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50001233300020230021601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-09-27

Radicación interna: 8764 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jaime Dario Carrillo Suarez·Demandado: Procurador 48 Judicial Ii Para Asuntos Administrativos De Villavicencio Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 50001-23-33-000-2023-00216-01 Accionante: Jaime Darío Carrillo Suarez Accionados: Procurador 48 judicial II para asuntos administrativos de Villavicencio y otro Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Legitimación en la causa. Subtema 2: Requisito esencial de procedibilidad. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación1 presentada por Jaime Darío Carrillo Suarez en contra del fallo de tutela proferido el 7 de septiembre de 20232 por el Tribunal Administrativo del Meta. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 25 de agosto de 20233 Jaime Darío Carrillo Suarez, a nombre propio, presentó tutela4 en procura de la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la defensa que considera vulneradas por la Procuraduría 48 Judicial II para Asuntos Administrativos de Villavicencio y por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación con ocasión del proceso de conciliación extrajudicial con radicado E-2023-430466. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 2BF3389B49E5E3FB 18CFE16525B81C96 CC71C97DF5367456 627BE8E201E3757D. 2 Obra sentencia recurrida en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 8A39001A45D339C1 2D9705FD318C1D6C 58E435CE0A8BD443 AA885E70208B98DC. 3 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 92CFD45D9556ADB6 264326ADB42EEDFF E21005D6A1A1C48D E1E544B62484E03C. 4 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 117E40C01CF85CAC 9C0B232737F361AB CF4961947C128EA9 3F604872C0A9387F. 2 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 50001-23-33-000-2023-00216-01 Accionante: Jaime Darío Carrillo Suarez Accionados: Procurador 48 judicial II para asuntos administrativos de Villavicencio y otro 1.2.- Hechos 1.2.1.- Afirma el accionante que el 15 de enero de 2021 radicó, ante la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, una queja disciplinaria en contra del procurador 48 judicial II para asuntos administrativos de Villavicencio5. 1.2.2.- Asimismo, explica Carrillo Suarez que el procurador denunciado solicitó que se le apartara del conocimiento del proceso de nulidad electoral No. 2022-00119-00 que se adelanta ante el Tribunal Administrativo del Meta, por considerarse impedido con ocasión de la mencionada queja disciplinaria6. 1.2.3.- También señala el peticionario que, actuando como apoderado de José de Jesús Saray Rojas, el 5 de julio hogaño radicó la petición de conciliación extrajudicial E-2023- 430466 que le correspondió al procurador convocado, quien, en esta ocasión, asumió el conocimiento del trámite, a pesar de estar, según el criterio del tutelante, impedido para conocerlo7. 1.2.4.- Por auto No. 131 del 12 de julio de 20238 el procurador 48 judicial II para asuntos administrativos de Villavicencio inadmitió la petición de conciliación extrajudicial y concedió un término de 5 días para subsanarla; el 24 de julio siguiente, al no verificar una oportuna respuesta por parte del solicitante, el agente del Ministerio Público tuvo por no presentada la aludida petición9. 1.2.5.- Inconforme, el abogado Carrillo Suarez remitió, el mismo 24 de julio, recurso de reposición10 por medio del cual censuró que no había sido debidamente informado de las actuaciones dictadas en el trámite conciliatorio y que, al margen de eso, la notificación de los autos solo se entiende surtida 2 días después de que se recibe el correo con la actuación respectiva, así que la oportunidad para allegar la subsanación vencía el 24 de 5 A folio 2 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 117E40C01CF85CAC 9C0B232737F361AB CF4961947C128EA9 3F604872C0A9387F. 6 Ibídem, folios 2-3. 7 Ibídem, folios 4-5 8 A folios 1-4 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado AC45198D85FA3DC8 8450A0876F899C7F 5FE8D2BE189A73CD 879DAAD92D75756D. 9 A folio 11 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado AC45198D85FA3DC8 8450A0876F899C7F 5FE8D2BE189A73CD 879DAAD92D75756D. 10 Obra recurso a folios 5-10 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado AC45198D85FA3DC8 8450A0876F899C7F 5FE8D2BE189A73CD 879DAAD92D75756D. 3 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 50001-23-33-000-2023-00216-01 Accionante: Jaime Darío Carrillo Suarez Accionados: Procurador 48 judicial II para asuntos administrativos de Villavicencio y otro julio, inclusive.

En adición a ello, alegó que en contra del auto inadmisorio sí procedía el recurso de reposición y, por otra parte, le pidió al agente del Ministerio Público que estudiara la posibilidad de declararse impedido como lo hizo en el proceso No. 2022- 00119-00. 1.2.6.- Mediante auto No. 150 del 26 de julio de 202311 el procurador 48 judicial II para asuntos administrativos se abstuvo de reponer la providencia recurrida por cuanto (i) las actuaciones se comunicaron a los correos electrónicos que se indicaron en la petición;

(ii) a este tipo de procesos no les aplica el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, toda vez que esta norma se circunscribe a asuntos judiciales o arbitrales, sumado a que, como la conciliación extrajudicial es un asunto administrativo, su notificación se rige por lo dispuesto en el artículo 56 del CPACA, que no prevé los 2 días para que se entienda realizada la notificación;

(iii) la queja disciplinaria en la que se basa el supuesto impedimento fue archivada por la Veeduría; y (iv) contra el auto de inadmisión no procede ningún recurso. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales en la medida en que: “13. El procurador indica de manera equivocada que el proceso disciplinario se encuentra terminado, caso contrario a la realidad ya que como se expuso anteriormente apenas está en notificación del archivo para poder ejercer el recurso de apelación que se entiende de acuerdo a la ley otorgado en efecto suspensivo.

(…) 15. Es importante recalcar que dentro del proceso de la queja disciplinaria con radicado e-2021-018600, no ha sido notificado del archivo o terminación del mismo por lo que no se encuentra debidamente ejecutoriado el fallo, en el cual procede el recurso de apelación. 16. Pero aun todavía más gravosa la situación el suscrito no recibió notificación de ninguno de los autos por medio del cual inadmitió, ni el que tiene por no presentada la solicitud al correo electrónico autorizado: drjaimecarrillo@hotmail.com.

(…) 19. Aun sin recibir la debida notificación tenemos que el envió del correo electrónico notificando el auto inadmisorio No 131 se realizó el día 12 de julio de 2023, los dos días posteriores 13 y 14 de julio empezando a correr términos el día 17 de julio, teniendo que el termino hasta el día 24 de julio, como efectivamente se realizó. (…) 11 Obra auto a folios 11-19 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado AC45198D85FA3DC8 8450A0876F899C7F 5FE8D2BE189A73CD 879DAAD92D75756D. 4 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 50001-23-33-000-2023-00216-01 Accionante: Jaime Darío Carrillo Suarez Accionados: Procurador 48 judicial II para asuntos administrativos de Villavicencio y otro 29.Todo esto violando el debido proceso ya que en la realidad en el artículo 102 de la ley 2220 de 2022, no habla de la procedencia de recursos de ley contra el Auto Inadmisorio alguno, por lo que no se entiende por qué el despacho mediante el auto No 131, resuelve cercenar la posibilidad de acceder a los recursos de ley al que el suscrito tiene derecho, ya que informa que no proceden recursos de ley cuando en realidad si procedía el recurso de reposición.”12. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó ordenar al procurador 48 judicial II para asuntos administrativos de Villavicencio que (i) decrete la nulidad de lo actuado en el trámite de conciliación extrajudicial E-2023-43046613, (ii) se declare impedido para conocer del aludido proceso, (iii) notifique en debida forma las actuaciones dentro de este, (iv) disponga la nulidad de los autos Nos. 131 y 150.

Adicionalmente, se pidió que se remitan copias en contra del referido funcionario del Ministerio Público para que sea investigado disciplinariamente y que se le ordene abstenerse de vulnerar los derechos que le asisten al actor. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 25 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo del Meta admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades accionadas. 2.2.- La Procuraduría General de la Nación manifestó que contactó a los denunciados para que rindieran informes sobre los hechos de la tutela.

Adujo que la Veeduría le comunicó que, mediante auto del 14 de marzo de 2023, dispuso el archivo de la queja disciplinaria que se elevó en contra del procurador 48 judicial referido; que el 18 de agosto de 2023 advirtió que la decisión de archivo se notificó al quejoso a una dirección de correo errada y que, ese mismo día, subsanó la equivocación, al punto que el 28 de agosto siguiente admitió la apelación que Carrillo Suarez formuló frente al referido archivo.

Por su parte, el procurador 48 Judicial II para asuntos administrativos de Villavicencio acotó que inadmitió la petición de conciliación elevada a través del apoderado Carrillo Suarez y, como este no subsanó el escrito, el 24 de julio siguiente emitió auto en el que 12 A folios 5-7 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 117E40C01CF85CAC 9C0B232737F361AB CF4961947C128EA9 3F604872C0A9387F. 13 Aunque en las pretensiones de la tutela se hace referencia al radicado de la queja disciplinaria que cursa ante la Veeduría, lo cierto es que se entiende que el actor se refiere al trámite de conciliación. 5 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 50001-23-33-000-2023-00216-01 Accionante: Jaime Darío Carrillo Suarez Accionados: Procurador 48 judicial II para asuntos administrativos de Villavicencio y otro tuvo por no presentada la solicitud.

Informó que el actor allegó recurso de reposición en contra de la providencia aludida, sin embargo, por auto del 24 de julio de 2023 confirmó la decisión. A su vez, el funcionario alegó que la conciliación extrajudicial es un trámite administrativo, por lo que los 2 días de notificación previstos en el Decreto 806 y en la Ley 2213 de 2022 no le son aplicables; asimismo, afirmó que en contra de la decisión que inadmite la petición de conciliación no procede recurso alguno y reiteró que el archivo de la queja disciplinaria se notificó, por parte de la Veeduría, desde marzo de 2023.

Ulteriormente, la Procuraduría General de la Nación precisó que el juez constitucional no puede sustituir las funciones administrativas ni reemplazar decisiones que se adopten en trámites como las conciliaciones extrajudiciales administrativas, además, expuso que fue la conducta del tutelante, al no subsanar en debida forma el escrito de conciliación, lo que dio lugar a los autos que ahora se reprochan.

Ultimó que no se vulneraron los derechos cuyo amparo se depreca. 2.3.- La Procuraduría 49 Judicial II para Asuntos Administrativos señaló que no se vulneraron los derechos reclamados y que las notificaciones dentro del proceso de conciliación extraprocesal se realizaron a los correos informados por el solicitante en su escrito; que las notificaciones en estos trámites se surten como se establece en el artículo 56 del CPACA y no en los artículos 201 y 205 ejusdem.

Aseveró que el profesional del derecho tuvo la oportunidad de subsanar su petición y de formular una recusación como lo prevé el artículo 12 del CPACA, sin embargo, no cumplió con ninguna de esas cargas. Por otra parte, expresó que el funcionario de la Procuraduría criticado no es responsable de las notificaciones que haga la Veeduría. 2.4.- El accionante, en memorial posterior, manifestó que las actuaciones del procurador 48 convocado no se notificaron en debida forma, aunado a que otras actuaciones que han adelantado procuradurías diferentes sí se han comunicado correctamente; adicionalmente, insistió en que el trámite de conciliación debió suspenderse desde que se elevó la manifestación de impedimento. 6 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 50001-23-33-000-2023-00216-01 Accionante: Jaime Darío Carrillo Suarez Accionados: Procurador 48 judicial II para asuntos administrativos de Villavicencio y otro 3.- Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2023, negó el amparo pretendido.

Para ello, explicó que el yerro de la Veeduría frente a la notificación de la decisión de archivo fue subsanado, tanto así que el 28 de agosto del año corriente se concedió la apelación elevada por Carrillo Suarez en contra de la mencionada decisión. En cuanto a los reproches sobre el trámite de la conciliación extrajudicial, precisó que el abogado Carrillo Suarez envió escrito una hora después de haber sido notificado del auto que tuvo por no presentada la solicitud, seguidamente, estimó que no se vulneraron los derechos fundamentales del deprecante, toda vez que las notificaciones se hicieron a la cuenta de correo que fue informada por este, sin que pueda alegar su propia culpa.

También sostuvo que no es aplicable el artículo 205 del CPACA respecto de los términos de notificación, pues este se ciñe a actuaciones judiciales y arbitrales. A su vez, indicó que, cuando el agente del Ministerio Público consideró que la queja disciplinaria estaba archivada, actuó bajo una creencia legítima, ya que había sido notificado por la Veeduría de un auto en ese sentido.

Aunado a ello, el asunto del impedimento del procurador solo se elevó cuando el accionante interpuso recurso de reposición y no desde la inadmisión de la petición. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión aludida, Carrillo Suarez presentó escrito de impugnación, en el cual adujo que le indicó oportunamente al procurador criticado que la queja disciplinaria no estaba archivada, por lo que iteró que este debió declararse impedido.

Reiteró que ese funcionario no tenía certeza del archivo, pues no pidió a la Veeduría la constancia respectiva, que es el documento idóneo para ese propósito. También criticó que el Tribunal Administrativo del Meta hubiese aceptado el impedimento del procurador 48 en un proceso de nulidad electoral, pero, en este caso, haya cambiado de parecer.

Finalmente, insistió en que el régimen de impedimentos y recusaciones es objetivo y en que había hecho alusión al impedimento antes de que el funcionario censurado hubiese dado por terminado el trámite de conciliación extrajudicial. 7 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 50001-23-33-000-2023-00216-01 Accionante: Jaime Darío Carrillo Suarez Accionados: Procurador 48 judicial II para asuntos administrativos de Villavicencio y otro II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 7 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se estudiará si se vulneraron los derechos alegados. 3.- De la legitimación en la causa en el caso concreto 3.1.- La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.

Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfaga las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos.

Ahora, si son los demandados los que no están legitimados, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de alguien alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicársele a otros sujetos14. 3.2.- En el presente asunto se tiene que José de Jesús Saray Rojas, en su calidad de solicitante en el trámite conciliatorio E-2023-430466, es el legítimo titular de los derechos fundamentales que se lleguen a afectar por el resultado de la aludida petición. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de mayo de 2013, expediente: 24510, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 50001-23-33-000-2023-00216-01 Accionante: Jaime Darío Carrillo Suarez Accionados: Procurador 48 judicial II para asuntos administrativos de Villavicencio y otro No obstante, revisado el expediente, se observa que no obra mandato otorgado por el prenombrado en favor del abogado Jaime Darío Carrillo Suarez para interponer, específicamente, la acción constitucional objeto de estudio.

De esta manera, por falta de legitimación en la causa por activa, se impone la improcedencia de los cargos atinentes (i) a la indebida notificación de las actuaciones proferidas por la Procuraduría 48 Judicial II para Asuntos Administrativos; (ii) al plazo para realizar la subsanación de la petición de conciliación; y (iii) a la posibilidad de interponer recursos en contra del auto que inadmite la solicitud de conciliación prejudicial. 3.3.- Por lo anterior, se modificará la decisión recurrida para declarar la improcedencia de las críticas reseñadas y se continuará con el estudio del error endilgado a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación y con aquel que se refiere al impedimento del procurador 48 convocado, por tratarse de argumentos directamente relacionados con el profesional del derecho que interpuso esta acción constitucional. 4.- Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales 4.1.- La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela fue estatuida por el constituyente de 1991 con el objeto de ser un mecanismo de protección inmediato, efectivo, concreto y subsidiario de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en los términos del artículo 86 constitucional y del artículo 1º del Decreto 2591 de 199115.

Esta protección “consistirá en una orden para que aqu[e]l respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. 4.1.1.- En esa medida, ha señalado la Alta Corte que, en atención a una interpretación sistemática de la Carta Política y de los artículos 5º y 6º del referido decreto, el “amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o 15 Corte Constitucional, sentencias T-130 de 2014 y T-883 de 2008. 9 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 50001-23-33-000-2023-00216-01 Accionante: Jaime Darío Carrillo Suarez Accionados: Procurador 48 judicial II para asuntos administrativos de Villavicencio y otro vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”16.

Lo anterior, en tanto “(…) para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 17, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”18. 4.1.2.- Así las cosas, ante la ausencia del requisito lógico-jurídico esencial, como lo es la existencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, el mecanismo tuitivo resulta improcedente. 4.2.- En el asunto sub examine, Carrillo Suarez, dentro de sus denuncias, reprocha la notificación que efectuó la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación frente a la actuación mediante la cual se archivó la queja disciplinaria IUS E-2021-018600 y aduce que tal decisión no se encuentra en firme. 4.3.- La Sala considera que sería del caso entrar a estudiar el asunto, sino fuera por la ausencia del requisito esencial para su procedibilidad, cual es la identificación y existencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

Esto obedece a que, si bien en el escrito introductorio, radicado el 25 de agosto, se hace referencia a un error atinente al procedimiento de notificación que realizó la Veeduría accionada del auto que dispuso el archivo de la queja disciplinaria, lo cierto es que, como lo explicó la citada entidad en el informe que rindió, el 18 de agosto anterior notó la equivocación aducida por Carrillo Suarez y procedió a subsanarla ese mismo día, a través de un nuevo oficio de comunicación que reanudó los términos para recurrir; en efecto, explicó que el quejoso elevó recurso de apelación en contra de la decisión de terminación, que fue concedido el 28 de agosto de 202319. 16 Sentencia T-130 de 2014. 17 Ibídem. 18 Ibídem. 19 A folio 9 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 7E33C6DD046BFA79 FF70AE0810303C92 65D6BEC19FA0C817 D8753C2BFF96FDA7. 10 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 50001-23-33-000-2023-00216-01 Accionante: Jaime Darío Carrillo Suarez Accionados: Procurador 48 judicial II para asuntos administrativos de Villavicencio y otro 4.4.- Por consiguiente, resulta palmario, respecto a la queja planteada en contra de la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, que no hay una conducta específica activa u omisiva de la cual salvaguardar al peticionario, en la medida que no es posible determinar el perjuicio concreto que se le causó o qué busca impedir, pues, en la causa tuitiva que se elevó el 25 de agosto del corriente se censuró un actuar que, como se vio, estaba corregido desde el 18 de agosto anterior.

Así las cosas, no hay conducta sobre la cual hacerle un juicio de reproche a la Veeduría. 4.5.- En punto de lo precedente, se modificará el fallo impugnado a fin de declarar improcedente, también, el cuestionamiento sub judice, no obstante, se seguirá con el análisis de la vulneración que se le endilga a la Procuraduría 48 Judicial II para Asuntos Administrativos de Villavicencio sobre un eventual impedimento para conocer de la conciliación extrajudicial. 5.- Sobre el reproche relativo al impedimento del procurador 48 judicial II para asuntos administrativos de Villavicencio 5.1.- En esencia, el accionante censura que el procurador, para justificar que no existía el impedimento que se le atribuía, haya alegado que la queja disciplinaria IUS E-2021- 018600 estaba archivada, cuando, en realidad, tal decisión no se encontraba ejecutoriada, al punto que, actualmente, ese trámite está en curso. 5.2.- Pues bien, se debe destacar que las causales de recusación deben estar expresamente establecidas en la ley.

Así, de conformidad con el numeral 7º del artículo 141 del CGP, un funcionario deberá apartarse del conocimiento de un proceso determinado cuando: “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…) 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”.

De conformidad con lo expuesto, esta Sala considera que, para que se configure el impedimento, es necesario que el denunciado se encuentre vinculado a la investigación, 11 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 50001-23-33-000-2023-00216-01 Accionante: Jaime Darío Carrillo Suarez Accionados: Procurador 48 judicial II para asuntos administrativos de Villavicencio y otro lo que, en el razonamiento del procurador tutelado, en julio de este año no sucedía, sobre la base de que el archivo de la investigación IUS E-2021-018600 que se adelanta en su contra se le notificó el 16 de marzo del corriente20, por lo cual resulta diáfano que, al menos el 12 y el 24 de julio del año corriente, cuando inadmitió y tuvo por no presentada la solicitud de conciliación, existía de su parte una confianza legítima en que la queja en comento se encontraba archivada, pues no es responsable de verificar la validez de las actuaciones que efectúe la Veeduría. 5.3.- Bajo ese hilo argumental, considera esta Sala que, como lo estimó el a quo constitucional, no se encuentra acreditada la vulneración de algún derecho fundamental por el eventual impedimento del funcionario accionado, lo que implica la negación del amparo por este cargo y la confirmación del fallo del Tribunal Administrativo del Meta en ese punto.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 7 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, DECLARAR improcedentes los cargos elevados en la acción constitucional, con excepción del relativo al impedimento del procurador 48 judicial II para asuntos administrativos de Villavicencio, según lo expuesto.

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia recurrida en lo atinente a la negación del amparo por el supuesto impedimento del funcionario denunciado, de conformidad con las razones ut supra.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito. 20 A folio 8 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 7E33C6DD046BFA79 FF70AE0810303C92 65D6BEC19FA0C817 D8753C2BFF96FDA7. 12 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 50001-23-33-000-2023-00216-01 Accionante: Jaime Darío Carrillo Suarez Accionados: Procurador 48 judicial II para asuntos administrativos de Villavicencio y otro CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ21 Consejero de Estado (E) 21 VF.