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41001233300020170004801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-04-23

Radicación interna: 1237-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luis Alfonso Triana Perdomo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 41001-23-33-000-2017-00048-01 No. Interno: 1237-2021 Demandante: Luis Alfonso Triana Perdomo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reconocimiento y pago de retroactivo pensión de invalidez.

La fecha de exigibilidad de la prestación se configura desde la calificación de la condición de inválido La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de noviembre de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Alfonso Triana Perdomo por conducto de apoderada judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Pretensiones Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. RDP 017295 del 4 de mayo de 2015; ii) Resolución No. RDP 030209 del 24 de julio 2015 y iii) Resolución 035428 de 28 de agosto de 2015, por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó el pago del retroactivo de la pensión de invalidez del señor Luis Alfonso Triana Perdomo.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicita se reconozca y pague al señor Luis Alfonso Triana Perdomo el retroactivo de la pensión de invalidez, desde el día 9 de marzo de 1996, fecha en la que el demandante dejó de laborar y se efectué la indexación al valor del porcentaje del IBL de $433.107 realizando los incrementos anuales, cancelando el valor de las mesadas pensionales y adicionales hasta el 13 de marzo de 2011.

A su vez solicitó se efectúen los reajustes de las mesadas pensionales y adicionales de acuerdo con el IPC desde el 9 de marzo de 1996 y el reconocimiento de las diferencias resultantes de las mesadas ya pagadas y causadas desde el 14 de marzo de 2011 hasta la fecha de pago, con la cancelación de la mesada 14 del año 2011. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Adujo que, el señor Luis Alfonso Triana Perdomo adquirió el estatus de pensionado el 1 de febrero de 1987, y laboró hasta el 8 de marzo de 1996.

Manifestó que, mediante dictamen número 4777 expedido por la Junta Regional de Invalidez del Huila se calificó al demandante con una pérdida de capacidad laboral del 75,45% con fecha de estructuración del 1 de febrero de 1987. Refirió que, a través de la resolución No. RDP 028840 de 22 de septiembre de 2014, la UGPP reconoció pensión de invalidez en cuantía de $ 433.107 efectiva a partir del 9 de marzo de 1996, pero con efecto fiscales desde el 14 de marzo del 2011 por prescripción trienal.

Expuso que, mediante escrito del 15 de enero del 2015, solicitó la cancelación del retroactivo de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración junto con la indexación de las mesadas pensionales. Señaló que a través que la resolución No. RDP 017295 del 4 de mayo de 2015, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de invalidez, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; los cuales fueron resueltos de manera negativa a través de las resoluciones RDP 030209 del 24 de julio de 2015 y RDP 035428 del 28 de agosto de 2015, argumentando la prescripción trienal de las mesadas pensionales y la prohibición de recibir doble asignación del erario público. 1.2.

Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Política, los artículos 2, 13, 29, 48 y 53. Ley 100 de 1993, los artículos 38, 39 y 40. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Radicado 5703-2015. Indica que el artículo 40 de la Ley 100 inciso final del literal B establece que la pensión de invalidez se comenzará a pagar en forma retroactiva desde la fecha en que se produzca el estado; por su parte afirma que el alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria ha establecido que el plazo prescriptivo de la acción tendiente al pago de la pensión de invalidez inicia a correr desde el momento en que el afectado ha tenido un conocimiento cierto de su estado de invalidez, y no desde el momento en que es causado el suceso o se evidencian los primeros síntomas de la afectación de la salud.

Manifiesta que el señor Luis Alfonso Triana Perdomo tiene derecho al conocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez conforme al dictamen No. 4777 expedido por la Junta Regional del Huila, que determinó la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 75,45% con fecha de estructuración del 1 de febrero de 1987, a partir del 9 de marzo de 1996, fecha en la cual dejó de laborar.

Refiere que la entidad demandada considera improcedente aplicar los efectos fiscales de la prestación a partir del 1 de noviembre de 1987 por cuanto el demandante laboró al servicio del estado hasta el 8 de marzo de 1996, por lo que estaría recibiendo dos erogaciones del erario público; no obstante, si bien el actor laboró hasta el 8 de marzo de 1996 la entidad demandada debía reconocer la pensión desde dicha fecha. 2.

Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a través de apoderado se opone a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones la “inexistencia de la obligación demandada, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, prescripción e innominada”.

Realizó un análisis de la figura jurídica de petición de extensión de la jurisprudencia consagrada en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, y a su vez trajo a colación la sentencia C-816 de 2011, proferida por la Corte Constitucional por medio de la cual se declaró la constitucionalidad del referido precepto normativo. Consideró que, si bien el accionante pertenece al régimen de transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y le es aplicable la Ley 33 de 1985, no es procedente extender la jurisprudencia aludida por la parte demandante por las siguientes razones, i) los supuesto fácticos no guardan relación, y ii) el objeto sobre el cual recae la unificación es distinto.

Agregó que, el señor Luis Alfonso Triana Perdomo no tiene derecho a la pensión de invalidez, toda vez que la norma vigente para la fecha de estructuración requería una pérdida de capacidad laboral superior al 75% y de conformidad a los elementos probatorios allegados al expediente, la pérdida de capacidad del demandante es de 60.28%. Concluyó que, conforme al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, los actos administrativos objeto de controversia fueron debidamente motivados, por lo tanto, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila mediante la sentencia del 24 de noviembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda (con condena en costas), con fundamento en los siguientes argumentos. Realizó un análisis del régimen de pensión de invalidez, advirtiendo que esta fue establecida con la finalidad de garantizar el mínimo vital de quienes presentan una discapacidad que les impide hacer efectivo su derecho al trabajo.

Refirió que el marco jurídico aplicable es el Decreto 1848 de 1969 de donde colige que no es considerada invalida una persona que hubiere perdido su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%, calificación que debe efectuarse por el servicio médico de la entidad, así mismo cita el artículo 40 de la Ley 100 de 1993. En relación con la aplicación de la prescripción en la pensión de invalidez señaló que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de agosto de 2010 estableció que el término de prescripción para solicitar pensión de invalidez empieza a contar desde la fecha del dictamen final sobre la pérdida de la capacidad laboral; no desde el momento en que ocurrió el accidente de trabajo que originó la secuelas al trabajador.

Al realizar un estudio de la situación fáctica y del material probatorio encontró que no operó la prescripción, dado que el dictamen No 4777 realizado el 10 de marzo de 2014 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila determinó una pérdida de la capacidad laboral del 75.45%, en consecuencia a partir de esa fecha el accionante tuvo conocimiento del daño a la salud, de tal suerte que a partir de allí contaba con tres años para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Manifiesta que el 16 de enero de 2015, encontrándose dentro del término de prescripción de 3 años contados a partir del 10 de marzo de 2014, el actor solicitó la reliquidación de la pensión de invalidez la cual fue negada. Aclara que si bien el derecho se reconoce desde el momento de la fecha de estructuración, el 1 de febrero de 1987, el pago de la prestación se realizará a partir del 9 de marzo de 1996 fecha en la que dejó de laborar; atendiendo lo preceptuado en el artículo 128 de la Constitución Política el cual prohíbe el desempeño simultáneo de más de un empleo público así como de devengar o percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas en las que tenga parte mayoritaria el Estado, por lo que en el caso objeto de estudio no se encuentra determinado como excepción a esta regla el demandante devengara dicha prestación económica a partir de que demuestre su retiro.

Bajo las anteriores consideraciones se declaró la nulidad de los actos acusados y como restablecimiento del derecho se ordenó: “el pago del retroactivo de la pensión de invalidez del cual es acreedor el accionante desde el 9 de marzo de 1996. Tales valores resultantes de la liquidación corresponden a sumas de años anteriores, los mismos deberán ser actualizados con base en el IPC, tal como se establece en el artículo 187 de CPACA mes a mes”, igualmente, se condenó en costas a la parte demandada en primera instancia. 4.

Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión la entidad demandada interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia sobre los ítems que han sido desfavorables en lo referente a lo señalado en el numeral “PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y SÉPTIMO” en el sentido que sean revocados y sean negadas todas las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones propuestas “inexistencia de la obligación demandada y ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, como la de prescripción”.

Afirma que la entidad, no está de acuerdo con la decisión proferida, en el entendido que en la Resolución No. RDP 028840 del 22 de septiembre de 2014, por medio del cual se reconoció la pensión de invalidez al demandante, dicha prestación fue reconocida a partir del 09 de marzo de 1996 (fecha en que el demandante dejó de laborar), con el último salario devengado, debidamente indexada, además siguiendo la reglamentación para este tipo de prestaciones, pero efectiva a partir del 14 de marzo de 2011 por prescripción trienal; derecho que adquirió el demandante por su invalidez, según dictamen 4777 expedido por la Junta Regional de Invalidez del Huila, notificada el 10 de marzo de 2014.

