CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00807-00 Accionante: Dora Isabel Camacho Ardila Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Tema: Tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de la relevancia constitucional; se debió negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que la actora pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso, igualdad y mínimo vital) y los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (desconocimiento del precedente y sustantivo).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Considero que se debió negar el amparo.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó, de forma adecuada, que la actora no tiene derecho a la reliquidación pensional solicitada, pues el FOMAG tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se efectuaron cotizaciones con destino al sistema de seguridad social en el componente de pensiones. El tribunal accionado basó su decisión en la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985 son únicamente los Accionante: Dora Isabel Camacho Ardila Radicado: 11001-03-15-000-2023-00807-00 señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, por lo cual no procedía el reconocimiento de emolumentos adicionales.
En este sentido, no se configura el (i) defecto por desconocimiento del precedente, pues la decisión atacada se adecuó al precedente de unificación de 2019, proferido con posterioridad a las dos providencias citadas por la actora en su escrito de tutela, de 2010 y 2014. 3.- En cuanto al (ii) defecto sustantivo, no es cierto que la autoridad judicial accionada haya aplicado la Ley 812 de 2003.
Por el contrario, esa autoridad fue clara al señalar que <<la docente Dora Isabel Camacho Ardila es destinataria del régimen pensional de jubilación previsto en la Ley 91 de 1989, que a su vez remite a las Leyes 33 y 62 de 1985, motivo por el cual, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada sobre los factores de cotización señalados en las leyes atrás relacionadas>> (negrilla fuera de texto).
En consecuencia, no se aprecia la configuración del defecto señalado por la actora. Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado