Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03800-01 Demandante: Felicinda Narváez de Castañeda y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Felicinda Narváez de Castañeda, Jhon Jairo Castañeda Narváez y Yodilma Castañeda Narváez en contra de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Los demandantes promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 11 de diciembre de 2019 y el 3 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 410013333002-2017-00310-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentaron demanda, en uso del medio de control de reparación directa, en contra del municipio de Suaza y Empresas Públicas de Suaza Empusuaza S.A. E.S.P, con el fin de que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables por falla en el servicio por los hechos acaecidos el 11 de diciembre de 2019, en los que falleció Gustavo Castañeda Ramírez. ii) El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva en sentencia del 11 de diciembre de 2019 declaró probada la excepción de culpa exclusiva y determinante de un tercero, y negó las pretensiones de la demanda.
Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03800-01 Demandante: Felicinda Narváez de Castañeda y otros ii) El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia del 3 de octubre de 2023 confirmó el pronunciamiento del a quo con el argumento de que, si bien se acreditó el daño, se encontró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de un tercero, en razón a la prelación en la vía que tenía la volqueta de propiedad de EMPUSUAZA S.A E.S.P, y la impericia del conductor del vehículo particular que violó el deber objetivo de cuidado al realizar el giro a la izquierda en sentido contrario a pesar de encontrarse la vía en buen estado. iii) Las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales por incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que su familiar Gustavo Castañeda Ramírez fue arroyado por la volqueta de placas OWL 613 adscrita a Empresas Públicas del municipio de Suaza, Huila y el croquis ilustrativo levantado con ocasión del accidente presentó diversas inconsistencias, ya que se relacionó que colisionó contra un árbol y confundieron el sexo de la víctima aludiendo que era femenino. Además, se desconoció que la huella de frenado fue equivalente a 19 metros, por lo que el conductor de la volqueta pudo evitar el accidente, quien pudo encontrarse en estado de embriaguez. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] Con fundamento en el anterior aporte relativo y/o material probatorio sírvase estudiar la viabilidad de amparar nuestros derechos fundamentales al debido proceso en calidad de víctimas. […]» 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Huila1 se opuso a la prosperidad de las pretensiones y afirmó que no ha vulnerado ni desconocido derecho fundamental alguno de la parte demandante, como quiera que la providencia objetada contiene las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión adoptada. 1.2.2.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en la medida en que no vulneró ni amenazó los derechos fundamentales de los demandantes, por el contrario, adelantó todas las actuaciones procesales pertinentes en garantía de los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia de las partes.
De igual forma indicó que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito de inmediatez, pues la tutela fue presentada 9 meses después de la ejecutoria de la decisión enjuiciada sin que se evidencie justificación alguna al respecto. 1.2.3. Empresas Públicas de Suaza S.A. E.S.P.3, luego de hacer un recuento de todas las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario, se opuso a todas y cada 1 Ver índice 9 de Samai. 2 Ver índice 12 de Samai. 3 Ver índice 10 de SAMAI. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03800-01 Demandante: Felicinda Narváez de Castañeda y otros una de las pretensiones de los demandantes y solicitó negar el amparo en razón a la inexistencia de vías de hecho. 1.2.4.
El municipio de Suaza, Huila4, luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso, se opuso a las pretensiones de amparo con el argumento de la inexistencia de vías de hecho, además de insistir en que en el presente caso no se cumple ninguno de los requisitos generales ni específicos de procedencia de la solicitud de tutela. 1.3 Sentencia de primera instancia5 El Consejo de Estado, Sección Quinta en sentencia del 22 de agosto de 2024 declaró improcedente la solicitud de tutela, al considerar que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez, al superar el término de 6 meses fijado en la jurisprudencia como razonable para acudir ante el juez de tutela para cuestionar una providencia judicial o la actuación que puso fin al proceso. 1.4.
Escrito de impugnación6 La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia con el argumento de que en el proceso ordinario se obtuvieron pruebas con de manera fraudulenta y con vulneración del debido proceso. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la tutela - inmediatez; y iv) el análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas 4 Ver índice 14 de SAMAI. 5 Ver índice 16 de SAMAI. 6 Ver índice 21 de SAMAI. 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03800-01 Demandante: Felicinda Narváez de Castañeda y otros que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.9 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» (Resalta la Sala).
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,12 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03800-01 Demandante: Felicinda Narváez de Castañeda y otros judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales13. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela presentada por Felicinda Narváez de Castañeda satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la inmediatez La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»14.
En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;
(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»15 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03800-01 Demandante: Felicinda Narváez de Castañeda y otros Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014,16 respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]» 2.4.2. Caso concreto Felicinda Narváez de Castañeda y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal Administrativo del Huila dejar sin efectos la providencia del 3 de octubre de 2023 con la que declaró probada la causal eximente del hecho de un tercero y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, identificada con el radicado 410013333002-2017-00310-01.
Una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas al expediente, la Sala observa que la sentencia acusada del 3 de octubre de 2023 fue notificada por correo electrónico el día 18 siguiente, y la solicitud de tutela fue radicada el 19 de julio de 202417 lo cual permite concluir que los demandantes acudieron ante el juez constitucional después de haber transcurrido más de ocho (8) meses de encontrarse ejecutoriada la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales.
De acuerdo con lo anterior, la solicitud de tutela bajo estudio no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto fue presentada de manera tardía de cara al término de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para ello. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante.
Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera 16 Expediente 110010315000201202201 01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 17 Ver índice 2 de Samai en el expediente 11001031500020240380000. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03800-01 Demandante: Felicinda Narváez de Castañeda y otros excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»18.
En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente, por no superar el requisito de la inmediatez, la solicitud de tutela presentada por Felicinda Narváez de Castañeda y otros, en contra del Tribunal Administrativo del Huila y otro. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Felicinda Narváez de Castañeda, Jhon Jairo Castañeda Narváez y Yodilma Castañeda Narváez en contra del Tribunal Administrativo del Huila y otro, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016.