Observa que el despacho considera que le asiste el derecho al demandante que se le pague el retroactivo de la pensión de invalidez, desde el 09 de marzo de 1996, por no existir prescripción de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta que solo hasta el 10 de marzo de 2014 el demandante tuvo conocimiento de su invalidez, pero al revisar las consideraciones de la sentencia en ella se hace alusión a pronunciamientos de la Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, relacionadas a la prescripción para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez ante la entidad, contados a partir que se tiene conocimiento del dictamen de pérdida de capacidad laboral en el evento que sea negada y acuda a la jurisdicción ordinaria, asunto que la entidad nunca debatió al momento del reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que se reconoció a partir del 9 de marzo de 1996, aplicando la prescripción trienal a las mesadas pensionales anteriores al 14 de marzo de 2011, tres años anteriores a la fecha que a la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, por consiguiente la pensión de invalidez del demandante, tendría efectos fiscales a partir del 14 de marzo de 2011.

Finalmente señaló que contrario a lo expuesto por el A quo no es procedente el reconocimiento y pago del retroactivo de la mesada pensional al demandante, en consecuencia, los actos administrativos expedidos por la entidad no están viciados de nulidad y deben mantenerse incólumes. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 21 de julio de 2022, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto. 5.1 Parte demandante La parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal según constancia secretarial de 4 de octubre de 2022. 5.2 Parte demandada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP por medio de apoderado reitera las consideraciones señaladas en los alegatos de conclusión rendidos en primera instancia, así como en el escrito del recurso de apelación presentado. 6.

Ministerio Público La Procuraduría Delegada ante esta Corporación no emitió concepto dentro del presente proceso tal como consta en el informe secretarial de fecha 4 de octubre de 2022. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la entidad demandada, la controversia gira en torno a determinar si el señor Luis Alfonso Triana Perdomo tiene derecho a que se le reconozca y pague el retroactivo de la pensión de invalidez que le fue reconocida mediante Resolución RDP 028840 del 22 de septiembre de 2014 desde el día 9 de marzo de 1996 fecha en la cual dejó de laborar, y si deben ser indexadas, o si por el contrario se encuentran prescritas las mesadas anteriores al 14 de marzo de 2011.

El Tribunal Administrativo del Huila, a través de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020, accedió al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez desde el 9 de marzo de 1996, teniendo en cuenta la fecha en que tuvo conocimiento de la condición de inválido, encontrando que no operó la prescripción de mesadas pensionales. 2.3.

Derecho a la seguridad social Existen diversos instrumentos internacionales que se han ocupado de la seguridad social como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 22, consagró que «Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad» y en el artículo 25 estipuló que toda persona «tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad».

A su vez el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales los Estados Partes en el artículo 9 reconoció «el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social», igualmente, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 16, estipuló que «Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.».

También, el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) señaló la importancia de las pensiones de vejez y de invalidez como una de las condiciones laborales que deben garantizarse a fin de alcanzar la paz. Posteriormente, en 1952, se suscribió el Convenio 102 de la OIT sobre la seguridad social, la cual contempló la pensión de vejez, como una garantía mínima para las personas protegidas.

Luego, se suscribió el Convenio 128 sobre las prestaciones de vejez, invalidez y muerte (1967), en el que se resalta la importancia de esas prestaciones sociales. Resalta la Sala que los citados instrumentos internacionales no han sido ratificados por Colombia, estos hacen parte del denominado soft law o derecho blando internacional y tienen utilidad interpretativa al armonizarlos con la Constitución y las normas que han consagrado el carácter esencial de la seguridad social y del derecho pensional.

La Ley 319 de 1996 aprobó el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador», en el cual se reconoció el derecho a la seguridad a toda persona «que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa».

A nivel interno, el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo prevea la ley.

Dentro de los componentes del derecho a la seguridad social se encuentra la prestación que tiene como fin proteger la eventualidad de la invalidez, de manera que se le permita al afiliado mantener las condiciones necesarias para su subsistencia y cubrir la pérdida de la capacidad laboral, en razón a la disminución de aquélla por una contingencia física o mental que le impide el desempeño de sus labores.

Últimamente la Ley 100 de 1993, organizó el Sistema de Seguridad Social Integral cuya finalidad es la de proteger los derechos irrenunciables de todas las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Este sistema comprende las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro. 2.4.

Marco jurídico aplicable a la pensión de invalidez El Decreto 1848 de 1969 al regular lo relacionado con el derecho a la pensión de invalidez dispone que: “ARTÍCULO 60.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo”.

“ARTÍCULO 61.- Definición. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente. 2.

En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%).

ARTÍCULO 62. - Calificación de la incapacidad laboral. 1. La calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico de la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 2. En defecto de dicha afiliación esa calificación se hará por el servicio médico de la entidad o empresa empleadora. 3.

Las entidades y empresas oficiales que no tengan servicio médico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, para la calificación a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 63. - Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable”.

Igualmente, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 ordenó que: “El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”. 2.5.

Prescripción de mesadas pensionales La Corte Constitucional ha sostenido que la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho.

En suma, la jurisprudencia, ha fijado su postura jurídica en torno a la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí, en atención a su carácter permanente y, generalmente, vitalicio. Ha admitido, en cambio, la pérdida, merced al fenómeno jurídico de la prescripción, de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su titular dentro del término prescriptivo.

En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 consagra “1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”.

Acerca del tema la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 6 de mayo de 2015, determinó que es partir del conocimiento que el interesado tenga del estado de inválido que empieza el término prescriptivo de mesadas, de la siguiente manera: “(…) La certidumbre del daño a la salud e integridad de la persona o el trabajador sólo puede tener la trascendencia jurídica requerida a efectos de la persecución de las prestaciones asistenciales y económicas del sistema de seguridad social, cuando quiera que éste se exterioriza en virtud de los mecanismos previstos en la ley ya enunciados, de forma tal que, quien lo padezca, adquiera válidamente conciencia de su incapacidad y, por ende, se ponga en la posibilidad real de reclamar aquéllas.

A partir de allí es cuando, igualmente, resulta dable, jurídicamente, reprochar su inactividad como acreedor de las mentadas prestaciones del sistema. De suerte que en tanto no se produzca la determinación del estado de invalidez a través de dichos mecanismos, bien puede asentarse que la acción para la reclamación de tales derechos no ha nacido, por ende, en manera alguna puede predicarse que han prescrito -- actio non nata non praescribitur--.

Y si la acción judicial para el pago de las aludidas prestaciones económicas y asistenciales no ha nacido, pues el del reconocimiento del estado de pensionado es imprescriptible por su carácter vitalicio, menos aún puede sostenerse válidamente que las mesadas pensionales como prestaciones económicas derivadas de dicho estado pueden verse afectadas por el cuestionado fenómeno letal liberatorio.

En suma, para la Corte, el plazo prescriptivo de la acción tendiente al pago de la pensión de invalidez, que no de su reconocimiento pues ella es imprescriptible, se insiste, empieza a correr desde que el afectado ha tenido ‘conocimiento acabado’ de su estado de invalidez laboral, o sea, no simplemente desde cuando se causa el infortunio o se advierten los primeros síntomas de la afectación a la salud o integridad de la persona o trabajador, sino desde cuando queda firme la ‘determinación’ de la incapacidad o invalidez laboral que a ese respecto profiere la correspondiente Junta de Calificación de Invalidez”. 2.6.

Análisis de la Sala 2.6.1. Hechos probados en el proceso -Se allegó copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Alfonso Triana Perdomo donde consta que nació el 12 de agosto de 1954. -Registro civil de nacimiento del señor Luis Alfonso Triana Perdomo. -Formato 1, 2 y 3 B de certificación de salarios mes a mes, donde se certifica el tiempo laborado por el señor Luis Alfonso Triana Perdomo en la Imprenta Nacional de Colombia, Personería Municipal de Neiva y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. -Dictamen No 4777 de 10 de marzo de 2014, expedido por la Junta Regional de Invalidez del Huila, donde se determina al actor la disminución del porcentaje de capacidad laboral del 75.45% y fecha de estructuración el 1º de febrero de 1987. -Resolución No RDP 28840 del 22 de septiembre de 2014, por medio de la cual se reconoce pensión de invalidez al señor Luis Alfonso Triana Perdomo. -Solicitud elevada por el actor de fecha 15 de enero de 2015 mediante la cual solicita la cancelación del retroactivo de la pensión de invalidez. -Resolución No RDP 017295 del 4 de mayo de 2015, a través de la cual se niega la reliquidación de la pensión de invalidez. -Escrito de recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 18 de junio de 2015 en contra de la Resolución No RDP 017295 del 4 de mayo de 2015. -Resolución No RDP 030209 del 24 de julio de 2015, que resuelve el recurso de reposición. -Resolución No RDP 035428 del 28 de agosto de 2015, que desata el recurso de apelación confirmando la decisión impugnada. 2.6.2.

Caso concreto La Sala procederá a verificar si el señor Luis Alfonso Triana Perdomo tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez desde el día 9 de marzo de 1996 fecha en la cual dejó de laborar, o si por el contrario se encuentran prescritas las mesadas anteriores al 14 de marzo de 2011. La entidad demandada interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia sobre los ítems que han sido desfavorables en lo referente a lo señalado en el numeral “PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y SÉPTIMO” en el sentido que sean revocados y sean negadas todas las pretensiones de la demanda, en vista que la parte actora no tiene derecho a que se le reconozca y pague el retroactivo de la mesada pensional por invalidez como lo ordenó el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.

Descendiendo al caso concreto observa la Sala que dentro del expediente se encuentra el dictamen N° 4777 realizado el 10 de marzo de 2014 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, el cual calificó la pérdida de la capacidad laboral del señor Luis Alfonso Triana Perdomo en un 75.45%, estableció que la fecha de estructuración fue el 1 de febrero de 1987 y el origen “enfermedad común”, teniendo como motivo del diagnóstico la esquizofrenia paranoide, hipoacusia sensorial bilateral y diabetes mellitus tipo 2, con fundamento en la historia clínica, exámenes paraclínicos y valoraciones por especialistas realizadas al actor.

Por medio de la Resolución No RDP 028840 de 22 de septiembre de 2014 se reconoce la pensión de invalidez al señor Luis Alfonso Triana Perdomo al aportarse el dictamen 4777 de 10 de marzo de 2014 expedido por la Junta Regional de Invalidez del Huila, así como haber acreditado un total de 3.122 días laborados siendo el último cargo desempeñado el de Director de Institución Carcelaria en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y adquirir el status de pensionado el 1º de febrero de 1987.

La pensión de invalidez se reconoció a partir del 9 de marzo de 1996 (retiro del servicio), pero con efectos fiscales desde el 14 de marzo de 2011 por prescripción trienal en los términos del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, teniendo en cuenta que la reclamación del reconocimiento pensional fue presentada el 14 de marzo de 2014, en cuantía de $433.107.

Con escrito de 15 de enero de 2015 solicita la parte actora la reliquidación del retroactivo pensional donde reclama se acceda a las siguientes peticiones: “1. Solicito se de aplicación al precedente jurisprudencial y normativo, en materia de prescripción de las pensiones de invalidez, y en su lugar se reliquide la pensión de invalidez de mi mandante teniendo en cuenta que la fecha de prescripción de los 3 años comenzarían a contarse desde la fecha de notificación o expedición del dictamen no encontrándose prescrito el derecho que le asiste a obtener la pensión desde la fecha de estructuración de la enfermedad (1 de noviembre de 1987). 2.

Se le efectúe la indexación al valor del porcentaje del IBL obtenido de $433.107 desde el día 1 de noviembre de 1987 a la fecha, efectuando los incrementos año tras año y cancelando el valor de las mesadas pensionales y adicionales hasta el día 13 de marzo de 2011. 3. Se efectúen los reajustes de las mesadas pensionales y adicionales por el incremento del IPC desde el año 1987, de las mesadas ya pagadas y causadas desde el día 14 de marzo de 2011 hasta la fecha de pago”.

A través de la Resolución No RDP 017295 de 4 de mayo de 2015 se niega la reliquidación de la pensión de invalidez al no existir nuevos elementos de juicio. En contra de la anterior decisión interpuso el demandante los recursos pertinentes, por lo que a través de la Resolución RDP 030209 de 24 de julio de 2015 se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión impugnada de acuerdo con las siguientes motivaciones: “Que conforme a la norma anteriormente transcrita, se procedió a aplicar la prescripción trienal, teniendo en cuenta la fecha de solicitud del reconocimiento pensional, la cual fue presentada el 14 de marzo de 2014.

Que no es procedente aplicar efectos fiscales de la prestación a partir del 01 de noviembre de 1987 toda vez que como ya se indicó después de dicha fecha continuó laborando al servicio del estado hasta el 08 de marzo de 1996 lo cual contraviene el principio constitucional señalado en el art 128 de la constitución de que nadie puede percibir dos erogaciones del estado”.

A su vez con la Resolución No RDP 035428 de 28 de agosto de 2015 se desata el recurso de apelación argumentado que no es posible darle efectividad a la pensión desde el año de 1987, toda vez que el interesado continuó laborando y se generarían dobles pagos, violando el artículo 128 de la Constitución Política. Asegura la entidad recurrente que mediante la Resolución No. RDP 028840 del 22 de septiembre de 2014, se reconoció la pensión de invalidez al demandante a partir del 09 de marzo de 1996 (fecha de retiro del servicio), con el último salario devengado, debidamente indexada, siguiendo las reglamentación para este tipo de prestaciones, pero efectiva a partir del 14 de marzo de 2011 por prescripción trienal.

Insiste la entidad apelante en que se accedió a las súplicas con fundamento en providencias de la Corte Suprema de Justicia que hablan de prescripción en el reconocimiento de la pensión de invalidez ante la entidad, contados a partir que se tiene conocimiento del dictamen de pérdida de capacidad laboral, asunto que la entidad nunca debatió al momento del reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que se reconoció a partir del 09 de marzo de 1996, aplicando la prescripción trienal a las mesadas pensionales anteriores al 14 de marzo de 2011, tres años anteriores a la fecha de la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, por consiguiente la pensión de invalidez del demandante, tendría efectos fiscales a partir del 14 de marzo de 2011.

Entiende la Sala que el problema jurídico que se plantea se limita a determinar si dentro del sub-judice se debe reconocer el retroactivo de la pensión de invalidez y si operó o no la prescripción de mesadas pensionales. No desconoce la Sala que después de ocurrido el retiro del servicio del señor Luis Alfonso Triana Perdomo, el 9 de marzo de 1996, tan solo hasta el año 2014 propende por la calificación de su estado de invalidez, esto es 18 años más tarde, a pesar de ello no debe olvidarse que la pensión de invalidez no prescribe tal como lo dispone la Constitución Política al no poder desconocerse principios y valores constitucionales, como la solidaridad, la protección de los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, el derecho irrenunciable a la seguridad social y el logro de un orden económico y social justo, por ende dicha prestación puede reclamarse en cualquier tiempo.

Además, por ser la seguridad social un derecho social fundamental de desarrollo progresivo, los cambios o distanciamientos jurisprudenciales que se pretendan instaurar sobre la materia deben respetar de forma estricta y rigurosa la prohibición de regresividad. Los instrumentos internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos sociales y económicos, y a los cuales se debe atener al juez cuando interpreta los derechos del mismo tipo previstos en la Constitución (CP art 93), establecen -como lo hace por ejemplo el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)- que los Estados parte se obligan a lograr progresivamente su plena efectividad (art. 2.1.).

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha interpretado el carácter progresivo de esas obligaciones como “un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo”. Es decir, que no puede ser razón para negar el derecho reclamado la falta de calificación del estado de invalidez y menos cuando es evidente que la persona afiliada requiere de la protección del sistema ante el acaecimiento del riesgo de invalidez y cumple las condiciones legales para ello.

Por consiguiente, no existe un término perentorio para acudir a las entidades de calificación para que determinen el estado de invalidez de la persona, dado que está situación no está sujeta a los términos de la prescripción, por lo que no es predicable la prescripción del pago de las mesadas pensionales derivadas del estado de invalidez sino a partir de la determinación o certidumbre legal de dicho estado.

Al respecto la sentencia de primera instancia sostuvo que el reconocimiento de la pensión de invalidez se cuenta desde cuanto tuvo conocimiento del daño a la salud lo que ocurrió el 10 de marzo de 2014, contando tres años para solicitar el reconocimiento lo que sucedió a través de la Resolución No 0288040 de 22 de septiembre de 2014, efectiva a partir del 9 de marzo de 1996 pero con efectos fiscales desde el 14 de marzo de 2011, sin embargo, la prescripción se inicia desde el 10 de marzo de 2014 y no desde el momento en que es causado el infortunio.

Encontró el A quo que no operó la prescripción trienal, ya que, si bien el derecho se reconoce desde el momento de la fecha de estructuración el 1 de febrero de 1987, el pago de la prestación se realizará a partir del 9 de marzo de 1996 día en que dejó de laborar. Lo anterior atendiendo a lo establecido por el artículo 128 de la Constitución Política y como el caso sub examine no se encuentra determinado como excepción a esta regla, esta prestación económica la devengará a partir de que demuestre su retiro.

Para resolver el recurso incoado debe advertir la Sala que existe diferencia entre la calificación del estado de invalidez y la estructuración de este al ser dos circunstancias diferentes, pues la última refiere a cuando el individuo pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva y la primera corresponde a la calificación del estado.

La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado, lo que se asimila al momento en que el afiliado conoce el porcentaje de pérdida de capacidad, es decir, el instante en que se le notifica el dictamen de calificación. Es importante resaltar la existencia de dos momentos que tienen relevancia jurídica en lo que atañe a la pensión de invalidez dado los efectos jurídicos que producen.

De un lado, está el momento desde el cual el legislador estableció debía reconocerse la pensión de invalidez que no es otro que la fecha en que se produce el estado de invalidez, es decir, la data de estructuración de la invalidez, que se puede fijar de manera retroactiva; y, de otro lado, el momento desde el cual el actor puede solicitar o hacer exigible el reconocimiento del derecho pensional.

Solo a partir de cuando se calificó el estado de invalidez, al saber que se le había declarado inválido, el actor pudo iniciar el trámite administrativo tendiente al reconocimiento de su pensión de invalidez, pues antes no lo conocía y como no se evidencia la prescripción del derecho pudiendo acudir en cualquier momento a solicitar dicha declaración, tampoco prescriben las mesadas pensionales que no estuvo en posibilidad de reclamar por no haberse establecido su condición de inválido.

No basta con la estructuración del estado de invalidez para que sea exigible el derecho, pues además se requiere que el daño sea cierto, lo que se obtiene con la determinación de la autoridad competente que en este caso es la Junta de Calificación Regional de Invalidez del Huila, por lo que es partir del 10 de marzo de 2014 que el señor Luis Alfonso Triana Perdomo, tuvo conocimiento de su incapacidad y por ende comienza la posibilidad de que las mesadas prescriban, pues el reconocimiento del estado de pensionado es imprescriptible.

Precisa la Sala que es con el dictamen 4777 de 10 de marzo de 2014 que se determina la condición de invalido del accionante, así como el porcentaje de afectación producido por la enfermedad en cuanto a deficiencia, discapacidad, y minusvalía, asignándosele un valor a cada uno de estos conceptos, por ende, es desde dicho momento que el disminuido físicamente tiene conocimiento de su estado de invalidez.

En este caso, desde el momento de la calificación de la incapacidad es a partir del cual que se debe empezar a contabilizar la prescripción en vez de la fecha de estructuración del grado de invalidez, pues es desde cuándo se encuentra razonablemente capacitado para reclamar sus derechos, no antes ya que no sabía que era inválido. Conforme a lo expuesto se confirma la sentencia de primera instancia en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor Luis Alfonso Triana Perdomo desde el momento de la reestructuración el 1 de febrero de 1987, debiéndose pagar a partir del 9 de marzo de 1996, día en que dejó de laborar, sin aplicar la prescripción trienal toda vez que la misma empieza a correr desde que se calificó la pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta que el 16 de enero de 2015, encontrándose dentro del término de prescripción solicitó el demandante la reliquidación de la citada prestación. Sobre la condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto, la parte demandada fue vencida en el proceso, no es menos que revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. Sin embargo, dado que el fallo apelado, en el numeral séptimo de la parte resolutiva la condenó en costas, se dispondrá su revocatoria, conforme se ha precisado.

En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, pues no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se accedió al pago de la pensión de invalidez. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirma la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Huila que accedió las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia, excepto la condena en costas que se revoca.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Aceptar la renuncia presentada por el doctor Alberto Pulido Rodríguez identificado con la T.P. No 56.352 del C. S. de la J. como apoderado de la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP conforme el escrito allegado. Reconocer personería al doctor Jhon Jairo Bustos Espinosa identificado con la T.P. No 291.382 del C. S. de la J., como apoderado de la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en los términos del mandato conferido según escritura pública No 733 del 17 de febrero de 2023 CUARTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA