CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 05001-23-31-000-2012-00543-01 (58.681) Actor: José Daniel Bedoya Obando y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN DE PROTECCIÓN DE PERSONAS – No se acreditó falla del servicio en el presente caso – HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO – se configuró dicha causal eximente de responsabilidad.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se demanda la declaratoria de responsabilidad por la muerte de un ciudadano quien había solicitado medidas de protección por riesgo a su integridad.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se resolvió la demanda presentada1 por José Daniel Bedoya Obando y otros2 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la muerte del señor José Humberto Bedoya Castrillón, ocurrida el 4 de marzo de 2011. 2.
Como fundamento fáctico se expuso, en síntesis, que el 12 de junio de 2010, el señor José Humberto Bedoya Castrillón había sufrido un atentado y fue internado en el Hospital Fidel Suárez de Bello (Antioquia); no obstante, debido al peligro que corría su vida, a petición suya y de su esposa, fue trasladado a la Clínica La Presentación de Manizales, para lo cual fue escoltado por personal policial en todo momento hasta su remisión de regreso a Medellín. 3.
Dado que la amenaza contra su integridad permanecía, el señor Bedoya Castrillón solicitó protección para él y su familia a las autoridades de policía de Medellín, pero le indicaron que debía adelantar un trámite ante la Fiscalía General de la Nación, por lo que presentó la denuncia contra el victimario ante esa entidad y solicitó medidas de seguridad. 1 18 de abril de 2012, folio 86 c. 1. 2 Adriana Patricia, Nerley Mauricio Obando Muñoz, Johathan Stiven, Jhon Esteban Bedoya Obando y Olga Cecilia Muñoz de Obando.
Radicación: 05001-23-31-000-2012-00543-01 (58681) Actor: José Daniel Bedoya Obando y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 4. En vista de que el denunciado era también señalado en otros procesos, la Fiscalía ofreció al señor Bedoya Castrillón la inclusión en el programa de protección de testigos, cuestión a la que éste accedió. Los agentes del ente acusador le informaron que mientras se resolvía sobre la petición de protección, debía cambiar transitoriamente de residencia e informar de ello a la autoridad para cuando fuera necesario su comparecencia ante la justicia. 5.
Mediante oficio 191565 (sin fecha indicada), la Fiscalía informó al señor Bedoya Castrillón la negatoria a la petición de protección, teniendo en cuenta que no se hallaban reunidos los requisitos mínimos que contemplaba la Resolución 05101 de 2008; no obstante, indicó que se comunicaría con el comandante de la Policía Metropolitana de Medellín para que adoptara medidas de seguridad preventivas, pero que en ningún momento se concretaron. 6.
Como consecuencia y con el fin de proteger su integridad, el señor Bedoya Castrillón huyó a Bogotá, donde se registró como desplazado por la violencia y solicitó protección y refugio ante la Oficina de Derechos Humanos, la embajada de los Estados Unidos y Canadá, ninguna de las cuales le concedió lo pedido, por lo que regresó a Medellín, donde intentó esconderse. 7.
Pese a su intención de resguardo, el 4 de marzo de 2011, salió de la casa de su madre en un vehículo tipo taxi, el cual fue interceptado por dos sicarios en motocicleta que le causaron la muerte. 8. Manifestó, finalmente, que el deceso del señor José Humberto Bedoya Castrillón era imputable a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, pues a pesar del conocimiento frente al peligro y riesgo que corría su vida, omitieron brindarle protección, lo que constituía una falla del servicio que comprometía su responsabilidad patrimonial.
Nada dijo en relación con la Rama Judicial3. La defensa 9. La Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones. Indicó que había otorgado medidas de protección al señor Bedoya Castrillón, las cuales se habían concretado por orden del 22 de octubre de 2010 provenientes de la Fiscalía General de la Nación. Alegó que el daño se produjo por el actuar exclusivo de un tercero desconocido y por el comportamiento descuidado de la víctima, quien no siguió las recomendaciones de seguridad realizadas por los agentes de la Policía Nacional4. 3 Folio 53 c. 1. 4 Folios 95 a 99 c. 1.
Radicación: 05001-23-31-000-2012-00543-01 (58681) Actor: José Daniel Bedoya Obando y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 10. La Fiscalía General de la Nación también se opuso a lo pedido. Para ese efecto indicó que no le constaban los hechos referidos en la demanda y, aunque admitió que recibió una solicitud de protección a favor del señor Bedoya Castrillón, la misma fue rechazada, dado que su riesgo era ordinario y no requería medidas de protección especiales, lo cual era prueba de la ausencia de la falla alegada por los demandantes5. 11.
La Rama Judicial solicitó negar las pretensiones, pues partió de afirmar que no le asistía responsabilidad ni vínculo con los hechos, al lado de lo cual afirmó que el daño se produjo por el comportamiento imprudente de la víctima6. 12. Vencida la etapa probatoria7, la parte demandante manifestó que se había acreditado la falla en el servicio de protección de los demandados8, mientras que la Rama Judicial9 y la Policía Nacional10, reiteraron lo expuesto en las respectivas contestaciones de demanda. 13.
La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público no se pronunciaron. La decisión recurrida 14. Al dictar sentencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar declaró la falta de legitimación en la causa de la Rama Judicial. Frente al caso concreto, consideró que no hubo falla en el servicio de las demandadas, comoquiera que la Fiscalía atendió la situación personal del citado señor oportunamente y, pese a no encontrar mérito para tomar acciones de protección especiales, ordenó a la Policía la adopción de medidas de seguridad que fueron desplegadas a favor del señor Bedoya Castrillón y si bien luego se produjo su muerte, ello fue provocado por el hecho exclusivo de un tercero del cual no fueron 5 Folios 123 a 129 c. 1. 6 Folios 149 c. 1. 7 El a quo tuvo como pruebas las allegadas por ambas partes, correspondientes a registros civiles de nacimiento, matrimonio y de defunción, contratos de compraventa de bienes muebles recibos de caja menor y comprobantes de consignaciones, comunicaciones libradas por la Fiscalía General de la Nación, certificación de atención ciudadana de la Defensoría del Pueblo, piezas del proceso penal identificado con el radicado 050016000206201033664, informe técnico médico legal de lesiones no fatales del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, comunicaciones libradas por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, copia parcial del libro policial con las novedades del 4 de marzo de 2011, informe pericial de médico psicólogo de evaluación sobre los demandantes; a petición de la demandante, ordenó la remisión del expediente penal y del policial relacionado con los hechos de la demanda, así como también el protocolo de necropsia practicado sobre el fallecido, ordenó, por despacho comisorio, la recepción de los testimonios de Alba Londoño Zapata, Jhon Madrigal Ruíz, Doris López, María Cataño, Marta Bedoya y Hernán Vélez y Carlos López, folio 236 a 239 c. 1. 8 Folios 776 a 816 c. 2. 9 Folios 817 a 821 c. 2. 10 Folios 824 a 842 c. 2.
Radicación: 05001-23-31-000-2012-00543-01 (58681) Actor: José Daniel Bedoya Obando y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 avisados, pese a que la víctima conocía los protocolos de seguridad y había recibido una llamada amenazante. 14.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas11. II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 15. En su apelación, la parte demandante manifestó que hubo una indebida valoración probatoria, comoquiera que, de un lado, la Fiscalía General de la Nación no evaluó acertadamente el riesgo al considerarlo como ordinario, a pesar del atentado contra la vida que había sufrido el señor Bedoya Castrillón y las investigaciones penales que se adelantaban por esos hechos.
De otro lado indicó que la Policía Nacional no ejecutó todas las medidas de seguridad que contempla el Decreto 1740 de 2010, pues se limitó a entregar instructivos de seguridad y abonados telefónicos de emergencia, condiciones que fueron las que permitieron que el señor mencionado perdiera la vida por el actuar delictivo de terceros el 4 de marzo de 2011, pues no intervinieron la situación riesgosa que se venía gestando tiempo atrás12.
Alegatos de segunda instancia 16. La Policía Nacional reiteró la ausencia de falla en el servicio y la configuración de la eximente por el hecho exclusivo de un tercero13. La parte demandante insistió en los argumentos del recurso de apelación14. La Fiscalía se limitó a solicitar la confirmatoria del fallo apelado15, y el Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES 17. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. El objeto del recurso 11 Folios 889 a 906 c. principal. 12 Folios 889 a 922 c. principal. 13 Folios 928 a 930 c. principal. 14 Folios 936 a 938 c. principal. 15 Folios 950 a 953 c. principal.
