatura no mencionó si contestó o no la solicitud de la actora, lo cierto es que con los anexos que se acompañó la tutela se encontró que esta autoridad remitió la petición de desarchivo a la Oficina de Archivo Central de Bogotá el 30 de julio de 2024, día desde el cual la actora manifestó que se encuentra presentada su petición. 35.

Así las cosas, se anticipa que se negará la protección del derecho fundamental de petición respecto del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, una vez recibió la petición y advirtió que no era el competente para dar trámite al desarchivo pedido por la actora, lo remitió a la entidad cuyas funciones involucra esta gestión. Se aclara que la tutelante fue enterada de dicha situación, lo cual se desprende de que fue ella quien aportó con la tutela la constancia de remisión. 36.

Ahora bien, de conformidad con el material probatorio allegado por las accionadas, se evidenció que la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá le informó a la peticionaria, mediante correo electrónico del 24 de septiembre de 2024, lo siguiente: En atención a la Tutela, me permito informar que, revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea y módulo de radicación física, se evidencia petición bajo radicado 24-2779 / 24-1963 en las cuales se solicitó el desarchive del proceso 11001311002520170049900 del JUZGADO 25 FAMILIA CIRCUITO, donde figuran las siguientes partes: DEMANDANTE: SANDRA MARINELA MADRID CATAÑO, DEMANDADO: ALEXANDER MARTINEZ SIERRA.

Por anterior, se procedió a la verificación en bodega Fontibón y luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda, se informa que el proceso fue desarchivado y se encuentra a disposición del Despacho Judicial. Así mismo, me permito informar que, el Grupo de Archivo Central realizará el traslado físico del proceso al edificio Hernando Morales Molina - Carrera 10 No. 14-33 Piso 1, el día 30 de septiembre de los corrientes, DONDE DEBERÁ SER RETIRADO POR PARTE DEL JUZGADO A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE.

El proceso se entregará única y exclusivamente a servidores del juzgado de conocimiento, por lo que se solicitará al momento de la entrega carnet o Acta de Posesión en la que conste que es servidor de dicho juzgado. Igualmente, se informa que, en caso de requerir el proceso antes de la fecha mencionada, el Juzgado deberá enviar la solicitud de ingreso relacionando la bodega donde reposa el proceso al correo: jramireb@cendoj.ramajudicial.gov.co, registrando los siguientes datos: • Nombres de Servidor • Cedula • Cargo Demandante: Sandra Marinela Madrid Cataño Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04661-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Juzgado • Fecha • Vehículo Finalmente, se informa que cumplida la labor administrativa de búsqueda queda la judicial la cual se encuentra en manos del despacho que tiene conocimiento de su proceso 37.

Así las cosas, se tiene que la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá informó que el proceso fue desarchivado y que estaría disponible el expediente en físico en el edificio Hernando Morales Molina en el que funcionan distintos despachos judiciales, así como que, en caso de requerirlo previo al envío, podía solicitarlo por medio de un canal virtual.

De igual forma, se itera que dicha decisión fue comunicada a la actora al buzón web de su apoderado el 24 de septiembre de 2024, como se relacionó en el párrafo 12 de la presente providencia. 38. De conformidad con lo expuesto, a la fecha de expedición de esta sentencia la señora Madrid Cataño cuenta con una respuesta de fondo en relación con la petición del 30 de julio de 2024 y su expediente se encuentra desarchivado.

Sin embargo, no pasa por alto la Sala que la satisfacción del núcleo esencial del derecho fundamental de petición no lograr sus fines constitucionales sin que haya una respuesta de fondo, efectivamente notificada al peticionario y dentro de la oportunidad legal. 39. En ese sentido, dado que la solicitud objeto de esta tutela se radicó el 30 de julio de 2024, el término con el que contaba la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para proferir la respectiva respuesta feneció antes del 24 de septiembre de 2024 - fecha en la que le fue debidamente respondida y comunicada la contestación a su solicitud-. 40.

En este punto, se recuerda lo que ha dicho la Corte Constitucional sobre la carencia actual de objeto por hecho superado en la sentencia SU-225 de 2013, que «se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna». 41.

Así las cosas, ante la existencia de una respuesta de fondo por parte de la accionada, pero notificada y proferida por fuera del plazo legal, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de este punto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: Sandra Marinela Madrid Cataño Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04661-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura y del Juzgado Veinticinco de Familia del Circuito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en relación con la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y NEGAR la protección del derecho de petición frente al Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»