Micelio
11001032400020160043600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2016-07-22

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Ministerio De Educación Nacional·Demandado: Ministerio De Educacion Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1o.) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00436 00 Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Asunto: Deniega medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms. 15250 de 29 de octubre de 2013, 18499 de 20 de diciembre de 2013 y 4174 de 26 de marzo de 2014, por medio de las cuales se convalidaron títulos académicos a los ciudadanos ELIANA LOURDES MAMIÁN CERÓN, CHRISTIAN FELIPE BORRERO GUERRERO y CARLOS EDUARDO CALDERÓN CARRASCAL, respectivamente, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional1.

I-.

ANTECEDENTES La demanda 1 En adelante, el Ministerio. 2 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00436 00 Actor: Ministerio de Educación Nacional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El MINISTERIO, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de las resoluciones núms. 15250 de 29 de octubre de 2013, por medio de la cual la Directora de Calidad para la Educación Superior convalidó el título de “MÉDICA” a la ciudadana ELIANA LOURDES MAMIÁN CERÓN; 18499 de 20 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Directora de Calidad para la Educación Superior convalidó el título de especialista en “CIRUGÍA PLÁSTICA, RECONSTRUCCIÓN Y ESTÉTICA” al ciudadano CHRISTIAN FELIPE BORRERO GUERRERO y 4174 de 26 de marzo de 2014, por medio de la cual la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior convalidó el título de especialista en “CIRUGÍA PLÁSTICA, RECONSTRUCTIVA Y ESTÉTICA” al ciudadano CARLOS EDUARDO CALDERÓN CARRASCAL.

II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El actor solicitó la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones demandadas, para lo cual expuso los siguientes argumentos: 3 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00436 00 Actor: Ministerio de Educación Nacional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que el Ministerio, con fundamento en la Resolución núm. 5547 de 1o. de diciembre de 2005 y el Decreto 1295 de 20 de abril de 2010, procedió a realizar la verificación jurídica y académica de los programas puestos a consideración por parte de los ciudadanos ELIANA LOURDES MAMIÁN CERÓN, CHRISTIAN FELIPE BORRERO GUERRERO y CARLOS EDUARDO CALDERÓN CARRASCAL, de conformidad con los documentos allegados y su trámite de autenticación y legalización o apostille.

Adujo que a partir de las denuncias recibidas por parte del presidente del Tribunal de Ética Médica de Risaralda y de la Gerente de la ESE Centro 2 del Cauca, así como las respectivas ratificaciones de los hechos denunciados por parte de las universidades de origen de los supuestos títulos académicos, logró establecer dentro del proceso de investigación interna de esa cartera ministerial que los ciudadanos ELIANA LOURDES MAMIÁN CERÓN, CHRISTIAN FELIPE BORRERO GUERRERO y CARLOS EDUARDO CALDERÓN CARRASCAL actuaron de mala fe al falsificaron sus títulos y, en consecuencia, hicieron incurrir en error al ente estatal al momento de la convalidación. Señaló que en este caso es procedente la suspensión de los efectos de los actos acusados, toda vez que se trata de un asunto inherente a los 4 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00436 00 Actor: Ministerio de Educación Nacional.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos a salud y a la vida, que habrían sido vulnerados por los ciudadanos ELIANA LOURDES MAMIÁN CERÓN, CHRISTIAN FELIPE BORRERO GUERRERO y CARLOS EDUARDO CALDERÓN CARRASCAL al obtener títulos sin haber acreditado estudios en las áreas convalidadas, tal como lo confirma la Universidad Nacional Mayor de San Marcos de Perú y la Universidad de la Plata de Argentina.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Los ciudadanos CHRISTIAN FELIPE BORRERO GUERRERO y CARLOS EDUARDO CALDERÓN CARRASCAL se opusieron a la prosperidad de la medida cautelar y afirmaron que la demanda carece de fundamento fáctico y jurídico, en la medida en que no han sido juzgados ni condenados por el delito de falsedad.

Aseveraron que al ser los actos acusados de contenido particular están sometidos al término de caducidad previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 137, numeral 3, del CPACA para la procedencia excepcional del medio de control de nulidad. 5 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00436 00 Actor: Ministerio de Educación Nacional.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicaron que el hecho de que las resoluciones acusadas se relacionen con la profesión de la salud no permite inferir que afecten en materia grave el orden público, político, económico-social y ecológico, máxime cuando no se allegó prueba de ello.

Agregaron que si la Administración consideraba que las convalidaciones tuvieron un origen fraudulento debió demandarlas, según las reglas del artículo 138 del CPACA, es decir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación o, en su defecto, a partir del momento en que encontró probadas las irregularidades que se alegan, lo que deja en evidencia que la acción se encuentra caducada.

Advirtieron que los actos acusados fueron expedidos previa solicitud formal al Ministerio, cumpliendo con todos los requisitos exigidos para la fecha de radicación, siendo sometidos al estudio de la junta de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, la cual emitió concepto favorable.

Alegaron que frente a los hechos narrados por el demandante, el ordenamiento tiene previsto la figura de la revocatoria directa de los actos administrativos, la que, en todo caso, no podía llevarse a cabo, pues no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 93 del 6 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00436 00 Actor: Ministerio de Educación Nacional.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA, dado que no se observa que exista consentimiento previo, escrito y voluntario de los administrados, así como tampoco sentencia ejecutoriada que demuestre la falsedad alegada y, por ende, la afectación a los bienes jurídicos descritos.

Aseguraron que las resoluciones demandadas gozan de presunción de legalidad hasta tanto dentro de un proceso penal se establezca que son producto de la comisión de un delito, por lo que no pueden suspenderse sin que existan medios de prueba idóneos que respalden la decisión anticipada. IV-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA2 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política. 2 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).

Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 7 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00436 00 Actor: Ministerio de Educación Nacional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida.

Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».3 Esta Corporación4 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.

Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos5: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015-00022- 00. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.

Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 8 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00436 00 Actor: Ministerio de Educación Nacional.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».

(Resaltado fuera del texto original).6 2. Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado. A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: 6 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala. 9 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00436 00 Actor: Ministerio de Educación Nacional.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).

Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar,: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. 10 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00436 00 Actor: Ministerio de Educación Nacional.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.

Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.

(Negrillas fuera del texto original). También, en providencia de 26 de junio de 20207, la Sala se refirió a este asunto de la siguiente manera: “[…] La Sala considera que cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se 7 Número único de radicación 11001032400020160029500, Cp: Hernando Sánchez Sánchez. 11 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00436 00 Actor: Ministerio de Educación Nacional.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]” Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora. 3.

Los actos acusados El actor pretende la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms. 15250 de 29 de octubre, 18499 de 20 de diciembre de 2013 y 4174 de 26 de marzo de 2014, a través de las cuales el Ministerio convalidó el título de “MÉDICA” a la ciudadana ELIANA LOURDES MAMIÁN CERÓN; y el título de especialista en “CIRUGÍA PLÁSTICA, RECONSTRUCTIVA Y ESTÉTICA” a los ciudadanos CHRISTIAN FELIPE BORRERO GUERRERO y CARLOS EDUARDO CALDERÓN CARRASCAL, así: ➢ Resolución núm. 15250 de 29 de octubre de 2013: “[…]ARTÍCULO PRIMERO.- Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de DOCTOR EN MEDICINA CLÍNICA, otorgado el 17 de noviembre de 2010, por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA, ARGENTINA, a ELIANA LOURDES MAMIÁN CERÓN, ciudadana colombiana, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.063.807.055, como equivalente al título de MÉDICA, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992 […]”. ➢ Resolución núm. 18499 de 20 de diciembre de 2013: 12 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00436 00 Actor: Ministerio de Educación Nacional.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

ARTÍCULO PRIMERO. - Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de ESPECIALIZACIÓN SEGUNDA CARRERA MÉDICO CIRUJANO PLÁSTICO Y ESTÉTICO, otorgado el 19 de junio de 2011, por la UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR SAN MARCOS, PERÚ, a CHRISTIAN FELIPE BORRERO GUERRERO, ciudadano colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.860.309, como equivalente al título de ESPECIALISTA EN CIRUGÍA PLÁSTICA, RECONSTRUCTIVA Y ESTÉTICA, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992 […]”. ➢ Resolución núm. 4174 de 26 de marzo de 2014: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO. - Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de MÉDICO CIRUJANO PLÁSTICO Y ESTÉTICO, otorgado el 19 de diciembre de 2013, por la UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR SAN MARCOS, PERÚ, a CARLOS EDUARDO CALDERÓN CARRASCAL, ciudadano colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.266.151, como equivalente al título de ESPECIALISTA EN CIRUGÍA PLÁSTICA, RECONSTRUCTIVA Y ESTÉTICA, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992 […]”. 4.

Problema jurídico A juicio del demandante, las resoluciones censuradas fueron expedidas con fundamento en títulos apócrifos y fraudulentos aportados por los ciudadanos ELIANA LOURDES MAMIÁN CERÓN, CHRISTIAN FELIPE BORRERO GUERRERO y CARLOS EDUARDO CALDERÓN CARRASCAL, por lo que son contrarios a la ley y sus efectos son nocivos para el bienestar público.

Previo a abordar de fondo los argumentos invocados por el actor para sustentar la medida cautelar solicitada, es pertinente establecer si 13 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00436 00 Actor: Ministerio de Educación Nacional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los actos administrativos enjuiciados aún están produciendo efectos jurídicos, con el fin de determinar si es procedente o no la medida de suspensión provisional. 5.

Pérdida de ejecutoriedad de los actos acusados A voces del artículo 91 del CPACA, los actos administrativos pierden obligatoriedad y no pueden ser ejecutados cuando, entre otros eventos, fueron suspendidos. La norma en comento es del siguiente tenor: “Artículo

91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia” (Resaltado fuera del texto original).

Es importante destacar que la característica primordial de la medida cautelar, consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, es impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras 14 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00436 00 Actor: Ministerio de Educación Nacional.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se decide su legalidad en el proceso; de ahí que al desaparecer dichos efectos la medida se torne improcedente, por configurarse lo que la Jurisprudencia ha denominado una carencia de objeto por sustracción de materia. Al respecto, esta Sección8 ha sostenido: “[…] la Jurisprudencia de la Corporación ha precisado que, por tratarse de una medida cautelar, cuando se han cumplido o ejecutado los efectos del acto acusado, no es procedente su decreto [9].

Ello, por cuanto, los efectos que se pretenden suspender ya se produjeron, configurándose una carencia de objeto, por sustracción de materia […]” (Resaltado fuera de texto original).10 Descendiendo al caso concreto, se observa de las pruebas allegadas al proceso que las resoluciones núms. 15250 de 29 de octubre de 2013, 18499 de 20 de diciembre de 2013 y 4174 de 26 de marzo de 2014, por medio de las cuales se convalidaron títulos a los ciudadanos ELIANA LOURDES MAMIÁN CERÓN, CHRISTIAN FELIPE BORRERO GUERRERO y CARLOS EDUARDO CALDERÓN CARRASCAL, actualmente no se encuentran produciendo efectos por haber sido suspendidas por la jurisdicción ordinaria.

En efecto, consta en el expediente que el Juzgado 61 Municipal con Función de Control de Garantías, dentro del proceso C.U.I. 110016000096201600077 seguido por los delitos de falsedad 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, número único de radicación 2012-00496-01, auto de 17 de julio de 2014, C.p María Elizabeth García González. [9] Ver, entre otras, providencia de 2 de febrero de 2005, número único de radicación 2004-00034, Consejera ponente: doctora María Elena Giraldo Gómez. 10 Posición reiterada en las providencias de 13 de abril de 2015 (número único de radicación 2014- 00497-00) y 20 de abril de 2017 (número único de radicación 2015-00524-00). 15 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00436 00 Actor: Ministerio de Educación Nacional.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ideológica en documento público, falsedad material en documento público, fraude procesal y cohecho propio contra los ciudadanos ELIANA LOURDES MAMIÁN CERÓN, CHRISTIAN FELIPE BORRERO GUERRERO y CARLOS EDUARDO CALDERÓN CARRASCAL, dictó medidas de restablecimiento en las que ordenó al Ministerio proceder a suspender las resoluciones núms. 15250 de 29 de octubre, 18499 de 20 de diciembre de 2013 y 4174 de 26 de marzo de 2014, acusadas.

En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio expidió las resoluciones núms. 19357, 19358 y 19359 de 10 de octubre de 2016 en las que ordenó: ➢ Resolución núm. 19357 de 10 de octubre de 2016: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO. - Cumplir la orden de suspensión de la Resolución No. 4174 del 26 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado 61 Municipal con Función de Control de Garantías, dentro del expediente C.U.I. 110016000096201600077 y emitida por la Fiscalía 58 Seccional mediante oficio 2016-ER- 187589 del 05 de octubre de 2016.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Suspender la Resolución No. 4174 del 26 de marzo de 2014 por medio de la cual se dispuso:

ARTÍCULO PRIMERO. - Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de MÉDICO CIRUJANO PLÁSTICO Y ESTÉTICO, otorgado el 19 de diciembre de 2013, por la UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR SAN MARCOS, PERÚ, a CARLOS EDUARDO CALDERÓN CARRASCAL, ciudadano colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.266.151, como equivalente al título de ESPECIALISTA EN CIRUGÍA PLÁSTICA, RECONSTRUCTIVA Y ESTÉTICA, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992 […]”. 16 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00436 00 Actor: Ministerio de Educación Nacional.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ➢ Resolución núm. 19358 de 10 de octubre de 2016: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO. - Cumplir la orden de suspensión de la Resolución No. 18499 del 20 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado 61 Municipal con Función de Control de Garantías, dentro del expediente C.U.I. 110016000096201600077 y emitida por la Fiscalía 58 Seccional mediante oficio 2016-ER- 187589 del 05 de octubre de 2016.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Suspender la Resolución No. 4174 del 26 de marzo de 2014 por medio de la cual se dispuso:

ARTÍCULO PRIMERO. - Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de ESPECIALIZACIÓN SEGUNDA CARRERA MÉDICO CIRUJANO PLÁSTICO Y ESTÉTICO, otorgado el 19 de junio de 2011, por la UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR SAN MARCOS, PERÚ, a CHRISTIAN FELIPE BORRERO GUERRERO, ciudadano colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.860.309, como equivalente al título de ESPECIALISTA EN CIRUGÍA PLÁSTICA, RECONSTRUCTIVA Y ESTÉTICA, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992 […]”. ➢ Resolución núm. 19359 de 10 de octubre de 2016: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO. - Cumplir la orden de suspensión de la Resolución No. 15250 del 29 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado 61 Municipal con Función de Control de Garantías, dentro del expediente C.U.I. 110016000096201600077 y emitida por la Fiscalía 58 Seccional mediante oficio 2016-ER- 187589 del 05 de octubre de 2016.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Suspender la Resolución No. 4174 del 26 de marzo de 2014 por medio de la cual se dispuso:

ARTÍCULO PRIMERO. - Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de DOCTOR EN MEDICINA CLÍNICA, otorgado el 17 de noviembre de 2010, por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA, ARGENTINA, a ELIANA LOURDES MAMIÁN CERÓN, ciudadana colombiana, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.063.807.055, como equivalente al título de MÉDICA, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992 […]”. 17 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00436 00 Actor: Ministerio de Educación Nacional.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior, se colige que los efectos de las resoluciones demandadas fueron suspendidas por la autoridad que las expidió, en cumplimiento de las órdenes impartidas por el Juzgado 61 Municipal con Función de Control de Garantías, con fundamento en los artículos 22 y 536, parágrafo 3°, del Código de Procedimiento Penal-CPP, normas que establecen: “[…]

ARTÍCULO 22. Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal […]”.

“[…]

ARTÍCULO 536. TRASLADO DE LA ACUSACIÓN. La comunicación de los cargos se surtirá con el traslado del escrito de acusación, tras lo cual el indiciado adquiere la condición de parte. […]

PARÁGRAFO 3 o. A partir del traslado del escrito de acusación el fiscal, el acusador privado o la víctima podrán solicitar cualquiera de las medidas cautelares previstas en este código, sin perjuicio de las medidas de restablecimiento del derecho las cuales podrán solicitarse en cualquier momento […]”. Lo anterior pone de presente que las resoluciones acusadas fueron suspendidas en virtud de una orden judicial emitida por el juez penal, de ahí que no sea posible realizar un pronunciamiento respecto de la solicitud de suspensión provisional de sus efectos comoquiera que han perdido obligatoriedad.

En este orden, la Sala Unitaria denegará la solicitud de suspensión 18 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00436 00 Actor: Ministerio de Educación Nacional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provisional de los efectos de las resoluciones núms. 15250 de 29 de octubre, 18499 de 20 de diciembre de 2013 y 4174 de 26 de marzo de 2014, por cuanto perdieron ejecutoriedad al ser suspendidas por el Ministerio, por orden judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DENEGAR la medida cautelar solicitada por el actor.

SEGUNDO: Tener al doctor ROBERTO RAMÍREZ QUINTANA como apoderado de los ciudadanos CHRISTIAN FELIPE BORRERO GUERRERO y CARLOS EDUARDO CALDERÓN CARRASCAL.

TERCERO: Tener al doctor CARLOS ALBERTO VÉLEZ ALEGRÍA como apoderado del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera