Radicado: 11001-03-15-000-2022-05838-00 Accionante: Nelcy Mendoza Parada Se ampara el derecho fundamental de petición CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05838-00 Accionante: Nelcy Mendoza Parada Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad / Se ampara el derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Nelcy Mendoza Parada, a través de apoderado judicial, contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, por no haber dado respuesta al derecho de petición elevado el 14 de septiembre de 2022.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 2 de noviembre de 2022 la señora Nelcy Mendoza Parada presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales estimó vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, debido a que aún no se ha pronunciado sobre una petición que radicó el 14 de septiembre de 2022. 2.- Como pretensión, la accionante formuló la siguiente (se transcribe): Radicado: 11001-03-15-000-2022-05838-00 Accionante: Nelcy Mendoza Parada Se ampara el derecho fundamental de petición <<En pro de extracta, solicito muy respetuosamente ante el despacho del juzgador Constitucional que en virtud y desenlace de los argumentos traídos, sustentados y de las pruebas acercadas se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de San José́ de Cúcuta a dar respuesta a la respetuosa petición hecha el pasado 14 de septiembre y que hasta la fecha no ha emitido, respetando los parámetros de claridad, oportunidad, publicidad y de fondo en la resolución de la petición>>.
B. Hechos 3.- El 14 de septiembre de 2022, la accionante radicó, mediante apoderado judicial, un derecho de petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, en el que pretendía el reconocimiento de la bonificación judicial de que trata el artículo 1 del Decreto 0384 del 2013. 4.- A la fecha en que se interpuso la acción de tutela no se había dado respuesta de fondo a la solicitud, pese a que había transcurrido el término legal previsto para esos efectos.
C. Fundamentos de la vulneración 5.- La accionante afirmó que la entidad accionada, al no responder su solicitud, vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. D. Oposiciones e intervenciones 6.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala amparará el derecho fundamental de petición de la accionante y le ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta que atienda la petición en un término de cuarenta y ocho (48) horas. 7.1.- La Sala observa que (i) la solicitud de la actora fue radicada el 14 de septiembre de 20221;
(ii) a la fecha de interposición de la tutela -2 de noviembre de 2022-, habían transcurrido treinta y cinco (35) días hábiles, sin que se hubiese dado respuesta2; (iii) este despacho requirió a la autoridad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela; sin embargo, esta guardó silencio. 1 Se envió a los correos sedsecuc@cendoj.ramajudicial.gov.co y coorthcuc@cendoj.ramajudical.gov.co 2 El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 establece que <<toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05838-00 Accionante: Nelcy Mendoza Parada Se ampara el derecho fundamental de petición 7.2.- Así las cosas, la Sala advierte que en el expediente no obra prueba de que la autoridad accionada haya dado respuesta completa y de fondo a la solicitud de la accionante, razón por la cual, en virtud de la presunción de veracidad, se amparará su derecho fundamental de petición. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental de petición de la señora Nelcy Mendoza Parada por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia conteste la solicitud formulada por la accionante.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado