Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04830-01 Accionantes: Carlos Alfonso Castro Cortés y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de habilitación de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo: Se confirma la declaración de improcedencia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 3 de octubre de 2022 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 6 de septiembre de 2022 Carlos Alfonso Castro Cortés y otros demandantes en la acción de grupo No. 52001333100820100000300, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y de acceso a la administración de justicia, para confutar el fallo dictado el 1º de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro de la referida acción grupo, mediante el cual se revocó el proferido el 31 de octubre de 2014 por el Juzgado 8º Administrativo de Pasto y, en su lugar, se declaró administrativamente responsable al Instituto Colombiano Agropecuario –ICA–, se le ordenó pagar perjuicios materiales en favor de algunos demandantes y se negaron las demás pretensiones de la demanda. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Indicaron los accionantes que la siembra de palma de aceite en el municipio de Tumaco data de los años 50; asimismo, que desde 1972 los cultivos empezaron a sufrir un hongo denominado phytopthora, lo que también se conoce como la enfermedad de pudrición del cogollo o PC.
Adujeron que, aunque las autoridades competentes fueron informadas del brote, nunca adoptaron medidas suficientes, oportunas o idóneas que permitieran superar esa circunstancia y, en consecuencia, el hongo se propagó, lo que ocasionó, entre otras cosas, la pérdida de cultivos de palma en la zona. 1.2.2.- Por esos hechos, un grupo conformado por palmicultores del municipio de Tumaco incoaron acción de grupo en contra de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y Protección Social; del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA–; de la Secretaría de Agricultura y Ambiente y del Instituto Departamental de Salud de Nariño; de la Oficina de Desarrollo Rural y Medio Ambiente y de la Secretaría de Salud de Tumaco; de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria –Corpoica–; de la Corporación Autónoma Regional de Nariño –Corponariño–; del Centro de Investigación e Innovación Tecnológica en Palma de Aceite –Cenipalma–; y de la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite –Fedepalma–.
El proceso le correspondió al Juzgado 8º Administrativo de Pasto bajo el radicado No. 52001333100820100000300. 1.2.3.- El a quo, por sentencia del 31 de octubre de 2014, negó las pretensiones de la demanda porque, al revisar los medios de prueba aportados, encontró que si bien las medidas desarrolladas por las autoridades demandadas no tuvieron los resultados esperados, la situación que se generó en los cultivos no se debió a la inactividad de estas, sino a las características propias e inherentes de la enfermedad, a la evolución de esta y a factores difícilmente controlables.
Así, precisó que no se demostró la falla en el servicio, pues la epidemia desbordó la acción estatal, cuyos agentes actuaron en el marco de sus posibilidades. 1.2.4.- Inconformes, los demandantes interpusieron recurso de apelación en contra de la aludida decisión. Alegaron que el ICA fue informado oportunamente del brote del hongo y que era su deber evitar su propagación; también acotaron que pasaron varios años antes de que esa autoridad se preocupara por tomar medidas, lo que demuestra su acción inoportuna y extemporánea.
Aseveraron que, desde el inicio de la PC, los palmeros solicitaron medidas que solo fueron adoptadas años después, lo que confirma que sí se hicieron las advertencias pertinentes, además, manifestaron que el juzgado no se pronunció sobre la efectividad de las medidas adoptadas, especialmente, entre los años 2003 y 2007. Igualmente, adujeron que no se analizaron las competencias y deberes legales de las demandadas. 1.2.5.- Por sentencia del 1º de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la recurrida y, en su lugar, declaró administrativamente responsable al ICA, lo condenó al pago de perjuicios materiales en favor de algunos demandantes y negó las demás pretensiones de la demanda.
Para ello, afirmó que las actuaciones de la aludida autoridad fueron posteriores a la expedición del plan de manejo elaborado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y los palmicultores de Tumaco en el 2007. Además, explicó que las medidas solo se adoptaron hasta el 2007 a pesar de conocer, desde el 2002, la existencia de la PC, máxime cuando el ICA debe aplicar medidas fitosanitarias ante la sola sospecha de plagas o enfermedades. 1.2.5.1.- Precisó que de haberse realizado oportunamente la erradicación de las palmas infectadas posiblemente se hubiese evitado la pérdida del total de las plantaciones. 1.2.5.2.- Sumado a lo anterior, aseveró que pasaron varias anualidades, desde que se expidió el plan de manejo, para que se hicieran efectivas las medidas para contrarrestar la propagación del hongo, al punto que no hubo seguimiento al plan.
