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11001031500020220226600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-04-22

Radicación interna: 3492 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales·Demandado: Providencia Del 12 De Marzo De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 24 Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2022-02266-00 (3492) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Humberto Arturo Castellanos Sotelo Asunto: Recurso extraordinario de revisión Tema: Causal Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Decisión: Decide solicitudes probatorias Se encuentra el expediente de la referencia para decidir sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes, conforme a los siguientes antecedentes: I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por conducto de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de marzo de 2020, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 25000-23-42-000-2012-02021-01 (0564-2015), por la cual modificó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A en la sentencia del 23 de julio de 2014.

En cuanto a las pruebas, la parte demandante solicitó el decreto de la prueba documental que aportó mediante enlace1. Por auto del 14 de septiembre de 2023 se admitió la demanda. 1https://drive.google.com/drive/u/2/folders/158UffoqIkSq5dSE_i9yQf1WTwwbYgR3 Número interno: 3492 Demandante: UGPP Demandado: Humberto Castellanos 2 1.2.

Respuesta al recurso extraordinario de revisión El demandado en el término concedido contestó la demanda y no solicitó el decreto y práctica de pruebas. En ese orden, el despacho se pronunciará sobre las pruebas solicitadas conforme a las siguientes consideraciones. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Despacho es competente para decidir sobre las solicitudes probatorias presentadas, por no ser una de las decisiones que deben ser adoptadas por la Sala, según lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 1252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Régimen probatorio y oportunidades probatorias Para que sean valoradas por el juez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 212 del CPACA, las pruebas en primera instancia deben solicitarse en las oportunidades allí señaladas3. El artículo 211 del mismo ordenamiento dispone que, en materia probatoria, en los aspectos que este no regula se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso).

En razón de lo anterior, en cuanto a los requisitos que deben satisfacer las pruebas para ser decretadas, se deben aplicar las disposiciones del artículo 168 del CGP4. Por lo tanto, deberá analizarse si cumplen con los requisitos específicos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano. Al respecto, conforme a lo previsto en el referido artículo, en armonía con los 2 Artículo 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 3 “la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada” 4 ARTÍCULO 168.

RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Número interno: 3492 Demandante: UGPP Demandado: Humberto Castellanos 3 pronunciamientos de esta corporación5 y los conceptos expuestos por la doctrina6, los requisitos de la prueba se han definido de la siguiente manera: La pertinencia exige que la prueba guarde relación directa con los hechos objeto de controversia, de manera que su incorporación al proceso contribuya al esclarecimiento de lo debatido.

La conducencia, hace referencia a la idoneidad jurídica del medio probatorio, lo que implica que debe ser apto y reconocido por la ley para acreditar el hecho propuesto. La utilidad implica que la prueba tenga la capacidad de aportar elementos significativos para la resolución del litigio, evitando incorporar aspectos superfluos o irrelevantes.

Finalmente, la licitud concierne a que la prueba debe ser obtenida y presentada respetando los derechos fundamentales y el ordenamiento jurídico, excluyendo cualquier medio que vulnere garantías constitucionales. 2.3. Caso concreto En atención a lo expuesto, el despacho estima pertinente, conducente y útil para resolver la cuestión planteada, además de estar acreditada su licitud, decretar como prueba el documento solicitado y aportado con la demanda7, que contiene copia del expediente administrativo prestacional del señor Humberto Arturo Castellanos Sotelo, en el cual se encuentra la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta corporación, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento con radicado 25000-23-42-000-2012-02021-01.

En consecuencia, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR e INCORPORAR como prueba la copia del expediente administrativo prestacional del señor Humberto Arturo Castellanos Sotelo, aportado con la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de enero de 2011, Rad: 25000-23-25-000-2007-01109-02(1732-10), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 Devis Echandía, H. (2017) Requisitos Intrínsecos y extrínsecos de los actos de prueba.

Teoría General de la Prueba Judicial (segunda ed. Vol. I, (pp. 326)). Editorial Temis S.A. 7 Índice 02 Samai. Número interno: 3492 Demandante: UGPP Demandado: Humberto Castellanos 4 SEGUNDO: RECONOCER al abogado Luis Alfredo Rojas León como apoderado de la parte demandada, conforme al poder conferido para contestar el recurso8.

TERCERO: ACEPTAR la renuncia9 al poder como apoderada de la UGPP presentada por la abogada Lucía Arbélaez de Tobón.

CUARTO: RECONOCER a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS y al abogado Manuel Alfonso Ospina Osorio como apoderados principal y sustituto, respectivamente, de la parte actora, conforme al poder general y sustitución aportados10.

QUINTO: En firme esta providencia, por Secretaría INGRESAR el proceso para continuar el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 8 Índice 16 9 Índice 19 10 Índice 21