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25000232600020120093602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2022-10-11

Radicación interna: 69029 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Aseguradora Segurexpo S.A.·Demandado: Grandi Lavori Fincosit Spa, , Sociedad H&a Arquitectura S.A, Constructora Inca Sas, Instituto De Desarrollo Urbano - Idu.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación: 25000-23-26-000-2012-00936-01 (69.029) Demandante: Segurexpo de Colombia S.A. (Segurexpo) Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) Referencia: Controversias contractuales Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Aunque acompaño la decisión adoptada por la Sala, estimo pertinente aclarar mi voto con respecto a la manera en que, en la Sentencia de 19 de septiembre de 2025, son abordadas dos (2) cuestiones: En primer lugar, aunque comparto plenamente que “la participación como extremo pasivo de la controversia del (…) IDU constituye [el] criterio irrefutable de asignación del caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, eché por completo de menos la razón por la cual, en el caso concreto, pudieron ventilarse ante esta jurisdicción pretensiones de declaratoria de nulidad relativa y absoluta y de ineficacia de pleno derecho del seguro de cumplimiento de un contrato estatal, negocio jurídico aseguraticio en el que, como acertadamente se indica en la providencia objeto de aclaración de voto, “la entidad estatal asegurada o beneficiaria (…) no es parte del contrato de seguro correspondiente”; a saber, que estas pretensiones relativas a un contrato no estatal –cuyo conocimiento, por lo tanto, debería corresponder a la jurisdicción ordinaria– se formularon como fundamento de las pretensiones consecuenciales de declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por el IDU que fueron demandados.

Por otro lado, discrepo abiertamente de la afirmación según la cual “para la contabilización del término [de caducidad para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de seguro] no es relevante la vigencia de los amparos otorgados.” De conformidad con el literal e) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, “[l]a nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento.

Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años contados a partir de su perfeccionamiento (…)”. 2 de 2 A mi juicio, en la medida en que, según se extrae de la lectura de la carátula de la póliza de seguro de cumplimiento No. 13747 expedida por Segurexpo, este negocio jurídico estuvo vigente desde el 30 de diciembre de 2008 hasta el 6 de julio de 2015 –debido a la prolongada vigencia del amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales–, el término de caducidad aplicable para solicitar la nulidad absoluta del contrato de seguro era de cinco (5) años –y no de dos (2) años, como erróneamente se consideró en la Sentencia de 19 de septiembre de 2025– contados a partir de su perfeccionamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, acompañé la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes de la Sala pues, aunque la pretensión de nulidad absoluta del contrato de seguro no estaba caducada, debía ser negada puesto que se estructuró en torno a la nulidad absoluta del contrato de obra afianzado, y el contrato de seguro de cumplimiento, aunque está íntimamente ligado con el contrato garantizado, constituye un negocio jurídico autónomo,1 de modo que respecto de él no resulta aplicable la máxima conforme con la cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 6 de julio de 2020, exp. 56.088.