Demandante: Ruth Mary Pájaro Arellano Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.º 5 y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01418-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-01418-00 Demandante: RUTH MARY PÁJARO ARELLANO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN N.º 5 Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA Temas: Tutela contra providencia judicial – Defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente – Niega amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Ruth Mary Pájaro Arellano contra el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala De Decisión N.º 5 y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito radicado el 28 de febrero de 2022 en la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado, la señora Ruth Mary Pájaro Arellano, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.º 5 y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica”. 2.
La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 11 de junio de 2021, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.º 5 confirmó la decisión que adoptó el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena en la sentencia del 30 de junio de 2015, que negó las súplicas de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, que instauró contra la Nación – Rama Judicial, identificado con el radicado N.º 13001-33-33-004-2013-00207- 00/01.
Demandante: Ruth Mary Pájaro Arellano Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.º 5 y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01418-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) se tutelen los derechos invocados al debido proceso y seguridad jurídica, y en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar proferir nueva sentencia en la cual se valoren los documentos aportados con la demanda de reparación directa que demuestran que la carta de renuncia presentada en fecha 22 de abril de 2010 estuvo precedida por el correo electrónico de fecha 21 de abril de 2010 emitido por caprecom en el cual se le impuso a la trabajadora que los términos de la finalización del vínculo laboral era de mutuo acuerdo, y se analice el documento contentivo de la subsanación de la carta de renuncia de fecha 27 de abril de 2010 en la cual se expone los motivos de terminación del vínculo laboral, CD, pruebas testimoniales de la señora JOHANNIS HERNANDEZ CASTILLA, y demás correo electrónicos en los que se detalla las funciones que desarrollaba la suscrita en caprecom y el maltrato verbal plasmado en algunos documentos anexos a la demanda laboral, así como la condición de aforada que obligaba al momento del despido indirecto pedir autorización del ministerio de trabajo, sin perjuicio del cumulo de pruebas que se acompañan a la demanda de reparación directa y que hacen parte del expediente del proceso laboral”.
(Sic a toda la cita) 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4. La señora Pájaro Arellano fue vinculada a Caprecom mediante contrato de trabajo en el cargo de “secretaria II”, desde 1997 hasta 2010. 5.
La accionante refirió que a pesar de que sus funciones estaban determinadas, el empleador le imponía tareas distintas y la obligaba a laborar por fuera de su horario regular. Por ello y con ocasión de varios problemas acaecidos, manifestó que este le solicitó presentar su carta de finalización de la relación laboral, bajo unos parámetros coaccionados. 6.
Por consiguiente, el 26 de abril de 2010 Caprecom aceptó la petición de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. 7. Con el fin de dejar plasmada la realidad de su renuncia, al día siguiente la actora por medio de una carta indicó que la finalización del contrato se había dado por una decisión unilateral que obedecía a funciones distintas a las asignadas y a horarios extensos no remunerados. 8.
En atención a que la actora hacía parte del sindicato de trabajadores de Caprecom – Sintracaprecom y de la junta directiva de la seccional Bolívar, presentó demanda laboral en ejercicio del proceso especial de fuero sindical, en la que solicitó (i) el pago de los salarios dejados de percibir, (ii) el pago de las prestaciones sociales causadas durante el periodo de desvinculación y, (iii) el reintegro sin solución de continuidad. 9.
En primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Cartagena mediante sentencia de 18 de noviembre de 2011, absolvió a Caprecom Demandante: Ruth Mary Pájaro Arellano Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.º 5 y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01418-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de todas las pretensiones incoadas, tras considerar que la señora Pájaro Arellano no había probado que el despido fue motivado por causas imputables al empleador. 10.
En segunda instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, por medio de providencia de 29 de agosto de 2012, confirmó la decisión del a quo, aduciendo que no existió despido sino una renuncia voluntaria. 11. Inconforme con estas decisiones y porque, a juicio de la parte actora, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, le causaron un daño antijurídico por error judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, alegando la omisión de estudio de las figuras de la renuncia inducida y el despido indirecto que, en su sentir, se encontraban probadas en el proceso laboral. 12.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de providencia de 30 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda en primera instancia, luego de estudiar las figuras de despido indirecto y la renuncia inducida adujo que “(…) el juzgado laboral acertó en señalar que no se configuró el despido indirecto, porque la demandante no expresó en la carta inicial de renuncia las razones de la misma, y una vez aceptada esta no podía adicionar el contenido de la misma, pues no resulta jurídicamente válido de conformidad con el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo”. 13.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.º 5, en fallo de 11 de junio de 2021, confirmó la sentencia apelada bajo el argumento según el cual “(…) una vez notificada la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral, la demandante debió solicitar la adición de la sentencia en relación con el punto que se pretende debatir en vía de reparación directa, y darle la oportunidad al Tribunal Superior de corregir la omisión en que incurrió de estudiar la probable configuración de la renuncia inducida”. 14.
Dicha decisión fue notificada el 11 de octubre de 2021. 1.4. Fundamentos de la vulneración 15. La accionante argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico por falta de valoración de las siguientes pruebas documentales y testimoniales que hicieron parte del proceso laboral: • Correo electrónico del 21 abril de 2010 redactado por el señor Gabriel Zuluaga Montes (jefe directo) y dirigido a la accionante, en el que se le indica la redacción de la carta para la aprobación del director general. • Correo electrónico del 22 de abril de 2010 enviado por la señora Ruth Mary Pájaro Arellano al señor Gabriel Zuluaga Montes para que este revisara la redacción de la carta. • Documento del 27 de abril de 2010 dirigido a Carlos Tadeo Giraldo Gómez, director general de Caprecom, en el que aclara que la terminación del Demandante: Ruth Mary Pájaro Arellano Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.º 5 y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01418-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrato laboral no dio de mutuo acuerdo y por el contario obedeció a causas imputables al empleador. • Testimonio de la señora Johannis Hernández Castilla, ayudante del abogado de Caprecom que fue designada como apoyo de la accionante en la recuperación de cartera.
Hace parte del proceso porque escuchó en múltiples ocasiones a la señora Pájaro Arellano manifestar la recarga de trabajo y funciones asignadas. • Interrogatorio de parte de la señora Ruth Mary Pájaro Arellano realizado dentro del proceso contencioso administrativo. 16. La actora indicó que dicho material probatorio evidenciaba que el empleador intervino en la redacción de la carta de finalización del vínculo laboral, al imponer los términos que ocultaban motivos reales, configurando así el despido indirecto y la renuncia inducida.
Por ello, debía analizarse el documento aclaratorio, pues demostraba que la carta de renuncia estaba viciada, lo que conllevaba a que fuera jurídicamente ineficaz. 17. A su vez señaló el desconocimiento del precedente con ocasión de la sentencia T-064 de 2017 de la Corte Constitucional, de la cual citó lo siguiente: “(…) quien dimite de un empleo tiene pleno derecho para redactar a su libre albedrío la comunicación correspondiente, sin que su patrono pueda interferir la manifestación prístina del renunciante, porque, si así lo hace, ya no habrá la espontaneidad esencial en cualquier dimisión sino una especie de orden que el empleador le imparte al subalterno suyo para que se retire del servicio”. 18.
Por otra parte, la tutelante adujo que el ad quem profirió una decisión errónea en el sentido de argumentar que ella tuvo la oportunidad de solicitar la adición del fallo para que se estudiara el fundamento de la renuncia inducida. Sin embargo, la señora Pájaro Arellano consideró que no era procedente, en tanto la figura de la renuncia inducida tenía plena conexión con la del despido indirecto, por lo cual la autoridad judicial accionada debió estudiarla en el caso y la adición no constituía un recurso ordinario de ley.
Aunque la parte actora no mencionó el defecto incurrido, esta Sala de Decisión advierte que se trata de un defecto sustantivo por indebida interpretación. 19. Finalmente, puso de presente la configuración del defecto sustantivo al desconocer el artículo 164 del Código General del Proceso que se refiere a la necesidad de la prueba. Frente a este expresó que la norma se pasó por alto al prescindirse de las pruebas documentales aportadas al proceso y abstenerse de valorar otras1. 1.5.
Tramite de la acción de tutela 20. Mediante auto de 14 de marzo de 2022, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la accionante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.º 5 y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena como autoridades judiciales accionadas. 1 A pesar de que la actora también citó varios artículos de la Constitución como desconocidos, no advirtió el por qué. Demandante: Ruth Mary Pájaro Arellano Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.º 5 y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01418-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico a la Rama Judicial, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y al PAR Caprecom Liquidado. 1.6. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1.
PAR Caprecom Liquidado 22. Mediante escrito enviado el 18 de marzo de 2022, la apoderada especial indicó que carecían de legitimación en la causa por pasiva, dado que la inconformidad de la accionante era provocada por las autoridades judiciales accionadas, por lo que estas era los competentes para pronunciarse sobre el asunto. 23.
Asimismo, expresó que no existía un nexo de causalidad entre la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y PAR Caprecom Liquidado. 24. Las demás partes, pese a ser notificadas en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 25. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Ruth Mary Pájaro Arellano, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, además del Acuerdo 080 de 2019. 26.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.º 5 y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma, por ser esta Corporación el superior funcional. 2.2. Legitimación en la acción de tutela 27. Se tiene que PAR Caprecom Liquidado solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, pues a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.
Sin embargo, dicha petición será negada en tanto fue vinculado al proceso en calidad de tercero, mas no la entidad contra la cual se encuentra dirigida la acción de tutela, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, dado que fue accionada en el proceso ordinario laboral presentado por la señora Pájaro Arellano. Demandante: Ruth Mary Pájaro Arellano Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.º 5 y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01418-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Problema jurídico 28. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • En primer lugar, se determinará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que haga pertinente el análisis de fondo. • Solo en el evento se superar tales requisitos, se determinará si la providencia bajo cuestionamiento adolece de los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente y con ocasión de ello, si se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Ruth Mary Pájaro Arellano. 29.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) de las generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis del caso concreto. 2.4.
Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 30. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 31.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” 5 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Ruth Mary Pájaro Arellano Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.º 5 y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01418-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 33.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez. 34.
Después de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección8. 35. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificada i) la ocurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9; ii) la configuración de alguno de los requisitos específicos siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales10. 2.4.2.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.2.1. Relevancia constitucional 36. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente superado, lo anterior, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, ya que la autoridad judicial accionada, confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena el 30 de junio de 2015, que negó las súplicas de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, que instauró contra la Nación – Rama Judicial y se identificó con el radicado N.º 13001-33-33-004-2013-00207-00/01. 37.
En vista de lo anterior, las garantías constitucionales en mención subyacen en el sublite, por tener un rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 7 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 8 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Expediente No. 2016- 02213-01. 9 Sentencia T-309 de 2005. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Demandante: Ruth Mary Pájaro Arellano Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.º 5 y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01418-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 de la Carta Política, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 38.
Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus garantías constitucionales ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en preservador de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, salvaguardando la dignidad humana. 39.
En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 40. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.4.2.2.
Tutela contra decisión de tutela 41. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues las providencias de 30 de junio de 2015 y 11 de junio de 2021 fueron proferidas al interior del proceso de reparación directa con radicado N.º 13001-33-33-004-2013- 00207-00/01, instaurado por la accionante contra la Nación – Rama Judicial. 2.4.2.3.
Inmediatez 42. No se advierte reproche alguno frente a este requisito, puesto que la providencia del Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.º 5 fue proferida el 11 de junio de 2021 y notificada de forma personal y electrónica el 11 de octubre siguiente. Mientras que la solicitud de tutela fue presentada el 28 de febrero de 2022, es decir en menos de 6 meses, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para uso de este mecanismo excepcional11, con ocasión de los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512. 2.4.2.4.
Subsidiariedad 43. Este requisito se encuentra superado, pues la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.º 5 que se cuestiona en 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta, M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.09.14, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Ruth Mary Pájaro Arellano Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.º 5 y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01418-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sede de tutela puso fin al medio de control de reparación directa identificado con el radicado N.º 13001-33-33-004-2013-00207-00/01 y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. 44.
Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta solicitud de amparo no se enmarcan en las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia. 45. Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se realizará el estudio del caso concreto. 2.5.
De las generalidades del defecto fáctico 46. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201513 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 47. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y esta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas 13 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.
Demandante: Ruth Mary Pájaro Arellano Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.º 5 y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01418-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 48.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 49. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la Demandante: Ruth Mary Pájaro Arellano Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.º 5 y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01418-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 50.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.6. De las generalidades del defecto de desconocimiento del precedente 51.
La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 52.
Sin embargo, resulta necesario advertir que “(…) debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez14”. 2.7. De las generalidades del defecto sustantivo 53.
Acerca del defecto sustantivo, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional15, ha sentado criterios para el reconocimiento de este, delimitando su aparición cuando las autoridades judiciales entran a desconocer las disposiciones de rango legal o infralegal aplicadas a un determinado caso. Específicamente, una providencia adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional: “(i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;
(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente - interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada;
(iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso16” (negrilla propia). 54.
Es importante recalcar que la interpretación del juez de tutela se circunscribe a evitar la arbitrariedad que se presenta, cuando sin motivación alguna, el juez de conocimiento decide en los términos expuestos en líneas atrás. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 19.02.15, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. 15 Entre ellas la Sentencia T-781 de 2011. 16 Sentencia SU-635 de 2015. Demandante: Ruth Mary Pájaro Arellano Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.º 5 y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01418-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.
Desde esta óptica, quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia que ataca. 56.
Ya sea indicando de manera contundente la razón por la cual tal providencia se funda en norma indiscutiblemente aplicable al caso concreto, o poniendo de presente la sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma aplicable de manera distinta a como lo hace la sentencia cuestionada; o detallando las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática; o exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma indiscutiblemente pertinente fue inobservada y por ende inaplicada, o finalmente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada17. 2.8.
Caso concreto 57. La accionante adujo que el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.º 5, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente al interior de la providencia del 11 de junio de 2021 proferida en el medio de control de reparación directa. 58. Frente al primero de ellos, mencionó que no se valoraron las siguientes pruebas documentales y testimoniales que hicieron partes del proceso ordinario laboral: • Correo electrónico del 21 abril de 2010 redactado por el señor Gabriel Zuluaga Montes (jefe directo) y dirigido a la accionante, en el que se le indica la redacción de la carta para la aprobación del director general. • Correo electrónico del 22 de abril de 2010 enviado por la señora Ruth Mary Pájaro Arellano al señor Gabriel Zuluaga Montes para que este revisara la redacción de la carta. • Documento del 27 de abril de 2010 dirigido a Carlos Tadeo Giraldo Gómez, director general de Caprecom, en el que aclara que la terminación del contrato laboral no dio de mutuo acuerdo y por el contario obedeció a causas imputables al empleador. • Testimonio de la señora Johannis Hernández Castilla, ayudante del abogado de Caprecom que fue designada como apoyo de la accionante en la recuperación de cartera.
Hace parte del proceso porque escuchó en múltiples ocasiones a la señora Pájaro Arellano manifestar la recarga de trabajo y funciones asignadas. • Interrogatorio de parte de la señora Ruth Mary Pájaro Arellano realizado dentro del proceso contencioso administrativo. 59. En atención a estas refirió que de su observancia se podía evidenciar que se configuraban las figuras del despido indirecto y la renuncia inducida, dado que el 17 Sentencia T-781 de 2011.
Demandante: Ruth Mary Pájaro Arellano Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.º 5 y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01418-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleador la había coaccionado en la redacción de su carta de finalización del vínculo laboral, al imponerle términos que no correspondían a la realidad de su renuncia. 60.
Para fundamentar lo anterior y justificar el cargo por desconocimiento del precedente, señaló como desatendida la sentencia T-064 de 2017 de la Corte Constitucional sobre la renuncia inducida. Por su parte, frente al defecto sustantivo, adujo inadvertido el artículo 164 del Código General del Proceso que se refiere a que toda decisión judicial debe fundarse en prueba regular oportunamente allegada al proceso.
Además, expuso que el ad quem cometió una indebida interpretación del artículo 287 del CGP, en tanto la figura de la renuncia inducida tenía plena conexión con la del despido indirecto, luego las autoridades judiciales accionadas debieron estudiarla en ambas instancias y la adición no constituía un recurso ordinario de ley. 61. Es de vital importancia para la realización del análisis que determinará el sentido del fallo, recordar que el medio de control de reparación directa interpuesto por la accionante fue iniciado con ocasión del presunto error judicial en el que habrían incurrido el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito – Sala Laboral por: (i) no referirse a las figuras de la renuncia inducida y despido indirecto, así como (ii) no valorar los correos electrónicos que evidenciaban su configuración. 62.
En primer lugar, en lo relativo al defecto sustantivo por indebida interpretación, debe recordarse que el capítulo XII de la Ley 1437 de 2011 consagra como recursos ordinarios disponibles para la defensa de los derechos del recurrente, la reposición, la apelación, la queja y la súplica. 63. Por su parte, el artículo 287 del Código General del Proceso determina que se podrán adicionar los fallos que omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que merezca, de acuerdo con la ley, pronunciamiento. 64.
Así, aunque la solicitud de adición de sentencia no constituya una obligación en cuanto a su interposición, para ciertos casos, sí se convierte en el mecanismo idóneo para que la autoridad judicial en cuestión se pronuncie frente a un asunto que fue argumentado en la instancia correspondiente, sin encontrar respuesta alguna en la providencia proferida. 65.
En atención a que la principal inconformidad de la accionante, al iniciar el proceso de reparación directa, fue la ausencia de pronunciamiento por parte de los jueces laborales sobre la configuración de la renuncia inducida, problema jurídico que planteó en su demanda ordinaria, la interpretación del Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.º 5, no fue arbitraria al indicar que el mecanismo idóneo para superar dicha inconformidad y con el que contaba la señora Pájaro Arellano era la adición de la sentencia, cuya naturaleza es evidenciar que el juez de instancia ha omitido resolver un extremo de la litis. 66.
Es por ello que, resulta razonable el análisis del Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.º 5 cuando indicó: Demandante: Ruth Mary Pájaro Arellano Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.º 5 y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01418-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) una vez notificada la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral, la demandante debió solicitar la adición de la sentencia en relación con el punto que se pretende debatir en vía de reparación directa, y darle la oportunidad al Tribunal Superior de corregir la omisión en que incurrió de estudiar la probable configuración de la renuncia inducida”. 67.
Si bien, la accionante presentó el recurso de apelación en el proceso ordinario laboral teniendo como fundamento, entre otros, la ausencia de pronunciamiento en relación con la renuncia inducida, lo cierto es que si su inconformidad continuaba luego de proferirse la decisión de segunda instancia, ella contaba con la posibilidad de solicitar la adición de la sentencia, en tanto era el mecanismo disponible e idóneo para que el ad quem se pronunciara sobre el cargo que, en su sentir, había omitido resolver. 68.
Así las cosas, esta Sala de Decisión no encuentra configurado el defecto sustantivo por indebida interpretación, ya que se observa que los argumentos del tribunal no fueron arbitrarios o caprichosos, por el contrario, obedecieron a la realidad procesal y la posibilidad de utilizar el mecanismo idóneo para superar el presunto yerro de las autoridades judiciales y no pretender vía reparación directa cuestionar el argumento que era dable de solicitud de adición. 69.
En lo relativo al defecto fáctico, le asiste la razón a la accionante cuando menciona que el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.º 5 no estudió el material probatorio alegado, sin embargo, ello sucedió al encontrarse que ella no había agotado la adición como mecanismo idóneo en el proceso ordinario laboral. 70. Además, este indicó que compartía la conclusión del a quo, sobre la omisión de los pronunciamientos de los jueces naturales respecto a la configuración de la renuncia inducida.
Por lo cual, si el tribunal se hubiese manifestado de fondo sobre las pruebas, dicha acotación no tendría la virtualidad de cambiar lo argumentado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, por cuanto lo respaldaba en su integridad. 71. Asimismo, no se configura el desconocimiento del precedente alegado pues la sentencia T-064 de 2017 señalada se profirió en una acción tutela, la cual por decisión mayoritaria de la Sala se considera que no constituye precedente, de manera que no puede ser estudiada, en razón de que no fueron proferidas por la Sala Plena del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ni en ella se unificó el criterio de esa Corporación o resolvió una demanda de inconstitucionalidad. 72.
Finalmente, lo previsto anteriormente deja entrever que ni siquiera es posible tener en cuenta la aplicación del artículo 164 del Código General del Proceso, en tanto, este no realizó el estudio de fondo tras hallar que no se había agotado la adición que resultaba idónea en el caso. Demandante: Ruth Mary Pájaro Arellano Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.º 5 y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01418-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.9.
Conclusión 73. Así las cosas, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente y, en ese sentido, no vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de la señora Pájaro Arellano. 74.
En ese contexto, esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado en la presente acción de tutela. III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la PAR Caprecom Liquidado, según lo indicado en esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a seguridad jurídica de la señora Ruth Mary Pájaro Arellano, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Aclara voto (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Ruth Mary Pájaro Arellano Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.º 5 y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01418-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.