Radicado: 25000-23-26-000-2005-02575-01 (43246) Demandantes: Ligia Sierra Cortés y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2005-02575-01 (43246) Demandantes: Ligia Sierra Cortés y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Privación de la libertad.
Sentencia complementaria dictada en cumplimiento de un fallo de tutela. Se profiere en reemplazo de las consideraciones expuestas en el acápite titulado <<daño a buen nombre>>, las cuales fundamentan el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. SENTENCIA COMPLEMENTARIA EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a dictar sentencia complementaria en reemplazo de las consideraciones expuestas en el fallo proferido el 8 de mayo de 2020 por esta Subsección bajo el acápite titulado <<daño al buen nombre>>, las cuales sustentan el numeral quinto de la parte resolutiva de dicho fallo.
Lo anterior, en cumplimiento de la sentencia de tutela dictada el 23 de abril de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 9 de noviembre de 2005 por los familiares del señor Jaime Brochero Villegas (víctima directa). Se dirigió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido entre el 8 de junio de 2001 y el 11 de noviembre de 2003, esto es, por un periodo total de veintinueve (29) meses y cuatro (4) días.
En el proceso penal se le imputaron los delitos de hurto calificado agravado y homicidio, en calidad de coautor impropio. El señor Brochero Villegas murió mientras estaba detenido en establecimiento carcelario; sin embargo, la indemnización de los perjuicios causados por ese hecho dañoso no fue solicitada en la demanda. B. Sentencia objeto de la acción de tutela 2.- En sentencia del 8 de mayo de 2020 esta Subsección revocó el fallo proferido el 20 de octubre de 2011 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Radicado: 25000-23-26-000-2005-02575-01 (43246) Demandantes: Ligia Sierra Cortés y otros 2 Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por los familiares del señor Jaime Brochero Villegas.
En su lugar, condenó solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque encontró probado que la medida de aseguramiento intramural dictada contra el señor Brochero Villegas no cumplió los requisitos legales necesarios para su imposición. 3.- En dicha sentencia se indicó que la privación injusta de la libertad que padeció el señor Jaime Brochero Villegas le causó un daño al buen nombre.
En consecuencia, en el numeral quinto de la parte resolutiva se ordenó al fiscal general de la Nación y al director ejecutivo de la Administración Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la providencia, un comunicado ofreciendo disculpas por el daño sufrido. C. Acción de tutela 4.- El 19 de octubre de 2020 la Rama Judicial presentó una acción de tutela contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020, pues estimó que esta Subsección la dictó en desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad.
Argumentó que en dicha sentencia se incurrió en: (i) un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, pues se inobservaron las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, las cuales disponen que no existe un régimen de imputación específico en materia de privación injusta de la libertad y que al juez de conocimiento le corresponde verificar la presencia de una causal eximente de responsabilidad;
(ii) un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y del artículo 63 del Código Civil, toda vez que el hecho de mediar una sentencia absolutoria no implica, per se, la responsabilidad de la Administración, sino que debe verificarse si la conducta de la víctima incidió en la ocurrencia del daño; (iii) un defecto sustantivo por desconocimiento del principio de congruencia y del carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como quiera que en la demanda no se solicitó la reparación del daño al buen nombre; y (iv) un defecto fáctico, en la medida en que no existe prueba alguna que acredite la causación de un daño al buen nombre1. 5.- En fallo de tutela del 23 de abril de 2021 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado encontró probado que en la sentencia del 8 de mayo de 2020 se incurrió en un defecto por falta de motivación. En sus palabras: <<Se podría ordenar la reparación del daño al buen nombre y a la honra, con base en el estudio de las condiciones jurídicas, fácticas y probatorias que obren en el expediente, a partir de las que se corrobore su afectación. Bajo esa óptica, la Sala considera que la sentencia del 8 de mayo de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto por falta de motivación, toda vez se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre la concreción del daño a bienes convencional y constitucionalmente amparados, así como de la posibilidad de emitir un fallo extra petita en ese aspecto, no obstante, ordenó su reparación (…)>> 1 Frente a esto, adujo que <<no existe sustent[o] fáctico, probatorio ni jurídico para sostener esta condena respecto de la Rama [J]udicial, pues las medidas de reparación deben ser correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado; situación que no solamente no se analizó y ni siquiera se mencionó por parte del operador judicial>>.
Radicado: 25000-23-26-000-2005-02575-01 (43246) Demandantes: Ligia Sierra Cortés y otros 3 6.- En consecuencia, en la parte resolutiva del fallo de tutela se ordenó: <<SEGUNDO: (…) DEJAR sin efectos el numeral quinto de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que, en su lugar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una decisión con observancia de las consideraciones acá realizadas>>.
II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala dará cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2021 y dictará sentencia complementaria de segunda instancia en los siguientes términos: 8.- Está probado que el 8 de junio de 2001 el señor Jaime Brochero Villegas fue privado de la libertad por órdenes de la Fiscalía 23 Seccional de la Unidad Segunda de Vida de Bogotá porque había indicios de que pertenecía a una banda criminal que se dedicaba al hurto de automóviles y que en su taxi trasladaba a los miembros de dicha banda. 9.- Así mismo, está demostrado que en sentencia del 30 de mayo de 2002 el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra el señor Jaime Brochero Villegas, toda vez que lo encontró responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
Esta decisión fue apelada, y en sentencia del 11 de noviembre de 2003 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió revocarla; en su lugar, absolvió a la víctima directa de responsabilidad penal por falta de elementos de prueba que permitieran demostrar su participación en los hechos punibles. Sin embargo, esta falleció el 13 de junio de 2003, cuando aún se encontraba detenida en establecimiento carcelario. 10.- Finalmente, tal como se dispuso en la sentencia de segunda instancia, está acreditado que la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa no satisfizo los requisitos legales necesarios para su imposición. En particular, se advierte que, a la hora de ordenar la detención preventiva, el ente investigador no contaba con por lo menos un indicio grave de responsabilidad contra el sindicado –en desconocimiento del artículo 388 del Decreto 2700 de 1991–.
Lo anterior, dado que <<el hecho de que [el señor Jaime] Brochero Villegas fuera el propietario del taxi en el cual los ladrones supuestamente emprendieron la huida y de que hubiera sido investigado anteriormente por hechos similares, no permitía construir un indicio de presencia para efectos de imputarle responsabilidad penal>>. 11.- Si bien el señor Jaime Brochero Villegas fue absuelto de responsabilidad penal, lo cierto es que su derecho al buen nombre se vio afectado mientras estuvo injustamente privado de la libertad.
En efecto, las pruebas testimoniales arrimadas al proceso acreditan dicha afectación, pues todos los declarantes concuerdan en que la comunidad rechazó a la familia de la víctima directa porque esta fue detenida preventivamente2: 2 Cabe aclarar que, si bien mediante auto del 19 de agosto de 2009 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá –ante el cual se rindieron los testimonios citados–, lo cierto es que en esa providencia se resolvió <<declarar que las pruebas allegadas conservan la validez y eficacia que corresponda otorgarles>>.
Radicado: 25000-23-26-000-2005-02575-01 (43246) Demandantes: Ligia Sierra Cortés y otros 4 11.1.- La testigo Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez, concuñada de la víctima directa, afirmó que la comunidad de vecinos <<a la familia poco nos hablaban (…), nos rechazaban. Uno les preguntaba algo y ellos le decían “conmigo no hablen porque don Jaime está en problemas”.
Con la familia era todo rechazo (…). [Cuando] Iban a pedir un favor, no se lo hacían porque todo era problema. Con los hijos también todo era rechazo>>3. 11.2.- La testigo María Consuelo Rojas Mendivelso, vecina de la víctima directa, adujo que los familiares sufrieron <<el rechazo de todos los vecinos. No los saludaban ni les preguntaban nada.
No los visitaban ni preguntaban si él estaba vivo o muerto>>4. 11.3.- El testigo José de los Santos Barragán Espinosa, allegado de la familia Brochero Sierra, mencionó que <<hacia la familia hubo rechazo. Los testigos empezaron a tener una relación diferente con la familia. (…) Eran pequeños rechazos de los vecinos>>5. 12.- Así las cosas, la Sala encuentra probada la existencia de circunstancias excepcionales, derivadas de la privación injusta de la libertad que padeció el señor Jaime Brochero Villegas, que justifican la reparación del daño al buen nombre. 13.- Por lo tanto, la Sala advierte la necesidad de adoptar medidas no pecuniarias para reparar los perjuicios derivados de ese daño –el cual se enmarca como una afectación a un bien o derecho convencional y constitucionalmente amparado–, en aplicación de la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual establece: <<[S]e reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
La cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar>>6. 14.- En consecuencia, la Sala ordenará al fiscal general de la Nación y al director ejecutivo de la Administración Judicial que expidan un comunicado en el que ofrezcan disculpas a la víctima directa por el perjuicio causado.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, los actores les informarán a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento debe entregárseles en físico o si, además, desean que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad; a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que los demandantes optan por que las disculpas se expresen de manera privada en documento físico, por lo que se cumplirá de esa forma. 3 Fl. 231, C-4. 4 Fl. 229, C-4. 5 Fl. 233, C-4. 6 Radicado No. 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Radicado: 25000-23-26-000-2005-02575-01 (43246) Demandantes: Ligia Sierra Cortés y otros 5 15.- Cabe anotar que el hecho de que la víctima directa haya fallecido en el curso de este proceso no tiene incidencia en la existencia del perjuicio derivado de la afectación al buen nombre, pues como lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación, << la memoria y la dignidad de las personas son bienes jurídicos que, aunque no se transmiten por causa de muerte a quienes le sobreviven al difunto, pueden verse proyectados en sus causahabientes y, por tanto, pueden ser dignos de protección y reparación>>7.
En este sentido, la medida de restablecimiento se ordena en protección al derecho a la memoria. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela dictada el 23 de abril de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ADICIÓNASE la siguiente orden a la parte resolutiva de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por esta Subsección:
QUINTO: ORDÉNASE al fiscal general de la Nación y al director ejecutivo de la Administración Judicial emitir un comunicado en el que ofrezcan disculpas al señor Jaime Brochero Villegas por el daño que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 quedará así:
PRIMERO: DECLÁRESE FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero.
SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia dictada el 20 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, DECLÁRASE patrimonial y solidariamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por la privación de la libertad de Jaime Brochero Villegas.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior CONDÉNASE solidariamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial a pagar las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales. Demandante Cuantía Ligia Sierra Cortés 100 SMLMV Angie Daniela Brochero Sierra 100 SMLMV Oscar Javier Brochero Sierra 100 SMLMV 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 5 de abril de 2012, Exp. 27281.
Radicado: 25000-23-26-000-2005-02575-01 (43246) Demandantes: Ligia Sierra Cortés y otros 6 Yuly Viviana Brochero Sierra 100 SMLMV Jaime Brochero Basto 100 SMLMV Gladys Villegas de Brochero 100 SMLMV María Cristina Brochero Cabrera 50 SMLMV Josué Brochero Villegas, 50 SMLMV Millerlady Holguín Villegas 50 SMLMV Harold David Brochero Villegas 50 SMLMV CUARTO: CONDÉNASE solidariamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial a pagar a favor de Ligia Sierra cortes la suma de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($29.292.651) por concepto de lucro cesante.
QUINTO: ORDÉNASE al fiscal general de la Nación y al director ejecutivo de la Administración Judicial emitir un comunicado en el que ofrezcan disculpas al señor Jaime Brochero Villegas por el daño que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
SEXTO
COMUNÍQUESE esta decisión a la Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, Clara Elisa Cifuentes Ortiz donde cursa el proceso de reparación directa identificado con el No. 2005-01424, que se adelantó por la muerte del señor Jaime Brochero Villegas.
SÉPTIMO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: SIN CONDENA en costas.
NOVENO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
DECIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado