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11001032400020190017100Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2019-04-05

Radicación interna: 26694 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Federacion Nacional De Cultivadores De Cereales Fenalce·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicación: 11001-03-24-000-2019-00171-00 (26694) Demandante: Federación Nacional de Cultivadores de Cereales- FENALCE AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2019-00171-00 (26694) Demandante: FEDERACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE CEREALES- FENALCE- Demandados: NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO- U.A.E. DIAN.

AUTO – Resuelve recurso de súplica Resuelve la Sala el recurso de súplica presentado por la parte demandante contra el auto del 28 de febrero de 2023, por medio del cual se rechazó la demanda respecto de la Decisión nro. 3 de la Comisión de Libre Comercio del Acuerdo de Promoción Comercial entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, suscrita el 8 de noviembre de 2017.

ANTECEDENTES La Federación Nacional de Cultivadores de Cereales – Fenalce– acudió ante esta jurisdicción para solicitar que se declare la nulidad de la Decisión nro. 3 de la Comisión de Libre Comercio del Acuerdo de Promoción Comercial entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, suscrita el 8 de noviembre de 2017, así como del Memorando número 000337 del 14 de noviembre de 2017, sobre el tratamiento de importación de maíz amarillo dentado, proferido por las directoras de Gestión de Aduanas y de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

Por auto del 28 de febrero de 20231, la magistrada ponente rechazó la demanda respecto de la Decisión nro. 3 expedida por la Comisión de Libre Comercio del Acuerdo de Promoción Comercial del 8 de noviembre de 2017, y la admitió frente al Memorando número 000337 del 14 de noviembre de 2017, expedido por la DIAN. El rechazo de la demanda contra la decisión mencionada se sustentó en que la misma no tiene el carácter de acto administrativo sujeto a control por parte de esta jurisdicción, en tanto no es una decisión unilateral tomada por una entidad pública o autoridad administrativa en ejercicio de su función administrativa, sino que corresponde a una interpretación hecha por las partes del acuerdo comercial suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, aprobado mediante la Ley 1143 de 2007. 1 Documento nro. 53 en el índice del proceso en la plataforma electrónica Samai. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103240002019001710011 00103.

Radicación: 11001-03-24-000-2019-00171-00 (26694) Demandante: Federación Nacional de Cultivadores de Cereales- FENALCE AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx RECURSO DE SÚPLICA La demandante presentó recurso de súplica contra el auto del 28 de febrero de 2023, con el fin de que se revocara la decisión de rechazar la demanda contra la Decisión nro. 3 de la Comisión de Libre Comercio2.

Para la demandante, la Comisión de Libre Comercio instituida por el tratado de libre comercio entre Colombia y Estados Unidos es una autoridad administrativa, en tanto el desarrollo de sus funciones implica el ejercicio de poderes de mando frente a la sociedad, y por lo tanto, las decisiones adoptadas por esta tienen efectos jurídicos y constituyen verdaderos actos administrativos.

Dado que la decisión demandada, expedida por la comisión mencionada en su condición de autoridad pública, produce efectos jurídicos al modificar los términos del tratado aprobado por el Congreso, debe calificarse como un acto administrativo sujeto a control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La decisión objeto de demanda debe entenderse como un acto administrativo binacional de naturaleza compleja, en la medida en que en su formación concurren las voluntades de las autoridades administrativas de los Estados firmantes del tratado.

Por otra parte, según lo dicho por la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad de la ley aprobatoria del TLC, las decisiones que surjan en desarrollo o con la ejecución del tratado pueden ser objeto de control de legalidad mediante los mecanismos contemplados en cada ordenamiento, por lo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es plenamente competente para conocer de la demanda presentada contra la decisión mencionada.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el artículo 246 del mismo ordenamiento, la Sala es competente para conocer del recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 28 de febrero de 2023, mediante el cual la magistrada ponente del proceso rechazó la demanda respecto de la Decisión nro. 3 de la Comisión de Libre Comercio del Acuerdo de Promoción Comercial entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, suscrita el 8 de noviembre de 2017.

Es de anotar que el auto que rechazó parcialmente la demanda fue notificado por estado el 2 de marzo de 20233. Como el recurso de súplica fue interpuesto por la parte demandante el 7 del mismo mes4, se entiende que el recurso fue presentado oportunamente, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia recurrida. 2 Documento nro. 62 en Samai. 3 Anotación nro. 58 en la plataforma Samai. 4 Anotación nro. 62 en la plataforma Samai.

Radicación: 11001-03-24-000-2019-00171-00 (26694) Demandante: Federación Nacional de Cultivadores de Cereales- FENALCE AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Improcedencia del control judicial sobre la Decisión nro. 3 de la Comisión de Libre Comercio La Ley 1143 del 4 de julio de 2011, por medio de la cual se aprobó el “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006, estableció una Comisión de Libre Comercio como instancia de solución de controversias entre las partes firmantes del Acuerdo.

Sus funciones se enumeran en el artículo 20.1 del mismo, que dispone: “Artículo 20.1: La Comisión de Libre Comercio 1. Las Partes por este medio establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por representantes del Nivel Ministerial de cada parte, a que se refiere el Anexo 20.1, o por las personas a quienes estos designen. (…) 3.

La Comisión podrá: (a) establecer y delegar responsabilidades en comités y grupos de trabajo; (b) modificar: (i) las Listas establecidas en el Anexo 2.3. (Eliminación arancelaria) mediante la aceleración de la eliminación arancelaria; (ii) las reglas de origen establecidas en el Anexo 3-A (Reglas de Origen de Textiles) y en el Anexo 4.1 (Reglas Específicas de Origen); y (iii) el Anexo 9.1 (Contratación Pública);

(c) emitir interpretaciones sobre las disposiciones de este Acuerdo; (d) considerar cualquier enmienda a este Acuerdo; (e) buscar asesoría de personas o grupos no gubernamentales; y (f) tomar toda otra acción en el ejercicio de sus funciones según acuerden las Partes. 4. Cada Parte implementará, en concordancia con sus procedimientos legales aplicables, cualquier modificación referida en el subpárrafo 3(b), dentro del periodo que las Partes puedan acordar.

(…) La decisión objeto de demanda fue suscrita por autoridades de ambos países, y dice: “Decisión núm. 3 de la Comisión de Libre Comercio del Acuerdo de Promoción Comercial entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia Decisión sobre los contingentes arancelarios para el maíz amarillo Habiendo examinado las disposiciones del párrafo 14 del Apéndice I de la Lista de Colombia del Anexo 2.3 del Acuerdo de Promoción Comercial entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia (el Acuerdo), que establece un contingente arancelario para el maíz amarillo, la Comisión de Libre Comercio, conforme al Artículo 20.1.3(c) del Acuerdo, emite la siguiente interpretación de ese párrafo a fin de aclarar y reafirmar su significado y facilitar su aplicación comercial en el marco del Acuerdo.

Teniendo en cuenta que históricamente las exportaciones de maíz amarillo dentado (dented yellow corn) de los Estados Unidos a Colombia han sido importadas conforme a la subpartida de AACOL 10059011, y que estas exportaciones sentaron los fundamentos para las negociaciones entre las Partes, el maíz amarillo dentado (dented yellow corn) originario está incluido en el contingente arancelario establecido en el párrafo 14 del Apéndice 1 de la Lista Radicación: 11001-03-24-000-2019-00171-00 (26694) Demandante: Federación Nacional de Cultivadores de Cereales- FENALCE AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx de Colombia del Anexo 2,3 del Acuerdo y continuará recibiendo el trato preferencial previsto, independientemente de su clasificación arancelaria”. Conforme el texto de la Decisión nro. 3 demandada, es claro que la misma tiene por objeto determinar, mediante una interpretación conjunta de las partes firmantes del acuerdo, el alcance o entendimiento que corresponde a una de las partidas arancelarias sujetas a tratamiento preferencial según lo dispuesto por el mismo acuerdo.

Como tal, no puede considerarse como una decisión objeto de control por parte de esta jurisdicción, tanto por la forma de expedición, como por su objeto. En primer lugar, la decisión mencionada surge de una instancia bilateral, en la medida en que corresponde a una interpretación de los términos del acuerdo de promoción comercial entre ambos Estados tomada en el seno de la instancia de resolución de conflictos estableida para ello.

La interpretación de la misma es entonces el resultado de la conjunción de voluntades de ambos Estados, por lo que no puede entenderse como una decisión unilateral de la administración pública con efectos jurídicos, que corresponde a los actos objeto de control de legalidad por esta jurisdicción. El alcance de la interpretación contenida en esa decisión compromete a ambos Estados, por lo que su alcance no puede variar con base en una decisión tomada por una autoridad judicial de una sola de las partes firmantes.

En segundo lugar, no puede entenderse que el sentido de la decisión que se examina corresponde al simple ejercicio de una función administrativa, por el hecho de que haya sido suscrita por quien ostenta funciones de autoridad administrativa en Colombia. Dado su objeto, se entiende que la decisión impugnada es un acto jurídico bilateral de alcance internacional, suscrito por una autoridad colombiana en el marco de la conducción de las relaciones internacionales que corresponde al Ejecutivo (art. 189.2, 226 Const.

Pol.), antes que al ejercicio de funciones administrativas o poderes de mando o subordinación. Si bien es cierto que tanto la jurisprudencia como la doctrina reconocen la existencia de actos administrativos complejos, cuando varias autoridades administrativas concurren a tomar una decisión con efectos jurídicos5, las decisiones conjuntas de autoridades de distintos Estados no constituyen por sí mismas actos administrativos complejos, así tales autoridades cuenten con funciones administrativas en sus respectivos Estados.

Por lo anterior, la Sala concluye que la decisión intepretativa sobre contingentes arancelarios demandada no puede calificarse como un acto administrativo, sino como una decisión bilateral tomada de una instancia también bilateral en desarrollo de un acuerdo internacional, que se encuentra por fuera de la competencia propia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por lo anterior, se entiende que la misma no puede ser objeto del juicio de legalidad solicitado en la demanda, por lo que debe confirmarse la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Cfr. CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 11 de agosto de 2022, exp. 23551, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 2 de diciembre de 2021, exp. 24830, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 26 de mayo de 2022, exp. 25384, M.P. Milton Chaves García; y Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 4 de agosto de 2022, exp. 11001032400020090027800, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, entre otras. Radicación: 11001-03-24-000-2019-00171-00 (26694) Demandante: Federación Nacional de Cultivadores de Cereales- FENALCE AUTO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx RESUELVE Confirmar el auto apelado. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

Presidenta (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN