CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240352800 Accionante: Andrés Felipe Hernández Martínez Accionado: Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Carencia de objeto por hecho superado. Decisión: Se declara improcedente el amparo. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Andrés Felipe Hernández Martínez en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. I.
ANTECEDENTES 1.- La tutela Andrés Felipe Hernández Martínez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, debido a que el accionado no había dado respuesta a una solicitud por él elevada el 12 de junio del corriente. 2.- Hechos 2.1.- Andrés Felipe Hernández Martínez informó que, el 12 de junio de 20242, elevó solicitud ante el accionado con el fin de que le informara si una vez obtenido su título de profesional de abogado, expedido por la Universidad Católica de Colombia, podrá seguir ejerciendo con la licencia temporal hasta su fecha de expiración o hasta la obtención de la tarjeta profesional definitiva.
La anterior duda, se genera, toda vez que el examen de estado será presentado por él hasta el 20 de octubre del corriente. 1 Obra en certificado 2813EA356947EFE7 92DCC747180BF8CE F95128B988E5D432 EB1150520906199B, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Obra en certificado 5136ED38071C6B6C 94D3108DF587B6B5 DE62B688A02C58AB B0B67D0692345975, índice 2. 2 Radicación: 11001031500020240352800 Accionante: Andrés Felipe Hernández Martínez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.- Adujo que, hasta el momento de radicación de la acción de tutela, el accionado no había dado respuesta a la solicitud elevada. 3.- Fundamento de la solicitud de amparo El accionante sostuvo que la falta de respuesta a su asunto vulnera sus derechos fundamentales. 4.- Pretensiones Se solicitó que se ordene al convocado dar respuesta clara, precisa y de fondo al pedido. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Por auto del 11 de julio de 2024 el Ponente admitió la tutela3 y ordenó su notificación. 5.2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura4 informó que, el 17 de julio de la presente anualidad, mediante oficio, dio respuesta a la petición del accionante y pidió declarar la carencia de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Andrés Felipe Hernández Martínez en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3 Obra en certificado D68A34AA57A337FD 8DD6FD73E58B00DC D7EA2E86A0A74610 582172E3E6B5BB26, índice 4. 4 Obra en certificado AEDC2B90216953F8 C19867CEBC97680D 657C99E0B835F4E4 B95FBEF4227E0776, índice 8. 3 Radicación: 11001031500020240352800 Accionante: Andrés Felipe Hernández Martínez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el accionado transgredió las prerrogativas constitucionales alegadas por no haber dado respuesta a una solicitud de información radicada el 12 de junio de 2024. 3.- Carencia actual de objeto en el caso en concreto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia5, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado6, un hecho superado7 o una situación sobreviniente8. Se tiene que el peticionario estima vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto hasta el momento de radicación de la acción de tutela, el accionado no había emitido la respuesta pedida. Sin perjuicio de lo anterior y, una vez revisados los anexos allegados con la respuesta a la acción de tutela, se observó que, durante el curso de esta causa, la Unidad convocada atendió el requerimiento del actor. 5 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 6 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 8 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.
La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 4 Radicación: 11001031500020240352800 Accionante: Andrés Felipe Hernández Martínez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Por lo antecedente y, en vista de que la acción de tutela fue radicada el 9 de julio de 20249, y la respuesta al pedido se dio el 17 del mismo mes y año10, la que se envió al correo electrónico afhernandez1229@gmail.com11, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 9 Obra en certificado C2CE36C8068256A0 8194AF2C2D01396A 44FE0674FAFE2A8F A8CF1BE47CE97CA8, índice 2. 10 Obra en certificado 7B0F7F0233446CDF 7A1BDBBD252D5B26 B665900CB6A9B054 2DC2E2F6726C20D0, índice 8. 11 Obra en certificado 1D2A49E35C5A5B93 9EC38A5A70B9255D 466A4C32E7EC2387 9A20EE7EDF1F1973, índice 8.