Radicación: 05001-23-31-000-2012-00543-01 (58681) Actor: José Daniel Bedoya Obando y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 18. El ámbito del recurso de apelación se contrae a establecer si medió o no una indebida o insuficiente valoración probatoria del a quo, a la par de verificar si la Fiscalía General de la Nación incurrió en un indebido proceder y si la Policía Nacional omitió el despliegue de todas las medidas de seguridad exigidas para la protección de señor Bedoya Castrillón. 19.
No se analizará la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial, en la medida en que no fue un aspecto controvertido por el recurso de alzada. Caso concreto 20. Anticipa la Sala que confirmará la sentencia apelada, en consideración a que no hay sustento probatorio que permita asegurar que la muerte del señor Bedoya Castrillón se produjo por las aludidas omisiones de las autoridades frente a los deberes de seguridad y protección que ostentan. 21.
Revisado el material probatorio se evidencia que, el 12 de junio de 2010, el señor José Humberto Bedoya Castrillón fue atendido en sala de urgencias de la ESE Marco Fidel Suárez de Bello, por “herida transfixiante de cuello, con orificio de entrada al lado izquierdo, una herida en el tórax izquierdo anterior sin orificio en tórax posterior, herida en hombro izquierdo sin orificio de salida”16, lo cual fue consecuencia de la tentativa de homicidio por parte de José Damián Ocampo Salazar, con quien tuvo un conflicto derivado de un incumplimiento contractual, conforme lo denunció ante la Fiscalía, dando lugar a la investigación penal identificada con el radicado 05001600020620103366417, de la cual no se conoce su resultado.
Durante su permanencia en el centro hospitalario estuvo custodiado por personal policial18, sin que se tenga conocimiento de una orden de mando policial o investigador en tal sentido. 22. Paralelo a ese proceso penal se adelantó el identificado con el radicado 050016000206200884475 por el homicidio de Dayron Llano Martínez. En dicho proceso el señor Bedoya Castrillón suministró información que fue calificada como potencialmente relevante y que sindicaba a su victimario como posible autor del punible, por lo que solicitó que se le brindara protección a él y su familia a cambio de la colaboración con la justicia19; como consecuencia, por oficio del 23 de julio de 2010, el fiscal a cargo de la investigación por el referido homicidio solicitó que se incluyera en el programa de protección a testigos, víctimas e intervinientes20. 16 Folio 473 c. 1. 17 Folio 34 c. 1. 18 Folio 559 a 570 c. 1. 19 Según lo expuso ante el fiscal 14 seccional, folios 114 y 115 c. 2. 20 Folio 584 c. 2.
Radicación: 05001-23-31-000-2012-00543-01 (58681) Actor: José Daniel Bedoya Obando y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 6 23. El 13 de agosto de 2010, el coordinador de evaluaciones seccional Medellín solicitó a la Policía Metropolitana de Medellín que adoptara medidas de seguridad tendientes a proteger la vida e integridad del señor Bedoya Castrillón y su familia, mientras el respectivo comité evaluaba el riesgo y decidía sobre la inclusión en el programa de protección de testigos y víctimas21, lo cual fue acatado por la Policía mediante la adopción de revistas y patrullajes permanentes a la residencia y trabajo del citado señor durante 30 días y la entrega de manual con recomendaciones de seguridad y abonados telefónicos de emergencia22. 24.
Ese mismo 13 de agosto, el coordinador de evaluaciones de la Fiscalía realizó la evaluación de riesgo del señor Bayona Castrillón y determinó su nivel de riesgo como ordinario, para lo cual indicó que era señalado como autor de varios punibles objeto de investigación, que las condiciones de amenaza eran preexistentes y originadas en un supuesto incumplimiento contractual y, finalmente, que éstas no se derivaban de su participación procesal como testigo en la investigación por homicidio como tampoco por su calidad de víctima en el trámite penal por tentativa de homicidio, amén de que la información por la que pedía protección era precaria e ineficaz23. 25.
Con fundamento en el citado informe se levantó acta de no vinculación al programa de protección de testigos del 5 de octubre de 2010, teniendo en cuenta la ausencia objetiva de condiciones de riesgo, como lo exigía la Resolución 5101 de 2008; en todo caso, la Fiscalía ordenó a la Policía que adoptara medidas de seguridad preventivas para garantizar la seguridad del evaluado24, las cuales se concretaron en la entrega del manual de autoprotección y seguridad de personal al señor Bayona Castrillón, para que diera aviso ante cualquier amenaza25. 26.
El 4 de marzo de 2011, el señor Bedoya Castrillón se movilizaba en un vehículo tipo taxi, cuando fue abordado por sicarios que le propinaron 12 disparos y acabaron con su vida, hechos por los cuales se abrió investigación penal con radicado 050016000206201114550 contra persona indeterminada26. 27. El artículo 2 de la Constitución Política consagra el deber general de protección y seguridad a cargo de todas las autoridades del Estado, las cuales “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, 21 Folio 589 c. 2. 22 Folios 555, 556 y 578 c. 2. 23 Folios 604 a 615 c. 2. 24 Folios 622 y 623 c. 2. 25 Folio 581 c. 2. 26 Folio 38 c. 1.
Radicación: 05001-23-31-000-2012-00543-01 (58681) Actor: José Daniel Bedoya Obando y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 7 honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” y, en armonía con esta disposición, los artículos 218 y 250 constitucionales determinó como función esencial de la Policía Nacional el de mantener “las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz” y de la Fiscalía General de la Nación el de “velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal”. 28.
Estas misiones constitucionales fueron desarrolladas a través de la Ley 62 de 1993, por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional27 y la Ley 938 de 2004, por la cual se adopta el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, entre las cuales se contemplan instrumentos para la protección de testigos o víctimas de ilícitos y de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo, regulados a través de los entonces vigentes Decreto 1740 de 2010 y Ley 418 de 1997. 29.
Los referidos mandatos constitucionales y legales constituyen un parámetro de exigencia del Estado; sin embargo, como lo ha dejado claro esta Corporación, su satisfacción no puede demandarse en términos absolutos e ilimitados, sino acorde con la capacidad institucional de protección y de las condiciones concretas de cada caso, puesto que ni siquiera un Estado ideal está en la capacidad de mantener total indemnidad para los ciudadanos y garantizar que no exista circunstancia alguna que pueda menguar sus derechos (“nadie está obligado a lo imposible”28), realidad que, de aceptarse, vaciaría las normas de convivencia ciudadana y de sanción penal.
Lo anterior, sin perjuicio de que, en los casos en los que se compruebe que teniendo la oportunidad, las autoridades omitieron desplegar su capacidad disponible para evitar daños a las personas o su patrimonio, se tenga por comprometida la responsabilidad estatal. 27 El artículo 1 de dicha ley establece: “Finalidad. La Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida honra bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. 28 Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, dijo la Sala: “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que ‘nadie es obligado a lo imposible’".
Radicación: 05001-23-31-000-2012-00543-01 (58681) Actor: José Daniel Bedoya Obando y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 8 30. En línea con esta premisa, la jurisprudencia ha concluido que una falla en el deber y servicio de seguridad y protección puede hallarse probada, cuando: a) se deja a las personas a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, siempre que exista conocimiento cierto de que los derechos de esas personas vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones29.
Condiciones estas en las que, aun cuando el comportamiento de un tercero es el causante fenomenológico del daño, no liberan de responsabilidad por resultar previsible y resistible. 31. En este contexto, el caso podría analizarse a la luz de la segunda circunstancia definida por la jurisprudencia, ya que, a partir de la demanda se señala que el señor Bayona Castrillón resultó herido el 12 de junio de 2010 por el actuar delictivo de un tercero desconocido, que puso esos hechos en conocimiento de las autoridades a través de la respectiva denuncia y que esas condiciones evidenciaban que él y su familia se hallaban en riesgo de sufrir atentados, tal como lo expuso ante el fiscal 14 seccional que conducía la investigación por el homicidio del señor Dayron Llanos y ante quien solicitó la adopción de medidas de protección. 32.
Sin embargo, al revisar la documental se logra constatar que, con ocasión de la petición del citado señor, la Fiscalía ordenó la adopción de medidas transitorias de seguridad a cargo del órgano policial, lo cual fue acatado por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá como lo indican los informes rendidos en ese sentido por los agentes de seguridad30 y, además, en función de sus competencias, efectuó el correspondiente análisis de riesgo a lugar, para determinar el nivel de amenaza de la materialización de un daño o agresión del señor Bayona Castrillón y resolver con ello su petición. 33.
En dicho estudio, el investigador tuvo en cuenta diversas variables dentro de las cuales advirtió que el citado señor Bayona Castrillón era sindicado por múltiples punibles, que el eventual riesgo que afrontaba no provenía de su relación con la justicia por su condición de víctima o testigo y que, en todo caso, las circunstancias en las que se hallaba eran propias de un riesgo “ordinario”, comprendido este como “aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 28 de julio de 2011, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y las proferidas el 28 de enero de 2015, exp. 29.526 y el 23 de septiembre de 2015, exp. 35.123, M.P. Hernán Andrade Rincón. 30 Folios 555, 556 y 578 c. 2.
Radicación: 05001-23-31-000-2012-00543-01 (58681) Actor: José Daniel Bedoya Obando y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 9 el hecho de pertenecer a una determinada sociedad, genera para el Estado, la obligación de adoptar medidas generales de seguridad a través de un servicio de policía eficaz”, según dispone el numeral 5 del artículo 3 del Decreto 1740 de 2010, vigente para la época de los hechos. 34.
Por manera que, a pesar de los señalamientos de riesgo esgrimidos por el señor Bayona Castrillón, el análisis determinó que no había una base objetiva y justificable para la adopción de medidas de seguridad adicionales a las que se le presta a todo ciudadano en el común desenvolvimiento de su cotidianidad, de ahí que no hubiera surgido el deber de ejecutar acciones de protección más allá del servicio ordinario por parte de los entes demandados y, en ese sentido, no puede alegarse responsabilidad de los demandados por incumplimiento de una obligación que de cara al caso del señor Bayona Castrillón no surgió; así, nada cabe cuestionar al ente acusador y mucho menos a la Policía Nacional, menos por haber entregado un instructivo de seguridad personal al señor Bayona Castrillón, pues lejos de que esta condición tenga la capacidad de probar una falla a su cargo, revela un esfuerzo institucional en función de su compromiso constitucional y de la orden recibida por el ente acusador. 35.
Ahora, no se pasa por alto que el cuestionamiento central de la apelación se centra en que la decisión de no incluir al señor Bayona Castrillón y su familia en el programa de protección de víctimas y testigos fue equivocado, en tanto que, según el apelante, existía mérito suficiente para que se decidiera lo contrario; sin embargo, llama la atención de la Sala que tal aserto sea enrostrado en sede de responsabilidad cuando ya el daño ha acaecido, pero no cuando la situación de amenaza era latente y evidente, como lo asegura la demandante, pues no hay evidencia que el señor Bayona Castrillón o su familia hubieran pedido la reconsideración de la decisión o, por lo menos, insistido en ella; por el contrario, la escasa evidencia en torno a este punto sólo permite concluir su aparente aquiescencia con lo decidido. 36.
No debe dejarse de lado que al señor Bayona Castrillón la Policía Nacional le impartió instrucción y abonados telefónicos para que comunicara cualquier tipo de amenaza en su contra; sin embargo, no hay convicción probatoria de que el citado señor hubiera hecho uso de tales medios o hubiera dado aviso a las autoridades por condiciones anormales o de inminente riesgo, de modo que el actuar delincuencial de los terceros desconocidos que causaron su muerte aquel 4 de marzo de 2011 fue del todo imprevisible e irresistible, sin dejar abierta oportunidad para impedir su ocurrencia, por lo que jurídicamente no resulta imputable a las demandadas. 37.
Bajo estas condiciones, la Sala no niega lo injusto de la muerte del señor José Humberto Bedoya Castrillón, pero es firme en considerar que tal resultado no se Radicación: 05001-23-31-000-2012-00543-01 (58681) Actor: José Daniel Bedoya Obando y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 10 debió a la omisión de las autoridades demandadas en el deber de garantizar seguridad y protección a las personas, por lo que se presenta una clara imposibilidad de imputarles el hecho dañoso y, en consecuencia, con razonado juicio se confirmará la sentencia de instancia. 38.
Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA 39. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.