Ultimó que el desconocimiento de la enfermedad no era una justificación suficiente de la inactividad, pues existían protocolos para esos casos y se trata de una situación previsible. 1.2.5.3.- Acotó que, para el reconocimiento de los perjuicios materiales, cada demandante debía acreditar la propiedad, posesión o tenencia de los predios cultivados, el tamaño del territorio sembrado y las condiciones temporales del cultivo. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales invocados, al incurrir en: 1.3.1.- Una indebida interpretación de derecho, pues no podía exigirle a los integrantes del extremo activo de la litis que acreditaran la propiedad, posesión o tenencia de los inmuebles donde estaban los cultivos y lo que se debió exigir era la propiedad sobre los cultivos propiamente, prueba que no tiene ningún tipo de tarifa o condicionamiento legal. 1.3.2.- Una indebida valoración probatoria, en tanto no tuvo en cuenta el peritaje inicial ni el informe del ICA, en los que se listaron todas las personas cuyos cultivos fueron afectados y en los que constaban los demás datos necesarios para el reconocimiento de los derechos indemnizatorios de todos los demandantes. 1.4.- Pretensiones Se elevaron las siguientes: “Primero. Tutelar los derechos fundamentales (…) Segundo. Como consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA DE DECISIÓN, que dentro del fallo de segunda instancia de fecha 01 de MARZO de 2021, proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño, dentro de la demanda de [m]edio de [c]ontrol de [a]cción de [g]rupo No. 52-001-33-31-008-2010– 00003- 01(1107)., propuesta por GERM[Á]N CASTILLO MART[Í]NEZ Y OTROS vs NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO “ICA[”], tenga en cuenta a cada uno de los [accionantes] de esta acción constitucional, con el fin de que se estudie es la propiedad sobre los cultivos, [lo] que le da el derecho de reclamar el daño y no la propiedad, posesión o tenencia del predio como condición de prosperidad de las pretensiones.
Así mismo se realice la respectiva valoración probatoria de la prueba documental obrante en el cuaderno principal a folios 190 a 268 del cuaderno principal, en los cuales se encuentra determinados edad, cantidad de cultivos afectados y sus respectivos propietarios, así como las relacionadas a folios 3202 (vta) a 3231 del proceso, en el que se encuentran los censos ICA, en los que se determina por esta misma entidad demandada la determinación de personas afectadas por los daños irrogados en demanda.
Tercero. Se tomen las medidas y órdenes que se consideren necesarias para que cese la vulneración a los derechos invocados. Cuarto. Se ordene al [h]onorable Tribunal Administrativo De Nariño – que, en un término no mayor a 48 [h]oras, d[é] cumplimiento al fallo de tutela”. 2.- Trámite procesal del amparo y fundamentos de la oposición 2.1.- Mediante auto generado el 12 de septiembre de 2022 el a quo constitucional admitió la acción y ordenó vincular al defensor del pueblo; a los ministros de agricultura y desarrollo rural y de salud y seguridad social; al gerente general del ICA, al presidente de Fedepalma; a los directores generales de la Corporación Autónoma Regional de Nariño y de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria y al gobernador de Nariño. 2.2.- El ICA pidió que se declarara improcedente la tutela porque no cumple la condición de inmediatez y adujo que en el fallo cuestionado se valoraron cuidadosamente las pruebas que obraban en el expediente. 2.3.- El Ministerio de Salud y Seguridad Social alegó, por su parte, que no está legitimado por pasiva, pues los hechos expuestos en el escrito introductorio no tienen relación con sus funciones. 2.4.- El Tribunal Administrativo de Nariño precisó que el fallo criticado no vulneró los derechos fundamentales alegados, se ajustó a derecho y se emitió de conformidad con el principio de autonomía judicial. 2.5.- La Corporación Autónoma Regional de Nariño considera que la acción es improcedente, toda vez que no cumple los requisitos de inmediatez ni relevancia constitucional. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El a quo, mediante fallo del 3 de octubre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no estaba satisfecha la condición de inmediatez, ya que la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de 2021 y el amparo se interpuso el 6 de septiembre de 2022, es decir, por fuera del plazo razonable.
En adición a ello, señaló que el hecho de que el ICA hubiese solicitado la revisión de la aludida providencia no impedía que los accionantes presentaran la acción sub examine. 4.- Razones de la impugnación Inconformes, los accionantes formularon impugnación en la que explicaron que el fallo del 1º de marzo de 2021 fue notificado el 5 de noviembre siguiente, por correo electrónico, pero en ese correo no se les remitió copia de la decisión al apoderado de los demandantes, que solo la conoció cuando el ICA interpuso el recurso de revisión. Así, el apoderado de los accionantes insistió en que él, en calidad de representante judicial de la parte activa del proceso, solo supo del contenido de la decisión hasta el 7 de marzo de 2022 cuando pidió copia a la Secretaría del Tribunal.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 3 de octubre de 2022 por la Sección Segunda del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales alegados.
Para resolver el problema jurídico así planteado, se procederá, en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En caso afirmativo, se examinará si la accionada incurrió en los yerros alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Cuestión preliminar sobre la inmediatez En la sentencia impugnada se descartó el cumplimiento de la condición de inmediatez con base en la notificación electrónica del 5 de noviembre de 2021 que obra en el expediente, sin embargo, al revisar ese documento, no se observa que la sentencia hubiese sido remitida al correo electrónico de los accionantes o de su apoderado.
Aunado a ello, se observa que el representante judicial de los accionantes, el 25 de enero de 2022, elevó una solicitud de aclaración y adición respecto de la sentencia del 1º de marzo de 2021, en la que indicó que el correo del 5 de noviembre de 2021 no le fue enviado ni a él ni a sus poderdantes y que se enteró de la providencia hasta el 20 de enero de 2022.
Ulteriormente, el Tribunal Administrativo de Nariño, el 10 de mayo siguiente, emitió auto en el que consideró que no había lugar a aclarar o adicionar la sentencia, pero no descartó las peticiones por inoportunas o improcedentes, es decir que acogió la tesis del profesional del derecho en cuanto a que la notificación efectuada el 5 de noviembre de 2021 no había cobijado al extremo activo de la litis.
Así pues, como, en principio, no le corresponde al juez constitucional pronunciarse sobre aspectos sustanciales o adjetivos definidos por el juez natural, esta Sala estima que el hito desde el cual se debe calcular la inmediatez es el auto dictado el 10 de mayo de 2022, ya que solo al resolverse las peticiones de aclaración y adición adquirió ejecutoria la sentencia cuestionada.
En tal sentido y contrario a lo estimado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al haberse interpuesto la acción de tutela el 6 de septiembre del año anterior, se encuentra satisfecho el presupuesto relativo a la razonabilidad en el plazo de presentación. A continuación la Sala analizará los demás presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias. 5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro de la acción de grupo No. 52001333100820100000300, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 5.3.- Los accionantes, en esencia, afincaron sus reproches en que el Tribunal censurado incurrió en una indebida interpretación del derecho al requerir, como condición para el reconocimiento de perjuicios, que los demandantes acreditaran la propiedad, posesión o tenencia de los inmuebles cultivados, cuando era suficiente que demostraran, sin condicionamientos, la afectación sufrida.
Además, señalaron que en el expediente existían suficientes elementos probatorios para determinar la totalidad de las personas que se vieron afectadas por el daño a los cultivos de palma. 5.4.- Ahora bien, al verificar los argumentos de la autoridad accionada respecto de las condiciones que cada demandante, de forma individual, debió probar para que se ordenase el pago de perjuicios, se dilucida el siguiente análisis: “c) Bajo ese entendido entonces, se tiene que obran como pruebas que permitan acreditar los perjuicios alegados por los accionantes, el concepto técnico aportado con la demanda inicial obrante a folios 181- 268,:[c]onsultor [f]inanciero Giovanny Núñez obrante a folios 808-840 y 1.667-1.678, en los términos atrás indicados, y el dictamen pericial emanado al interior del proceso judicial por el auxiliar de la justicia [i]ngeniero [a]grónomo Juan Brandle Guerrero (…) d) En tal sentido, el Tribunal advierte, desde ya, y de manera enfática que a efectos de verificar la acreditación del daño, tal como se dejó sentado en los numerales 5.3.4.1 y 5.3.4.2., el grupo demandante debió acreditar: i) la propiedad, posesión o tenencia de los cultivos de palma afectados por [la] PC, ii) el número de hectáreas cultivadas y/o número de plantas que resultaron afectadas por la PC y, iii) la edad del cultivo.
De lo contrario se entendería que el daño (entendido como la suma del daño y perjuicio) no estaría acreditado íntegramente. Téngase de presente que a ello quedó supeditada la prosperidad de las pretensiones de la demanda, según se indicó. e) Así, de la comparativa de los conceptos técnicos que obran en el expediente, a saber el aportado con la demanda inicial y que obra a folios 181-268 del expediente, el emanado por el [c]onsultor [f]inanciero Giovanny Núñez y el producido por el [i]ngeniero [a]grónomo Juan Brandle Guerrero, este Tribunal únicamente tomará los conceptos técnicos aportados por el grupo demandante, habida cuenta que son los únicos que cuentan con la especificación de hectáreas cultivadas por los integrantes del grupo que ahí se describen más la edad del cultivo, por supuesto a tono con el estudio de propiedad, posesión y tenencia conforme a los elementos de juicio que obran en el expediente.
(…) Concepto técnico elaborado por el profesional [i]ngeniero [a]grónomo (Fls. 181-268): Valga indicar que el cálculo de perjuicios materiales obrante en el citado concepto técnico únicamente comprende al grupo demandante inicial, esto es, frente al grupo de personas que se admitió la demanda mediante auto del 27 de enero del año 2010 (Fls. 272-292).
Frente a las solicitudes de adhesión al grupo subsiguientes no se aportó concepto técnico alguno. (…) Para sustentar tal decisión ha de indicarse que, una vez analizados en detalle los citados conceptos técnicos, atendiendo, si se quiere, la autonomía de este Tribunal para valorar las pruebas y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, se arriba a la conclusión que el aportado por el grupo demandante inicial resulta ser más detallado y ofrece mayor claridad en la ilustración de la obtención de las sumas que se reclaman como perjuicios.
De manera contraria, los restantes conceptos técnicos no ofrecen al Tribunal plena certeza y claridad del proceso a través del cual se obtienen las sumas que se reclaman sean indemnizadas. (…) 4. Ahora bien, téngase en cuenta que del estudio realizado por el [j]uzgado de [p]rimera [i]nstancia con la sentencia se dejó sentado como requisitos para acreditar la legitimación por activa, los siguientes: Aquellos que hubiesen demostrado la condición de propietarios mediante el folio de matrícula inmobiliaria.
Los que hubiesen demostrado la condición de poseedores o tenedores, a través de documentos expedidos por entidades privadas o asociaciones privadas, o se trate de contratos de compraventa o similares y declaraciones extraproceso que así lo indiquen. Incluso con recibos de venta de fruto de palma de aceite, siempre y cuando su nombre figure en ellos. 5.
No obstante lo anterior, en criterio del Tribunal, tal postura ha de ser compartida de manera parcial, pues no podría entenderse que un recibo o certificación en la que se indique que determinada persona es proveedor –vendedor- de fruto de palma de aceite signifique que la persona que aparece en el recibo o certificación emanada por alguna de las procesadoras, es propietaria, poseedora o tenedora, luego no resulta, per se, ser un documento idóneo para acreditar la legitimación en la causa por activa y por ende no podría calcularse el perjuicio causado.
Entre otras cosas porque quien ejerce como proveedor puede ser un comerciante de fruto de palma de aceite y no un [p]almicultor. Luego entonces se considerarán los documentos atrás indicados a excepción de recibos y/o facturas, además de las certificaciones, cuyo contenido únicamente esté dirigido a certificar que la persona contenida en la misma es proveedor de fruto de palma de aceite.
(…) Caso distinto serían aquellos eventos en los que la certificación indica que determinada persona es propietaria, poseedora o tenedora de un bien. Empero dicha certificación ha de ser personal indicando como mínimo los datos de identificación de la persona y la ubicación del predio –cultivo de palma de aceite–. Se recuerda que era carga de la parte demandante acreditar en debida forma la propiedad, posesión o tenencia de los predios afectados, máxime cuando de la acreditación de dicho requisito, entre otros, depende la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Considérese como válidos los certificados emanados por el [m]unicipio de Tumaco y documentos del Instituto Colombiano Agropecuario que indican la propiedad, posesión o tenencia de los respectivos demandantes. Advierte el Tribunal, en igual medida, que no se tomarán aquellas certificaciones en las que no coincida el número de identificación indicado en aquellas con el que se encuentra consignado en el memorial poder y la tabla de liquidación que hace parte del concepto técnico, elaborado por el profesional [i]ngeniero [a]grónomo, presentado con la demanda inicial. 6.
En este punto vale decir que de la valoración íntegra de las pruebas que obran en el plenario si bien se tiene que la parte demandante pretende acreditar la legitimación por activa a través de certificaciones y/o constancias suscritas por algunas de las [j]untas de [a]cción [c]omunal de las veredas del [m]unicipio de Tumaco-N y que se encuentran visibles a folios 4.229 y en adelante, las mismas no serán consideradas, en tanto que si bien enlistan a una serie de personas, las mismas carecen de los siguientes requisitos i) algunas de ellas no contienen la edad del cultivo afectado, y ii) si bien se anuncia que las personas enlistadas en las certificaciones y/o constancias son propietarias, poseedoras o tenedoras, no se indica desde cuándo ejercen dicho dominio, luego si las mismas fueron emanadas, la mayoría, a excepción de la que obra a folios 4.243-4.245 que no tiene fecha de expedición, en el año 2013, resulta indispensable saber desde hace cuánto ejercen propiedad, posesión o tenencia sobre dichos predios.
Bien puede entenderse que dichos predios fueron adquiridos de manera posterior a la declaratoria de la emergencia fitosanitaria en el año 2009, razón por la cual este Tribunal omitirá su consideración en la liquidación de perjuicios, máxime cuando no podría convalidarse dicho dato con la edad del cultivo, habida cuenta que no se tiene certeza si la edad ahí consignada corresponde a la del año 2013 o a la del año 2009 –declaración de la emergencia fitosanitaria-.
Menos en aquellos eventos que la certificación no contiene la fecha de su expedición. (…) 8. Debe precisarse que dichos datos serán considerados armónicamente con el concepto técnico, mismo que goza de plena v[a]lidez en los términos ya indicados; luego el mecanismo – instrumento- a través del cual se pretenda acreditar la propiedad, posesión o tenencia no necesariamente implica que deba contener la extensión del terreno, siempre que dicho dato se encuentre consignado en el respectivo concepto técnico u otra prueba idónea, de existir.
(…) 11. En aquellos casos que se pretende indemnización frente a dos áreas –predios- de terreno cultivadas deberá acreditarse la propiedad, posesión o tenencia de ambos terrenos, en caso contrario, únicamente se tomará el área del terreno que corresponda con la dispuesta en el concepto técnico. De no existir información alguna que lo acredite en los documentos aportados, se entenderá que no se ha acreditado en debida forma el daño. 12.
De la revisión juiciosa del expediente se constató que existen autodeclaraciones realizadas ante notaría por quienes fungen como demandantes a efectos de acreditar la legitimación en la causa por activa –propietario, poseedor o tenedor-, sin embargo, las mismas, como medio probatorio, no han de ser consideradas, siempre que se presente como única prueba, habida cuenta que resultaría pertinente aducir en favor de sí mismo la propiedad, posesión o tenencia de los cultivos de palma de aceite afectados por la PC frente a los cuales se solicita indemnización de perjuicios.
(…)”. 5.5.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño, a fin de determinar la legitimación por activa de forma individual, exigió (i) la demostración de la propiedad, posesión o tenencia; (ii) el número de hectáreas cultivadas y/o el número de plantas afectadas y (iii) la edad del cultivo. En ese sentido, revisó los conceptos técnicos que obraban en el expediente y estimó que solo había lugar a basarse en aquellos aportados por los demandantes, por ser los únicos en los que se especificaba el área cultivada y la edad del cultivo.
Además, precisó que el dictamen del ingeniero agrónomo aportado con la demanda inicial, solo se refirió al grupo demandante original y era el que, en su criterio, resultaba más detallado y claro frente a la forma en cómo se calcularon los perjuicios materiales y las condiciones particulares de los cultivos. Por otra parte, acotó que no todos los recibos o certificados aportados eran idóneos para demostrar el derecho a la indemnización de los perjuicios materiales, pues la acreditación de los daños debía reunir los tres presupuestos mencionados. 5.6.- Resulta claro, entonces, que los accionantes pretenden utilizar la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir un debate resuelto en la acción de grupo, con el fin de que prevalezca su interpretación jurídica y probatoria sobre la prohijada por la autoridad cuestionada.
En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas, sin atisbo de duda, están destinadas a proponer un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los yerros alegados. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 6.- Por consiguiente, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela de la primera instancia, pero por el incumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 3 de octubre de 2022 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero por las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00