1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01727-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01727-00 Accionante: Patricia Brito Caldera, en nombre propio y en representación de su hijo Daniel David Gómez Brito Accionado: Presidencia de la República Temas: Acción de tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, intimidad, habeas data, debido proceso, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia. Falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Patricia Brito Caldera, en nombre propio y en representación de su hijo Daniel David Gómez Brito, en contra de la Presidencia de la República.
ANTECEDENTES La señora Patricia Brito Caldera, en nombre propio y en representación de su hijo Daniel David Gómez Brito, instauró acción de tutela, en aras de que se amparen los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la intimidad, al habeas data, al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
HECHOS Manifestó que en el proceso civil de responsabilidad contractual que inició el señor Jorge Alejandro Mora Barrera en contra de Colsanitas Medicina Prepagada S.A. y la Clínica Reina Sofía, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) señaló que existía un nexo causal entre las lesiones sufridas por el bebé Daniel David Gómez Brito y los procedimientos médicos realizados 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01727-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, que el Tribunal Seccional de Ética Médica de Bogotá confirmó que la maniobra de Kristeller fue la causa de las lesiones del recién nacido.
Afirmó que fue víctima de violencia de género, dado que no recibió la debida atención por parte de las autoridades; que en el año 2007 el INMLCF examinó su historial clínico entregado de manera incompleta por la Clínica Colsanitas y que el informe preliminar del perito ginecobstetra destacó la relación entre el parto y el daño físico del menor.
Expuso que, en el proceso civil se descubrió que las historias clínicas fueron alteradas, incluyendo diagnósticos falsos y manipulando la información médica, y que pese a las conclusiones del INMLCF, no se han establecido las secuelas médico-legales de la accionante y su hijo. Sostiene que las autoridades han favorecido injustamente a Colsanitas Medicina Prepagada S.A. y a la Clínica Colsanitas S.A. PRETENSIONES Solicita que se ordene a la Presidencia de la República tomar las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo, reparar los daños causados e indemnizar la negligencia de los servidores públicos “al permitir que los sustentos de decisiones judiciales y administrativas sean las historias clínicas alteradas y manipuladas de los pacientes y pro (sic) su omisión de garantizar los derechos prevalentes del niño”.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 15 de abril de 2024 se dispuso remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia por ser la competente, dado que se discutían y se solicitaba dejar sin efectos providencias proferidas por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado 10.° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Tribunal Superior de Bogotá y el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mediante auto del 25 de julio de 2024 resolvió: 1) admitir la acción de tutela promovida por 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01727-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la accionante en contra de la Fiscalía Novena Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; 2) escindir el reproche expuesto por la actora respecto del presidente de la República, considerando que el examen debía ser efectuado en primera instancia por el Consejo de Estado y 3) no impartir trámite a las quejas elevadas en relación con las demás entidades accionadas1.
En razón de lo anterior, el despacho del consejero ponente el 21 de agosto de 2024 dispuso el trámite de la accion de tutela en contra de la Presidencia de la República. POSICIÓN DE LA ACCIONADA La Presidencia de la República allegó informe donde solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que los reclamos y las peticiones de la accionante están dirigidas a requerir actuaciones de otras entidades sobre las cuales ésta no tiene competencia funcional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y su hijo, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) legitimación en la causa por pasiva y III) caso concreto. I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la 1 El presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, la Consejería para la Equidad de la Mujer, la Procuraduría General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Civil y Laboral, la Defensoría del Pueblo, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, la Fiscalía 119 Delegada ante los Jueces del Circuito, el Juzgado 10.° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 110 Delegada ante la Unidad de Violencia Intrafamiliar de Bogotá, la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá, la Personería Distrital de Bogotá, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento, la Superintendencia Nacional de Salud, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, la Superintendencia de Industria y Comercio, el Tribunal de Ética Médica Sección Bogotá, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el Juzgado 6.° Laboral de Bogotá, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, el Grupo EMI, la Clínica COLSANITAS S.A., la Clínica del COUNTRY S.A. y Colsanitas Medicina Prepagada 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01727-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
II) Legitimación en la causa por pasiva Los artículos 86 de la Constitución Política y 5.° del Decreto 2591 de 1991, señalan que la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”2.
De ahí que, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. III) Caso concreto La señora Patricia Brito Caldera, en nombre propio y en representación de su hijo Daniel David Gómez Brito, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la intimidad, al habeas data, al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera transgredidos por la Presidencia de la República.
Del estudio del expediente observa la Sala que los hechos que expone la accionante indican presuntos yerros u omisiones de las autoridades judiciales y administrativas que han tenido conocimiento del proceso de responsabilidad civil contractual, que se adelantó por las lesiones que sufrió el bebé, pues sostiene la señora Brito que dentro del mismo se ha alterado información y diagnósticos médicos, los cuales han sido tenidos en cuenta por los jueces en sus decisiones. 2 Corte Constitucional, ver Sentencia SU-077 de 2018. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01727-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, encuentra la Subsección que la Presidencia de la República carece de legitimación en la causa por pasiva, pues, del escrito de tutela no se desprende cuál fue la acción u omisión de la Presidencia de la República que le vulnera a la señora Brito y a su hijo los derechos fundamentales invocados.
Frente a la pretensión expuesta por la accionante de que la Presidencia de la República le indemnice los presuntos daños ocasionados por los servidores judiciales que conocieron y tramitaron el proceso civil, con fundamento en pruebas “fraudulentas”; es de advertir que la Constitución Política en su artículo 113 dispone que las ramas del poder público, legislativa, ejecutiva y judicial, tienen “funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”.
Al respecto, la Corte Constitucional considera que el principio de separación de poderes “exige la diferenciación de los distintos roles estatales, y su asignación, en principio de forma exclusiva y excluyente, a ramas y órganos distintos, cada uno de los cuales debe poder realizar de manera independiente su rol institucional, y también funcionar autónomamente.
Así, la autonomía es un elemento constitutivo y una manifestación del principio de separación de poderes”3. Así las cosas, como la rama judicial, al igual que los demás poderes del Estado, tiene autonomía e independencia en sus decisiones no es posible atribuirle responsabilidad alguna a la Presidencia de la República, por las supuestas negligencias o inconsistencias que se están presentando en el proceso civil.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01727-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Patricia Brito Caldera, en nombre propio y en representación de su hijo Daniel David Gómez Brito, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC