Micelio
11001031500020220309701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-09

Radicación interna: 6937 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Oscar Mauricio Fernandez Puentes·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 7 de septiembre de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03097-01 Actor: Oscar Mauricio Fernández Puentes. Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro. Tema Tutela contra providencia judicial – Reparación directa – Privación injusta de la libertad.

Decisión: Revocar la decisión del a quo que negó la solicitud de amparo para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela. FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Oscar Mauricio Fernández Puentes, en nombre propio, contra la sentencia del 14 de julio de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del medio de control de reparación directa impetrado contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con radicado 2018-00113-01; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El 22 de octubre de 2011, el señor Óscar Mauricio Fernández Puentes fue capturado a órdenes del Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga.

Lo anterior, toda vez que, según indagaciones preliminares, se estableció que el señor Fernández Puentes habría participado en la comisión de varios delitos, por lo que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en la cárcel Modelo de Bucaramanga por las conductas punibles de hurto agravado y calificado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y concierto para delinquir.

Posteriormente, el 17 de febrero de 2012, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y el 15 de marzo siguiente, la audiencia preparatoria del juicio oral, diligencia que culminó con decisión de carácter absolutoria. El aquí accionante ejerció el medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad que soportó y que, en su sentir, fue injusta; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, el cual, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda al concluir que la privación de su libertad obedeció a una interpretación en la que se tuvieron en cuenta las finalidades y requisitos que la ley procesal penal preveía para el momento de los hechos.

Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander que, a través de providencia del 2 de diciembre de 2021, confirmó la decisión del A quo con el argumento de que la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 906 de 2006, satisfaciéndose los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

Argumentó el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, y desconocimiento del precedente que se sustenta en fuentes de derecho internacional. Puntualmente, indicó que, tanto las autoridades enjuiciadas como la Fiscalía General de la Nación, no valoraron en debida forma los elementos probatorios, enunciados en el acápite de los hechos –párrafo 4-, lo que condujo a que se presentaran serios reparos en la imposición de la medida de aseguramiento que le fue impuesta.

Mencionó, además, que «analizadas la pruebas que sirvieron como sustento de la privación de la libertad […], ninguna de ellas establece y tiene la virtud de señalar de forma directa al acusado realizando hurtos, portando armas de fuego o reuniéndose para concertar delitos, tampoco existen testigos presenciales de la comisión del (sic) los delitos contrario a lo señalado por la Fiscalía».

Asimismo, adujo que lo anterior no ofrecía indicios de la coautoría, ya que no fue posible establecer, en las interceptaciones telefónicas -por ejemplo- que la persona que se hace nombrar Óscar el ingeniero fuese el mismo Óscar Mauricio Fernández Puentes. En consecuencia, que no existió ninguna certeza que pudiese establecer su participación en las conductas punibles por las cuales era investigado.

Agregó que, en su concepto, resultaba acreditado que sufrió un daño antijurídico imputable a La Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que daba lugar a la reparación de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que padeció junto a su círculo familiar, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto, la cual, consideró injusta.

Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] 2. Dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de Reparación Directa con radicado 2018-00113. 3. Ordenar al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, emitir un nuevo pronunciamiento de remplazo, atendiendo los parámetros que en derechos correspondan frete a la existencia de un daño antijuridico por la privación de la libertad de Oscar Mauricio Fernández Puentes. 4.

Que en dado caso se evidencien otras vulneraciones a la constitución y la ley, sean declarados permitiendo una decisión justa y consonante con el ordenamiento jurídico. […]» II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 de junio de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia, y se ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y el Juez Octavo Administrativo de Bucaramanga, como accionados, y, ii) los señores Yudiannis Maibeth Fernández Caballero, Brandom Esteban Fernández Caballero, Jefferson Harvey Fernández García, Angie Tatiana Fernández Marín, Valvanera Puentes de Fernández, Diana Milena Caballero Calderón, Diana Marcela Torres Caballero, Javier Torres Caballero, Álvaro Caballero Suárez y Evelia Calderón de Caballero (por haber conformado la parte demandante en el proceso ordinario junto con el actor de la presente acción de tutela); la Nación - Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General, en calidad de terceros interesados.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bucaramanga - Santander. La apoderada judicial de la referida entidad dio respuesta al escrito de tutela inicial y solicitó que se declarase la improcedencia de la acción de tutela, puesto que, en ella, no se encuentra configurado un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

Además, manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no es la autoridad respecto de la que se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió su desvinculación. 3.2. Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga. El titular del despacho judicial mencionado rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional toda vez que, dentro de las actuaciones procesales que se surtieron durante la primera instancia, no fueron desconocidos los derechos fundamentales del accionante.

Esto, en el sentido de que las decisiones adoptadas se ajustaron a derecho. 3.3. Fiscalía General de la Nación. La profesional especializada de la dirección de asuntos jurídicos del ente acusador dio respuesta al escrito de tutela inicial y solicitó declarar su improcedencia por cuanto no se cumplen las causales generales para hacer uso de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad, además de no acreditarse las vías de hecho alegadas. 3.4.

El Tribunal Administrativo de Santander y los terceros interesados. Guardaron silencio. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de julio de 2022, negó el amparo deprecado, al considerar que: «[…] 73. Del análisis de la sentencia objeto de censura, se tiene que el ad quem de la causa ordinaria, a partir de múltiples medios probatorios arribó a la conclusión de que era posible inferir para el juez de control de garantías, en principio, que el procesado pudo haber participado en la comisión de los delitos endilgados, en atención a las circunstancias del caso. 74.

Asimismo, constató que los delitos de hurto agravado y calificado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y concierto para delinquir comportan como pena mínima 4 años de prisión (Arts. 340 y 341 del Código Penal), razón por la que era procedente la imposición de la detención preventiva en centro carcelario en los términos del numeral segundo del artículo 313 de la Ley 906 de 2004. 75.

En este sentido, la Sala considera razonada la decisión del Tribunal Administrativo de Santander que, en ejercicio de su autonomía judicial y según la jurisprudencia vigente al momento de proferir las sentencias acusadas, dispuso que la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Fernández Puentes obedeció al estudio de distintos elementos de convicción y a la aplicación razonable de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, lo cual implicaba estar desprovista de arbitrariedad. 76.

En la sentencia objeto de censura la autoridad tutelada mencionó que el hecho de que una persona resultara privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o equivalente, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues independientemente del régimen de responsabilidad aplicado, el primer elemento que debe demostrarse es la antijuridicidad del daño ocasionado, situación que no se acreditó en el caso concreto, tal y como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Santander. 77.

Contrario sensu, y reiterando lo expuesto en líneas anteriores, la negativa a las pretensiones por parte de la autoridad judicial accionada no tuvo como égida la conducta desplegada por el señor Fernández Puentes, sino la verificación de que la imposición de la medida privativa de la libertad respetó los criterios de legalidad y razonabilidad en atención, por ejemplo, a las características del ilícito, las circunstancias de su presunta ejecución y los elementos de convicción puestos en consideración del juez de control de garantías. 78.

Por lo expuesto, la Sala no tiene como configurado el defecto fáctico invocado por la parte accionante respecto de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander. […]» V. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión del A quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela relacionados con omisiones en la valoración probatoria, especialmente: «[…] Atendiendo a las reglas de la sana critica los elementos probatorios no logran inferir razonablemente la participación mía en el delito y analizados uno a uno los elementos probatorios que sirvieron para la imposición de la medida de aseguramiento, tenemos que indicar que la vinculación, surge de la investigación del miembro de la policía nacional ROLANDO JAVIER PEDRAZA LIZARAZO, quien afirma que por fuente humana se enteró de la existencia de una organización delincuencial de la cual hacia parte Oscar Mauricio. […]» VI.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de impugnación, el problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y del caso concreto – falta de relevancia constitucional. 6.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2022, por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 6.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.  […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» En cuanto a la finalidad de la relevancia constitucional como requisito de procedencia, la Corte Constitucional, a través de Sentencia SU-215 de 2022, reiteró la línea jurisprudencial que ha venido trazando en cuanto al cumplimiento de la mencionada condición para que proceda el estudio de providencias judiciales en sede de tutela, para lo cual sostuvo: «[…] 30.

Como se explicó en las primeras secciones de esta providencia, la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger derechos fundamentales. La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 31. En consecuencia, la jurisprudencia ha hecho énfasis en la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios.

En este sentido, es fundamental lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. 32.

Sobre el particular, esta Corporación ha indicado que: “El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. 33.

Así pues, la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal. 34.

Para determinar si una acción de tutela en contra de una providencia judicial, cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, esta Corporación ha identificado algunos criterios relevantes, a saber: 35. En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.” De acuerdo con la Sentencia SU-573 de 2019 el asunto debe ser “trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”. 36.

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. Como se indica en la sentencia mencionada, un asunto carece de relevancia constitucional cuando, entre otras razones, “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango reglamentario o legal salvo que de esta se “desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”. 37.

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. 38.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, pues “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”. 39.

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal.

Como las altas cortes son tribunales de cierre, es a ellas a quienes corresponde “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”. 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.» 6.3. De las actuaciones judiciales relevantes. - El señor Óscar Mauricio Fernández Puentes y otros promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios inmateriales y materiales sufridos en virtud del daño antijurídico por la privación injusta de su libertad, en el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 2011 hasta el 29 de enero de 2016. - El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, el cual emitió providencia del 16 de septiembre de 2020, con la que negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, cumplieron con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente (Ley 906 de 2004); de manera que no pueden tildarse de caprichosas, por el contrario, lo que ha de reconocerse es que las mismas obedecieron a una interpretación probatoria donde se tuvieron en cuenta las finalidades y requisitos que la Ley procesal penal preveía para el momento de los hechos, siendo que la conclusión a la que ha de llegarse, es en el sentido que la privación de la libertad y el propio proceso penal de que fue objeto el señor Óscar Mauricio Fernández Puentes, fue legal. - La parte demandante interpuso recurso de apelación la anterior decisión, con el argumento de que solo en juicio y a través de una amplia valoración de la prueba, se pudo establecer la inocencia del acusado, para que puede imponerse una medida restrictiva de la libertad, y analizadas las pruebas que sirvieron como sustento de la privación de la libertad del señor Óscar, ninguna de ellas establece ni tiene la virtud de referir de forma directa al acusado como autor de los delitos que le fueron endilgados, por lo que, no se entiende cual prueba fue la determinante para inferir razonablemente la participación del entonces imputado en la comisión de los delitos. - El Tribunal Administrativo de Santander, mediante la sentencia del 2 de diciembre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, con las siguientes consideraciones: «[…] De esta manera se evidencia que, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento existían elementos de juicio que implicaban a OSCAR MAURICIO FERNANDEZ PUENTES en la comisión del hecho punible por el cual se le investigaba, por lo que la privación de la libertad resultaba razonable.

En efecto, esta Corporación estima necesario precisar que en el presente caso no se trató de la imposición de la medida de aseguramiento carente de sustento, pues tal y como ha quedado consignado, el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del caso realizó una valoración en conjunto no solo de los elementos probatorios acopiados hasta ese momento, sino de la naturaleza del delito imputado y la pena superior a 4 años – y se dan todos los requisitos del art. 308 de la L.906/04 -, atendiendo que el bien jurídico tutelado en el presente asunto es DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO, que la conducta cometida por el imputado resulta grave y reprochable en nuestra sociedad, y a la evidencia de la reclusión previa de OSCAR MAURICIO FERNANDEZ PUENTES al establecimiento penitenciario y carcelario del municipio de Girón; elementos todos estos que le permitieron verificar la concurrencia de los elementos exigidos por los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, para la imposición de la medida restrictiva de la libertad.

Lo anterior, se insiste, con independencia de las resultas posteriores del proceso en referencia a la decisión adoptada por el Juez Noveno Penal del Circuito de esta ciudad en sentencia absolutoria del 22 de julio de 2016 al considerar que: “ se concluye en la valoración probatoria que si bien fue abundante el material investigado aportado en juicio por los testigos investigadores de policía judicial y que sirvieron en un primer momento para una inferencia razonable de autoría en contra del acusado y que de igual manera permitieron una afirmación con probabilidad de verdad para ser acusado y traer a juicio a OSCAR MAURICIO FERNANDEZ PUENTES, esos medios de conocimiento ya no fueron suficientes para lograr el conocimiento con grado de certeza, mas allá de toda duda, para emitir una sentencia condenatoria en contra del acusado y por lo cual habrá de proferirse en su favor una sentencia de absolución.” Por lo que, existían dudas insalvables frente a la autoría y responsabilidad del acusado, las cuales debían ser resueltas a su favor, pues valga recordar que, tal y como lo ha dejado dicho el Honorable Consejo, para efectos de determinar si se encuentra configurada la privación injusta de la libertad como título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado, derivada de la imposición de medida de aseguramiento –que corresponde a lo aquí decidido-, deberá establecerse en cada caso si se estructuró un daño antijurídico a partir de la restricción de la libertad decretada en curso de la actuación penal, lo que de suyo implica abordar el análisis de la decisión de imposición de medida de aseguramiento, partiendo naturalmente del estudio de los elementos de juicio que para esa etapa inicial del trámite penal, había sido recaudados, analizando igualmente la naturaleza del delito, antecedentes, etc; ello, con miras a establecer si los mismos fueron atendidos por el Juez de Garantías y si éstos permiten avizorar la concurrencia de los elementos, que para el efecto, exige la Ley 906 de 2004.

Lo señalado ocurre lógicamente con independencia del debatir probatorio que surja con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, pues para su imposición el Juez se encuentra atado a la verificación de los requisitos de ley partiendo, lógicamente, solo de los elementos de juicio allegados hasta ese momento. Así las cosas, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta al señor OSCAR MAURICIO FERNANDEZ PUENTES estuvo ajustada al principio de legalidad, pues se dio en cumplimiento de la normativa vigente para la época de los hechos, al encontrarse consumados los requisitos establecidos por los artículos 313 y 308 de la Ley 906 de 2004 para la procedencia de la medida, por lo que no se evidencia la configuración de una falla imputable a las entidades demandadas que le haya causado un daño antijurídico.

Igualmente, en criterio de esta Corporación, la medida de aseguramiento impuesta al señor OSCAR MAURICIO FERNANDEZ PUENTES resultó razonable, porque para ese momento existían elementos de juicio que viabilizaban su detención. Lo anterior, a voces igualmente de lo establecido en el art. 308 de la Ley 906 de 2004 y en el art. 311 de la misma Ley, atrás citados.

En este punto la Sala es enfática en destacar que, el proceso penal que cursó en contra del hoy demandante contaba con elementos con los cuales, al tiempo que se involucraba a OSCAR MAURICIO FERNANDEZ PUENTES con las conductas punibles materia de investigación -tal es el caso del indicio de oportunidad derivado de la presencia del imputado en el lugar de los hechos-, permitían establecer la procedencia de la medida restrictiva de la libertad partiendo de la trascendencia de los delitos materia de investigación, hechos que naturalmente constituyeron el soporte no solo para el adelantamiento de la investigación en materia penal por CONCURSO DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, PORTE DE ARMAS Y CONCIERTO PARA DELINQUIR, sino que además sirvieron de sustento a la medida de aseguramiento que en su momento fue impuesta en contra del indiciado por parte del Juez de Control de Garantías.

Asimismo, de acuerdo con lo prescrito por el Código Penal vigente para la época de los hechos, el delito de CONCURSO DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, PORTE DE ARMAS Y CONCIERTO PARA DELINQUIR por el cual fue acusado contempla una pena de prisión superior a los 4 años, razón por la cual la medida impuesta por el Juez de Control de Garantías no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, encontrándose dentro de las posibilidades establecidas por el numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004.

De lo expuesto, la absolución de la investigación en favor del aquí demandante no supone de manera automática que no le asistiera el deber jurídico de afrontar la investigación penal, pues, se insiste, se cumplieron los requisitos necesarios para la procedencia de la media de aseguramiento de detención preventiva, por lo que, la restricción de la libertad del señor OSCAR MAURICIO FERNANDEZ PUENTES estuvo acorde con la ley y no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. […]» 6.4.

Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso, entre otros, con ocasión de la decisión de confirmar el pronunciamiento que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa que se adelantó en contra de la Nación – la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, bajo radicado 2018-00113, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico expuestos en el trámite mencionado, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con la presunta valoración indebida de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir que lo dispuesto por el juez de lo contencioso administrativo atenta directamente contra las garantías fundamentales del accionante en sede de tutela.

Ahora, se reitera, si bien en el escrito de tutela se mencionan las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial que, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio, al revisar la motivación efectuada al respecto, se observa que la parte actora se limita a insistir en que en el encartado estaba demostrado que la detención del señor Óscar Mauricio Fernández Puentes fue injusta y sin suficiente material probatorio, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de la decisión del Tribunal Administrativo de Santander transcrita en líneas anteriores, ya fue objeto de análisis al decidirse el proceso de reparación directa.

Máxime si se tiene en cuenta que la decisión cuestionada fue acorde a la jurisprudencia aplicable a la controversia planteada en materia de responsabilidad del Estado en asuntos de privación injusta de la libertad, en tanto el aquí accionante, a través del recurso de apelación interpuesto, puso de presente al juez natural del asunto los supuestos fácticos y jurídicos que consideró aplicables y aquel tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto por lo que ahora no le es posible al juez constitucional efectuar estudio alguno, so pena de invadir la competencia de aquel.

Adicionalmente, debe recordarse que para la configuración del defecto fáctico no es suficiente que la autoridad judicial accionada haya omitido valorar en debida forma una prueba, sino que se requiere que esta tenga la entidad suficiente de cambiar el sentido de la decisión reprochada. Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no satisface las pretensiones de la parte activa, y por lo mismo les resulta contraria a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica o se acredita constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso.

Pues, finalmente, bajo su criterio, la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Fernández Puentes obedeció al estudio de distintos elementos de convicción y a la aplicación razonable de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, lo cual implicaba estar desprovista de arbitrariedad al presumirse autor de un delito, conclusión a la que arribó después de analizar los supuestos probados en el asunto.

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de la relevancia constitucional que presuntamente genera la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala revocará la decisión del A quo que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Óscar Mauricio Fernández Puentes, contra el Tribunal Administrativo de Santander.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 14 de julio de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Óscar Mauricio Fernández Puentes, contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.