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11001031500020240171000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2024-04-09

Radicación interna: 2731 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Providencia Del 27 De Octubre De 2022, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No.22 Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01710-00 Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandada: JOSÉ RICARDO SÁENZ VARGAS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO 1.

Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales aclaro el voto en el asunto de la referencia. 2. En mi criterio, aunque comparto la decisión de declarar fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP-, lo cierto es que, contrario a lo expuesto en la sentencia dictada en sede de revisión, al tratarse de un mecanismo procesal promovido al amparo de la Ley 2080 de 2021, le resultan aplicables las reglas de la condena en costas establecidas en el CPACA con las modificaciones establecidas en la mencionada ley. 3.

En efecto, el recurso extraordinario de revisión de la referencia fue formulado por la UGPP el 9 de abril de 20241, de ahí que al presente litigio le son aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha en la que se interpuso el referido recurso, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluyendo las modificaciones previstas en la Ley 2080 de 2021, así como el Código General del Proceso2. 4.

Al respecto, el artículo 86 de la referida Ley 2080 de 2021 dispone: “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (se destaca). 1 De conformidad con la constancia secretarial que obra en el índice 2 de Samai. 2 En virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01710-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social Demandado: José Ricardo Sáenz Vargas Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 5. Así las cosas, es claro que al sub lite le resulta aplicable la normativa rfeerida, toda vez que: (i) se trata de un aspecto procedimental que prevalece en relación con las disposiciones anteriores;

(ii) es un litigio que inició al amparo de la Ley 2080 de 2021, y (iii) el sub lite no se ajusta a ninguna de las excepciones previstas en el segundo inciso del artículo 86 ejusdem, toda vez que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, el cual inicia con la presentación de la respectiva demanda3. 6. Como consecuencia, con la modificación prevista en el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 respecto del artículo 255 del CPACA, es posible concluir que existe norma especial que impone la condena en costas cuando el recurso extraordinario de revisión no prospera.

Así lo prevé el inciso quinto de la referida disposición normativa: “Artículo 255. Sentencia. (Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021). Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.

En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.

Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.

Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente” (se destaca). 7. En suma, al amparo de la Ley 2080 de 2021, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se le impone, toda vez que, bajo el régimen actual, dicha condena se determina con fundamento en un criterio objetivo, en concreto, que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. 3 Así lo ha considerado esta Corporación: “(…) la Sala Plena de esta corporación mediante providencia de 12 de agosto de 2014 señaló, que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, como quiera que no es parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues el mismo termina con la sentencia. Así entonces y considerado como un verdadero medio de control, debe agotar todos los presupuestos de una nueva actuación judicial” (se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 23 de febrero de 2017, C.P.: William Hernández Gómez, exp. 2013-01131-00(2669-13). Radicación: 11001-03-15-000-2024-01710-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social Demandado: José Ricardo Sáenz Vargas Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 8.

Ahora bien, el inciso primero del artículo 188 de la Ley 1437 de 20114 disponía que en los asuntos en los que se ventile un interés público no procedía la condena en costas. Además, esta Corporación explicó que el recurso extraordinario especial de revisión (previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003), está instituido para proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional5.

Las razones expuestas llevaron a que el Consejo de Estado concluyera que la condena en costas a cargo de la UGPP en este tipo de litigios era improcedente, pero solo respecto de procesos regidos por la Ley 1437 de 2011 sin las modificaciones de la Ley 2080 de 20216. 9. En ese sentido, considero que la improcedencia de condenar en costas en virtud del primer inciso del artículo 188 del CPACA, solo resulta aplicable respecto de aquellos recursos extraordinarios de revisión -que no prosperen- a los que no les sea aplicable la Ley 2080 de 2021, lo cual no ocurre en el sub examine. 10.

Como se explicó, el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, que introdujo una norma especial -anteriormente no prevista- en materia de costas en recursos extraordinarios de revisión, disposición normativa que en modo alguno previó una excepción a la imposición de dicha condena en costas, pues su regulación fue precisa en el sentido de establecer, en el inciso final de dicho artículo 255, que “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente” (se destaca). 11.

Así las cosas, ante la existencia de una norma posterior y especial que regula la materia (Ley 2080 de 2021), no es viable acudir al artículo 188 del CPACA para aplicar una excepción a la imposición de condena en costas respecto del recurso extraordinario de revisión, aunque se actúe bajo un interés público. 12. Reafirma lo anterior, el hecho de que la Ley 2080 de 2021, en las modificaciones que introdujo al artículo 255 de la Ley 1437, hizo alusión al recurso extraordinario especial de que trata la Ley 797 de 2003, al disponer que “[s]i halla fundada la causal … del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda”. 13.

En ese sentido, es evidente que el legislador, con la nueva regulación en materia de lo contencioso administrativo, tuvo en cuenta esta clase de procesos y, aun así, 4 A cuyo tenor: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (…)” (se destaca). 5 Sobre la finalidad perseguida por el recurso extraordinario especial de revisión promovido al amparo en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: (i) Sala Especial de Decisión No. 22, sentencia del 5 de febrero de 2019, C.P.: Alberto Yepes Barreiro, exp: 2018-01884- 00 (REV), y (ii) Sala Especial de Decisión No. 20, sentencia del 16 de octubre de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2014-01658-00 (REV). 6 Al respecto, se pueden consultar los autos proferidos por la Sala Especial de Decisión No. 25 el 11 y 18 de junio de 2021, en los procesos 2019-02240-00 (REV) y 2019-03846-00 (REV), respectivamente, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01710-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social Demandado: José Ricardo Sáenz Vargas Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 fue preciso en disponer, sin excepción alguna, una regla objetiva de condena en costas cuando los recursos extraordinarios de revisión no prosperen. 14.

En ese orden de ideas, estimo que en el sub examine no se debió condenar en costas porque el recurso de revisión promovido por la UGPP reviste un interés público (al amparo de la Ley 797 de 2003) como se consideró en la sentencia dictada en sede de revisión, sino porque que dicha condena resultaba improcedente, toda vez que el mecanismo extraordinario prosperó y, por ende, se declaró fundado el recurso, lo cual constituye un evento distinto al previsto en el inciso final del artículo 255 del CPACA. 15.

En los anteriores términos explico las razones por las cuales aclaro voto respecto de la decisión proferida en el sub júdice. Fecha ut supra, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta aclaración fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.