Micelio
11001031500020230378800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-07-12

Radicación interna: 5873 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Lino Lopez Quijano·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03788-00 Solicitante: LINO LÓPEZ QUIJANO Autoridad: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Lino López Quijano, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las providencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que dieron por terminado el proceso disciplinario a favor del abogado Juan Pablo Araujo Arcos.

Se afirma que las providencias vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al cumplimiento de los convenios y tratados internacionales y a la moralidad administrativa.

ANTECEDENTES El 11 de julio de 2023, Lino López Quijano, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que se infirmara el auto del18 de marzo de 2021 y, la providencia que lo confirmó, proferida el 30 de noviembre de 2022 que dieron por terminado el proceso disciplinario a favor del abogado Juan Pablo Araujo Arcos, con ocasión de la queja disciplinario que interpuso el solicitante al considerar que el apoderado fue negligente en sus actuaciones bajo la figura del amparo de pobreza dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado que se adelantó en contra del señor López Quijano en el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al cumplimiento de los convenios y tratados internacionales y a la moralidad administrativa, pues incurrió e defecto fáctico, por un error en la asignación del radicado del proceso ordinario al asignarle el radicado n°. 2017-01305-01, a pesar de que el radicado debió ser el n°. 2017-01305-00, situación que no fue valorada por la autoridad.

Sostuvo que el proceso de restitución de inmueble arrendado fue inadmitido en dos ocasiones por dos autoridades judiciales diferentes, sin embargo, se repartió al Juez Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá que tenía vínculos con la demandante, y tramitó el proceso en única instancia, a pesar de que el canon de arrendamiento superó los 40 smlmv.

Indicó que Juan Pablo Araujo Arcos designado como su apoderado bajo la figura del amparo de pobreza tenía vínculos con una empleada del juzgado, por ello, se nombró a dedo; además, tenía una sanción disciplinaria vigente. Esgrimió que las autoridades realizaron una indebida valoración probatoria, porque no decretaron pruebas de oficio con el objeto de favorecer al disciplinado, al señalar que la obligación de los profesionales del derecho es de medio y no de resultado, sin tener en cuenta que el señor Araujo Arcos no cumplió con sus deberes profesionales, no atendió sus observaciones para la audiencia que se realizó, no atendió las citas, no revisó el expediente, que los memoriales y solicitudes eran elaborados por él y que no se pronunció respecto a la condena en costas que era contraria a la figura de amparo de pobreza.

El 19 de junio de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al oponerse al amparo adujo que respecto del error en la asignación del radicado del proceso, el trámite que se le impartió, la designación del profesional del derecho y los supuestos hechos de corrupción no corresponden a sus actuaciones, además que no fueron probadas por el solicitante, pues el análisis de la providencia reprochada se limitó a los argumentos de la apelación. Adujo que la tutela es improcedente porque se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario y el solicitante no sustentó la causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial hizo un recuento de las actuaciones del proceso y señaló que la providencia controvertida se fundamentó en las pruebas allegadas al proceso, en las que se evidenció que el disciplinado ejerció a cabalidad la representación del solicitante desde el momento en que se notificó y conforme las normas aplicables al caso.

Sostuvo que no era razonable reprocharle al abogado investigado el no haber accedido a todos los pedimentos. Juan Pablo Araujo Arcos guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las providencias judiciales que dieron por terminado un proceso disciplinario. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las providencias reprochadas dieron por terminado el proceso disciplinario a favor del abogado Juan Pablo Araujo Arcos, al considerar que conforme a las actuaciones adelantadas en el proceso de restitución de bien de inmueble arrendado el disciplinable actuó conforme a la designación como apoderado, pues contestó la demanda, propuso excepciones, presentó recursos y desplegó una conducta encaminada a representar los intereses del quejoso, por ello, no se advierte ningún comportamiento con incidencia o relevancia disciplinaria.

Estimaron que las obligaciones adquiridas por los profesionales son de medio y no de resultado, y no es posible endilgar una falta disciplinaria porque las pretensiones de la demanda o las excepciones a la misma no hayan sido acogidas por la autoridad judicial, pues el apoderado actuó en reiteradas ocasiones en defensa de los intereses del solicitante.

Respecto del valor probatorio de las conversaciones de WhatsApp entre el quejoso y el disciplinado, si bien ese tipo de prueba documental tiene valor probatorio, el contenido de dichas conversaciones no infieren que el apoderado haya incurrido en alguna conducta que amerite continuar con el proceso, puesto que el abogado requirió al quejoso para tratar la defensa y atendió sus requerimientos.

Adujeron que el señor Araujo Arcos no podía negarse a la designación como abogado por no tener especialidad en derecho civil, sino laboral. Respecto a la solicitud de nulidad presentada, estimaron que el quejoso no estaba legitimado para formular una nulidad al interior del proceso disciplinario porque solamente podía concurrir para la formulación y ampliación de la queja, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones distintas a la sentencia. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por loa jueces naturales, la tutela es improcedente. 5.

El solicitante manifestó que las autoridades no tuvieron en cuenta que se incurrió en un error en la asignación del radicado del proceso ordinario, que el Juez Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá tenía vínculos con la parte demandante y que se presentaron algunas inconsistencias en la designación del abogado Juan Pablo Araujo Arcos por la amistad que sostenía con una funcionaria del juzgado.

Frente a esos reparos, la sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento porque no cumplen con requisito de subsidiariedad, pues no fueron objeto de discusión en el trámite del proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Lino López Quijano contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa MCS