1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 76001-23-33-000-2024-00260-01 Accionante: Luis Armando Victoria Medina Accionado: Juzgado Tercero Civil Municipal de Jamundí y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / Confirma improcedencia / Subsidiariedad – existencia de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz – no se probó perjuicio irremediable Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. Luis Armando Victoria Medina instauró demanda de tutela contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Jamundí, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, salud, seguridad social, debido proceso, “subsistencia en condiciones dignas” y “estabilidad laboral reforzada de personas padres cabeza de familia y a los prepensionados”. 2.
Considera que estos fueron vulnerados con ocasión del nombramiento, en propiedad, del señor José Jonathan Martínez Restrepo en el cargo de Citador Grado III en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Jamundí, que antes ocupaba en provisionalidad el accionante. 3. Mediante el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre del 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso, entre otras cosas, la creación del Juzgado Tercero Civil Municipal de Jamundí. Allí se determinó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Jamundí debía trasladar con carácter permanente el cargo de citador grado III a ese nuevo despacho judicial.
Radicación: 76001-23-33-000-2024-00260-01 Accionante: Luis Armando Victoria Medina Accionado: Juzgado Tercero Civil Municipal de Jamundí y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 4. En razón de lo anterior, mediante Resolución número 5 del 1° de marzo de 2024, el accionante, quien para ese entonces ocupaba el cargo de Citador Grado III en provisionalidad, fue trasladado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Jamundí. En ese mismo acto, se informó que el 2 de agosto de 2023, se recibió en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la Resolución CSJVAR23-718 del 13 de julio de ese mismo año, por medio de la cual se formuló la lista de elegibles para proveer -en propiedad- el cargo de Citador de Juzgado Municipal Grado III y que el 22 de febrero de 2024 se le notificó a la quinta persona en la lista sobre la designación para ocupar dicha plaza, encontrándose en ese momento dentro del término para aceptar o rehusar el nombramiento. 5.
Vencido el mencionado plazo y ante el silencio de la nombrada, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Jamundí, a través de la Resolución número 4 del 7 de marzo de 2024, revocó la designación. En su lugar, procedió a nombrar al siguiente en la lista de elegibles: el señor José Jonathan Martínez Restrepo, quien aceptó la designación el 15 de marzo siguiente, siendo posesionado en el cargo el 5 de abril posterior. 6.
El accionante cuestionó que dicho nombramiento se sustentó bajo el argumento de estar dando aplicación a la referida lista de elegibles, cuando lo cierto es que esta última se conformó para proveer una vacante que existía en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Jamundí y no en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Jamundí, ya que para ese momento todavía no había sido creada esa célula judicial. 7.
Por lo tanto, considera que esa actuación comporta una vulneración a sus derechos fundamentales, pues hasta tanto no se realice un nuevo concurso para la provisión del cargo de Citador Grado III en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Jamundí y se designe la persona respectiva para ocupar el cargo en propiedad, aquel debe continuar nombrado en provisionalidad en esa plaza. 8.
Alegó que en la actualidad cuenta con el número de semanas requerido para acceder a la pensión y que únicamente le resta cumplir el requisito de edad, faltándole 2 años y 1 mes, lo que le otorga la calidad de prepensionado y, en esa medida, debe ser considerado sujeto de especial protección constitucional. 9. Por otra parte, adujo que su nominador no tuvo en cuenta que al momento de su desvinculación se encontraba incapacitado en razón de una lesión causada por un accidente de tránsito que, además, le ha disminuido su capacidad laboral, por lo que se encontraba en un proceso de valoración para establecer la pérdida de su capacidad laboral.
Otra razón por la que tampoco podía ser desvinculado del cargo que ocupaba en provisionalidad, pues su retiro requería previa autorización del Ministerio de Trabajo. 10. Manifestó que es padre cabeza de familia y que tiene a su cargo de manera permanente y exclusiva la manutención de sus dos hijos. Uno de ellos mayor de edad, quien se encuentra cursando sus estudios superiores y, la otra, quien es menor de edad y en la actualidad cursa la primaria.
Que no percibe una mesada pensional, Radicación: 76001-23-33-000-2024-00260-01 Accionante: Luis Armando Victoria Medina Accionado: Juzgado Tercero Civil Municipal de Jamundí y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 ni algún otro ingreso económico diferente al salario como servidor en la Rama Judicial, ni cuenta con una ayuda económica por parte de algún familiar.
Por lo que, al ser desvinculado del cargo que ocupaba en provisionalidad, no solo se puso en riesgo el mínimo vital para su subsistencia, sino también su salud, porque no cuenta con los recursos económicos para sufragar los tratamientos médicos que requiere. 11. De esta manera, con la demanda de tutela pretende que se ordene a las accionadas: (i) su reintegro en un cargo igual o equivalente al cargo que ocupaba en provisionalidad y;
(ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha del reintegro. 12. Aseveró que la solicitud de amparo resulta procedente, puesto que no tiene a su alcance otro mecanismo judicial idóneo, eficaz y oportuno, a través del cual pueda obtener la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales que invoca, “sin tener que someterse a un largo proceso judicial”.
B. Sentencia de primera instancia 13. Mediante sentencia del 14 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por un lado, sostuvo que el demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad del acto administrativo por el que se efectuó el nombramiento del señor Martínez Restrepo. 14.
Explicó que la eventual demanda contenciosa administrativa, resulta ser el mecanismo idóneo y eficaz para obtener el fin perseguido por el accionante, pues puede resolverse mediante la figura de la sentencia anticipada, sin necesidad de agotar ninguna audiencia pública, bajo un trámite célere. Ello, aunado a las medidas cautelares que tiene a su alcance para requerir formas de protección inmediata desde la presentación de la demanda. 15.
Por otra parte, señaló que tampoco se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional. Estimó que los elementos probatorios aportados por el accionante no resultan idóneos para acreditar que en la actualidad se encuentra en una condición de desamparo económico que ponga en riesgo sus derechos fundamentales.
Menos aún considerando que cuenta con sus prestaciones sociales. C. La impugnación 16. El actor insistió en que la acción de tutela es procedente, dada su calidad de prepensionado y padre cabeza de familia, lo que implica que la acción de tutela sea el medio idóneo y eficaz que tiene a su alcance para obtener la protección de sus derechos, pues es de público conocimiento “el dispendioso y largo lapso de tiempo que conlleva un proceso judicial”.
Radicación: 76001-23-33-000-2024-00260-01 Accionante: Luis Armando Victoria Medina Accionado: Juzgado Tercero Civil Municipal de Jamundí y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 17. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
E. Análisis del caso concreto 18. La Sala confirmará el fallo impugnado, dado que una revisión de los elementos de juicio obrantes en el expediente permite advertir que la solicitud de amparo carece de subsidiariedad ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales que se invocan.
Conclusión que no muta frente a los planteamientos expuestos por la parte actora en su escrito de impugnación. 19. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado todos los recursos -idóneos y eficaces- que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos. De lo contrario, la tutela deviene improcedente. 20. Tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos, la Corte Constitucional ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad.
Ese presupuesto parte de considerar que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico.
Debate que se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo1. 21. En esa línea, la jurisprudencia constitucional2 ha señalado que, por regla general, la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos obedece a: (i) la existencia de mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador para controvertir las actuaciones de la administración;
(ii) la presunción de legalidad que las cobija; y (iii) la posibilidad de adoptar medidas cautelares a fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 1 Corte Constitucional, Sentencia T -332 de 2018. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-253 de 2020, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicación: 76001-23-33-000-2024-00260-01 Accionante: Luis Armando Victoria Medina Accionado: Juzgado Tercero Civil Municipal de Jamundí y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 22. Ahora, cuando lo que se pretende es debatir asuntos relacionados con desvinculaciones de trabajadores, el Alto Tribunal3 ha puntualizado que, aún en el evento en que concurran otros medios de defensa, la intervención del juez constitucional se habilita siempre que el empleado se encuentre en entornos de vulnerabilidad manifiesta que hagan necesaria la adopción de medidas urgentes tendientes a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esto es, que tenga la condición de sujeto de especial protección, la cual le otorga una estabilidad laboral reforzada. 23.
Según lo ha sostenido la Corte, las personas que se encuentran en unas circunstancias de tales características son: (i) las mujeres en estado de embarazo; (ii) los padres o madres cabeza de familia; (iii) los aforados sindicales; (iv) los que están próximos a pensionarse, también llamados prepensionados y; (v) quienes padecen graves afectaciones de salud. 24.
Considerando que los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera pueden verse inmersos en situaciones como las descritas anteriormente, la Corte también les ha reconocido una estabilidad laboral relativa, que supone que aquellos únicamente pueden ser removidos del cargo por causales legales que deben ser expresadas de manera clara en el acto de desvinculación. Pero, además, también implica que en los eventos en que emerja la obligación de proveer la vacante ofertada en el concurso de méritos a partir de la lista de elegibles conformada para tales efectos, los nominadores, previo a efectuar los respectivos nombramientos, deben evaluar la posibilidad de adoptar medidas afirmativas a favor de aquel que ocupaba el cargo en provisionalidad4. 25.
En el caso objeto de estudio, el accionante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la Resolución número 4 del 7 de marzo de 2024, por medio de la cual se nombró -en propiedad- al señor José Jonathan Martínez Restrepo en un cargo que venía siendo ocupado por el accionante en provisionalidad. 26. La Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que el nombramiento de un empleado de carrera en el cargo que ocupa otro servidor en provisionalidad implica para este último un acto tácito de insubsistencia. De manera que el acto de desvinculación de un servidor con ocasión de la designación de otra persona en el cargo que desempeñaba es susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a partir de la figura denominada “insubsistencia tácita”5. 3 En sentencia T-849 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Al respecto, ver sentencias T-063 de 2022 y T-253 de 2023, entre otras. 5 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias del 4 de noviembre de 2021 (Exp. 25000-23-42-000-2013-01558- 02, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter) y 5 de mayo de 2022 (Exp. 25000-23-42-000-2013-04276-01, C. P. César Palomino Cortés.) Radicación: 76001-23-33-000-2024-00260-01 Accionante: Luis Armando Victoria Medina Accionado: Juzgado Tercero Civil Municipal de Jamundí y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 27.
En tales condiciones se hace evidente que el presente asunto no satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6 y, con este, la posibilidad de solicitar medidas cautelares en cualquier estado del proceso, incluso desde antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda7. 28.
Tales mecanismos le otorgan al actor la posibilidad, no sólo de debatir la presunción de legalidad del acto administrativo objeto de reproche y obtener el restablecimiento de sus derechos presuntamente vulnerados a causa de su expedición, sino también de solicitar su suspensión provisional o la adopción de cualquier otra medida cautelar que considere necesaria, con el fin de garantizar - provisionalmente- el objeto del proceso. 29.
Por consiguiente, el eventual tiempo que pueda llegar a tardar en decidirse ese asunto no resulta suficiente para cuestionar la eficacia del medio de control, pues, se insiste, durante el curso del proceso, el demandante tiene a su disposición diferentes instrumentos jurídicos que le permiten evitar la consumación o agravación de los daños que estima provienen de la presunta transgresión de los derechos invocados, hasta tanto se profiera una decisión definitiva. 30.
Con las precisiones anteriormente anotadas, la Sala coincide con el A quo en que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para obtener el fin que persigue, sin que ante el mismo quepa oponer un carácter de insuficiencia ante las eventuales dificultades que impone el curso normal y ordinario de un proceso.
No obstante, el accionante no ha hecho uso del mecanismo señalado. Tampoco ofreció razones válidas que justifiquen saltarse las vías ordinarias que ha dispuesto el legislador para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 31. Una vez determinada la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, la Sala pasará a examinar si se encuentran acreditadas las circunstancias que alega el actor relativas a la condición de prepensionado y padre de cabeza de familia, en aras de verificar la posible ocurrencia un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela. 32.
Por un lado, el demandante alegó que debe ser considerado sujeto de especial protección constitucional dada su calidad de prepensionado. Ello, sobre la base de que en la actualidad ya cuenta con el número de semanas requerido para acceder 6 El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece que “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño (…)”. 7 De conformidad con el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia ( )”.
Radicación: 76001-23-33-000-2024-00260-01 Accionante: Luis Armando Victoria Medina Accionado: Juzgado Tercero Civil Municipal de Jamundí y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 a la pensión de jubilación y que únicamente le resta cumplir el requisito de edad, faltándole 2 años y 1 mes. 33. Sin embargo, las condiciones que alega no son suficientes para acreditar la condición de prepensionado.
De acuerdo con la regla de unificación jurisprudencial fijada en la sentencia SU-003 de 2018, quienes son considerados beneficiarios del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, son aquellas personas vinculadas al servicio que les falten lo equivalente a tres años o menos para acreditar el requisito de semanas en el régimen de prima media o el capital necesario en el régimen de ahorro individual con solidaridad para acceder a la pensión de vejez. 34.
Dando alcance a ese concepto, la Corte precisó que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez sea el relativo a la edad, debido a que ya se acredita el cumplimento del número mínimo de semanas de cotización (como el caso del aquí accionante), no hay lugar a considerar que la persona sea titular de la garantía de prepensionable.
Esto, en la medida que el requisito de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. 35. En lo relativo a la condición de padre cabeza de familia alegada, se observa que el accionante únicamente se limitó a aportar los registros civiles de nacimiento de sus hijos para acreditar tal situación. Sin embargo, dichos elementos no resultan suficientes para probar que tiene la responsabilidad permanente y exclusiva de sus descendientes, que no cuenta con ayuda económica de otros miembros de su familia, ni que la madre de sus hijos carece de condiciones para asumir dicha responsabilidad por motivos de incapacidad física, sensorial, síquica o mental.
Presupuestos que han sido fijados jurisprudencialmente para que un hombre sea considerado como tal8. 36. Aunado a lo anterior, el accionante también alegó una afectación a su salud que, según aduce, lo ha llevado a disminuir su pérdida de capacidad laboral. Como soporte de sus afirmaciones, allegó copia de su historia clínica, así como un concepto médico de recomendaciones laborales emitido el 5 de octubre de 2023. 37.
Según la jurisprudencia constitucional, para determinar si una persona cumple los presupuestos para que sea beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, se debe acreditar: (i) una condición médica grave, esto es, que el empleado pueda considerarse como una persona discapacitada o con reducciones físicas que lo sometan a un estado de debilidad manifiesta que impide el desarrollo de sus labores;
(ii) que el empleador tenga conocimiento de la situación y; (iii) que se demuestre el nexo causal entre el despido y el estado de salud9. 38. De acuerdo con la historia clínica del accionante, aquel padece de una lesión en su hombro debido a un accidente de tránsito en el 2015, frente a la cual se le otorgaron las siguientes recomendaciones laborales: 8 Al respecto, ver sentencia T-003 de 2018. 9 Ver sentencias T-317 de 2017, SU-040 de 2018, T-118 de 2019, entre otras.
Radicación: 76001-23-33-000-2024-00260-01 Accionante: Luis Armando Victoria Medina Accionado: Juzgado Tercero Civil Municipal de Jamundí y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 << *EL EMPLEADO DEBE EVITAR MANIPULACION DE PESO DE MAS DE 3KG CON LAS DOS MANOS NI LLEVAR BRAZOS POR ENCIMA DE HOMBROS *SE LE DEBE PERMITIR REALIZAR PERIODOS DE DESCANSO CADA 2 HORAS POR 5 MINUTOS PARA RECUPERACION FUNDIONAL Y REALIZAR EJERCICIOS DE ESTIRAMIENTO *SE LE INDICA CONSULTAR POR EPS PARA RETOMAR CONTROLES POR ESPECIALIDAD DISIATRIA/ OTROPEDIA PARA DETERMINAR NUEVOS MANEJOS Y CONDUCTAS *SE LE INDICA CUMPLIR CON MANEOS MEDICOS Y CONTROLES **SE DEBE INGRESAR A SISTEMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICO DEL SISTEMA OSTEOMUSUCULAR *SE LE INDICA A EMPLEADO ABSTENERSE DE REALIZAR ACTIVIDADES EXTRALBORALES O DEPORTIVAS DE CHOQUE COMO BALONCESTO, VOLEIBOL U OTRAS ACTIVIDADES O ATARDAS COTIDIANAS DE LA CASA QUE GENEREN SOBREEFUERZO DE MIEMBROS SUPERIORES.>> 39.
Si bien los documentos aportados por el actor dan cuenta de la existencia de una serie de afecciones físicas en su hombro, lo cierto es que no prueban en forma alguna que en la actualidad esa condición de salud lo pone en un estado de debilidad manifiesta que le impida el desarrollo de sus labores. La existencia de una situación médica, que puede ser predicada de cualquier persona a cualquier edad, no determina necesariamente la imposibilidad de desempeñarse laboralmente.
La evidencia más clara de ello es que el accionante indicó que desde la fecha de su accidente siguió desempeñando sus funciones, de manera que no se advierte una razón válida por la cual se pueda pensar que no podrá hacer uso de su fuerza laboral en un cargo diferente al que desempeñaba, o incluso en un escenario laboral diferentes, bien sea como empleado en el sector privado o en el público, o de manera independiente. 40.
Ciertamente, en el expediente no hay evidencia de que el accionante presente alguna limitación que le impida ejercer alguna actividad laboral y así lograr obtener ingresos económicos para suplir las necesidades económicas de su hogar, la manutención de sus hijos o los tratamientos médicos que requiera. 41.En los términos expuestos, el tutelante no acreditó los presupuestos necesarios para considerar que su afección de salud lo ponga en un estado de debilidad manifiesta, que amerite medidas de protección urgente por ser sujeto de especial protección. En suma, la parte actora no logró acreditar que la desvinculación del cargo que ocupaba en provisionalidad comporte un perjuicio irremediable, que se traduzca en un obstáculo para su acceso a la pensión o que afecte su mínimo vital. 42.
Finalmente, la Sala considera importante resaltar que el accionante se encontraba designado en provisionalidad en un cargo de carrera. Ese tipo de vinculación, por su naturaleza, es de carácter excepcional y transitorio, por cuanto tiene como fin atender las necesidades del servicio, así como garantizar la correcta administración Radicación: 76001-23-33-000-2024-00260-01 Accionante: Luis Armando Victoria Medina Accionado: Juzgado Tercero Civil Municipal de Jamundí y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 de justicia, mientras se realizan los procedimientos respectivos para cubrir la vacante respectiva10. 43.
De manera que, al no encontrarse amparado por el régimen de carrera y las prerrogativas que el mismo otorga, el demandante no puede pretender gozar de tales beneficios. Máxime considerando que al momento en que aceptó la designación en provisionalidad, conocía el carácter de su nombramiento y las condiciones del empleo. 44. De ahí que no pueda decirse que su retiro del servicio se dio de forma intempestiva, arbitraria o sorpresiva, sino que tuvo lugar en cumplimiento del mérito, que prima como criterio objetivo para determinar el acceso al servicio público.
Los derechos de quienes ganan el concurso de méritos prevalecen sobre los de las personas que se encuentran en provisionalidad. Ello, sin desconocer que cuando estos últimos se encuentran en situación de debilidad manifiesta merecen un trato especial, que debe propender por la adopción de medidas afirmativas a su favor que, en todo caso, no implican de ninguna manera su permanencia inamovible en un cargo y menos cuando ni siquiera se acreditan las condiciones para ser considerado sujeto de especial protección constitucional, como en el caso que nos ocupa. 45.
Por lo expuesto anteriormente, la Sala confirmará la sentencia del 14 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 46. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 14 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ 10 Corte Constitucional, Sentencia T-147 de 2013. Radicación: 76001-23-33-000-2024-00260-01 Accionante: Luis Armando Victoria Medina Accionado: Juzgado Tercero Civil Municipal de Jamundí y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF